Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 11/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4002/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100011
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:378
Núm. Roj: STSJ GAL 378:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 13 de enero de 2023
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4002/2022 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por TIO PITER SL, representada por el Procurador D. José Luis González Martín y defendido por el Letrado D. Jacob del Río Viñas, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la resolución del procedimiento de reintegro de ayuda por importe de 20.726,25 € con núm. exp. PE120B 2019/S-1 (
Es parte demandada la CONSELLERIA DO MAR representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Susana Loreta Benedeti Corzo.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
La parte actora solicitó la ampliación del recurso a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición dictada en fecha 04-03-22 por la Consellería do Mar, acordándose esa ampliación por auto de 28-04-2022.
En el escrito de demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare contrarias a derecho las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición presentado contra la resolución del procedimiento de reintegro de ayuda por importe de 20.726,25 € con número de expediente PE120B 2019/S-1 (
1. Decrete la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas por los motivos vistos en el fundamento jurídico-sustantivo segundo y acuerde el sobreseimiento y archivo del expediente de reintegro por carecer de causa al comprobarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la interesada.
2. Decrete la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas; o, subsidiariamente, su anulabilidad, por los motivos señalados en el fundamento jurídico-sustantivo tercero de este escrito, acordando que procede aplicar el principio de proporcionalidad en este caso y acordar el reintegro parcial de la subvención, concretándola en:
-El reembolso proporcional a la gravedad de la infracción cometida, esto es, el reembolso por importe de 4.500 €; procediendo a devolver a la interesada la suma de 16.226,25 €. Todo ello con sus correspondientes intereses legales.
-Subsidiariamente a lo anterior, procederá el reembolso por importe de 14.320,99 €; procediendo a devolver a la interesada la suma de 6.405,26 €. Todo ello con sus correspondientes intereses legales.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Mediante providencia se señaló el día 12 de enero de 2023 para votación y fallo.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su recurso contra la resolución que declaró la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por "TÍO PITER, S.L." por importe de 20.726,25 € más los intereses de mora correspondientes en los siguientes motivos de impugnación para sostener su nulidad o subsidiariamente su anulabilidad.
1º. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA ORDEN DE 19 DE DICIEMBRE DE 2018. La Administración considera, indebidamente, que se incumplirían por la beneficiaria los requisitos contemplados en los arts. 5.13 y 7 de la Orden de 19 de diciembre de 2018. No se puede compartir tal conclusión: no se ha incumplido ningún requisito de los establecidos por dichos preceptos, por cuanto las infracciones que se dicen cometidas por la interesada en el expediente sancionador núm. 116/2018/SCOR no se corresponden con infracciones graves de la PPC, del Reglamento (UE) 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y del Reglamento (UE) 1224/2009 del Consejo.
Por la Administración se señala en las resoluciones recurridas que la beneficiaria vendría a incumplir las obligaciones que le corresponden al ser sancionada en el expediente sancionador núm. 116/2018/SCOR por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los arts. 100.1.a), 100.2.c) y 100.3.g) de la Ley 3/2001 del 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Ninguno de esos preceptos se remite a Reglamento Comunitario alguno. La Administración no justifica la conexión que efectúa entre las infracciones que enumera y los Reglamentos comunitarios señalados en los arts. 5 y 7 de la Orden de 19 de diciembre de 2018.
Los incumplimientos de la PPC y de los Reglamentos (UE) 1005/2008 y 1224/2009 del Consejo se refieren a infracciones más graves, de mayor entidad que las que aquí acontecen.
2º. Subsidiariamente a lo anterior, y una vez determinado el carácter subvencional de la ayuda concedida, impugna que las resoluciones recurridas entiendan inaplicable el principio de proporcionalidad al caso de autos y consideren que procede el reintegro total y no parcial de la ayuda concedida a la beneficiaria por importe de 20.726,25 € más los intereses de demora correspondientes.
