Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 268/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100031
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:38
Núm. Roj: STSJ BAL 38:2023
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
APELACIÓN Rollo Sala Nº 268/2022
Autos Juzgado Nº PO 155/2015
En Palma, a 13 de enero de 2023.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADAS
Dª Carmen Frigola Castillón
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante la entidad
Constituye el objeto del recurso:
*El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, de fecha 1 de octubre de 2015, por el que se resuelve: "ORDENAR a l'entitat NOVOTRA, SA en qualitat de propietària/promotora de les obres, conformement amb allò disposat a l'article 51.3 de la LOUS com a responsable de la comissió d'una infracció urbanística molt greu que dugui a terme la restauració de la legalitat urbanística infringida mitjançant la reposició de la parcel·la (ubicada a la finca anomeada "Can Lluquí, Secció 1, polígon 3, número 6704, amb referencia cadastral 000200400CD50F0001QH, d'aquest terme municipal) al seu estat anterior, en el termini màxim d'un mes des de la notificació d'aquesta resolución a càrrec de les persones responsables"
* El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento, de 28 de abril de 2016, por el que se resuelve denegar licencia para la legalización de reforma y ampliación de la indicada vivienda, anexos y piscina, con demolición parcial
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad recurrente, propietaria de una vivienda situada en suelo rústico protegido (ANEI) del t.m. de Sant Josep de Sa Talaia, interpone recurso de apelación contra la sentencia que confirma: *la resolución que ordena la reposición de obras ejecutadas sin licencia a su estado anterior, y *la resolución que deniega licencia para la legalización de determinadas obras de demolición, reforma y ampliación de la vivienda preexistente y construida conforme a licencia de 1984.
A) LOS HECHOS.
1º) Sobre la finca denominada "Can Lluquí", Secció 1, polígon 3, parcela número 6704 se otorgó licencia municipal 233/1984 para para la construcción de una vivienda de dos plantas y un anexo en una sola planta. La indicada licencia amparaba la construcción de una vivienda de 271,07 m2, de los cuales 167,40 eran en planta baja y 103,62 en planta primera y de un anexo en planta baja, de 45,60 m2.
2º) Sobre la indicada vivienda y en fechas no determinadas con exactitud, se ejecutaron sin licencia urbanística previa determinadas obras de ampliación y reforma que motivaron expediente de disciplina urbanística que concluyó con resolución de 30 de abril de 2010 ordenando su demolición. Resolución que no fue recurrida.
3º) En cualquier caso, no se procedió a la demolición de las citadas obras sino que continuaron ejecutándose otras, también sin licencia, que no se detuvieron pese a las órdenes de paralización de 3 de febrero de 2011 y de 14 de diciembre de 2012.
4º) En fecha 22 de mayo de 2015 mediante Decreto 823/2016, se incoó procedimiento de disciplina urbanística DU-6/15 en el que, ordenando nuevamente la inmediata suspensión de las obras, se requirió a los interesados para que instaran la legalización de las obras ejecutadas o la reposición de la realidad física alterada.
5º) No instada la legalización en plazo, el 1 de octubre de 2015, la Junta de Gobierno Local dictó la primera de las resoluciones recurridas en el contencioso-administrativo: la Resolución del Expediente de Protección de la Legalidad Urbanística DU-6/2015 que acuerda la reposición de obras ejecutadas sin licencia a su estado anterior
La indicada resolución tras constatar que las obras de ampliación y reforma se realizaron sobre una primitiva vivienda construida en 1984 al amparo de la licencia 233/1984, procede a relatar las que sucesivamente se han venido realizando:
6º) Una vez finalizado dicho procedimiento administrativo DU-6/15, se presenta en fecha 22 de diciembre de 2015, solicitud para legalizar reforma y ampliación de la vivienda, anexos y piscina, con demolición parcial (Exped. 95/16, Expediente de licencia de obras 1291/2015).
7º) Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de abril de 2016 (segundo de los actos administrativos objeto del contencioso-administrativo) se acuerda denegar la licencia de legalización. Se aprecia (en síntesis): i) que desde la aprobación de las NNSS de Sant Josep el 22 de abril de 1986, la parcela se encuentra en zona calificada como suelo rústico "especialmente protegido, en paisaje protegido forestal", lo que determina que una parte de la vivienda ampliada se encontraría en situación de fuera de ordenación al amparo del art. 68.2.c de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (LOUS) y sobre la misma, no pueden autorizarse obras de ampliación; y ii) que de conformidad con el Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, por el que se prohibió el uso de vivienda unifamiliar aislada en ANEI, no podía autorizarse la ampliación de la existente.
