Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 4069/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 520/2022 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH

Nº de sentencia: 4069/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100705

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11829

Núm. Roj: STSJ CAT 11829:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso SALA TSJ 520/2022 - Recurso ordinario nº 62/2022

Parte actora: Juliana

Parte demandada: AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº. 4069 /2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

MAGISTRADOS

D. PEDRO LUÍS GARCÍA MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

Dª LAURA MESTRES ESTRUCH

En Barcelona, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dña. Juliana, con la representación del Procurador D. Ignazio Anzizu Pigem ; contra la Administración Pública demandada: Agencia, Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), y en representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa que se identifica en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da cauce procesal previsto para el procedimiento ordinario por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso, habiéndose practicado pruebas y formulado las conclusiones finales por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del litigio.

Dña. Juliana, vio desestimado en fecha 23 de diciembre de 2021, su recurso de alzada contra la resolución de 1 de julio de 2021 dictada por el Pleno de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, que desestimaba su solicitud de reconocimiento de un sexenio de investigación.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones y los motivos.

1.- La parte actora.

Expone su profunda discrepancia con la valoración realizada por el tribunal. En este sentido después e manifestar su disconformidad con la valoración centrada únicamente en estos textos solicitados a posteriori y como describe de forma sorpresiva, y no de todo lo reflejado en el CV, entra a valorar las discrepancias en las valoraciones de cada uno de esos textos, poniendo de manifiesto de forma generalizada la falta de motivación suficiente y el error en la nota asignada.

II.1. Le principe de non-régression dans la jurisprudence récente du Tribunal Suprême espagnol : Commentaire des décisions du 22 février 2012 ( STS 3774/2009 ) et du 29 mars 2012 ( STS 2000/2012 ), En primer lugar no es una simple noticia debido que es un artículo de 12 páginas, es una reflexión sobre este principio en España, que contrariamente a lo que se dice en la valoración no había sido objeto de comentario. En segundo lugar, el artículo se realizó a petición del director de la revista y fue sometido a una doble evaluación. Por último esta es una revista con gran impacto en el derecho ambiental, así se desprende de los siguientes indicadores de calidad: - Presencia en bases de datos para la clasificación y para la evaluación de la calidad y/o impacto de las revistas científicas: CARHUS PLUS + 2010 y 2014, INRECJ, IN-RECS, RESH, DICE, LATINDEX, MIAR y CIRC.

-Presencia en bases de datos de sumarios y contenidos, nacionales (ISOC, DIALNET y ARANZADI BIBLIOTECAS) e internacionales (IBZ y PIO).

-Amplia difusión por su inclusión en catálogos de bibliotecas de ámbito nacional

(REBIUN) e internacional (WORLDCAT).

-Clasificación en CARHUS PLUS + 2010, en la categoría A; en CARHUS PLUS + 2014 y en ANEP, en la B; y en CIRC, en la D.

-Los últimos índices de impacto disponibles son los siguientes: en 2009, 0,363

(INRECJ); en 2010, 0,203 (IN-RECJ); y, en 2005-2009, 0,89 (RESH).

-Según los últimos datos disponibles, en 2009, se situaba en el 1º cuartil, posición 2 de 35 revistas (IN-RECJ); y, en 2010, en el 1º cuartil, posición 4 de 38 (IN RECJ).

-Según datos del Journal Scholar Metrics, se sitúa en el 4º cuartil, posición 718 de revistas de derecho (de un total de 885, nacionales e internacionales) y posición 88 (de un total de 159 revistas españolas de todos los ámbitos jurídicos).

-ICDS (Índice Compuesto de Difusión Secundaria) en 2015.

II.2 Le droit administratif espagnol dans le creuset européen.

Esta editorial se sitúa en la posición 9 (de 44 posiciones, 100 editoriales de Derecho) en el ránking de editoriales extranjeras en el ámbito del Derecho SPI [Scholary Publishers indicators in humanities and social sciences (2018). la publicación en un libro extranjero, (cosa bastante rara en el derecho administrativo) no puede entrar en temas de discusión doctrinal que no interesan a los lectores sino explicar cuál es la situación del derecho administrativo en España de la cuestión. En tercer lugar publicar en una lengua extranjera es ya un mérito científico e innovador en sí mismo.

Finalmente afirmar que este proyecto nace de uno anterior, pero el artículo fue redactado de nuevo ya que el enfoque era distinto.

II.3 Contratos y Urbanismo

Expone la recurrente :" En primer lugar, la versión que mandé, como ya indiqué a al ANECA no era la versión final ya que en el mes de mayo cuando me fue solicitada no disponía de ella. Entiendo que esta es por este motivo que se hace la afirmación de redacción incorrecta. En segundo lugar hay que destacar que si bien es cierto que el tema de los convenios urbanísticos ha sido ampliamente estudiado, en este artículo se vuelve de nuevo a los temas primordiales y se hace una aportación nueva sobre los diferentes temas que atañen al urbanismo y contratos. El tema contractual ha sido simplemente una reflexión pasajera en el ámbito del urbanismo y unirlos ha sido una verdadera

innovación.

También hay que destacar la calidad de la editorial en el que ha sido publicado que tiene los índices de calidad siguientes;

INAP: Relevancia de esta editorial, de reconocido prestigio en el ámbito jurídico. Esta editorial se sitúa en la posición 31 (de 36 posiciones, 79 editoriales de Derecho) en el ránking de editoriales españolas en el ámbito del Derecho SPI [Scholary Publishers indicators in humanities and social sciences (2018)."

II.4 Le référendum catalán.

Expone: "También en este caso el artículo tenía un límite de caracteres, aunque en mi caso se me permitió de forma especial que el artículo tuviera más espacio en la revista."

"Aunque no hay más explicación de una calificación de 5,8 obre 10, creo que la calificación es incorrecta. En primer lugar porque esta es una revista de alto prestigio, en la que dífilamente publican profesores extranjeros y menos españoles. Es un privilegio para una profesora no francesa publicar en ella.

En este sentido ante un número monográfico me fue solicitado el estado del tema por el prof. Pierre Devolvé y Pierre Bon, y pasó por una doble evaluación, como los otros artículos publicados en la misma."

II.5 Compliance en el procedimiento administrativo.

"En primer lugar porque es un análisis de la compliance en el derecho administrativo y especialmente en el procedimiento. En este tema no había casi bibliografía sobre el tema tratado y lógicamente, dada su novedad tampoco jurisprudencia. Por tanto no hay aportación de la misma, no por desconocimiento, sino por falta de ella."

Recordemos que se aportaron dos publicaciones que podrían sustituir alguna de ellas:

- La vigilancia financiera en Suiza. (Un sistema de colaboración público-privada).

-Régimen jurídico y efectos de la declaratoria de invalidez de los contratos públicos en España.

"Por lo que respecta a la primera publicación no se puede decir que sea un avance en el conocimiento debido a que es un tema que nunca sea tratado en España. Es un tema supe novedoso y en el que he trabajado durante más de 1un año en la Universidad Suiza y en la propia FINMA.

Además publicada en la prestigiosa editorial Aranzadi en el ámbito jurídico. Se sitúa en la posición 1 en el ranking de editoriales españolas SPI, Scholarly Publishers indicators in humanities and social sciences, 2018".

Respecto del segundo, expone que este fue publicado a finales de 2020, por lo que si entraría dentro del periodo de análisis.

Termina solicitando el dictado de una resolución que deje sin efecto la impugnada y que declare el derecho de la recurrente al reconocimiento del sexenio por cumplir con los requisitos, y subsidiariamente acuerde anular los actos recurridos por contravenir gravemente el ordenamiento jurídico y ordene la retroacción de las actuaciones al momento previo a la valoración de los artículos, a fin de que se proceda a una nueva valoración ajustada a derecho.

2.- La parte demandada.

En su contestación la parte demandada interesa de la Sala que "dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora". Se opone el Abogado del Estado a los motivos del recurso consistentes en la falta de motivación y la incorrección del juicio de la Administración que considera no acreditado el tramo investigador. Y lo hace con la reproducción de las motivaciones de la resolución objeto de recurso.

TERCERO.- Consideraciones jurídicas jurisprudenciales en la materia.

La Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, dispone que:

" El artículo 19, Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación establece en su apartado 2.a) que corresponde a la CNEAI realizar la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios a que se refiere el artículo 2.4 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , así como la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

La evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos en sus líneas generales y con carácter orientativo por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario, en concreto la Orden de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3) y por una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del CSIC, en concreto la Resolución de 5 de diciembre de 1994 (BOE del 8). La aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las disposiciones antes mencionadas, se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas quienes los interpretan y ajustan a cada caso en función de su discrecionalidad técnica. Además, con el fin de orientar el proceso, la Resolución de 6 de noviembre de 1996 (BOE del 20) estableció los criterios específicos que deberían aplicarse en cada campo de conocimiento, pormenorizados en la Resolución de 25 de octubre de 2005 (BOE de 7 de noviembre). A su vez, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), como órgano competente para llevar a cabo las evaluaciones, precisa y matiza para cada convocatoria la aplicación de esos criterios, buscando la mayor claridad en la formulación de los mismos y la mayor objetividad de las referencias e indicios de calidad.

Desde la publicación de la Resolución de 24 de noviembre de 2016 (BOE de 26), el pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), compuesto por representantes institucionales de las Comunidades Autónomas y expertos científicos, ha acordado introducir algunos cambios que recogen la experiencia de la última convocatoria.

Como se señalaba en la Resolución de 25 de octubre de 2005 (BOE de 7 de noviembre) dentro de la tarea general de orientación y actualización de los criterios con los que actúa la CNEAI, un aspecto importante es determinar las condiciones formales que se deben exigir a un medio de difusión de los resultados de la investigación para que pueda esperarse un impacto considerable de aquellos, siendo por eso los más valorados por la comunidad académica. En los distintos ámbitos del saber científico, técnico, social y humanístico, existen índices internacionales que ordenan, por grado de difusión, las publicaciones de reconocido prestigio. La CNEAI asume que la inclusión en posiciones destacadas de dichos índices es garantía de que los contenidos publicados en una determinada revista habrán de tener suficiente calidad. Más complicado resulta establecer cuándo existe una garantía de calidad en un medio de difusión que no aparece en índices internacionales, aunque pueda figurar en bases de datos o recopilaciones bibliográficas o hemerográficas, toda vez que la mera indización o indexación de una publicación sin asignarle lugar en un ranking no es en sí misma necesariamente un indicio de calidad. La Resolución deja abierta la posibilidad de que los autores comuniquen a la CNEAI las citas y reconocimientos independientes que hayan tenido hasta ese momento las publicaciones que refrendan la actividad investigadora realizada. Los solicitantes deberán hacer explícitos los indicios de calidad que la Comisión y sus comités asesores valorarán, una vez verificada su exactitud, sin que la Comisión o los comités estén obligados (aunque eventualmente puedan hacerlo) a buscar por sí mismos indicios o datos complementarios.

Por último, aunque los requisitos mínimos precisos para obtener una resolución positiva tratan de determinar en lo posible el sentido de la evaluación, la aplicación de estos requisitos no tiene carácter unívoco sino que depende, como queda indicado, de la discrecionalidad técnica de los comités evaluadores, ya que la aplicación de los requisitos ha de ser modulada en función de las características de cada aportación así como de las circunstancias de cada disciplina, tal como se prevé en la Orden de 2 de diciembre de 1994. La modulación de estos mínimos, en cada caso particular, corresponde a los comités de expertos y, en última instancia, a la CNEAI. En el mismo sentido puede ocurrir que el campo de evaluación al que debe adscribirse una determinada solicitud no esté unívocamente determinado. En ese supuesto la CNEAI valorará la opción expresada al respecto por el solicitante, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6.2 de Orden de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3)."

Sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores, por ejemplo en procesos selectivos, esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ejemplo en sentencia número 594/2011, de 6 de mayo, dictada en el recurso ordinario número 479/2008 , significaba la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Así, en su fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO.- (...) Por tanto, entramos de lleno en la doctrina de la discrecionalidad técnica que envuelve la actuación de los Tribunales y comisiones de valoración, que no puede ser atacada por este Tribunal, puesto que no se observa una parcialidad, desviación de poder, arbitrariedad o falta de pura lógica.

Así se recoge en el fundamento de derecho 4º de la sentencia de la Sala 3ª y Sección 7ª del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 reglas fundamentales que deben seguirse a la hora de analizar procedimientos selectivos por los Tribunales de Justicia:

"Las irregularidades que se denuncian en relación a la actuación seguida por el Tribunal Calificador durante la calificación del cuarto ejercicio son igualmente infundadas, y no permiten compartir el resultado invalidante que de ellas pretende derivarse.

Las razones que llevan a la anterior conclusión son éstas:

1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.

En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.

Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección.

6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla.

Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición".