Tras transcribir el art. 27 de la Orden, que se refiere al reintegro total o parcial de la subvención concedida, y a que el reembolso de la ayuda será proporcional a la gravedad de la infracción cometida, así como el art. 33 y 14.1 n) de la Ley gallega de subvenciones, concluye que "vista la remisión al artículo 33 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia, el cual contempla expresamente la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a los posibles incumplimientos de condiciones impuestas por la Administración (que NO requisitos para ser beneficiario de la subvención) al remitirse a los criterios del artículo 14 del mismo cuerpo legal; no puede albergarse duda alguna respecto a la procedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad al caso que nos ocupa.
Hay que tener en cuenta que la resolución sancionadora firme es posterior a la solicitud (de 30 de junio de 2019). Al momento de la solicitud se reunían los requisitos para ser beneficiaria de la subvención.
Tanto el Reglamento 1198/2006, como la Orden de 19 de diciembre de 2018, sí prevén la aplicación del principio de proporcionalidad, a diferencia de lo que señala la Administración en sus resoluciones.
El incumplimiento, de existir, resultaría ínfimo, aproximándose de manera significativa al cumplimiento total de la obligación por la administrada. Además, la beneficiaria acredita una actuación inequívoca tendente a la satisfacción de sus compromisos, toda vez que sólo consta un expediente sancionador.
En virtud de lo expuesto, procede la aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al presente caso, y en consecuencia, debe acordarse el reintegro de la subvención de forma proporcional al grado de incumplimiento producido, atendiendo a los criterios expresados en la demanda:
Como la sanción impuesta lo fue por importe de 4.500 €, procedería el reembolso parcial por importe de 4.500 €, con sus intereses legales.
Subsidiariamente, se efectuará una operación aritmética consistente en partir de que para el plazo total de 1.825 días (5 años) corresponde el total de 20.726,25 € y a partir de ahí se aplicarán los días que se considere que faltan para cumplir la obligación desde la notificación del acuerdo de inicio el 9 de marzo de 2021. Por lo tanto, el importe de la devolución sería de 14.329,99 €, con su correspondiente interés legal.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso, alegando que la resolución impugnada acordó declarar la procedencia del reintegro total de la subvención percibida por TIO PITER con base en el incumplimiento por el beneficiario de lo dispuesto en los artículos 5.13 y 7.i de la Orden reguladora de las ayudas, como consecuencia de la imposición de una sanción al demandante con multa de 4500 euros en el expediente sancionador 116/2018 SCOR mediante resolución de 23 de mayo de 2019, que resultó firme el 30 de junio de 2019, por lo tanto tras solicitar la ayuda en el presente expediente, por la comisión de las infracciones establecidas en los arts. 100.2.c). 100.1. a) e 100.3 g) de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado.
En el ejercicio de las actuaciones de comprobación resulta relevante el informe de sanciones emitido por la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y Gobernanza Pesquera Internacional de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, donde consta que el beneficiario de la ayuda cometió con posterioridad a la solicitud de ayuda y dentro del periodo de ejecución de la operación infracción grave del Reglamento UE nº 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), en función de la sanción impuesta en el expediente arriba mencionado.
Por tanto, se incumple el art. 10.2 del Reglamento UE nº 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como una de las obligaciones y condiciones establecidas expresamente en la resolución de concesión de la ayuda. Aunque la sanción sea anterior al pago, pero posterior a la solicitud de ayuda, no es menos cierto que el expediente sancionador finalizado por resolución firme de 30 de junio de 2019 da lugar a causa de reintegro en virtud del mencionado precepto, ya que la comisión de la infracción grave del art. 100.1 a) de la Ley 3/2001 de Pesca Marítima del Estado supone el incumplimiento del art. 42.1 a) del Reglamento UE 1005/2008, del Consejo.
En cuanto al principio de proporcionalidad, no cabe un reintegro parcial de una ayuda a la que no podría optar, estamos ante el incumplimiento total de una condición u obligación.
