Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3/2025 , Rec. 168/2024 de 13 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2025
Ponente: MARIA JESUS NOMBELA DE LARA
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 41087450032025100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:485
Núm. Roj: SJCA 485:2025
Encabezamiento
C\ Energia Solar, 1, 41014, Sevilla. Tlfno.: 955544046 955549114, Fax: 955043169, Correo electrónico: JContencioso.3.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
En Sevilla, en el día de su firma electrónica.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESÚS NOMBELA DE LARA, MagistradaJuez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Sevilla, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo del procedimiento ordinario nº 168/2024 seguidos a instancia de REYES VELAZQUEZ S.L.. representada por el Procurador D. Antonio Ostos Moreno contra AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR LA MAYOR representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico de Diputación Provincial de Sevilla, y como parte codemandada FEDERACION DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN SEVILLA. representada por el Letrado D. Carlos Antonio Díaz Rivero contra Decreto de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor nº 187/2024, de fecha 27 de febrero de 2024.
Antecedentes
prueba del presente procedimiento y practicada la prueba propuesta y evacuado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia.
Fundamentos
Se funda la pretensión anulatoria, en síntesis, en la caducidad del procedimiento de liquidación provisional de los costes de ejecución subsidiaria, por haberse excedido el plazo de tres meses entre la fecha de Acuerdo de Inicio del procedimiento que nos ocupa - 27 de octubre de 2020 - , hasta la notificación de la Resolución de este - 7 de febrero de 2022 -. Y por falta de motivación, ya que el Informe del Arquitecto Municipal de fecha 12 de marzo de 2021 en el que se basa el Decreto aquí impugnado, no indica los motivos en los cuales se apoya para valorar los costes de reposición de la realidad física en la cantidad que fija.
La Administración demanda, y la Federación Ecologistas en Acción Sevilla, que se persona como interesada, se oponen a la demanda formulada de contraria e interesan la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos, exponiendo que no cabe hablar de caducidad del expediente en fase de ejecución y que los informes técnicos que fundan la resolución aquí recurrida, contienen una valoración suficientemente detallada de los gastos de ejecución subsidiaria, sobre la que que ha podido pronunciarse la recurrente, lo que descarta cualquier acusación de falta de motivación o indefensión,
La alegación sobre caducidad no tiene por tanto sustento, ni se compadece con la naturaleza jurídica de la liquidación provisional de la ejecución subsidiaria que no resuelve el expediente de reposición de la realidad física alterada, siendo su régimen jurídico distinto, el de las ejecuciones, y sin otra limitación temporal, que el plazo prescriptivo recogido en el art. 1964 CC, plazo del que dispone la Administración para acudir al mecanismo de la ejecución subsidiaria,
En todo caso téngase en cuenta, para el cómputo de plazos, la pendencia de recurso de apelación frente a la Sentencia 131/2022, de fecha 13 de julio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 4 de los de Sevilla (PO 197/2.020) por el que se desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad REYES- VELAZQUEZ
S.L., contra la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, de fecha 18 de Julio de 2019, dictada en el expediente 13/19, que también razona que al "haberse realizado las actuaciones en Suelo de Especial Protección, no existe plazo alguno, dado lo dispuesto en el art 185 de la LOUA para proceder a la adopción de medidas de restablecimiento."
El artículo 38 de la Ley 39/2015 de la PACAP , dispone que "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", y el artículo 98.1 de la referida Ley 39/2015, establece que "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto, b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición, c) Una disposición establezca lo contrario, d) Se necesite aprobación o autorización superior", estableciendo el artículo 117.1 de la de la Ley 39/2015, que "1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado."
En este caso, resulta que, en relación a la finca propiedad de la recurrente, constatada la ejecución de obras sin licencia, se dicta en expediente de protección de la legalidad urbanística n.° 13/19.-D.U, orden de demolición, requiriendo su ejecución a la interesada para la lleve a efecto en el plazo de DOS MESES, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la su notificación. Y mediante Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 27 de enero de 2022, se aprobó con carácter previo a la ejecución subsidiaria de la orden de reposición de la realidad física alterada, la cantidad de 91.000 € como liquidación provisional del importe al que han de ascender los gastos de la ejecución subsidiaria, a reserva de la liquidación definitiva una vez ejecutada la obra.
Como resulta que, además del presente recurso contencioso, se interpuso también por la recurrente otro frente el Decreto de Alcaldía n.° 277/2022, de 7 de marzo, por el que se desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución del Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 27 de enero de 2022, en base a iguales motivos expuestos por la parte actora, y sobre esto ha recaído ya la Sentencia nº 59/24, de fecha 2 de abril de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Sevilla (PO 106/22), desestimatoria de aquel recurso, pueden reproducirse sus argumentos, que son íntegramente compartidos por esta Juzgadora, cuando en lo que aquí interesa, dice:
"Ello nos lleva a desestimar la caducidad invocada en aplicación de la STSJ de Madrid de 10 de junio de 2021, n° rec 909/2019, (Roj: STSJ M 5965/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:5965 ), que en un supuesto similar niega que pueda estimarse la caducidad del procedimiento, toda vez que se trata de un procedimiento de ejecución subsidiaria de obras de demolición por lo que no cabe hablar de caducidad del expediente ya que la orden no se dicta en el expediente de restauración de la legalidad sino que es consecuencia de la firmeza del mismo siendo un acto de ejecución que no de procedimiento (FD 5°). La interesada tuvo oportuno conocimiento del acto de cuya ejecución forzosa se trata y la posibilidad de cumplimiento voluntario sin verificarlo, pues ya en el acuerdo de demolición se apercibía a la interesada de la obligación de proceder a la demolición en el plazo de un mes, so pena de efectuarlo en otro caso la propia Administración a costa de la obligada (FD 6°) y así concluye: "Quinto.-Tampoco cabe hablar, por otra parte, de caducidad del expediente ya que la orden no se dicta en el expediente de restauración de la legalidad sino que es consecuencia de la firmeza del mismo siendo un acto de ejecución que no de procedimiento [por todas, Sentencia de esta misma Sala y Sección de 10 de abril de 2019 (apelación 1036/2017 )].