Complementa ese planteamiento en torno a la motivación de una decisión discrecional lo que el mismo tribunal dice en el fundamento de derecho 1º de la sentencia de igual Sala y Sección de 21 de diciembre 2007 : "La sentencia recurrida, cuyos aspectos transcritos compartimos, salvo en lo que ahora se dirá, hace una estimación parcial del recurso, ordenando, acreditada la falta de motivación de los méritos de los candidatos, que se valoren motivadamente los méritos del recurrente. Sin embargo, como sostiene éste en su recurso, la solución es correcta pero corta, pues debió ordenar la valoración de nuevo, motivadamente, de todos los candidatos concursantes a la plaza, pues de otra forma, podría darse la circunstancia de que la valoración del actor fuera inferior a la del candidato elegido o de otros, tras ser motivada, pero ello no garantizaría el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pues éste exige una motivación de todos los que participan en el proceso selectivo, de forma que cada uno de ellos pueda luego, sobre esa motivación, hacer un examen comparativo, con pleno acceso a la documentación y a los méritos de los que voluntariamente han participado y los han puesto a disposición del Tribunal y de los demás interesados. Sólo así, cada uno de los participantes podrá ejercer eficazmente su derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva".".

También en relación con procesos selectivos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, razona en su sentencia número 1676/2019, de 4 de diciembre (recurso ordinario número 188/2018 ), en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto:

"TERCERO. Discrecionalidad técnica y arbitrariedad.

Resulta indiscutible que nos movemos en el ámbito propio de la discrecionalidad técnica, y, por tanto, resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad.

Precisamente, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE ), así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE ) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE ), además del cumplimiento de la exigencia general de la motivación de los actos, y el específico previsto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015 , para actos como el ahora recurrido, nos han conducido a acotar el control judicial en este tipo de impugnaciones.

En lo que se refiere a la arbitrariedad invocada efectivamente nos corresponde ahora comprobar que el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, y no de la arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3 ).

Teniendo en cuenta que el control judicial de este tipo de actos se encuentra demarcado, es limitado, porque no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica. La evaluación del tercer ejercicio controvertido, es una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues corresponde al Tribunal calificador, a través de la motivación, como ha hecho en este caso, realizar una valoración adecuada de las contestaciones a los supuestos planteados en ese ejercicio, según criterios técnicos. Teniendo en cuenta que los miembros del órgano calificador tienen la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, que no puede ser corregida, con carácter general, respecto de ese juicio técnico.

Ahora bien, la concurrencia de la arbitrariedad permite a este Tribunal, como venimos señalando en supuestos similares, el control de la actuación del Tribunal en el proceso selectivo, pues es uno de los medios tradicionales de control de la discrecionalidad en general y de la discrecionalidad técnica en particular. Sucede, no obstante, que en este caso al realizar el necesario contraste entre las motivaciones proporcionadas por el Tribunal para las contestaciones de la recurrente en el tercer ejercicio, y las de los demás participantes, no se evidencia ni la aplicación de criterios diferentes, ni que el resultado alcanzado por el Tribunal respecto de la recurrente que no supera el tercer ejercicio haya sido fruto de la arbitrariedad y no de una aplicación racional de las normas que rigen las pruebas selectivas realizadas, mediante unos criterios objetivos y razonables. (...)

La evolución de nuestra jurisprudencia sobre la naturaleza, el alcance y los límites de la revisión judicial en los casos de la llamada "discrecionalidad técnica", que alcanza, insistimos, tanto a la arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión, como a la garantía del derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, no puede llevarnos, sin embargo y cuando no concurren evidencias ni indicios de arbitrariedad o vulneración de la igualdad, a ninguna otra conclusión que no sea la desestimación de este motivo de impugnación, pues el proceso evidencia que no se alcanzaron los estándares fijados sobre la calidad y aptitud del tercer ejercicio realizado por la recurrente.

CUARTO. La desviación de poder

Tampoco puede ser estimado el motivo de impugnación que se vertebra en torno a la desviación de poder. Así es, no apreciamos la infracción del artículo 70.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , toda vez que no concurre ese defecto teleológico que constituye la base de esa desviación, pues al socaire del mismo se vuelve a plantear la misma cuestión, sobre el cambio de calificación de uno de los miembros del Tribunal durante la deliberación de dicho órgano calificador colegiado.

Conviene tener en cuenta que la desviación de poder, recogida constitucionalmente en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103, de la CE , y definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la LJCA , comporta la existencia de un acto administrativo que externamente se ajuste a la legalidad, pero inválido por desmentir en su motivación la verdadera finalidad de la actividad administrativa, que debe fundarse, con carácter general, en el interés público y, además, en la propia finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad concreta.

Esta apreciación si bien no precisa de una prueba acabada y completa, que lleve al Tribunal a la convicción de que se han ejercitado potestades administrativas para finalidades diferentes de las marcadas por el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 de la LJCA , sin embargo, sí precisa de una justificación suficiente. Y en este caso, el cambio de calificación en el tercer ejercicio de uno de los miembros del tribunal, tras la deliberación de dicho órgano colegiado, no puede llevarnos al convencimiento de que hay ni una demostración, ni una justificación, ni un indicio o sospecha de la concurrencia de ese extravío teleológico que comporta la desviación de poder.

En definitiva, no se justifica que el fin perseguido sea ni ilegal, ni siquiera diferente al previsto por la norma habilitante, de modo que el ejercicio de la potestad administrativa se ha orientado, en los términos que prevén las normas del proceso de selección, a la selección según los principios de mérito y capacidad".

Asimismo, en lo concerniente a procesos selectivos, la más reciente sentencia número 1797/2020, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 312/2019 , enseña en su fundamento de derecho séptimo:

"SÉPTIMO: Respecto de la alegada invalidez de los actos recurridos, por cuanto la puntuación atribuida al dictamen que realizó el recurrente carece de la exigible justificación objetiva y razonable, resultando la atribuida insuficiente e incoherente.

En relación al significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

La STS de 16 de marzo de 2015 nos dice que:

<<2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico>>.".

Ya más concretamente sobre la discrecionalidad técnica de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora y el control jurisdiccional de la misma se traen criterios del Tribunal Supremo. En la sentencia de 3 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Alto Tribunal, dictada en el recurso de casación número 2941/2013 , se razona:

"TERCERO.- Resulta conveniente examinar, conjuntamente, los dos primeros motivos de casación invocados, porque entre ellos media una conexión esencial, como veremos seguidamente, que nos impide aislar su enjuiciamiento.

El primer motivo es un ataque directo y frontal a la doctrina que, sobre la discrecionalidad técnica, expone la sentencia recurrida. En concreto, se cuestiona que se declare exento de motivación y, por ello, de control jurisdiccional, todos aquellos casos en los que las aportaciones o trabajos, sujetos a evaluación, hayan obtenido una puntuación por encima de la nota de evaluación positiva. Es decir, un mínimo de 6 puntos. En estos casos, sostiene la sentencia, no han de realizarse observaciones sobre la puntuación obtenida. Mientras que si no se llega al mínimo necesario para la valoración positiva (inferior a 6 puntos) es cuando debe hacerse la correspondiente observación, que constituye la motivación, porque esa insuficiencia supone un perjuicio para el interesado.

El segundo motivo, acorde con esa exención de motivación de las valoraciones, de cada aportación, que alcanzan la suficiencia de la calificación para la evaluación positiva, reprocha a la sentencia que la doctrina que expone sobre motivación de los actos administrativos en general, y también respecto de las calificaciones superiores a la mínima, incurren en las vulneraciones normativas que denuncia ( artículos 8 de la Orden de 5 de diciembre de 1994 y 54 de la Ley 30/1992 ).

Ambos motivos, como se aprecia, denuncian, entrelazando argumentos, el anverso y reverso de la misma cuestión, la vinculación entre los límites del control jurisdiccional, y la motivación, de los actos administrativos que son expresión de la denominada discrecionalidad técnica.

CUARTO.- Los actos administrativos discrecionales, en general, y los relativos a la discrecionalidad técnica, en particular, deben ser motivados, pues tal es la sujeción que impone el artículo 54.1, letra f), de nuestra Ley Jurisdiccional .

Pero, es más, esta exigencia de la motivación ha de ser más intensa precisamente en los actos de carácter discrecional, pues esa libertad de decisión, que comporta el ejercicio de potestades discrecionales, conlleva que deban explicarse las razones por las que se adopta una decisión y no otra.

Inmediatamente debemos añadir que estamos ante un tipo singular de discrecionalidad, la calificada como "técnica". Y tradicionalmente se ha considerado que las comisiones calificadoras o evaluadoras, como es el caso, debido a su cuidada composición de profesionales especializados en un determinado ámbito o área de conocimiento, gozan de soberanía para establecer sus calificaciones o puntuaciones. Por ello, se venía señalando, que tales decisiones no precisan de motivación pues su resultado, al ser fruto de una valoración técnica, no puede revisarse por los órganos jurisdiccionales.

QUINTO.- Acorde con los contornos tradicionales de la discrecionalidad técnica, la Comisión Nacional de Evaluación que se regula en el artículo 2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, al desarrollar el RD 1986/1989, de 28 de agosto, de Retribuciones del profesorado universitario, de aplicación al caso, es el órgano encargado de realizar las evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios que lo soliciten (artículo 3.1 de dicha orden). Para el cumplimiento de ese cometido, puede recabar el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulado a través de "comités asesores" por campos científicos que se establecen, hasta 10, en el anexo II de dicha Orden de 1994.

La labor de estos comités asesores es formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo (artículo 8.1 de la orden de 1994). Este juicio técnico se expresa en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de 6 puntos para obtener la evaluación positiva.

Pues bien, para la motivación de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los comités asesores, según precisa el artículo 8.3, último párrafo, de la Orden de 1994.

Esta previsión del citado artículo 8.3, lo que establece es un tipo de motivación "in aliunde" por remisión o reenvío a un informe técnico previo a la decisión evaluadora. Emitido, dicho informe, por un órgano previsto y cuidado por la norma en su composición, competencia científica, y especialización en una determinada área de conocimiento, en este caso, del campo 9 del Anexo II en Derecho, concretamente en Derecho Mercantil. Y al que expresamente confiere una naturaleza instrumental, sirviendo de motivación del propio acto evaluador.

Naturalmente lo anterior únicamente es de aplicación para los casos en los que la Comisión Nacional Evaluadora asuma el criterio del Comité Asesor, pues en caso contrario la Comisión debe explicar los motivos por los que se aparta de los referidos informes (artículo 8.3 párrafo último "in fine" de la orden citada).

De modo que los actos de la Comisión que se sustentan sobre un criterio técnico indudable, al evaluar la actividad investigadora del solicitante, no son actos concebidos en la norma como inmotivados, pues la propia Orden de 1994 contempla, como acabamos de señalar, dos tipos de motivación para estos actos de evaluación. Cuando hay coincidencia entre la Comisión y el Comité, el informe de este último proporciona la motivación a la resolución evaluadora. Mientras que cuando hay discrepancia la propia Comisión ha de explicar las razones de su decisión.

Quiere esto decir que cuando hay coincidencia de criterio entre la Comisión y el Comité, como es el caso, la inclusión del informe técnico de este último sólo proporciona motivación cuando ese informe exprese las razones por las que establece una determinada puntuación. Por lo que no podrá entenderse motivada la decisión cuando ese "informe técnico" únicamente contiene una cifra numérica, sin añadir ninguna explicación relevante, que haga comprensible el contenido del acto posterior.

Es más, en este caso, según figura en el expediente administrativo, remitido sin foliar, el informe del Comité Asesor señala únicamente que el "Comité ha examinado el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo "y que ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994". Por lo que concluye que la obra debe ser calificada con 5.4 puntos.

A dicho informe se acompaña un cuadro anexo en el que, curiosamente, se incluye una denominada "observación" respecto de aquellas calificaciones que no alcanzan el mínimo exigido, inferiores a 6 puntos, pero no para las que tienen esa o superior calificación. Teniendo en cuenta la repercusión que sobre la calificación final pueden tener tanto las calificaciones de las aportaciones que han alcanzado el mínimo, como las que no lo han hecho. Así se alude a la "publicación en medio de escasa repercusión científica" o a ser una "aportación más divulgativa que científica".

SEXTO.- No se entienden las razones por las que ha de incluirse una observación o motivación cuando se fija la puntuación de una evaluación con resultado de insuficiente y no para todas ellas, pues todas contribuyen a alcanzar la media que integra la calificación final. El carácter desfavorable, o con la nota inferior a 6, para el interesado de una puntuación, de las varias que concurren en la calificación final, no es un criterio adecuado para cercenar la exigencia de motivación, que ha de ser del acto en su totalidad por referencia a cada una de las valoraciones de las aportaciones que lo integran, pero no de una parte del acto sí, y de otra no.

Y no hay razones que justifiquen esa diferenciación porque ni la Orden de 1994, ni la jurisprudencia de esta Sala, ni la Sentencia de 1996 dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 5236/1994, ni la lógica, avalan tal conclusión. Teniendo en cuenta la consecuencia de las calificaciones de cada aportación, sobre la calificación final. En este caso fue, como antes señalamos, de 5.4 puntos.

Es cierto que el juicio técnico del Comité "se expresará en términos numéricos de cero a 10", según dispone el artículo 8.2 de la Orden de 1994, pero ello no significa que se haya creado una suerte de actos exentos o ajenos a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. El juicio técnico efectivamente se resume o termina en una calificación, pero ese resultado final ha de ir precedido de la correspondiente motivación, explicando las razones por las que la Comisión, o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación.

SÉPTIMO.- A continuación surge la pregunta siguiente. Si estamos, porque así es, ante una decisión que es fruto de un juicio técnico, propio de la denominada discrecionalidad técnica, de qué sirve que se expliquen las razones de la evaluación si no pueden ser objeto de control jurisdiccional posterior.