La Orden reguladora de la subvención concedida a la demandante establece la regulación de los requisitos para poder ser beneficiario de la subvención (art. 5) y de las obligaciones generales de las personas beneficiarias (art. 7), estableciendo -en lo que interesa a este procedimiento-, lo siguiente
De conformidad con esta normativa reguladora de la subvención, el mismo hecho -la comisión de infracción grave, con arreglo al art. 42 del Reglamento 1005/2008, del Consejo- determina dos tipos de efectos jurídicos:
1º.- Causa de inadmisibilidad de una solicitud de ayudas, presentada con posterioridad a la comisión de las infracciones, en un periodo de 12 meses, en los términos del art. 5.8 de la Orden de la Consellería do Mar de 5 de diciembre de 2019 y el art. 10 del Reglamento 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, el cual establece:
2º.- Causa de pérdida del derecho al cobro de una subvención previamente otorgada, por aplicación del art. 10.2 del Reglamento 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, que establece:
En aplicación de esta normativa europea, que constituye el reglamento base con arreglo al cual se otorgó la subvención, la Orden de la Consellería do Mar de 5 de diciembre de 2019, de convocatoria de la subvención otorgada a la aquí demandante respecto de la que se ha acordado el reintegro -por el acto recurrido- establecía el requisito negativo de no haber cometido infracción grave del art. 42 del Reglamento:
-no solo para poder tener la condición de beneficiario de la subvención (art. 5.8), a valorar en un momento previo a su otorgamiento,
-sino para conservar el derecho al cobro de la subvención, una vez otorgada, al disponer en su art. 7 i) que las personas beneficiarias de estas ayudas están obligadas, durante los cinco años siguientes al pago final de la subvención, a no cometer ninguna infracción grave de la PPC ni del Reglamento UE 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, entre otras normativas.
La propia resolución de concesión de la subvención (folio 327) establecía dentro del elenco de condiciones y obligaciones por parte del beneficiario a las que quedaba supeditada la ayuda económica, la siguiente:
Es evidente que una infracción cometida antes del pago pero con posterioridad a la solicitud de subvención determina el mismo efecto jurídico, en cuanto a la privación del derecho al cobro de la subvención, o en su caso el reintegro de lo ya percibido, que una infracción cometida después del pago pero antes del transcurso de cinco años desde el mismo, ya que se trata de un requisito que afecta a la misma posibilidad de ser beneficiario, que según el momento en que se aprecie determina o la inadmisibilidad de la solicitud (antes de resolver el expediente) o la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida o el reintegro de la ayuda ya pagada.
De lo expuesto se desprende la procedencia de la toma en consideración del informe que documenta un hecho, consistente en la sanción al aquí demandante en virtud del expediente sancionador 116/2018 SCOR mediante resolución de 23 de mayo de 2019, que resultó firme el 30 de junio de 2019, es decir, antes del plazo de cinco años desde el pago, establecido por la normativa como plazo durante el cual debía observarse esta condición o requisito negativo, referido a no haber sido sancionado por determinadas infracciones.
Este hecho -la sanción el expediente sancionador núm. 116/2018/SCOR por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los arts. 100.1.a), 100.2.c) y 100.3.g) de la Ley 3/2001 del 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado- determina la concurrencia de causa de reintegro de la subvención, para el caso de que alguna de las infracciones por las que fue sancionada la mercantil aquí demandante antes del transcurso del plazo de cinco años desde el pago final tuviese su correspondencia con alguna infracción grave del Reglamento (UE) 1005/2008, que es lo apreciado por la resolución que acuerda el reintegro de la ayuda ya pagada.