8º) Disconforme con las dos resoluciones se interpuso demanda interesando su anulación. Para ello se argumentó (en síntesis):
i) Caducidad de la acción para restablecer la legalidad urbanística respecto de aquellas obras realizadas con anterioridad a los ocho años al inicio del expediente de protección de la legalidad urbanística (22 de mayo de 2007), pues consta acreditado que las obras se ejecutaron con anterioridad a 1990 y a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales.
ii) Las obras de reforma sobre vivienda construida legalmente -como en el caso con licencia de 1984- están permitidas en la LOUS.
B) LA SENTENCIA.
La sentencia apelada desestima el recurso. Argumenta:
i) No se acredita que haya prescrito la infracción por las obras de reforma y ampliación al no constar fehacientemente la fecha de ejecución. No hay prueba que acredita que las obras finalizaron en el año 1990.
ii) Tratándose de obras de reforma y ampliación sobre obras en situación de fuera de ordenación, no cabe legalización posible al impedirlo el 68.2.c de la LOUS.
iii) El Decreto-Ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, modificó en su artículo 2º el anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial y de medidas tributarias, que es aplicable a la solicitud de licencia de legalización de las obras de reforma y ampliación presentada el 22.12.2015 y, al impedir el uso de vivienda en ANEI; no permite las reformas y ampliaciones cuya legalización se pretende.
C) LA APELACIÓN
Se interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, en base a los siguientes argumentos:
1º) Error en la valoración de la prueba con respecto a la fecha de ejecución de parte de las obras cuya reposición al estado anterior ordena la Administración. La LOUS claramente establece la imprescriptibilidad de las infracciones urbanísticas cometidas en espacios protegidos, ahora bien, debe entenderse de aplicación desde que efectivamente se declare tal protección que en el caso que nos ocupa y respecto a zonas ANEI se produce en 1991 con motivo la aprobación de la Ley 1/1991 de Espacios Naturales de Baleares. En 1990 la vivienda objeto del presente procedimiento ya había sido ampliada con respecto al proyecto autorizado en 1984.
2º) Incongruencia omisiva de la sentencia por falta de indicación de las obras que deben volver a su estado anterior puesto que dicho motivo no ha sido resuelto por la sentencia impugnada a pesar de lo expresado en la misma en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero. Tal y como se señalaba en el cuarto de la demanda la ausencia de acta de inspección técnica en el expediente que ordena la demolición, provoca indefinición y por tanto también indefensión al administrado con respecto a qué obras se han de demoler y cuáles no.
3º) La orden de restauración ha fundamentado la reposición de las obras al estado anterior del expediente DU 6/2015 basándose en informes técnicos y actuaciones realizadas en el seno de expedientes caducados DU 18/09, 70/11 y 11/12 que debían de haberse archivado, incurriendo así la resolución recurrida en causa de nulidad.
4º) Se ha interpretado incorrectamente el art. 68.2.c de la LOUS. Dicho precepto permite las reformas
5º) El Decreto-Ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística en que se ampara la denegación de la solicitud de ampliación de la vivienda legal preexistente infringe el art. 9.3 de la Constitución Española al aplicarse retroactivamente a una solicitud de licencia presentada con anterioridad a su entrada en vigor, el 22 de diciembre de 2015.
En este punto la sentencia apelada señala: "
La apelante invoca que la sentencia yerra en la valoración de la prueba con respecto a la fecha de ejecución de parte de las obras cuya reposición al estado anterior ordena la Administración. Para ello argumenta que la sentencia no ha tenido en consideración lo valorado por el arquitecto redactor del proyecto de legalización, ni el perito judicial ha tomado en consideración la fotografía a color certificada de 1990 (doc. 2 de la demanda) y de la que se desprende que a dicha fecha ya aparecen las ampliaciones.
Deben desestimarse las alegaciones de la parte apelante y ratificarse la valoración de la prueba realizada en la instancia, por las siguientes razones:
1ª) No es cierto que el perito judicial no tuviera en consideración la indicada fotografía de 1990. Antes, al contrario, la incorpora a su dictamen (pag. 8/15). Lo que el perito valora a la vista de la misma es que a pesar de que de ella se pueden deducir algunas ampliaciones "
2ª) Sobre la base de que la continuada ejecución de obras de ampliación y reforma se han sucedido unas sobre otras (véase las reiteradas órdenes de paralización no atendidas), ni siquiera la parte apelante puede identificar con exactitud (con m2) aquellas obras de ampliación ya supuestamente ejecutadas en 1990 y además acreditar que las mismas no han sufrido a su vez modificación o ampliación a partir de dicha fecha. La reforma y modificación de las actuaciones hipotéticamente realizadas antes de 1991 provoca que el plazo de prescripción se reinicie respecto a las mismas. Por tanto, no basta con probar que unas actuaciones se realizaron antes de 1991, sino también debe acreditarse que las mismas no se han modificado desde entonces.