A esta cuestión debemos responder que en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad.

Precisamente la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE ), así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE ) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE ), además del cumplimiento de la exigencia general prevista en el antes citado artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , nos han conducido a acotar el control judicial y la motivación exigible en estos casos.

Sin motivación, sencillamente, no es posible comprobar si el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, o de la pura arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3 ). Es más, los actos inmotivados van acompañados por la sombra de la arbitrariedad, y la motivación despeja las dudas que puedan surgir al respecto.

Como se deduce de lo expuesto, el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica.

La evaluación de la actividad investigadora, en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico.

Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.

OCTAVO.- Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico.

Decimos esto porque en el suplido del escrito de interposición, se solicita, como pretensión principal, que " se reconozca la suficiencia de méritos del solicitante para una valoración positiva del tramo de investigación solicitado". Y en modo alguno esta Sala va a realizar una valoración de los méritos del recurrente, para enmendar la puntuación realizada por el Comité Asesor.

Será la Comisión Nacional, autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación que prevé el artículo 8.3 de la citada Orden de 1994. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado.

NOVENO.- Por otro lado, respecto de la doctrina legal que estableció la Sentencia de 5 de julio de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 5236/1994, que se cita por la sentencia recurrida y por el escrito de interposición de la casación, entendemos que sigue siendo de aplicación, pero el tiempo trascurrido y la evolución de nuestra jurisprudencia posterior determina que la misma haya de ser matizada.

Así es, efectivamente la motivación por remisión, "in aliunde", que hace la Comisión Nacional Evaluadora al Informe del Comité Asesor, y que expresamente establece, como antes señalamos y ahora insistimos, el artículo 8.3 párrafo tercero, de la Orden de 2 de diciembre de 1994 (y que en el caso de la Sentencia de 1996 citada era una Orden anterior, concretamente de 1990) es una motivación válida, siempre y cuando el informe del citado Comité incorpore las razones por las que emite una determinada calificación, pero no, como hemos señalado, cuando no contenga motivación alguna al respecto, pues se hace respecto de unas aportaciones sí y a otras no.

No podemos desconocer que nuestra jurisprudencia, sobre la motivación y el control de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución desde los años noventa hasta ahora, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos.

Una pequeña muestra de lo que señalamos son las Sentencias de 14 de abril de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 268/2004 ), en la que concluimos, a propósito de la impugnación del concurso para juristas de reconocida competencia, que <>.

Igualmente en Sentencia de 18 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 4556/2012 ) declaramos que <<(...) ni tan siquiera pude decirse que la Sentencia recurrida sustituya el juicio técnico del tribunal calificador por uno propio, que es lo que (de ajustarnos a efectos dialécticos al planteamiento del motivo), el órgano jurisdiccional no podría hacer según dicho motivo, sino que lo que se hace, sin emitir un juicio técnico propio, es anular el del tribunal calificador por falta de motivación; lo que es algo totalmente distinto, y ajustado a la doctrina actual sobre control de la discrecionalidad técnica, resumida en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2011 (Rec. cas. nº 4278/2009 ), Fundamento de Derecho Tercero, cuyos apartados 4 y 5, con cita de sentencia precedentes, se refieren a la exigencia de motivación del juicio técnico cuando es cuestionado, como en el caso actual ocurrió, doctrina que se reitera en las sentencias de 29 de octubre de 2012 (Rec. cas. 3721/2011, F.D. Quinto ) y de 25 de febrero de 2013 (Rec. cas. 6099/2011 , F. D. Quinto)>>.

En fin, en Sentencia de 6 de julio de 2011 (recurso de casación nº 4923/2007 ) se declara, al describir la evolución en el control de la discrecionalidad técnica, que << un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que está justificada por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los "aledaños" de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) (...) La declaración de falta de aptitud en los cursos formativos subsiguientes a la superación de un proceso selectivo, habida cuenta el esfuerzo que hubo de llevar a cabo el aspirante para esto último, deben ir acompañados de un riguroso nivel de exigencia, por lo que cualquier juicio de valor emitido para hacer esa declaración de falta de aptitud habrá de tener una clara de motivación que, por un lado, incluya los concretos datos objetivos en que se apoya y, por otro, demuestre su coherencia con los demás elementos obrantes en el procedimiento administrativo. (...) Y esta motivación ha de ser especialmente intensa cuando la evaluación está referida a actitudes o conductas del aspirante que, por no tener establecidos unos parámetros objetivos de medición, otorgan un amplio margen de apreciación al órgano calificador>>.

DÉCIMO.- En consecuencia, procede declarar haber lugar a la casación por la estimación de los motivos primero y segundo, lo que hace innecesario el examen del motivo tercero. Y estimar en parte el recurso contencioso administrativo, debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al informe del Comité Asesor, para que se realice nuevo informe motivado, y se dicte la posterior resolución de evaluación por la Comisión Nacional Evaluadora.

Téngase en cuenta, además, que como quiera que la sentencia impugnada anula el reparo que, en el anexo del informe del Comité Asesor, se oponía a la naturaleza de la editorial que publica una de las aportaciones, como hemos señalado en el fundamento primero, y dicho pronunciamiento judicial ni ha sido combatido en casación, como es natural, por el recurrente, ni el Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación para impugnar tal estimación en parte. En ese extremo la sentencia impugnada es firme".

Con el nuevo y actual régimen de casación , la sentencia número 986/2018, de 12 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 1281/2017 , enseña:

"SEGUNDO.- El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y los preceptos a interpretar.

Tal como se ha visto en los antecedentes, el extremo en el que el auto de la Sección Primera de 18 de junio de 2017, que admitió a trámite este recurso de casación, en coincidencia con la Sra. (...), apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es el relativo a "si los Acuerdos de la CNEAI (y, por remisión, los informes del comité asesor) que resuelven las solicitudes de tramos de investigación de personal universitario docente e investigador pueden estar motivados únicamente atendiendo a las características del medio de publicación de la aportación científica o bien si la motivación ha de venir referida también a otros criterios conforme a lo establecido en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994".

Explica la Sección Primera que ha llegado a esa conclusión porque existen pronunciamientos judiciales de diversos Tribunales Superiores de Justicia que abordan la interpretación del régimen jurídico aplicable de una forma distinta y, por lo tanto, contradictoria, con la que realiza la sentencia ahora recurrida. Y, también, porque esta Sala se ha pronunciado anteriormente sobre extremos conexos al ahora debatido pero no sobre la cuestión jurídica aquí planteada.

Así, pues, la precisa en los términos indicados y señala que las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación son los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y, en relación con ellos, la Resolución de 26 d noviembre de 2014.

TERCERO.- El escrito de interposición de doña (...).

Comienza afirmando que la sentencia ha interpretado incorrectamente los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden así como la Resolución de 26 de noviembre de 2014 porque su actividad científica e investigadora se evaluó atendiendo únicamente a las características del medio de publicación sin considerar las obras publicadas, por lo que se obviaron normas jurídicas de aplicación al caso.

En el desarrollo de su argumentación reproduce los artículos 7.1 y 8.3 mencionados, así como el apartado 4 del artículo 7 y concluye que ninguna disposición establece que "la valoración pueda realizarse considerando únicamente las características de dicho medio". De ahí que insista en la infracción de la Orden. Además, se fija en que, del preámbulo de la Resolución de 26 de noviembre de 2014 se deduce la aplicabilidad de los principios establecidos en la Orden. Por eso, dice que el procedimiento de evaluación que nos ocupa es reglado y vincula tanto a la Comisión Nacional como a los comités asesores a la hora de elegir los criterios en que se ha de fundar su valoración, entre los que se cuentan los relativos a las características de los trabajos de investigación. La discrecionalidad de estos órganos, explica, "se refiere únicamente a la forma en que aplican los criterios normativamente establecidos pero no implica que puedan escoger libremente los (...) que van a aplicar (ya que ello supondría una actuación arbitraria)".

Continúa la recurrente indicando que los indicios de calidad derivados del medio de publicación de las aportaciones determinan una presunción de calidad pero que eso no significa que la evaluación "deba ceñirse a examinar las características del medio". Y que la publicación de un trabajo en un medio sin los requisitos de la Resolución de 26 de noviembre de 2014 no comporta que deba ser infravalorado o descartado como mérito pues, aunque no venga respaldado por una presunción de calidad, no puede ser rechazado por esa sola razón. Explica al respecto que la publicación de un trabajo en una revista incluida en los índices internacionales no depende solamente de que cumpla los criterios de calidad del artículo 7 de la Orden sino que puede deberse a otros factores.

Además, recuerda que la investigación que ha venido desarrollando en el campo de la Contabilidad tiene un interés exclusivamente doméstico o local, coincidente con el ámbito de aplicación de las normas que la regulan. De ahí que, a diferencia de otros campos científicos en los que la divulgación de los hallazgos de los investigadores se puede producir a escala internacional, en el suyo, dice la Sra. (...), sucede que el objeto de investigación determina inevitablemente la selección de las revistas en que publicar sus estudios. Y las dos revistas españolas especializadas en Contabilidad --la Revista Española de Financiación y Contabilidad y la Revista de Contabilidad -- son las que han acogido en sus páginas sus investigaciones.

En definitiva, la recurrente reprocha al comité asesor no haberlo tenido en cuenta y a la sentencia interpretar las normas de forma incorrecta y, además, causante de consecuencias indeseables e injustas: despreciar o infravalorar aportaciones sin examinar su contenido pese a constar la imposibilidad práctica de acceder a medios de relevancia internacional.

Termina su argumentación la Sra. (...) afirmando que sus aportaciones deben confrontarse con los criterios de calidad del artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y relacionando distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han seguido una solución distinta, coincidente con su tesis, a la mantenida por la Sección Sexta de la Sala de Madrid. Además, insiste en que la Resolución de 26 de noviembre de 2014 no desarrolla los criterios generales de evaluación sentados por el artículo 7.1 de la Orden sino solamente la previsión del artículo 7.4. Por eso, insiste en que, en razón del principio de jerarquía normativa, deben prevalecer aquellos criterios generales frente a los específicos de la resolución.

Por todo ello, formula la pretensión de que anulemos la sentencia y las resoluciones administrativas impugnadas y ordenemos la retroacción de las actuaciones a fin de que se evalúen sus aportaciones científicas por el comité asesor del Campo 8 conforme a los criterios de la Orden y de la resolución, "esto es analizando las características del trabajo de investigación y, también, las del medio en que se ha publicado dicho trabajo, motivando convenientemente las puntuaciones asignadas a cada una de las aportaciones".

CUARTO.- La oposición del Abogado del Estado.

Considera correcta la interpretación efectuada por la sentencia. En particular, se detiene en explicar que cuenta con la necesaria motivación la actuación administrativa a la luz de la jurisprudencia existente al respecto. Así, recuerda que, como dice la Sección Sexta de la Sala de Madrid, la sentencia de 3 de julio de 1996 aceptó como motivación la contenida en el informe del comité asesor cuando la resolución de la Comisión Nacional se remite a él y, además, resalta que, en este caso, no sólo puntuó globalmente las aportaciones de la recurrente sino que asignó una calificación a cada una de ellas explicando las razones que le llevaban a establecerla. Hay motivación, nos dice, y es conforme a la Orden de 2 de diciembre de 1994 y a la resolución del 26 de noviembre de 2014.

Antes, el Abogado del Estado recuerda que el procedimiento de la puntuación es plenamente válido para evaluar las aportaciones sometidas a la Comisión Nacional, en especial si se tiene en cuenta la dificultad que entraña esa tarea y la discrecionalidad técnica de la que gozan quienes están encargados de llevarla a cabo.

Por todo ello, pide que desestimemos el recurso de casación.

QUINTO.- El juicio de la Sala. Las premisas.

Según se ha visto, la razón por la que la Comisión Nacional evaluó negativamente las aportaciones presentadas por la Sra. (...) por el sexenio 2008- 2013 fue la de que las valoró atendiendo al medio en que se publicaron, en particular a si figuraba o no en los índices señalados en la Resolución de 26 de noviembre de 2014. No hay controversia al respecto ni tampoco la hay sobre que la motivación recogida en el informe del comité de expertos se limita a ese extremo, a relacionar la calidad con la publicación en tales revistas.

Es decir, las aportaciones no se han evaluado atendiendo a su contenido sino al lugar en que se han dado a conocer.

Por otra parte, tanto la sentencia como el escrito de interposición se refieren a los criterios que han de seguirse para apreciar la calidad de las aportaciones sometidas a evaluación. A su vez, el auto de admisión nos dice que debemos sentar la interpretación correcta de los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden y de la resolución tantas veces mencionada. Conviene, pues, recordar qué dicen los primeros y qué aporta la última.

El artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 establece:

"1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador".

Por su parte, el artículo 8.3. de la Orden dice:

"3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.

En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.

Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final".

Por su parte, la resolución de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora de 26 de noviembre de 2014, dice respecto del Campo 8. Economía Financiera y Contabilidad, y en lo que interesa:

"3. Entre las aportaciones se valorarán preferentemente:

a) Los trabajos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos del Journal Citation Reports (JCR) Social Sciences Edition y JCR Science Edition del Web of Science, así como en SCOPUS.

b) También se considerarán de reconocida valía los artículos publicados en revistas que ocupen posiciones relevantes en otros internacionales de referencia siempre que, a juicio del comité asesor, cuenten con una calidad científica similar a las incluidas en los índices mencionados y satisfagan los criterios que se especifican en el apéndice I de esta resolución.

c) Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las demás.

d) Los libros y capítulos de libros, si procede, en cuya evaluación se tendrá en cuenta el número de citas recibidas; el prestigio de la editorial; los editores; la colección en la que se publica la obra; las reseñas en las revistas científicas especializadas.