El hecho de que haya sido anterior al pago final de la ayuda no enerva la consecuencia jurídica del reintegro, en aplicación del art. 10.2 del Reglamento 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece:
Se trata de un incumplimiento de una condición establecida en la resolución de concesión de la subvención que representa un incumplimiento de la normativa europea que sirve de marco al procedimiento de otorgamiento de la ayuda, cuya relevancia como causa de reintegro es indudable, en atención al art. 10.2 del Reglamento UE 508/2014 (UE), en relación con el art. 27 de la Orden de la ayuda, que establece como causa de reintegro el incumplimiento de las condiciones y obligaciones que se establezcan en la resolución de concesión.
La cuestión nuclear para resolver el primer motivo de impugnación se refiere a la correspondencia de las infracciones por las que fue sancionada la recurrente -infracciones graves tipificadas en los arts. 100.1.a), 100.2.c) y 100.3.g) de la Ley 3/2001 del 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado- con el art. 42 del Reglamento (UE) 1005/2008, ya que la recurrente niega haber sido sancionada por infracción tipificada en ese artículo del Reglamento UE.
La resolución recurrida ofrece una respuesta motivada y ajustada a derecho a este motivo de impugnación, explicando las razones por las cuales, aunque dos de las infracciones no se corresponden con ese art. 42 del Reglamento 1005/2008, sí hay esa equivalencia en lo que se refiere a la infracción tipificada en el art. 100.1 a) de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, de conformidad con la constatación en el criterios señalados en el informe de sanciones de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y Gobernanza Pesquera Internacional de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme a los criterios señalados en el
El Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que
Conforme al art. 3 del Reglamento 1005/2008:
Resulta clara la equivalencia de esta infracción con el art. 101. A) de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, por el que fue sancionada la aquí recurrente, en cuanto tipifica como infracción grave:
1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:
a
Se trata literalmente de la misma infracción tipificada en el art. 42.1 a) del Reglamento 1005/2008 (UE), y además esa equivalencia ha sido declarada en el informe ministerial sobre el sistema de admisibilidades de ayudas en el ámbito del FEMP.
En consecuencia, no hay causa de nulidad de pleno derecho, ya que al menos una de las infracciones por la que ha sido sancionada la recurrente se corresponde con una de las infracciones graves tipificadas por el art. 42 del Reglamento (UE) 1005/2008. Basta la literalidad de ambos preceptos como justificación de la equivalencia, pero además la resolución recurrida se remite a los informes de la Secretaría General de Pesca del Ministerio competente que justifican la comisión de esa infracción del Reglamento UE por parte de la recurrente, en función de la sanción por el tipo equivalente incorporado a la Ley de Pesca Marítima del Estado.
En un supuesto similar, resuelto en la sentencia de esta Sala de fecha 15/02/2021, nº 87/2021, en el procedimiento ordinario 4184/2019
Aunque en aquella sentencia se valoraba la equivalencia de otro tipo infractor de la Ley de Pesca de Galicia, con el art. 42 del Reglamento (CE) 1005/200, por lo que las circunstancias no son idénticas, sí resulta de interés destacar que en la misma ya se avalaba la procedencia de tener en cuenta el informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos de establecer la equivalencia entre el tipo infractor de la ley gallega y la definición de infracción grave del Reglamento comunitario, además de rechazar los alegatos sobre la vulneración de la tipicidad o de la proscripción de la analogía en materia sancionadora, por razones que son extrapolables al presente caso, al referirse tales alegatos a medidas de naturaleza sancionadora que no se corresponden con la naturaleza de los actos recurridos, ni en aquel procedimiento ni en el presente. Tanto en aquel caso como en el presente se constató la existencia de una sanción derivada de un expediente sancionador impuesta por un tipo infractor que se debe considerar equivalente al establecido en el Reglamento (UE) 1005/2008.