3ª) Además, el recurrente debería acreditar que dichas ampliaciones supuestamente ejecutadas antes de 1991 no son aquellas sobre las que se incoó otro expediente de disciplina urbanística (18/2009) que concluyó con resolución de 30 de abril de 2010 ordenando su demolición. Resolución que no fue recurrida.
5º) La jurisprudencia es constante -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 31/01/2012, ECLI:ES:TS:2012:530- en el sentido de que no es la Administración quien debe probar la fecha de finalización de las obras clandestinas sino que la prueba corre a cargo del administrado porque (i) se ha colocado voluntariamente en una situación de clandestinidad, (ii) ha creado la dificultad para el conocimiento del dies a quo, y (iii) el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal según dispone el artículo 11.1 Ley Orgánica 6/1985, impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
6ª) El cómputo de plazo de la prescripción se inicia desde que la obra se entiende completamente acabada, en términos que esta Sala ha reiterado y que ahora recoge la LUIB: "se entenderá totalmente acabada cuando así se acredite fehacientemente, con criterios de objetividad y rigor, de manera indudable y con certeza y exactitud"
Una obra clandestina se ha entendido siempre -y se sigue entendiendo pues- completa o totalmente finalizada o acabada exclusivamente cuando se acredita que está realmente dispuesta para servir al fin al que estuviera destinada y en condiciones de ser ocupada sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo.
En principio, cualquier medio de prueba es válido para la acreditación rigurosa que se requiere. Pero, como es natural, esa rigurosa acreditación no puede resultar de la sola observación de una fotografía área distante e imprecisa o insuficientemente precisa. Esta Sala viene exigiendo rigurosidad y completa fehaciencia en los medios de prueba que el infractor haga valer, de modo que la fecha de finalización de las obras no ha de ofrecer dudas. ( sentencias números 692/2011, 965/2011, 502/2016 y 663/2016 ECLI:ES:TSJBAL:2011:1005, ECLI:ES:TSJBAL:2011:1523; ECLI:ES:TSJBAL:2016:797 y ECLI:ES:TSJBAL:2016:1028, respectivamente).
En definitiva, ratificamos la valoración de la sentencia de instancia con respecto a que la parte recurrente no ha acreditado de forma indiscutible qué concretas obras de ampliación sobre la vivienda autorizada en 1984 (con descripción y detalle de m2) se ejecutaron con anterioridad a 1991 y, sobre todo, probar que: i) no son aquellas sobre las que se dictó orden de demolición no recurrida en 2010 y ii) que las mismas no sufrieron alteración alguna desde entonces.
Se invoca que la orden de restauración del expediente DU 6/2015 ha fundamentado la reposición de las obras al estado anterior basándose en informes técnicos y actuaciones realizadas en el seno de expedientes caducados DU 18/09, 70/11 y 11/12 que debían de haberse archivado, incurriendo así la resolución recurrida en causa de nulidad.
No es así. Con anterioridad al expediente DU/ 6/2015 del que deriva esta apelación ya se tramitó otro expediente (18/2009) que concluyó con resolución de 30 de abril de 2010 imponiendo la reposición de las cosas al estado anterior. Resolución firme al no ser recurrida. Dicho expediente no caducó.
Cuestión distinta es que ni se procediese a la demolición ordenada el 30.10.2010 y que sobre las mismas se sucediesen otras obras de ampliación y reforma tal y como se recoge en la resolución recurrida.
Con independencia de actuaciones o expedientes anteriores, en lo que aquí importa, el acuerdo impugnado recoge la totalidad de las actas de inspección realizadas en el seno del DU 6/2015 evidenciando la ausencia de caducidad de dicho expediente, que es lo que ahora nos ocupa. Así pues, no es cierto que el nuevo expediente se fundamentase únicamente en diligencias de otros anterior supuestamente caducados. Se emitieron nuevos informes y la incorporación de nuevas actuaciones cumple con lo previsto en el art. 95,3º LPAC , por lo que debe rechazarse la deficiencia procedimental invocada.
La parte apelante invoca la incongruencia omisiva de la sentencia por falta de indicación de las obras que deben volver a su estado anterior y que dicho motivo "
No obstante, no es la sentencia la que debe detallar las obras a demoler. La descripción debe realizarse en el acuerdo de demolición y la sentencia verificar que la relación de obras a demoler es correcta y se corresponde con la que deben ser objeto de reposición al estado anterior.
Por otra parte, debe distinguirse entre las actuaciones que deben ser objeto de reposición de aquellas que, de obtenerse su legalización, no sería precisa dicha reposición.