(...)

4. Se valorará desfavorablemente la reiterada publicación de trabajos en revistas o editoriales pertenecientes o asociadas al mismo organismo donde el solicitante realiza su investigación. Podrá valorarse desfavorablemente la frecuente publicación de artículos en la misma revista cuando éstas no sean de reconocido prestigio.

5. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vítae abreviado deberán cumplir lo descrito en los apartados anteriores.

6. Con carácter orientador, se considera que para obtener una evaluación positiva en las áreas de Ciencias Económicas y Empresariales se deben cumplir alguna de las siguientes condiciones:

a) Que las cinco aportaciones sean artículos publicados en revistas que ocupen posiciones relevantes en los listados mencionados en el apartado 3 a).

b) Que al menos dos de las cinco aportaciones sean artículos publicados en revistas de relevancia significativa dentro de las áreas del Campo 8 recogidas en el J CR Social Sciences Edition o JCR Science Edition. El resto de las aportaciones podrán ser aquellas que cumplan los criterios recogidos en el apartado 3.

En todos los casos, se valorarán los indicios disponibles sobre las citas recibidas por cada aportación concreta, utilizando el índice de impacto de la revista como una referencia de carácter general".

No cuesta especial esfuerzo advertir --su sola lectura lo pone de manifiesto-- que según los preceptos de la Orden el objeto de la evaluación son los trabajos o aportaciones incluidos en el curriculum vitae abreviado. Y lo mismo resulta de la resolución aunque ofrezca una serie de criterios para valorar preferentemente las aportaciones que se ajusten a ellos y, en particular, establezca pero solamente "con carácter orientador" las dos condiciones para la evaluación positiva incluidas en los apartados a) y b) del n.º 6 transcrito.

Asimismo, es claro que resulta suficiente motivación la ofrecida por el comité de expertos cuando la resolución de la Comisión Nacional la siga. En este caso, hay ciertamente esa motivación por las razones que explica la sentencia y en las que se fija el escrito de oposición. Ahora bien, la cuestión planteada por el recurso de casación, tal como lo destaca el auto de admisión e insiste el escrito de interposición, no es de carácter formal sino sustantivo: versa sobre si basta o no con atender al medio en que se han publicado las aportaciones para decidir si cumplen o no los requisitos de calidad necesarios para su evaluación favorable.

SEXTO.- El juicio de la Sala. Procede estimar el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo.

De la exposición anterior se desprende, sin dificultad, que no es suficiente para decidir si las aportaciones sometidas a la evaluación de la Comisión Nacional merecen o no un juicio técnico favorable o positivo la consideración de la publicación en la que han aparecido. No se deben desconocer las dificultades que entraña esa labor, ni que quienes deben realizarla, especialistas en el campo de investigación al que corresponden las aportaciones, deben contar con instrumentos que les permitan afrontar el trabajo --voluminoso y complejo-- de discernir si las aportaciones presentadas por los investigadores merecen o no ser evaluadas favorablemente ni que, en ese sentido, saber que se publicaron en revistas o medios que gozan de reconocimiento de calidad, facilita esa labor. El Abogado del Estado se extendió con razón sobre ello en la vista. E, igualmente, tiene razón en que la calidad de la publicación es un indicador que se extiende a lo que en ella se publica.

Ahora bien, con toda la importancia que se debe reconocer a esas consideraciones de tipo práctico, se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ellos, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la Resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al n.º 6 de la resolución.

Así, pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la Resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora.

En consecuencia, la sentencia no ha interpretado correctamente los preceptos aplicables de la Orden de 2 de diciembre de 1994 --sus artículos 7.1 y 8.3-- ni la Resolución de 216 de noviembre de 2014, tal como defiende el escrito de interposición, y la respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión ha de ser la de que la motivación necesaria ha de venir referida también a si las aportaciones de la Sra. Africa reúnen o no las características que apuntan los criterios generales sentados por el artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.

Procede, en definitiva, estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y estimar el recurso contencioso-administrativo, así como anular las resoluciones de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora y del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades impugnadas en la instancia y disponer la retroacción de las actuaciones en los términos pedidos por la demanda".

En el mismo sentido, apelando a la aplicación de esa doctrina jurisprudencial establecida sobre la cuestión de interés casacional y a los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, la posterior sentencia número 1026/2020, de 16 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 2719/2018 :

"QUINTO.- El juicio de la Sala. Las premisas.

Según se ha visto, la razón por la que la Comisión Nacional evaluó negativamente las aportaciones presentadas por el Sr. Severiano, por el sexenio 2009- 2014 fue la de que las valoró atendiendo al medio en que se publicaron, en particular a si figuraba o no en los índices señalados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. No hay controversia al respecto ni tampoco la hay sobre que la motivación recogida en el informe del comité de expertos se limita a ese extremo, a relacionar la calidad con la publicación en tales revistas.

Es decir, las aportaciones no se han evaluado atendiendo a su contenido sino al lugar en que se han dado a conocer.

Por otra parte, tanto la sentencia como el escrito de interposición se refieren a los criterios que han de seguirse para apreciar la calidad de las aportaciones sometidas a evaluación. A su vez, el auto de admisión nos dice que debemos sentar la interpretación correcta de los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden y de la resolución tantas veces mencionada. Conviene, pues, recordar qué dicen los primeros y qué aporta la última.

El artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 establece:

"1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador".

Por su parte, el artículo 8.3 de la Orden dice:

"3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.

En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.

Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final".

Y la resolución de la Comisión Nacional de Evaluación de Actividad Investigadora de 26 de noviembre de 2014, dice respecto del Campo 10 Historia, Geografía y Artes, y en lo que interesa:

"1[...]

2. [...]

3. En la valoración de los artículos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas de reconocida valía. La inclusión de las revistas en bases de datos internacionales se considerará como una referencia de calidad (por ejemplo, Francis, International Bibliography of the Social Sciences (IBSS), Arts and Humanities Citation Index del Web of Science, Journal Citation Reports Social Sciences Edition, Bibliography of the History of Arts (RLG), Historical Abstracts, International Medieval Bibliography, RILMS Abstracts of Music Literature, etc.). Podrán considerarse también los artículos publicados en revistas que ocupen posiciones relevantes en SCOPUS, en revistas listadas en otras bases de datos nacionales o internacionales (por ejemplo, ERIH, DICE-CINDOC, etc.), o en aquellas revistas acreditadas por la FECYT, siempre que, a juicio del comité asesor, cuenten con una calidad científica similar a las incluidas en los índices mencionados y que satisfagan los criterios que se especifican en el citado apéndice I de esta resolución. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las demás. [...]. [...]

8. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vítae abreviado deberán cumplir lo descrito en los apartados anteriores.

9. Con carácter orientador, se considera que para obtener una evaluación positiva, en las áreas de Historia y Arte, al menos una de las aportaciones debe ser un libro monográfico de investigación que cuente con difusión y referencia internacionales y cumpla los requisitos que se indican en el apartado 4; o bien que dos de las aportaciones sean artículos publicados en revistas internacionales que cumplan con los requisitos que se indican en el apartado 3; o bien que una de las aportaciones sea un artículo en una revista internacional que satisfaga los criterios arriba indicados y otra, un capítulo de libro, en un volumen que cumpla los requisitos indicados para éstos. [...]".

La mera lectura de los preceptos de la Orden pone de manifiesto que el objeto de la evaluación son los trabajos o aportaciones incluidos en el curriculum vitae abreviado. Y lo mismo resulta de la resolución, aunque ofrezca una serie de criterios para valorar preferentemente las aportaciones que se ajusten a ellos y, en particular, establezca pero solamente "con carácter orientador" las dos condiciones para la evaluación positiva incluidas en el núm. 9 transcrito.

Asimismo, es claro que resulta suficiente motivación la ofrecida por el comité de expertos cuando la resolución de la Comisión Nacional la siga. En este caso, hay ciertamente esa motivación por las razones que explica la sentencia y en las que se fija el escrito de oposición. Ahora bien, la cuestión planteada por el recurso de casación, tal como lo destaca el auto de admisión e insiste el escrito de interposición, no es de carácter formal sino sustantivo: versa sobre si basta o no con atender al medio en que se han publicado las aportaciones para decidir si cumplen o no los requisitos de calidad necesarios para su evaluación favorable.

SEXTO.- El juicio de la Sala. La doctrina jurisprudencial establecida sobre la cuestión de interés casacional en la STS de 12 de junio de 2018 .

Procede estimar el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo reiterando al efecto la doctrina fijada en nuestra sentencia de 12 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 1281/2017 - ES:TS:2018:2524 ). Dada la identidad de los hechos y acto administrativo recurrido, así como de la semejanza de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

De la exposición anterior se desprende, sin dificultad, que no es suficiente para decidir si las aportaciones sometidas a la evaluación de la Comisión Nacional merecen o no un juicio técnico favorable o positivo la consideración de la publicación en la que han aparecido. No se deben desconocer las dificultades que entraña esa labor, ni que quienes deben realizarla, especialistas en el campo de investigación al que corresponden las aportaciones, deben contar con instrumentos que les permitan afrontar el trabajo -voluminoso y complejo- de discernir si las aportaciones presentadas por los investigadores merecen o no ser evaluadas favorablemente ni que, en ese sentido, saber que se publicaron en revistas o medios que gozan de reconocimiento de calidad, facilita esa labor.

Ahora bien, con toda la importancia que se debe reconocer a esas consideraciones de tipo práctico, se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ellos, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al núm. 9 de la resolución.

Así, pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora.

En consecuencia, la sentencia no ha interpretado correctamente los preceptos aplicables de la Orden de 2 de diciembre de 1994 -sus artículos 7.1 y 8.3-, ni la resolución de 26 de noviembre de 2014, tal como defiende el escrito de interposición, y la respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión ha de ser la de que la motivación necesaria ha de venir referida también a si las aportaciones del Sr. Severiano reúnen o no las características que apuntan los criterios generales sentados por el artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.

Procede, en definitiva, estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia de instancia en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la aportación 5ª de las presentadas por el recurrente y estimar el recurso contencioso-administrativo, así como anular las resoluciones de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora y del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades impugnadas en la instancia y disponer la retroacción de las actuaciones en los términos pedidos por la demanda".

Por último y para cerrar este análisis jurisprudencial es necesario traer a colación la Sentencia del TS 761/2021, de 31 de mayo, dada su aplicabilidad a los presentes y tratarse de la más moderna jurisprudencia, que establece,

En su demanda, el Sr. Jose Augusto subrayó que la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad de Ciencias Sociales y Jurídicas no había observado los mencionados Principios y Orientaciones desglosando, dentro de cada uno de los tres bloques en que asignó la puntuación, la correspondiente a cada uno de los apartados y subapartados que distinguen dichos Principios. También resaltó la falta de orden del día, de relación de asistentes, de indicación del momento y lugar de celebración de su reunión y de acta que reflejara los puntos principales de su deliberación y el contenido de sus acuerdos. Asimismo, observó que, no perteneciendo a su área de conocimiento ninguno de los miembros de la Comisión y habiéndose separado del parecer de los expertos, debía haber motivado por qué. Además, resaltó que no había explicado las razones que llevaban a las puntuaciones que se le asignaron, en contra de lo que exige al respecto la jurisprudencia. Criticó que la Comisión se hubiera limitado a decir, en su lugar, que sus méritos eran mejorables, sin más precisiones. En fin, se apoyó en los informes periciales emitidos por dos Catedráticos de Derecho Civil a su instancia, para afirmar que la puntuación que realmente le correspondía era de 89, ó 90,5 puntos.

La sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de la Audiencia Nacional, objeto de este recurso de casación, desestimó las pretensiones del Sr. Jose Augusto.

Entiende que no era imprescindible puntuar cada uno de los apartados a que se refiere el recurrente porque ningún precepto lo exige y así lo ha dicho la Sala de instancia en su sentencia de 22 de mayo de 2013 (recurso n.º 427/2011 ), cuyas consideraciones al respecto recoge. Así, explica que el hecho de que no se realice una puntuación numérica de cada uno de esos apartados sino sólo de los tres grandes conceptos "no significa que no se haga una valoración individualizada de los méritos del recurrente", pues se han explicado las razones que llevan a la puntuación de cada uno de ellos. De ahí que la tenga por motivada y respetuosa de los criterios de evaluación previamente fijados por la Agencia y no advierta ninguna infracción de los principios y orientaciones.