La resolución recurrida no vulnera el principio de proporcionalidad, porque la aquí recurrente fue sancionada por hechos calificados de infracción grave en la Ley de Pesca Marítima del Estado, que se corresponden con hechos calificados de "infracción grave" en el art. 42.1 a del Reglamento CE 1005/2008. La pérdida del derecho al cobro de la ayuda no depende de que la cuantía de la sanción por una infracción grave del art. 42 Reglamento CE 1005/2008 sea mayor o menor, ni puede el órgano que resuelve el expediente de pérdida del derecho al cobro de la ayuda efectuar una valoración autónoma de la gravedad del comportamiento por el que ha sido sancionada la recurrente. Esa gravedad la determina el tipo infractor por el que fue sancionada, y la calificación jurídica del mismo es indubitado que fue el de infracción grave, y que los comportamientos que recoge se corresponden con la infracción grave del art. 42.1 a) del Reglamento CE 1005/2008.
El hecho de que el importe de la subvención de la que se pierde el derecho al cobro sea superior al del importe de la sanción impuesta y pagada por el expediente sancionador anterior que se toma como hecho determinante de la causa de pérdida del derecho al cobro no determina que la resolución recurrida sea contraria al principio de proporcionalidad, ya que se trata de un efecto jurídico tasado, en el que el órgano que resuelve el expediente de pérdida del derecho al cobro no tiene margen de maniobra para atenuar o modular la consecuencia jurídica derivada de la constatación reglada de un hecho que determina, por aplicación de la propia resolución de otorgamiento de la subvención, de las bases incorporadas a la Orden reguladora de la misma y del Reglamento europeo que determina su régimen jurídico, la exclusión de la condición de beneficiario, y consecuentemente, según el momento en el que se aprecie en relación a la tramitación del expediente de subvención, o la inadmisibilidad de la solicitud o la pérdida total del derecho al cobro de la misma, si hubiera sido previamente otorgado, o en su caso su reintegro, si ya se hubiese pagado. Esta es la única consecuencia tasada que se debe aplicar en todo caso si se constata la concurrencia de esa causa dentro del marco temporal que establece el art. 10.2 del Reglamento 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 y la propia resolución de otorgamiento de la ayuda, que establece el marco obligacional que debe cumplir el beneficiario y las consecuencias de su incumplimiento, marco al que se atiene la resolución recurrida, supuesto en el que la única consecuencia jurídica posible, sin posibilidad de atenuación, es la exclusión de la condición de beneficiario, y en este caso, el reintegro total de la ayuda.
Debe advertirse que no se trata de un incumplimiento parcial o ínfimo, sino un incumplimiento total de una de las condiciones a las que se supeditaba tanto la condición de beneficiario de la solicitud como el mantenimiento del derecho al cobro de la ayuda concedida, condición negativa -no haber incurrido en determinadas infracciones- que había de cumplirse no solo en el momento de la solicitud (para ser beneficiario), sino con posterioridad, durante la tramitación del expediente, y en todo caso hasta la finalización del plazo de cinco años desde el pago, y es evidente que la demandante incumplió esa condición, al haber sido sancionada con mucha anterioridad a la terminación del plazo durante el cual tenía que haber evitado incurrir en alguna de las infracciones tipificadas en el art. 42 del Reglamento UE 1005/2008. La comisión de esa infracción no es un incumplimiento parcial, sino que representa un incumplimiento total de una condición que determinaba, en caso de incumplirse, la imposibilidad de acceder a la condición de beneficiario (si ese incumplimiento era previo a la solicitud) y la pérdida del derecho al cobro (si ese incumplimiento era posterior a la solicitud y se verificaba antes del plazo de cinco años desde el cobro), no siendo posible una modulación en cuanto al derecho al cobro, ya que es una condición que afecta a la propia posibilidad de adquirir o mantener la condición de beneficiario de la ayuda, de ahí que la única consecuencia jurídica asociada a dicho incumplimiento sea el reintegro total.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, procede imponer las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TIO PITER SL contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la resolución del procedimiento de reintegro de ayuda por importe de 20.726,25 € con núm. exp. PE120B 2019/S-1.
2º. Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo total de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