Entretanto no se obtenga posible legalización, la descripción de las actuaciones a reponer aparece en la resolución de 1 de octubre de 2015, antes trascrita en parte. Se refieren a la "reforma integral amb modificació de la seva distribució i del seu sistema estructural i ampliació d'un habitatge existent amb una superficie construida total de 353,03 m2 de nucli principal i 85,70 + 200 m2 d'annexos. Es considera la piscina acabada d'acord amb les fotografies realitzades pel zelador d'obres el 24.05.13, amb una superficie aproximada de 200m2" y que con más desglose aparecen en dicha resolución.
En resumen, una vez que no hemos admitido la prescripción de la infracción de cualquiera de las obras ejecutadas sin licencia, la orden de reposición se proyecta sobre todas las actuaciones distintas de aquellas autorizadas en la licencia de obra mayor 233/1984 y de las autorizadas en la licencia de obra menor 264/2008.
Una vez finalizado dicho procedimiento administrativo DU-6/15, se presentó en fecha 22 de diciembre de 2015, solicitud para legalizar reforma y ampliación de la vivienda, anexos y piscina, con demolición parcial (Exped. 95/16, Expediente de licencia de obras 1291/2015).
Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de abril de 2016 (segundo de los actos administrativos objeto del contencioso-administrativo) se acordó denegar la licencia de legalización porque la ampliación no era posible sobre vivienda en situación de fuera de ordenación (art. 58.2.c LOUS).
El apelante invoca que la administración y la sentencia apelada han interpretado incorrectamente el art. 68.2.c de la LOUS. Señala que dicho precepto permite las reformas "
Vayamos por partes:
1º) El art. 82.2.c LOUS vigente al tiempo de solicitarse la licencia de legalización señalaba que:
No ha de ofrecer dudas que, por lo antes analizado, es el caso de la vivienda que nos ocupa.
2º) Sobre las edificaciones en situación de fuera de ordenación el mismo precepto señala que "
Como quiera que el proyecto presentado en diciembre de 2015 no se limita a obras de reforma sino que incluye obras de ampliación de la vivienda, el mismo ya no podía ser autorizado.
3º) Las obras de reforma hipotéticamente autorizables se limitarían a la parte de edificación construida conforme a la licencia 233/1984, pero para ello sería necesario previamente demoler todas las ampliaciones y modificaciones efectuadas sobre la original. El citado precepto así lo indica al advertir que "
4º) El proyecto presentado en 2015 no contempla lo anterior, sino que tomando como base que las ampliaciones que considera anteriores a 1991 deben permanecer, proyecta la demolición exclusivamente sobre las que considera posteriores. Y como se ha indicado en fundamentos jurídicos anteriores, no admitimos la permanencia de cualquiera de las ampliaciones y reformas al margen de las licencias 233/1984 y 264/2008. Por tanto, el citado proyecto de legalización -aunque contemplase demoliciones parciales- no podía ser autorizado al prever legalización de actuaciones ilegalizables.
Como restricción añadida, al caso le es de aplicación el art. 19,3º de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico el cual prevé que en las edificaciones en que el uso está prohibido -como lo está el de vivienda en suelo rústico protegido ANEI según la matriz del Anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, en redacción dada por el Decreto ley 1/2016, de 12 de enero- únicamente se permiten actuaciones tendentes recuperar, mantener o mejorar las edificaciones e instalaciones realizadas sin infracción de la normativa vigente a la fecha de su implantación en aquellas. La vivienda construida al amparo de la licencia 233/1984 lo fue sin infracción de la normativa entonces vigente, pero el precepto indicado impide ahora obras de ampliación.
El recurrente señala que esta restricción como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, no afectaría al proyecto presentado el 22 de diciembre de 2015. Y que su Disposición Transitoria Primera en cuanto contempla que "Los proyectos presentados dentro de los tres meses anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley y todavía no resueltos en la fecha mencionada, referidos a viviendas unifamiliares aisladas ubicadas en áreas naturales de especial interés, les será de aplicación lo previsto en este Decreto ley" constituye una vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española, al aplicarse retroactivamente esta norma más desfavorable a una solicitud de licencia presentada con anterioridad a su entrada en vigor.
No es así. El art. 139,3º de la LOUS aplicable al caso establecía que "Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanísticas vigentes en el momento de su otorgamiento siempre que se resuelvan en plazo. Si se resuelven fuera de plazo, se otorgarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver". Esto es, solicitada licencia el 22 de diciembre de 2015, en el caso más favorable debía resolverse en el plazo de los tres meses ( art. 139,4º LOUS), esto es, el 22 de marzo de 2016 y conforme a la normativa vigente a dicho momento. Y en marzo de 2016 era aplicable la regulación contenida en el Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, sin retroactividad alguna.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que no se aprecian circunstancias excepcionales que hagan modificar el criterio del vencimiento objetivo establecido en la norma, debe imponerse las costas a la parte apelante.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 500 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad
2º) Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante con el límite de la suma de 500 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