No aprecia tampoco indefensión para el Sr. Jose Augusto como consecuencia de la inexistencia de acta de la reunión de la Comisión de Acreditación porque admitió conocer los miembros que la integran y su resolución le permite saber las razones de su puntuación. Se refiere entonces la sentencia a las respuestas de esa Comisión a las alegaciones del Sr. Jose Augusto a su propuesta de informe desfavorable, parte de las cuales reproduce. Y, sobre el reproche de haberse apartado la Comisión del parecer de los expertos, la sentencia discrepa del recurrente, para quien el de uno de ellos es positivo y el del otro muy positivo. Para la Sala de instancia la opinión de los expertos "no es tan contundente en favor del recurrente", por lo que no aprecia que la Comisión se separara por completo de su criterio. Fundamenta esta apreciación en las indicaciones de los expertos según las cuales, para el primero, la trayectoria investigadora del recurrente no se encuentra "a la altura de las exigencias habituales en esta disciplina" por lo que su "valoración global (...) no es del todo positiva" al no acreditar un número suficiente de trabajos, "aunque hayan sido de calidad, publicados en revistas y editoriales de prestigio". Y el segundo experto, si bien valora positivamente la actividad investigadora del Sr. Jose Augusto, dice que presenta "una menos intensa movilidad postdoctoral que se le aconseja incrementar".

La Comisión de Acreditación, dice la sentencia, no se aparta de esas apreciaciones sino que las recoge en lo sustancial, pues apunta que la actividad investigadora del recurrente es mejorable y le recomienda que se centre en las revistas centrales de su disciplina, pues ofrecen un indicio fuerte de calidad. Y que su participación en congresos y conferencias no es suficiente para alcanzar la acreditación, igual que es insuficiente su participación en proyectos.

Tampoco acoge la sentencia el reproche de que no se le puntuaron los quince dictámenes jurídicos como transferencia de resultados pues tiene por buena la explicación de la Comisión de Acreditación que considera relevante pero limitada esa transferencia y, además, indica que los dictámenes ya habían sido valorados como actividad profesional. Y, respecto de la dirección de tesis doctorales, dice la sentencia que la Comisión sí había valorado esa labor del recurrente pero que, al ser una sola la dirigida, de ahí la puntuación otorgada.

Sobre los informes periciales de dos catedráticos de Derecho Civil de las Universidades de Extremadura y de Murcia, los profesores don Juan Ignacio y don Juan Pedro, la sentencia explica que, después de leerlos con detenimiento, "su planteamiento no es adecuado para desvirtuar las conclusiones de la Comisión de Acreditación pues (...) se limitan a otorgar una puntuación propia sobre cada uno de los aspectos a considerar", lo cual, "no es suficiente pues el control judicial de la discrecionalidad técnica de la (...) Comisión de Acreditación se limita a la verificación de infracciones del procedimiento seguido o la apreciación de errores o valoraciones arbitrarias o carentes de fundamento". Y, a continuación, dice:

"Ni el recurrente en su demanda ni los peritos en sus informes reflejan nada de esto sino su convicción personal de que el Sr. Jose Augusto es acreedor a una puntuación superior, con argumentos fundados en los "Criterios de Evaluación" en el ámbito de las Ciencias Sociales y Jurídicas publicados por la propia ANECA, pero sustituyendo la puntuación asignada por la Comisión por la suya propia.

En la experiencia de esta Sala, que tiene atribuida la competencia sobre la revisión de las resoluciones del Consejo de Universidades sobre las solicitudes de acreditación para el Cuerpo de Catedrático pudiera, a priori, parecer un tanto baja la puntuación final otorgada al recurrente pero no encuentra la Sala motivos para entender que la resolución recurrida amparada en la discrecionalidad técnica de la que goza la Comisión de Acreditación haya incurrido en arbitrariedad o errores manifiestos a la hora de puntuar los méritos del recurrente o haya vulnerado el procedimiento establecido al efecto.

El presente recurso revela una discrepancia, ciertamente fundada, sobre la puntuación finalmente otorgada a su solicitud de acreditación para el Cuerpo de Catedráticos, pero no hasta el punto de justificar su anulación pues la decisión de la Comisión se mantiene dentro de los límites razonables de apreciación de tal decisión en los términos expuestos".

Después se refiere al informe del profesor Dr. don Juan Pedro para el que, la actividad investigadora del Sr. Jose Augusto supera con creces los 30 puntos, y dice la sentencia que, como contaba con dos sexenios comprensivos de los períodos 2003-2008 y 2009-2014, sólo podían computarse los méritos posteriores a 2014 porque los previos ya estaban valorados a través de esos sexenios. Y que, de las publicaciones incluidas en el curriculum, sólo dos son de 2014, la conferencia más moderna es de 2006 y, de los proyectos de investigación, sólo uno es posterior al reconocimiento del segundo sexenio. De igual modo, indica que solamente presenta una estancia en centros de investigación después de éste. Todo ello le lleva a la sentencia a entender que es razonable que por actividad investigadora posterior a 2014 solamente se le dieran seis puntos.

La sentencia termina así:

"Concluimos por ello que, con independencia de la legítima discrepancia del recurrente respecto de la decisión de la Comisión de Acreditación no advertimos errores, infracciones de procedimiento o actuación arbitraria alguna que justifique su anulación.

Finalmente, debemos destacar que nos hemos limitado al examen de la puntuación otorgada en el bloque referido a la actividad investigadora pues el margen que en ese aspecto presenta la impugnación del recurrente y que rechazamos por las razones apuntadas permitiría obtener la puntuación mínima requerida. No ocurre lo mismo si a los 66 puntos reconocidos, les sumáramos los que consideran los respectivos peritos en sus informes por los apartados de "actividad docente o profesional" y "experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos" pues en ningún caso se alcanzarían los 80 puntos, y no obstante la existencia de algún error en la valoración de tales aspectos que no se invoca más allá de la discrepancia en la valoración, no alteraría el sentido de la decisión, conforme al art. 51 de la Ley 39/2015 en virtud del principio de conservación del acto administrativo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas".

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de 9 de junio de 2020 que ha admitido a trámite este recurso de casación ha advertido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en:

"determinar si los puntos asignados a cada apartado de los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación (POACE), establecidos para el acceso a los Cuerpos de catedráticos, deben aplicarse de forma genérica a los cuatro criterios de evaluación o si deben referirse a cada uno de los subapartados de cada criterio y según POACE, motivándose la puntuación que merece cada apartado y subapartado".

Asimismo, ha identificado los siguientes preceptos para que los interpretemos: el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) y los artículos 9.3 , 23.2 y 24 de la Constitución .

En sus razonamientos jurídicos observa que ya se había admitido a trámite el recurso de casación n.º 3068/2019, similar al asunto en ciernes, y explica que la solución a la que lleguemos trasciende al presente caso y goza de una evidente proyección general

"por afectar a los requisitos de motivación en la evaluación de los méritos para el acceso al cuerpo de catedráticos de las universidades conforme a los criterios elaborados por la ANECA y tratarse, además, de una cuestión jurídica que suscita problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable repercusión en el ámbito de los procedimientos en los que se valoran los méritos conforme a los criterios preestablecidos en el ámbito de la función pública en sentido amplio".

TERCERO.- Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de don Jose Augusto.

Sostiene que la sentencia infringe el artículo 54 de la Ley 30/1992 , actual artículo 35.2 de la Ley 39/2015 , y los artículos 9.3 , 23.2 y 24 de la Constitución , así como la jurisprudencia que los interpreta. Subraya que mantener, como hace la sentencia impugnada, que la agencia evaluadora no está obligada a desglosar la puntuación correspondiente a cada apartado y subapartado de las pruebas y que no es necesaria acta de la reunión de la Comisión de Acreditación en la que consten las razones y justificaciones de las calificaciones numéricas, "supone un paso atrás en la lucha y esfuerzo llevado a cabo por el TS para ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a la discrecionalidad técnica de la Administración".

Y es que entiende el escrito de interposición que la sentencia conlleva un "claro retroceso en las obligaciones de motivación de los órganos administrativos evaluadores y calificadores" y en las exigencias de los preceptos de la Constitución que considera vulnerados.

Recuerda, después, que la Agencia aprobó el 31 de enero de 2008 los Principios y Orientaciones ya mencionados, los cuales, dice, expresan de manera pormenorizada las fuentes de información sobre las que debe operar el juicio técnico y los criterios precisos de valoración cualitativa que se han de seguir. Con ello, prosigue, se limita y delimita el juicio técnico de la Comisión de Acreditación. Además, el documento que recoge esos Principios y Orientaciones divide cada uno de los tres bloques en apartados y subapartados, a cada uno de los cuales otorga una puntuación. Asimismo, apunta que la Comisión de Acreditación dice haber efectuado su valoración conforme a los Principios y Orientaciones pero falta todo razonamiento sobre la manera en que ha llegado a las puntuaciones que asigna. Por eso, sigue diciendo el escrito de interposición, es imposible que el recurrente y la Sala conozcan qué razones han llevado a ellas e impide comprobar que su decisión no ha sido arbitraria, caprichosa o irrazonable. De ahí la grave indefensión sufrida. Y destaca que, al haber expresado en sus alegaciones a la propuesta de informe la incorrecta valoración de sus méritos y esa carencia de motivación, la Comisión de Acreditación debió ofrecer una motivación razonada e individualizada, cosa que no hizo.

Afirma después que la sentencia yerra a la hora de interpretar los preceptos y la jurisprudencia relativos a la motivación de las resoluciones que ponen fin a los procesos selectivos. Se equivoca, en primer lugar, al decir que los Principios y Orientaciones no son normas cerradas y que no es necesario individualizar la puntuación para cada mérito, apartado y subapartado, por ser suficiente una valoración genérica. También se equivoca, añade, cuando afirma que la inexistencia de acta no genera indefensión y señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el órgano evaluador enumere de forma detallada los trabajos y actividades aportados, y que especifique cuál será su criterio de estimación cualitativa y el resultado de aplicarlo al que ha llegado. Cita aquí la sentencia de 19 de noviembre de 2008 (casación n.º 4049/2004 ). Asimismo, ve contradictoria la sentencia recurrida con la jurisprudencia que exige la existencia de acta en la que se recojan los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados, sobre lo que cita la sentencia de 27 de junio de 2012 (casación n.º 5778/2011 ).

En este punto dice que a la pregunta formulada por el auto de admisión solamente cabe responder "afirmando que los puntos deben desglosarse en función de cada uno de los subapartados de cada criterio y según POACE, motivándose la calificación que merece cada apartado y subapartado". Y ello porque, como dice el propio documento que los contiene, esos Principios y Orientaciones han de ser empleados para valorar los méritos y porque la propia Comisión de Acreditación los indicó y fijó como criterios de evaluación, es decir, se sometió expresa y voluntariamente a ellos. Aduce igualmente, a propósito de la fiscalización jurisdiccional de la discrecionalidad técnica las sentencias de 16 de diciembre de 2014 (casación n.º 376/2013), 4 de junio de 2014 (recurso n.º 376/2013 ), 16 de marzo de 2015 (recurso n.º 735/2014 ) y 10 de junio de 2015 (recurso n.º 2781/2013) e insiste en que la de la Audiencia Nacional contradice la jurisprudencia que sientan.

A la hora de formular las pretensiones, el escrito de interposición admite que, si bien, en general, la estimación de un recurso de casación que revoca una sentencia confirmatoria de una evaluación de méritos por carecer de motivación comporta la retroacción de las actuaciones para que se haga una calificación que motive adecuadamente las puntuaciones, en este caso se ha de ir más allá. Sostiene, en efecto, que debemos reconocer al Sr. Jose Augusto una situación jurídica individualizada y tomar las medidas adecuadas para restablecerla. Indica que es posible dictar sentencia sobre el fondo en aquellos casos en que hay prueba que refleja y evalúa los méritos del candidato. Esa prueba es la constituida por los informes periciales de los profesores Juan Pedro y Juan Ignacio, que asignan al Sr. Jose Augusto, respectivamente, 90,5 puntos y 89 puntos. Por eso, nos pide que le reconozcamos el derecho a la acreditación al Cuerpo de Catedráticos por reunir los méritos exigidos. En apoyo de esta pretensión invoca las sentencias de 31 de julio de 2014 (casación n.º 2001/2013 ) y de 19 de julio de 2010 (casación n.º 950/2008 ).

B) El escrito de oposición del Abogado del Estado.

Afirma que la sentencia es plenamente conforme a Derecho.

Coincide con ella en que en ningún momento se exige por las normas reguladoras del procedimiento que se detalle la puntuación numérica de cada uno de los subapartados en que se desglosa cada uno de los criterios de evaluación. De haberse considerado indispensable, dice, se habría establecido así por el Real Decreto 1312/2007. Apunta que éste requiere que se puntúen cada uno de los criterios del apartado A) de su anexo y repara en la diferencia que existe entre puntuación y motivación y en que aquélla no es la única forma de motivar los actos administrativos y tampoco equivale sin más a motivación, sobre todo cuando no es el resultado de un proceso puramente mecánico.

Como motivar es expresar razonadamente el juicio, o sea explicar cuáles han sido las razones y los criterios en cuya virtud se ha decidido, esa motivación concurre en este caso plenamente. Así es, subraya, porque se han explicitado de forma concreta y razonada cuáles han sido las razones que han justificado el juicio de la Comisión de Acreditación. Y reproduce las explicaciones de ésta ya recogidas por la sentencia de la Audiencia Nacional.

Para el Abogado del Estado no puede decirse que no hay motivación y recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el carácter material de la indefensión, la cual, resalta, es aquí absolutamente inexistente ya que considera que el Sr. Jose Augusto ha podido conocer en todo momento los fundamentos de la resolución que impugna.

