Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 23/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 175/2019 de 13 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 23/2023
Núm. Cendoj: 07040450022023100084
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:399
Núm. Roj: SJCA 399:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Equipo/usuario: BDG
De D/Dª : Florencia, Frida , Genoveva
SENTENCIA Nº 23/2023
En Palma, a 13 de enero de dos mil veintitrés
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 175/2019, promovidos por Dª Florencia, Dª Frida y Dª Genoveva, representadas y asistidas por el Letrado D. Buenaventura Quevedo Roca, contra el CONSELL DE MENORCA, representado por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús y asistido del Letrado D. Ángel Aragón Saugar; dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente procedimiento las bases específicas que rigen la convocatoria de 12 plazas de educador social, que se dicen incluidas en la oferta pública de empleo de 2017 del Consell Insular de Menorca, publicadas en el BOIB número 138 de fecha 3/11/2018, y, la desestimación de los recursos de alzada interpuestos frente a las mismas, acordada por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Menorca con fecha 18102/2019.
Por la parte recurrente se solicita el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso:
declare fraudulentos los contratos temporales suscritos con las recurrentes.
declare contrarias a derecho y nulas las ofertas públicas de empleo de 2016 y 2017, en lo que afecte al personal laboral que ocupa plazas de plantilla definidas como de estatus laboral, y específicamente las ocupadas por las recurrentes.
declare contrarias a derecho y nulas las bases específicas impugnadas, en lo que afecte a las plazas de educador social que ocupan las recurrentes.
condene al Consell Insular de Menorca a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos:
1.-Que han venido prestando prestado sus servicios por cuenta del Consell Insular de Menorca desde hace más de diez años, como personal laboral y con la categoría de educadoras sociales; la señora Florencia tiene reconocida como fecha de antigüedad el día 16/11/2005 (con anterioridad, desde el 5/10/2005, había estado contratada como auxiliar educadora, y trabaja ininterrumpidamente como educadora social desde el día 21/06/2007); la señora Frida tiene reconocida como fecha de antigüedad el día 410312007 (habiendo trabajado desde el día 28/06/2006 e ininterrumpidamente desde el 1/08/2007); y la señora Genoveva trabaja desde el día 1/12/2008.
2.- Que incluir en la oferta de empleo de 2017 plazas de la plantilla de personal laboral sin su previa funcionarización (que requiere modificar la relación de puestos de trabajo y la plantilla), comporta la nulidad de las bases específicas de la convocatoria en cuanto atañe a las plazas de educador social que figuran en la plantilla de 2017 como ocupadas por personal laboral, entre ellas las asignadas a las recurrentes, y por extensión a todas las plazas de la plantilla de personal laboral en la misma situación, y la nulidad de cuantos actos se deriven de esta.
3.-Existencia de desviación de poder.
La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
1.-Inadmisibilidad del recurso por varios motivos:
a). -Falta de legitimación. Art. 19 y 69 b) LJCA. - Ninguna de las recurrentes tiene el título de Grado en educación social ni equivalente, de modo que no pueden participar en el proceso selectivo de esta categoría y, de hecho, intentaron participar y han quedado excluidas del mismo. El proceso selectivo no afecta directamente a las recurrentes y tan solo pretenden paralizarlo para evitar la cobertura de sus propias plazas temporales. De este modo, el interés en la anulación del proceso no es directo sino instrumental a una pretensión que nada tiene que ver con él, sino con la situación de contratación irregular en la que están las recurrentes. Por ello, no existe interés legítimo de las recurrentes en el resultado del proceso selectivo.
b). - Presentación extemporánea. - Art. 69 e) LJCA. - Salvo error de esta parte, la demanda del presente proceso se interpuso el 23.04.2019, mientras que la notificación de la desestimación del recurso de alzada referido a la recurrente Florencia se efectuó el día 20.02.2019, por lo que su demanda está fuera de plazo y debe ser inadmitida.
c). -Inadmisibilidad frente a la impugnación de la OPE 2017: extemporaneidad. Art. 69 e) LJCA. Se alega en la demanda la nulidad de la oferta pública de empleo de 2017, aprobada por resolución del Consell Executiu del CIME de 12/02/18 y publicada en el boib de 24/02/2018. No es posible la impugnación de la oferta pública de empleo de 2017 más allá de los dos meses desde su publicación el 24/02/18.
d). - Inadmisibilidad frente a la resolución de 31/10/18: acto meramente ejecutivo de otro anterior consentido y firme. Art. 28 y 69 c) LJCA. La resolución de 31/10/18 que aprobó las bases específicas de la convocatoria de plazas de educador/a social es mera ejecución de la Oferta de empleo público de 2017. La funcionarización de plazas, cosa que no deriva de la resolución aquí recurrida de publicación de las bases específicas, de 31/10/18, sino que deriva directamente de la mencionada OPE 2017, aprobada por resolución del Consell Executiu del CIME de 12/02/18 y publicada en el boib de 24/02/2018. Es en esa resolución en la que se saca a oferta pública de empleo 12 plazas categoría educador/a social a cubrir por funcionarios y es esa resolución la que debería haberse impugnado si no se querían plazas de funcionario, no la resolución de 27/10/18 que simplemente aprueba las bases específicas y ejecuta la anterior disposición.