Es de tener en cuenta, en efecto, que el ejercicio de la actividad administrativa sobre la relación de fondo enjuiciada en el pleito está vinculado o condicionado por la decisión judicial, de forma y manera que toda actividad de la Administración posterior tendente o dirigida a dar oportuna ejecución a la decisión judicial ya no va a ser emanada como ejercicio de una potestad administrativa, sino como manifestación de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. La actividad administrativa, se dice, ya no es "facultad" sino "obligación" y no es ya una manifestación de la potestad o competencia administrativa sometida a la Ley, sino de un deber de contenido en la Sentencia y exigido por el funcionamiento del sistema. En suma, no nos encontramos propiamente ante un expediente administrativo de ejecución al que resulten de aplicación los plazos de caducidad que, para la sustanciación del procedimiento por parte de las Administraciones Públicas, contemplan las leyes administrativas de procedimiento sino ante una ejecución propiamente judicial, por más que materializada por el órgano competente de la Administración Pública."
En consecuencia en aplicación del mismo criterio no puede estimarse el motivo de impugnación de caducidad a efectos de apreciar nulidad del acto.
De otra parte y respecto a la falta de motivación de los informes de los arquitectos, es claro que no pueden apreciarse como causa de nulidad en tanto fueron conocidos y valorados en fase de audiencia por lo que no se ha causado indefensión, ello con indepencia de que puedan impugnarse las valoraciones en ellos contenidas en el procedimiento de fondo correspondiente [...]".
Baste añadir, tal y como bien destacan las demandadas, que el precepto invocado por la actora, artículo 21, apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, no es aplicable cuando la Administración ya ha cumplido su obligación de resolver, siendo así que aquí de lo que trata es de llevar a efecto esta resolución, no pudiendo aplicarse la caducidad del expediente a la ejecución. La actora confunde el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística que el Ayuntamiento tenía que resolver y resolvió el 18 de julio de 2019 con el procedimiento de liquidación provisional de los costes de ejecución subsidiaria en el que, ya resuelto el expediente, hay que ejecutarlo -no resolverlo- mediante las vías oportunas.
Aquí debe hacerse una precisión, y es que la demanda imputa falta de motivación al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 25 de mayo de 2021 "ya que el Informe del Arquitecto Municipal de fecha 12 de marzo de 2021 no indica los motivos en los cuales se apoya para valorar los costes de reposición de la realidad física en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL EUROS (91.000,00 €). En este punto debe recordarse que el objeto de recurso queda definido en el escrito de interposición, con el que se acompaña la resolución impugnada que, como se ha fijado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, es el Decreto de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor nº 187/2024, de fecha 27 de febrero de 2024, por el que se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 27 de enero de 2022.
En este, se resuelve alegación sobre falta de motivación de la valoración de los costes de reposición del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 25 de mayo de 2021, y lo hace en base a la emisión del informe del Arquitecto municipal de 27 de diciembre de 2023, cuyo tenor trascribe, al igual que la posterior Resolución de Alcaldía nº 187/2024 de fecha 27 de febrero de 2024 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Reyes Velázquez, S.L. contra la liquidación provisional número 2022/001 de los gastos de la ejecución subsidiaria de la orden de reposición de la realidad física alterada en expediente de protección de legalidad urbanística y se deniega la solicitud de suspensión de la liquidación, el cual lo es con pormenorizada fundamentación técnica, al igual que el posterior informe del Arquitecto Municipal de de 5 de febrero de 2024 transcrito en la Resolución de Alcaldía nº 156/2024 de fecha 20 de febrero de 2024 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Reyes Velázquez, S.L. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 27 de enero de 2022.
Se trata de informe con valoración sustentada en las mediciones de superficies que figuran en el catastro y los precios estándares de las tareas a realizar, como cualquier presupuesto que consta en cualquier proyecto de obras o demolición, y que fue conocido y valorado por la entidad recurrente en vía administrativa en la obligada fase de audiencia, por lo que no comprende ni comparte esta Juzgadora que se le haya podido causar indefensión, cuando tan siquiera apunta que valoración, medición o precio no se le ha explicitado o sea mejor aplicable, ni se presenta informe técnico alternativo, o y ni siquiera detalla en qué consiste su reproche.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON ANTONIO OSTOS MORENO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de REYES-VELÁZQUEZ, S.L frente al Decreto de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Sanlucar la Mayor nº 187/2024, de fecha 27 de febrero de 2024, por el que se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 27 de enero de 2022, por el que se aprueba la Liquidación provisional de los gastos de la ejecución subsidiaria de la orden de reposición de la realidad física alterada en expediente de protección de la legalidad urbanística (expte. 13/19 D.U ), fijándola en la cantidad de 91.000,00 € , a reserva de liquidación definitiva una vez ejecutada la obra; por ser la resolución impugnada ajustada a Derecho; todo ello con imposición de costas a la parte actora.
APELACIÓN en ambos efectos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA) , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco de Santander, con n.º 4126-0000-85-016824, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso". Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ) .
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