Completa sus alegaciones señalando que hay que estar, en primer lugar, a lo que establezcan las normas reguladoras del proceso de acreditación, las cuales, insiste, han sido íntegramente respetadas, extremo en el que cita la sentencia de 14 de julio de 2009 (casación n.º 307/2007 ). En segundo lugar, continúa, ha de analizarse si el criterio de la Comisión de Acreditación está debidamente justificado y motivado, lo cual considera innegable. En definitiva, propugna la desestimación del recurso de casación y que fijemos la doctrina que resulta de esa desestimación.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la retroacción del procedimiento al momento de la valoración de los méritos.

A) La estimación del recurso de casación.

Hemos de anunciar ya que el recurso de casación ha de prosperar porque, efectivamente, la sentencia impugnada no tiene presente la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre la motivación de las puntuaciones asignadas en los procesos selectivos por los órganos evaluadores. Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014 ) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018 ), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015 ), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 ).

Por lo demás, el proceso de evaluación no puede quedar al margen de las exigencias de publicidad y transparencia que han de informar los procedimientos a fin de hacer patente la objetividad que de la Administración predica el artículo 103 de la Constitución y que el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , impone a la Agencia, las cuales no se compadecen con la inexistencia de acta de la reunión de la Comisión de Acreditación, ni con la falta de constancia de la identidad de quienes asistieron a ella y de los expertos que elaboraron los informes. Hay que recordar que, en lo no previsto por el Real Decreto 1312/2007, su artículo 11 , dispone que se habrá de observar lo establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

Es verdad que la Comisión de Acreditación explicó, al responder a las alegaciones del Sr. Jose Augusto, por qué mantenía las puntuaciones que constaban en su propuesta de informe desfavorable. Sin embargo, esa explicación, por una parte, no desglosa los puntos dados en los apartados y subapartados del documento Principios y Orientaciones elaborado por la Agencia, precisamente, para que lo observen sus comisiones, tal como en él se dice, y al que --tiene razón el recurrente-- la propia Comisión de Acreditación dijo que se atenía, con lo que se vuelve irrelevante el argumento del escrito de oposición y de la sentencia de que no son vinculantes, sin perjuicio de observar que, si la propia Administración se dota de unas pautas conforme a las cuales dice que va a ejercer una potestad discrecional, habrá de observarlas o, al menos, justificar por qué no lo hace. Sin embargo, ni las ha observado ni ha explicado por qué. Tal proceder es sorprendente y más aún lo es que la Comisión de Reclamaciones diga que tales Principios y Orientaciones no tienen virtualidad pese a que la Comisión de Acreditación dice someterse a ellos.

Y, por otra parte, se ha de observar que la motivación ofrecida por la Comisión de Acreditación, más que tener por objeto la explicación de la singular puntuación atribuida a los tres grandes apartados en que se detiene, se dirige a justificar el carácter desfavorable del informe, conclusión a la que ha debido llegar por razones que no expresa, lo cual es algo bien distinto.

Además, dicha explicación se sirve de consideraciones genéricas e imprecisas desde el primer momento. Es decir, tanto la comunicación al interesado de la propuesta de informe desfavorable para que alegara al respecto, cuanto la posterior resolución de la Comisión de Acreditación que desecha las alegaciones del Sr. Jose Augusto e informa negativamente su solicitud, se sirven de juicios inconcretos que parecen ser el resultado de una comparación pero sin que conste el término con el que se ha efectuado. Juicios que la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades hace suyos, mientras que la sentencia acepta tal forma de motivar, a pesar de que por su indeterminación, puede amparar prácticamente cualquier decisión.

Se dice, en efecto, al Sr. Jose Augusto que su actividad investigadora es mejorable pero, puestos a valorarla, habría que decir, como él sostuvo, si es suficiente y, si no lo es, por qué, una vez fijado el umbral de la suficiencia. Por otra parte, la publicación de artículos en revistas centrales de la asignatura, sin duda puede ser un indicio fuerte de calidad, pero no sustituye la que pueda presentar el estudio por sí mismo, aunque no se haya publicado en tales revistas, tal como hemos dicho en la sentencia n.º 986/2018, de 12 de junio (casación n.º 1281/2017 ).

Otro tanto sucede con la participación en congresos y conferencias. Es mejorable, se dice, pero no hay, en principio, límites a la mejora y, si las aportaciones del recurrente, pese a ser relevantes, se consideran limitadas, habrá que saber cuál es el mínimo, superado el cual ya no lo serían. Y lo mismo cabe decir sobre la experiencia docente y la formación docente.

Es relevante al respecto el dato consignado en la demanda, que la sentencia recoge y no se ha negado por la Administración: los miembros de la Comisión de Acreditación no pertenecen al área de conocimiento de Derecho Civil. Esto significa que el peso de sus argumentos habrá de proceder de los informes de los expertos, de los cuales tampoco consta su identidad, si bien el recurrente dice conocerla, así como que son catedráticos de Derecho Civil.

Pues bien, esos informes, que el recurrente considera positivos y con los que la sentencia entiende que son coherentes las apreciaciones de la Comisión de Acreditación, se sirven igualmente de valoraciones genéricas, sin términos de referencia y, sobre todo, no conducen necesariamente a un resultado desfavorable, pues el del segundo experto es esencialmente positivo y el del primero, si bien considera que la valoración de la actividad investigadora del recurrente no es del todo positiva porque el número de trabajos no es suficiente, no obstante, reconoce que son de calidad y se publicaron en revistas y editoriales de prestigio. Se fija, además, en aspectos como la participación en equipos y en la colaboración con investigadores extranjeros así como en la proyección internacional de los trabajos, extremos todos relevantes, pero que no dicen necesariamente relación con la calidad de la labor realizada por el Sr. Jose Augusto ni con su suficiencia. Y, después de valorar positivamente su actividad docente y profesional, le recomienda participar con más frecuencia como docente en el tercer ciclo, master y doctorado. Sin embargo, la recomendación no obvia la apreciación favorable y en cuanto a la gestión también apunta a que se incremente pero entiende que se tratan los del Sr. Jose Augusto de méritos en este campo "dignos de ser destacados".

Las consideraciones anteriores las hacemos para poner de manifiesto que la motivación que la sentencia da por suficiente, no sólo no responde a las pautas que la jurisprudencia requiere en los supuestos de valoraciones en procesos selectivos que han de concretarse en puntuaciones numéricas, sino que se caracterizan por una patente indeterminación que no permite su traslación a los números en que se terminó plasmando. En definitiva, la actuación administrativa confirmada por la sentencia de instancia infringe los preceptos y la jurisprudencia mencionados sobre la motivación.

Así, pues, el recurso de casación ha de ser estimado y la sentencia contra la que se dirige anulada.

B) La retroacción de las actuaciones.

Nos pide el Sr. Jose Augusto que no limitemos nuestro pronunciamiento a la reposición del procedimiento administrativo para que por parte de la Comisión de Acreditación se valoren, por los apartados de los Principios y Orientaciones, sus méritos y se les atribuya la puntuación correspondiente, sino que le reconozcamos su derecho a ser acreditado como catedrático de Universidad, a la vista de los informes periciales que él aportó, pues ambos sostienen que le corresponde una puntuación muy por arriba de los 80 puntos imprescindibles para obtener la acreditación.

No procede acoger esta pretensión. Siendo muy respetables dichos informes y la conclusión a la que ambos llegan, no puede sustituir el juicio en ellos expresado al de la Administración, es decir al de la Comisión de Acreditación, aunque, naturalmente, ésta habrá de tenerlos en cuenta a la hora de asignar nuevamente las puntuaciones según hemos dicho que debe hacerlo.

Las sentencias invocadas por el Sr. Jose Augusto para apoyar esta pretensión no sirven ya que se dictaron en supuestos bien diferentes al presente. La de 31 de NUM000 de 2014, lo que dijo es que se le tuviera por superado al recurrente un ejercicio de la fase de oposición con una determinada calificación y que si, finalmente, tras la fase de concurso, lograba una puntuación superior a la obtenida por el último de los seleccionados, se le nombrara funcionario. Y en la de 19 de julio de 2010 se reconoció al recurrente el derecho a que se diera una concreta calificación final y a que se le incluyera entre quienes superaron el proceso selectivo porque, frente a la falta de motivación por parte de la Administración de la puntuación que le dio, ofreció poseer unos méritos que debían valorarse sin que la Administración lo cuestionara.

Claramente se advierte que no es este el caso. Aquí se trata de que ha de observarse un método de evaluación no seguido por la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad de Ciencias Sociales y Jurídicas, el que no tuvo presente pese a decir que se ajustaba a él y que, ahora, en virtud de este sentencia deberá aplicar sin que esté predeterminado el resultado, como sí venía a estarlo en la práctica en los supuestos considerados en las sentencias alegadas.

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en parte, anulada la actuación impugnada y repuestas las actuaciones al momento previo a la valoración por la Comisión de Acreditación de los méritos del Sr. Jose Augusto en la forma que se ha indicado: con transparencia y justificación de los puntos que le corresponden por cada uno de los apartados y subpartados aplicables del documento Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación establecidos para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Al vista de cuanto se ha razonado en el fundamento anterior, hemos de responder a la cuestión en que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia diciendo que la puntuación que la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad debe asignar a los méritos del solicitante ha de atribuirse por cada uno de los subapartados en que se dividen los apartados previstos en los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación establecidos para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, motivándose tal asignación a cada apartado y subapartado.

CUARTO. - Resolución de la controversia.

Como ya se ha avanzado, el artículo 19 del Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, establece en su apartado 2.a) que corresponde a la Comisión Nacional de la Actividad Investigadora (CNEAI) realizar la evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario a que se refiere el artículo 2.4 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, así como la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

Establece la Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, en relación a lo que aquí interesa.

Campo 9. Derecho y Jurisprudencia

1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales.

2. Las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta la originalidad, el rigor, la metodología y la repercusión que hayan tenido en el ámbito del Derecho. En todo caso, las aportaciones deberán mostrar evidencias claras de constituir un trabajo con el grado de elaboración y estructuración propio de la literatura científico-jurídica valiosa. No sevalorarán positivamente trabajos de acusada concisión salvo que se aporten indicios notorios de su calidad y relevancia.

Se valorarán:

a) Aquellas aportaciones que desarrollen nuevas perspectivas del pensamiento jurídico.

b) Las que supongan investigaciones originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas.

c) Los estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas relevantes de perfeccionamiento de las normas en relación con el sistema jurídico español o internacional. También aquellos que aporten conocimientos e instrumentos conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico español o internacional.

d) Los análisis de jurisprudencia que se basen en decisiones jurisprudenciales sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios propositivos sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del Derecho.

e) Las obras generales que se reconozcan como de referencia dentro de la disciplina o supongan un progreso en la organización de un campo temático poco estructurado.

Tendrá consideración desfavorable la reiterada publicación de trabajos en revistas o editoriales pertenecientes o asociadas al mismo organismo donde el solicitante realiza su investigación, entendiendo como reiterada más de dos publicaciones en el periodo evaluado. No se valorarán como aportaciones distintas cada una de las contribuciones en que haya podido ser dividida una misma investigación en el caso de que, por su contenido y características, debiera constituir una única monografía o un único artículo de revista. Se valorarán las aportaciones de diferente contenido, pero derivadas de una línea de investigación coherente.

I. Criterios para todos los campos

1. Deberán presentarse cinco aportaciones y dos aportaciones sustitutorias. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.

2. Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

3. La indexación de una publicación en un determinado repertorio bibliográfico o base de datos inferirá la calidad científica de los trabajos que en ella se contienen y servirá de criterio orientativo para su posible evaluación positiva, si bien el mero hecho

3. El número de firmantes de una aportación deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión. Las personas solicitantes deberán indicar, justificándolo, cuál ha sido su aportación material al trabajo publicado de forma conjunta.

4. En la valoración de los trabajos se atenderá al contenido, valorándose como indicio de calidad el medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio.

Con respecto a libros, se considerarán especialmente los publicados en editoriales de reconocido prestigio y con un procedimiento selectivo para la aceptación de originales, según sistemas recogidos en el Scholarly Publishers Indicators (SPI). Del mismo modo, también podrán tenerse en cuenta editoriales que hayan obtenido el sello de Calidad en Edición Académica (CEA-APQ). Se tendrán en cuenta también el número y carácter de las citas recibidas, las reseñas y críticas en revistas especializadas, la colección, la traducción a otras lenguas, etc. deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.

Las aportaciones en forma de capítulo de libro deberán acompañarse de indicios de calidad relevantes referidos exclusivamente a la propia aportación y no a la obra, a la persona responsable de la edición o coordinación, o al resto de firmantes del capítulo y/o del libro.

Se valorará como indicio de calidad la publicación en revistas científicas especializadas y reconocidas, españolas o extranjeras, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el apéndice de esta Resolución y/o estén en bases de datos reconocidas (por ejemplo, el ranking de revistas científicas españolas con sello de calidad FECYT). También se valorará como indicio de calidad la traducción de la propia obra a otros idiomas de significación para la comunidad científica internacional y las reseñas en revistas científicas especializadas y de relevancia acreditada.