2.- Que el CIME, mediante la OPE, formalizó su decisión de contratar a 12 educadores/as sociales como personal funcionario fijo, decisión ésta perfectamente razonable y necesaria a la vista de que la existencia de vacantes y de plazas de educador ocupadas por personal sin la titulación requerida, como las propias recurrentes.
3.-Que no ha habido funcionarización de las plazas de educador/a social, pues para todas ellas estaba expresamente previsto en el catálogo de puestos de trabajo su cobertura por personal funcionario. Además, nada impide al CIME, precisamente mediante la Oferta de Empleo Público, modificar el sistema de contratación del personal y optar por contratar funcionarios en lugar de personal laboral.
4.-Inexistencia de desviación de poder:
5.- El CIME ha ofertado 12 plazas de educador/a social de su plantilla, para ser cubiertas por personal funcionario y ha exigido el título correspondiente. No hay nada en este actuar que sea irregular o arbitrario, al contrario, es perfectamente adecuado y necesario. Los derechos que crean tener las recurrentes respecto a su actual situación en el CIME, -como educadora social-, no pueden limitar o condicionar la facultad del CIME de evaluar sus propias necesidades de personal y los requisitos de titulación que considera necesarios para ocupar las plazas.
No prospera. La legitimación activa ha sido conceptualizada como aquella relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquella pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. De forma que sólo pueden legítimamente comparecer y actuar en el proceso los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso que se discute en el concreto proceso.
La regla general que determina la legitimación de las personas en los procedimientos del orden contencioso-administrativo consiste en que éstas sean titulares de derechos e intereses legítimos. Esta regla, también conocida como regla general de la legitimación por interés, viene a exigir la existencia de un interés de quien impugna la actividad administrativa (o su ausencia) consistente en una ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en el supuesto de prosperar la pretensión ejercitada. En definitiva y conforme a la misma, para que exista legitimación activa la esfera jurídica del recurrente ha de verse afectada de forma clara y suficiente por la resolución impugnada (o, en su caso, por la inactividad denunciada) [ STC 252/2000, F, Jco. 3º]. Por ello, la jurisprudencia ha sostenido que la respuesta al problema de la legitimación debe huir de fórmulas abstractas o generalizadas y efectuarse de forma casuística. En tal sentido se considera que el criterio clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación es el de verificar si la hipotética estimación del recurso produciría un efecto positivo o, en su caso, la eliminación de una carga o gravamen en la esfera jurídica del recurrente. Empero dicha ventaja ha de ser concreta y efectiva, no siendo suficiente, como regla general, «que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad» [ STS de 6 de abril de 2004, Sección 4ª].
Atendido lo anterior, resulta evidente que la hipotética estimación del presente recurso tendría un efecto positivo en el núcleo de los intereses patrimoniales y laborales de las actoras.
Si tenemos en cuenta, como dice la parte recurrente y así consta, que a la Sra. Florencia se le notificó la desestimación del recurso de alzada el 20/02/2019, a las 22;37 horas, que el plazo de dos meses finalizaba el 22/04/2019 (dado que el 20/04/2019 era sábado), y, que el recurso se interpuso el 23/04/2019, a las 14:48 horas, dentro del día de gracia, no cabe sino concluir que el motivo de inadmisibilidad debe decaer.
No prospera. En efecto, como indica la STSJ PV, de fecha 12 de febrero de 2021
Con carácter previo, y en aras a delimitar la cuestión litigiosa, conviene poner de manifiesto, en concordancia con lo sostenido por la parte demandada, que el suplico de la demanda no casa adecuadamente con los razonamientos jurídicos que la sustentan, pues ante una impugnación de las bases específicas como eje vertebrador, se deducen sin embargo peticiones que ninguna relación guardan con tal extremo, como es la declaración como fraudulentos de los contratos suscritos.
Sentado lo anterior, no es discutido que por Acuerdos del Consell Executiu del CIME de 6 de febrero de 2017, boib 9/03/17, y 12 de febrero de 2018, boib 24/02/185, se aprobaron las Ofertas de Empleo Público del CIME correspondiente a los años 2016 y 2017, en las que se ofertaron en total 129 plazas para distintas categorías, y, de entre ellas las aquí impugnadas: 12 plazas de educador/a social.
Consta a su vez que ambas resoluciones administrativas incluían expresamente la definición de la plaza ofertada y las condiciones de esta, y que ninguna de ellas ha sido impugnada, deviniendo por tanto firmes y consentidas.
La Disposición Transitoria 4ª del EBEP dice que
Expuesta así la problemática, resulta fundamental traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de junio de 2014, la cual reseña:
Pues bien, compartiendo este juzgador los razonamientos expuestos en la sentencia transcrita, no cabe sino concluir que la postura sostenida por las recurrentes, en el sentido de que las plazas que ellas ocupan como personal laboral sujeto a cobertura reglamentaria solo pueden cubrirse por personal laboral fijo, no puede fructificar; además, y a mayor consideración de lo ya expuesto, cabe añadir que no hay norma alguna que ampare tal pretensión.
Estando pues en presencia de una actuación administrativa ajustada a Derecho, cabe descartar la desviación procesal invocada en la demanda.
Por todo lo razonado, cumple la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, desde su notificación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