5. Como criterio general, no cumplen los criterios señalados en el apartado 2:

a) Los libros de texto, programas, apuntes, casos o supuestos prácticos que tengan como objetivo prioritario servir de material docente. Los libros y artículos de divulgación profesional, así como los artículos en revistas de información general.

b) Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia o estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañados de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y supongan una aportación apreciable a su campo temático.

c) Las meras recopilaciones legislativas, aunque incluyan anotaciones sobre disposiciones concordantes, complementarias o derogadas.

d) Los dictámenes y proyectos.

6. Como norma general, para poder alcanzar una evaluación positiva se requerirá que las cinco aportaciones cumplan lo descrito en los apartados anteriores.

de la indexación no será el único criterio que determine la evaluación positiva de un trabajo aparecido en tal publicación, que dependerá del contenido científico.

4. Entre otros posibles criterios, se considerará que una publicación está debidamente indexada cuando disponga de los siguientes elementos: tener identificados a sus comités editoriales y científicos; contener trabajos inéditos; instruir a las/os autoras/es acerca de la formalización del trabajo para su publicación; que los trabajos se acompañen de un resumen, con palabras clave; que la publicación de la revista se realice de forma periódica; que exista un consejo asesor formado por profesionales y personas expertas, sin vinculación con la revista o editorial, para revisión de los manuscritos remitidos, razonando en un informe correspondiente su admisión o rechazo; que el medio de publicación sea utilizado por la comunidad científica, tal y como se especifica en el punto B del Apéndice de la presente resolución.

5. Para que una aportación sea considerada, la persona solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría.

6. Todas las aportaciones deberán estar publicadas en los años que se someten a evaluación. No se tendrán en cuenta las publicaciones aceptadas o que se encuentren en proceso de edición y, por tanto, no efectivamente publicadas en esos años. La existencia de un identificador "DOI" (Digital Object Identifier) asociado a una publicación con edición digital e impresa no significa que el artículo esté ya publicado en ese segundo formato, teniéndose por válidas y definitivas a estos efectos únicamente las fechas que figuren en el volumen impreso por poder existir diferencias en la datación de una y otra versión.

7. Las evaluaciones únicas solicitadas, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, se valorarán ajustando, de ser preciso, los criterios que se detallan a continuación al estado de la ciencia en España en los años en que se realizaron los trabajos.

8. Como paso previo a su valoración, se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y responde a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan solo constata que se trata de una aportación evaluable.

9. El mismo mérito no puede ser utilizado en sexenios de investigación y de transferencia.

10. Se entenderá por investigación multidisciplinar aquella que implica la utilización de los conocimientos de varias disciplines.

APÉNDICE

Criterios que debe reunir un medio de difusión de la investigación para que las aportaciones que en él se incluyan puedan ser consideradas "de impacto"

A. Criterios concernientes a la calidad de la revista como medio de comunicación científica

1. Identificación de quienes componen los comités editoriales y científicos.

2. Instrucciones detalladas a las/os autoras/es.

3. Información sobre el proceso de evaluación y selección de manuscritos empleados por la revista, editorial o comité de selección, incluyendo, por ejemplo, los criterios, procedimiento e informe para la aceptación de los originales a cargo de revisoras/es o juezas/jueces preferentemente externas/os. Se pueden tomar como referencia los indicadores recogidos en el Scholarly Publishers Indicators.

4. Traducción del sumario, títulos de los artículos, palabras clave y resúmenes al inglés, en caso de revistas.

B. Criterios sobre la calidad del proceso editorial

1. Periodicidad de las revistas y regularidad y homogeneidad de la línea editorial en caso de editoriales de libros.

2. Anonimato en la revisión de los manuscritos, especialmente en sistema de doble ciego. La revisión da lugar a un informe motivado de su admisión o rechazo.

3. Comunicación motivada de la decisión editorial, por ejemplo, empleo por la revista, la editorial o el comité de selección de una notificación argumentada de la decisión editorial que incluya las razones para la aceptación, revisión o rechazo del manuscrito, así como los dictámenes emitidos por las personas expertas externas.

4. Existencia de un consejo asesor con suficiente representatividad académica y movilidad en su composición, formado por profesionales y personal investigador de reconocida solvencia, sin vinculación institucional con la revista o editorial, orientado a marcar la política editorial y someterla a evaluación y auditoría.

C. Criterios sobre la calidad científica de las revistas

1. Porcentaje de artículos de investigación; más del 75 % de los artículos deberán ser trabajos que comuniquen resultados de investigación originales.

2. Autoría: grado de endogamia editorial, más del 75 % de las/los autoras/es serán externos al comité editorial y ajenas/os a la organización editorial de la revista.

Asimismo, se tendrá especialmente en cuenta la indexación de las revistas en las bases de datos internacionales más acreditadas que las categoricen por índice de impacto y difusión.

Tratándose de libros y capítulos de libros, se valorarán las editoriales que ocupen posiciones destacadas, en su correspondiente especialidad, en Scholarly Publishers Indicators (SPI) o, en su caso, en otros de características similares. También se considerarán publicaciones en editoriales universitarias que cuenten con el sello de Calidad en Edición Académica (CEA-APQ) ANECA-UNE-FECYT.

En relación a lo anterior establecía la Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

En consecuencia, después de su estudio por la CNEAI, esta Presidencia de la misma ha resuelto hacer públicos los criterios específicos de evaluación por campos científicos, que son los siguientes:

Para todos los campos:

A) Para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vítae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.

B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

C) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría.

D) Todas las aportaciones deberán estar publicadas en los años que se someten a evaluación. No se tendrán en cuenta la publicaciones aceptadas o en proceso de edición y, por tanto, no efectivamente publicadas en esos años. La existencia de un identificador DOI (Digital Object Identifier) asociado a una publicación con edición digital e impresa no significa que el artículo esté ya publicado en ese segundo formato, teniéndose por válidas y definitivas a estos efectos únicamente las fechas que figuren en el volumen impreso por poder existir diferencias en la datación de una y otra versión.

E) Las evaluaciones únicas solicitadas, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, se valorarán ajustando, de ser preciso, los criterios que se detallan a continuación al estado de la ciencia y de la técnica en España en los años en que se realizaron los trabajos.

F) Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable.

Campo 9. Derecho y Jurisprudencia

1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales.

2. El número de autores de una aportación deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión. Los solicitantes deberán indicar, justificándolo, cuál ha sido su aportación material al trabajo publicado de forma conjunta.

3. En la valoración de los trabajos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio.

Respecto a libros se considerarán especialmente los publicados en editoriales de reconocido prestigio y con un procedimiento selectivo para la aceptación de originales (según sistemas recogidos en el Scholarly Publishers Indicators). Se tendrán en cuenta también el número y carácter de las citas recibidas, las reseñas y críticas en revistas especializadas, la colección, la traducción a otras lenguas, etc. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.

Las aportaciones en forma de capítulo de libro deberán acompañarse de indicios de calidad relevantes referidos exclusivamente a la propia aportación y no así a la obra, al editor o coordinador o al resto de los autores. En este caso, se excluye la presentación de aportaciones en coautoría, salvo prueba fehaciente de su relevancia científica y con clara explicación de la labor concreta desempeñada por el coautor solicitante.

Se valorará como indicio de calidad la publicación en revistas científicas especializadas y reconocidas, españolas o extranjeras, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el apéndice de esta Resolución. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios de evaluación que las demás.

Se valorará como indicio de calidad la traducción de la propia obra a otros idiomas de significación para la comunidad científica internacional y las reseñas en revistas científicas especializadas y de relevancia acreditada.

4. Las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta la originalidad, el rigor, la metodología y la repercusión que hayan tenido en el ámbito del Derecho. En todo caso las aportaciones deberán mostrar evidencias claras de constituir un trabajo con el grado de elaboración y estructuración propio de la literatura científico-jurídica valiosa. No se valorarán positivamente trabajos de acusada concisión salvo que se aporten indicios notorios de su calidad y relevancia.

Se valorarán preferentemente:

a) Aquellas que desarrollen nuevas perspectivas del pensamiento jurídico.

b) Las que supongan investigaciones originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas.

c) Los estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas relevantes de perfeccionamiento de las normas en relación con el sistema jurídico español o internacional. Aquellos que aporten conocimientos e instrumentos conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico español o internacional.

d) Los análisis de jurisprudencia que se basen en decisiones jurisprudenciales sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del Derecho.

e) Las obras generales que se reconozcan como de referencia dentro de la disciplina o supongan un progreso en la organización de un campo temático poco estructurado.

Se valorará desfavorablemente la reiterada publicación de trabajos en revistas o editoriales pertenecientes o asociadas al mismo organismo donde el solicitante realiza su investigación.

5. Como criterio general, se presume que no cumplen los criterios señalados en el apartado 4:

a) Los libros de texto, programas, apuntes, casos o supuestos prácticos que tengan como objetivo prioritario servir de material docente. Los libros y artículos de divulgación profesional, así como los artículos en revistas de información general.

b) Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia o estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañados de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y supongan una aportación apreciable a su campo temático.

c) Las meras recopilaciones legislativas, aunque incluyan anotaciones sobre disposiciones concordantes, complementarias o derogadas.

d) Los dictámenes y proyectos.

6. Como norma general, para poder alcanzar una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los apartados anteriores.

No se valorarán como aportaciones distintas cada una de las contribuciones en que haya podido ser dividida una misma investigación en el caso de que, por su contenido y características, debiera constituir una única monografía o un único artículo de revista. Se valorarán las aportaciones de diferente contenido pero derivadas de una línea de investigación coherente.

APÉNDICE

Criterios que debe reunir un medio de difusión de la investigación (revista, libro, actas de congreso) para que las aportaciones que en él se incluyan puedan ser consideradas "de impacto"

A) Criterios concernientes a la calidad de la revista como medio de comunicación científica:

1. Identificación de los miembros de los comités editoriales y científicos.

2. Instrucciones detalladas a los autores.

3. Información sobre el proceso de evaluación y selección de manuscritos empleados por la revista, editorial o comité de selección, incluyendo, por ejemplo, los criterios, procedimiento e informe para la aceptación de los originales a cargo de revisores o jueces preferentemente externos. Se pueden tomar como referencia los indicadores recogidos en Scholarly Publishers Indicators (SPI).

4. Traducción del sumario, títulos de los artículos, palabras clave y resúmenes al inglés, en caso de revistas y actas de congresos.

B) Criterios sobre la calidad del proceso editorial:

1. Periodicidad de las revistas y regularidad y homogeneidad de la línea editorial en caso de editoriales de libros.

2. Anonimato en la revisión de los manuscritos, especialmente en sistema de doble ciego.

3. Comunicación motivada de la decisión editorial, por ejemplo, empleo por la revista, la editorial o el comité de selección de una notificación argumentada de la decisión editorial que incluya las razones para la aceptación, revisión o rechazo del manuscrito, así como los dictámenes emitidos por los expertos externos.

4. Existencia de un consejo asesor, formado por profesionales e investigadores de reconocida solvencia, sin vinculación institucional con la revista o editorial, y orientado a marcar la política editorial y someterla a evaluación y auditoría, así como con suficiente representatividad académica y movilidad en su composición.

C) Criterios sobre la calidad científica de las revistas:

1. Porcentaje de artículos de investigación; más del 75 % de los artículos deberán ser trabajos que comuniquen resultados de investigación originales.

2. Autoría: grado de endogamia editorial, más del 75 % de los autores serán externos al comité editorial y virtualmente ajenos a la organización editorial de la revista.

Asimismo, se tendrá especialmente en cuenta la indexación de las revistas en las bases de datos internacionales más acreditadas que las categoricen por índice de impacto y difusión. Podrán valorarse, a juicio de la comisión, aquellas revistas que cuenten con el sello de calidad de la FECYT.

Tratándose de libros y capítulos de libros se valorarán las editoriales que ocupen posiciones destacadas, en su correspondiente especialidad, en Scholarly Publishers Indicators (SPI) o, en su caso, en otros de características similares. También podrán considerarse, a juicio de la comisión, publicaciones en colecciones editoriales universitarias que cuenten con el sello de Calidad en Edición Académica (CEA-APQ).

Indica el artículo Tercero de la Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre, por la que se establecen las bases comunes para la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, bajo el titulo "Criterios generales de evaluación",

1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

2. Las aportaciones que la persona solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias.

a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de:

- Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento.

- Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito.

- Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.

b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de:

- Informes, estudios y dictámenes.

- Trabajos técnicos o artísticos.

- Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones.

- Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales.

- Comunicaciones a congresos, como excepción.

- En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.

3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias.

Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

4. En el análisis de cada aportación presentada en cuenta los "indicios de calidad" que alegue el solicitante, que podrán consistir en:

- Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable.

- Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.

- Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.

- Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.

- Reseñas en revistas especializadas.

La resolución de valoración negativa de la recurrente dice hacer suyas las valoraciones por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico. Este expone como las razones de la puntuación que establece:

1) Le principe de non-régression dans la jurisprudence récente dunTribunal

Suprême espagnol : Commentaire des décisions du 22 février 2012 (STS

3774/2009) et du 29 mars 2012 ( STS 2000/2012).

"Se trata de una simple 'noticia' de una sts. no aporta nada, salvo la noticias de esa sentencia.tema ya abordado por la doctrina cientifica, no se hace aportaciones al estado de la ciencia en el tema." (3/10)

Los análisis de jurisprudencia que se basen en decisiones jurisprudenciales sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios propositivos sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del Derecho. Son objeto de valoración, y sin embargo en este caso se concluye que se trata de una mera noticia, sin especificar porque ni en que modo no tiene encaje en un análisis jurisprudencial, tomando además en valoración la repercusión del medio y el alcance internacional. Señala que es un tema ya aborado por la ciencia pero se analizan resoluciones recientes en aquel momento, por lo que no se conocen las razones del evaluador para alcanzar esta conclusión.

2) Le droit administratif espagnol dans le creuset européen.

"Se trata de una actualizacion de una edicion de la aportacion del año 2007. No se aportan indicios de calidad relevantes respecto a la aportacion, al margen del medio de difusion. El capitulo carece de originalidad respecto del estado de la ciencia al momento de publicarse; no se señalan las aportaciones que realiza al estado de la conocimiento. De caracter esencialmente Descriptivo. Exposicion de la teoria general del derecho administrativo, a modo de resumen de manual. " (4.4/10).

Sobre esta no se pormenoriza en modo alguno y conforme es requerido a la vista de la jurisprudencia aportada y los criterios de valoración expuestos, la puntuación que en cada caso corresponde a cada unos de los criterios, sino que se realiza sobre un tanto alzado. Además la valoración en realidad es una enumeración, e incompleta, de los criterios de evaluación, pues no expone a juicio del evaluador las repeticiones del estado de la ciencia sin aportación innovadora, sin que tampoco se consideren ni el medio, ni la repercusión de la traducción, es decir internacional, ni la difusión. No se concreta en modo alguno con el texto analizado las conclusiones enumerativas por negación que expone.

3) Contratos y Urbanismo

"Se trata de un texto puramente descriptivo de la regulación legal y de su interpretación por los tribunales. partes importantes del texto son transcripciones literales de sentencias. pags. sin indicios de impacto, redacción con errores. sin aportaciones al estado del conocimiento, sin sumario, sin rigor en las citas. no se sigue la metodología propia de la investigación jurídica (sin análisis doctrinal alguno)." (4/10).

Nuevamente no se hace ninguna referencia al medio, Aranzadi, que lo publica y expone como la calidad científica del texto ha pasado un doble análisis de calidad antes de ser incorporado. Así una publicación científica en un medio científico, se indica que no reúne las condiciones del método científico, pero no porqué, señalándose la falta de impacto, pero precisamente falta el análisis del mismo.

4) Le référendum catalan

"articulo de 26 pags, en revue francaise de droit administrative. sin otro indicio de impacto, de carácter esencialmente descriptivo." (5.8/10).

En la presente valoración, que si superaría el varemo evaluador, utiliza en cambio locuciones idénticas a aquellas en las que concluye una puntuación mucho menor y en todo caso insuficiente, como cuando refiere al carácter esencialmente descriptivo, lo que pone de manifiesto aquello que se viene exponiendo respecto de las anteriores valoraciones, son valoraciones genéricas, que no permiten establecer una correlación lógica ni conocer su impacto en la puntuación otorgada.

5) Compliance en el procedimiento administrativo

"capitulo de 27 pags. Sin indicios de calidad, salvo editorial. La aportación no reúne los requisitos para ser considerada investigación con aportación al estado del conocimiento. no se ajusta a la metodología propia del derecho; es esencialmente descriptico y reproduce literalmente artículos de normas, sin análisis ni sistematización. Carece de estudio doctrinal y jurisprudencial del tema." (3,7/10).

Añade el citado informe como cierre del mismo bajo el epígrafe Consideraciones Generales: "las tres primeras aportaciones y la quinta no superan el mínimo exigido para ser valoradas positivamente. la primera por ser

un artículo de una extensión muy breve y sin indicios de calidad asociados; además sobre un tema con un enfoque ya dado por la doctrina científica al momento de su publicación. la segunda es una mera actualización de una publicación de años anteriores, de 2007, sin aportaciones relevantes que supongan avance del conocimiento. la tercera aborda un tema ampliamente tratado en la doctrina científica, sin aportaciones relevantes y sin indicios de calidad asociados y redacción incorrecta.

La última aportación no reúne los requisitos de metodología propios de la investigación jurídica, es una mera descripción y reproducción normativa, sin análisis doctrinal ni jurisprudencial del tema. aporta una sustitutoria sin conclusiones ni bibliografía; con un análisis meramente descriptivo del tema, por lo que no puede considerarse una aportación que suponga avance del conocimiento."

Esta valoración conclusiva, resulta un resumen de las anteriores expuestas, por lo que al repetir su contenido de forma abreviada, con la única diferenciación de la referencia a la publicación aportada de forma sustitutoria, no aporta mayor razonamiento ni permite conocer con más detalle ni la razón de la exacta puntuación otorgada, ni la valoración de los diferentes elementos que concurren, ni se liga a los concretos datos del texto, y en consecuencia, no permite saber las razones del órgano.

Expuesto todo la anterior no puede negarse, y no lo hace la normativa de aplicación, la valoración de la importancia y repercusión del medio de publicación, junto con los restantes criterios. Sin embargo se da en el presente caso, que ni en el informe del que manifiesta traer causa, ni en la resolución objeto de impugnación se evidencia el valor meritado por este concreto apartado, pues en algún caso a lo sumo se ha ce referencia con la locución "a pesar del prestigio del medio" y en otros tan siquiera se valora. esto no permite en modo alguno conocer que parte de la valoración corresponde a este apartado, pue sesta es ofrecida como un total. Dicha circunstancia, ad casum, es de especial relevancia por cuanto los medios de publicación son de máximo nivel, así a nivel nacional cuesta encontrar publicación de mayor reconocimiento, difusión y relevancia que Aranzadi. A nivel internacional convergiendo con la actora que acceder a ser reconocido como investigador para dar lugar a publicaciones Internacionales, y nada menos que en Francia por ejemplo, es un logro en si mismo, ha de valorarse el prestigio máximo por ejemplo de publicaciones como la Editorial Bruylant ( con una exigua representación de autores españoles), o de máxima referencia en sector con presencia en base de datos como Carhus Plus, en materia medioambiental, la "Reveu Juridique de l'environnement".

Centrados en el supuesto de autos esto resulta especialmente chocante si se contrasta con las bajas calificaciones atribuidas a todas y cada una de las publicaciones de la recurrente, incluidas las de reserva que inicialmente no fueron ni valoradas. Pues si se reconoce el valor del medio, en relación a su relevancia, difusión e impacto, gran parte de la nota obtenida sería absorbida por esta categoría, y el valor del Trabajo de la recurrente sería ínfimo. O por el contrario no se ha valorado el valor del medio. Esto no halla respuesta en las valoraciones analizadas.

Ha de añadirse además que afrenta a la lógica y sorprende que publicaciones de máximo prestigio, busquen y propongan publicar ( se acredita mediante cartas y correos electrónicos de los responsables del medio) , y permitan que pasen dobles valoraciones de evaluación a Trabajos de tan poca calidad y nula aportación como concluye la resolución impugnada con tan genérica y sucinta motivación, sin que del informe y la resolución que lo toma se pueda extraer más que la opinión de que en efecto son trabajos irrelevantes y de nula aportación, pero no porque.

Así, dos conclusiones afloran desde este preciso momento, primera que se desconoce que parte de la valoración obedece a cada cual de lo elementos concurrentes en la valoración, y muy en particular en este momento lo que respecta al medio; y por otro lado, que dada la radical oposición entre la valoración de la ANECA y los prestigiosos medios de publicación, no solo no se entiende sino que no se explica, ni someramente. Dada dicha notable discrepancia merecía cuanto menos un mínimo esfuerzo motivador que no se ha producido.

Es la propia resolución impugnada que reconoce su parca motivación cuando expone " la valoración efectuada por el Comité en algunos de los artículos es algo escueta", que llega al punto de entrar en contradicciones, pues por ejemplo desestima el valor científico de la publicación en Aranzadi (indubitadamente la editorial de mayor relevancia, prestigio y difusión a nivel nacional) "la Vigilancia Financiera en Suiza (un sistema de colaboración publico-privada)", a la que niega valor por avance del conocimiento, cuando es un tema que nunca antes ha sido tratado en España, por lo que sobre este no hay un estándar de publicaciones nacionales que establezcan un estado del conocimiento y asó lo certifica el Director de la obra, que explica que se trata de la exposición de un sistema novedoso y diferente y que esta publicación, a requerimiento de los responsables de la obra, ha pasado los exigentes controles de calidad de Thomson-Reuters-Aranzadi. Pues bien, la cuestionó es la diferencia de criterio que alcanza la resolución impugnada, sino que no explica como algo novedoso e inédito en nuestra literatura, no suponga a su vez ninguna aportación al conocimiento, y ello en contra de los Directores de publicaciones de máximo nivel y de sus propios filtros de calidad de los consejos editoriales, lo que hubiese merecido consideración a efectos de motivación .

De todo lo expuesto se da una conclusión transversal a toda la resolución impugnada, y es la carencia de suficiente y adecuada motivación, que no permite ampara la decisión adoptada en una discrecionalidad técnica que no se expone ni justifica, por la sola mención genérica de no concurrir uno u otro requisito, sin fundamentar las razones de tal falta de concurrencia, sin referenciarlo al texto analizado ni a su concreto contenido, sin desglosar la asignación que se otorga a por cada uno de los diferentes criterios de evaluación, por lo que en síntesis la resolución objeto de impugnación no resulta proporcional ni racional por tratarse de valoraciones estereotípicas, que se repiten de forma continuada y genérica no solo no desglosando las valoraciones por cada uno de los diferentes elementos valorativos que , y exige la retroacción a efectos de una nueva valoración.

Apreciando por tanto el petitum subsidiario y no el primeramante formulado pues ante la falta de motivación expuesta no puede sustituirse por el Juicio de este tribunal, y así lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia en aplicación del Art. 71.2 de la LJCA, exponiendo en STS 2611/2011, de 29 de abril, "QUINTO.-[...] la infracción que se alega en el motivo constituye

dogmáticamente un abuso de jurisdicción, aunque se haya cometido en la

fase de decisión del proceso, ya que la Sentencia sustituye a la Administraciónal decidir adoptando determinaciones que no tienen una alternativa única y que, por tanto, siguen correspondiendo constitucionalmente en exclusiva a la Administración autora del planeamiento urbanístico. [...] [En términos similares, aunque en sentido desestimatorio, Sentencias de 27 de abril de 2004, rec. 308/2002, de 2 de junio de 2008, rec. 3416/2004, de 25 de marzo de 2010, rec. 5635/2006, 2174/2016, de 17 de mayo, rec. 1732/2015].

SEXTO.-Es de añadir que el abuso o exceso de jurisdicción, además de ser un vicio que debe ser corregido en casación por el artículo 88.1 a) LRJCA, está prohibido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTC 58/2004, de 19 de abril, FJ 3 y 212/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 y ATC 148/1999, de 14 de junio, FJ 1 con remisión a otra jurisprudencia). La Generalitat de Cataluña es titular de ese derecho en el presente caso ( SSTC 175/2001, de 26 de julio, FFJJ 5,6 y 7 y 78/2010, de 20 de octubre, FJ 6) 10 [...].

SÉPTIMO.-[...] en el control de la denominada discrecionalidad técnica del planificador urbanístico el Derecho no siempre proporciona al Tribunal todos los datos necesarios para sustituir el acto administrativo por el jurisdiccional, por lo que, en dicha medida, la actividad discrecional no resulta enteramente enjuiciable jurisdiccionalmente. (...)

Todo ello sin perjuicio de las evidentes excepciones, que no se dan en este caso, en las que como resultado del proceso la coherencia de la decisión administrativa pueda imponer una única solución; solución ésta que implicaría, al ser única, la desaparición de la discrecionalidad".

Concluye así, que la puntuación que la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad de la ANECA debe asignar a los méritos del solicitante ha de atribuirse por cada uno de los subapartados en que se dividen los apartados previstos en los criterios de evaluación establecidos en la normativa reseñada, motivándose tal asignación a cada apartado y subapartado. Se retrotraen las actuaciones con la finalidad de que dicha Comisión, con transparencia, puntúe los méritos del recurrente, motivando la puntuación asignada por cada uno de los apartados y subapartados. Y es que el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la calificación en puntos adjudicada y no cualquier otra. El proceso de evaluación no puede quedar al margen de las exigencias de publicidad y transparencia que han de informar los procedimientos a fin de hacer patente la objetividad de la Administración.

QUINTO .- Costas.

De conformidad con el vencimiento objetivo mitigado que recoge el Art. 139 de la LJCA, no procede la imposición de costas a la administración demandada, a la vista del alcance de la estimación.

Fallo

La sección 4ª de la Sala Contenciosa ha decidido:

Que estimamos en parte el recurso 520-2022 de sección 62-2022, interpuesto por Dña. Juliana, y anulamos la resolución de 23 de diciembre de 2021 de la Directora de la ANECA por la cual se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 1 de julio de 2021 dictada por el pleno de la ANECA, denegatoria de la solicitud de reconocimiento de un sexenio y retrotraer las actuaciones para que por dicha Comisión de Acreditación, con transparencia, se puntúen sus méritos, motivando la puntuación asignada por cada uno de los apartados y subapartados previstos en los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación en lo que aquí resulta aplicable.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0062-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0062-22, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Llévese testimonio a los autos principales.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo./Ilma Sr./a Magistrado/a Ponente que la suscribe, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.

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