Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 57/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 375/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100376
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:817
Núm. Roj: STSJ NA 817:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 13 de diciembre de 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
En el mismo sentido, la contestación de la codemandada, que añadió petición de condena en costas a las actoras.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos (únicamente documental, consistente en el expediente administrativo; más documental, consistente en informe del Ingeniero de Caminos Jose Ignacio, así como la resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona, y el informe realizado por Rocío, con la grabación que acompaña).
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
Las resoluciones descartan las alegaciones presentadas sobre la infracción de la distancia mínima entre farmacias, manteniendo, en esencia, que
La demanda efectúa una relación de antecedentes, de los que destaca la solicitud de apertura de farmacia, con mediciones -todas superiores a 150 metros- a las tres farmacias más cercanas (dos de ellas, titularidad de las actoras: las de las calles Ciudadela y Navas de Tolosa); un período de alegaciones y presentación de mediciones contradictorias con resultado inferior a los 150 metros preceptivos del artículo 27.3 de la Ley Foral 12/2000; la desestimación de las alegaciones, con la autorización de apertura de farmacia; finalmente, la interposición de las alzadas y la falta de pronunciamiento sobre la prueba documental interesada por las actoras.
Tras ello, formula la demanda tres motivos:
1.- Indefensión derivada de solicitud de prueba documental sin respuesta en la alzada.
Según la actora, una de las cuestiones esenciales es si el camino más corto entre la oficina de farmacia de la calle Ciudadela Nº 1 y la autorizada debe implicar cruce entre las calles Navas de Tolosa y General Chinchilla, o un cruce directo por la propia calle Navas de Tolosa.
Mantiene la actora que se informa por parte de la Policía Municipal, y se admite por Gobierno de Navarra, que el cruce debe realizarse por el paso de cebra entre las calles Navas de Tolosa y Marqués de Chinchilla, "ya que si bien la zona por donde esta parte propone el cruce es una zona de coexistencia peatón-bicicleta-transporte público según el material divulgativo de su Ayuntamiento, esto no quiere decir que el peatón pueda cruzar por ella la vía sino que debe hacerlo por el paso de cebra, esto es, como en una zona ordinaria no calificada como de coexistencia."
Apunta que la grabación presentada, sin embargo, da cuenta de una afluencia notable de peatones en el cruce que defiende como más cercano y de camino posible, ínsito en una "zona de acceso restringido" del artículo 15 de la Ordenanza municipal de tráfico de Pamplona, con prioridad peatonal.
De ello deduce que la falta de respuesta a su solicitud de prueba tendente a acreditar el número de sanciones impuestas a peatones por el cruce desde la rotonda de los Tres Reyes a Yanguas y Miranda (que la Policía Municipal califica como indebido por hallarse fuera del paso de cebra) le ha originado la privación de un medio de prueba, con vulneración de su derecho de contradicción, infringiendo los artículos 21, 35, 77.3 y 48.2 de la Ley 39/2015.
2.- Camino más corto procedente entre la farmacia autorizada y la sita en la calle Ciudadela Nº 1 y medición de 118 metros (recorrido nº 4).
En su segundo motivo, retoma las explicaciones del primero, y apunta que el hecho de que el cruce defendido por la actora, a través de la propia calle Navas de Tolosa, pueda implicar el camino más corto, depende de su consideración o no como infracción de tráfico y de su posible incardinación en el supuesto estudiado por la STSJ de Navarra de 23 de mayo de 2005, en el sentido de que quede el paso de cebra "a desmano y en otra línea de fachada, no en la línea frontal a la puerta de acceso a la farmacia."
Alega que el concepto de "a desmano" es subjetivo (aunque señala que implica aquí desviarse a 59'73 metros), pero sí puede afirmar categóricamente que el paso de cebra cumple con la segunda parte de la oración.
Además, alega que de acuerdo con el artículo 6.D) del Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y aplicación de la ley foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, en recorridos intensivos del art. 4.1.a, la distancia máxima entre pasos de cebra debería ser de 75 metros, mientras que en el caso presente, la distancia entre el de calle Navas de Tolosa y el de General Chinchilla es de más de 100,
3.- Recurso indirecto frente el artículo 9 del Decreto Foral 197/2001.
En su tercer motivo, la demanda plantea el recurso directo frente al párrafo tercero del indicado artículo, en tanto ordena lo siguiente:
Entiende la demanda que dicha previsión "es susceptible de posibilitar autorizaciones que incumplan" los artículos 25.2 y 27.3 de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de atención farmacéutica, que imponen la medición de 150 metros como distancia mínima.
Muestra las mediciones del ingeniero topógrafo Daniel, propuesto por el Departamento de Salud de Gobierno de Navarra (folios 82 a 90 del Expediente Administrativo), que arrojan una distancia inferior a 150 metros respecto de la farmacia sita en la calle Navas de Tolosa si se mide de fachada a fachada.
Reitera que la STSJ de Navarra de 23 de mayo de 2005 (recurso 100/2004) consideró que la distancia debía medirse desde "cualquiera de las fachadas o puertas habilitadas", so riesgo de burlar la prohibición legal si se pudiera abrir una segunda puerta sin respetar la distancia mínima; también cita la STSJ de esta Sala de 9 de junio de 2008 (recurso 436/2007).
Termina aludiendo a razones de exposición comercial y oferta en la fachada, de definición de fachada en el Diccionario de la RAE, o de planificación y mejor atención farmacéutica a la población de Pamplona; reconociendo que existen normativas autonómicas análogas, solicita de esta Sala un pronunciamiento.
Efectúa primero una relación de antecedentes (destaca la medición oficial en los folios 82 a 89 del expediente), y centra el debate de autos, resumiendo las cuestiones planteadas; formula luego tres motivos, correlativos con los de la demanda:
1.- Inexistencia de indefensión.
De acuerdo con la demandada, la lectura del expediente permite afirmar la inexistencia de indefensión: la propuesta de la prueba, después de haber tenido varias ocasiones de audiencia, fue realizada en la alzada, de modo extemporáneo ( art. 118.1 de la LPAC), y ello sin perjuicio de su intervención activa en las pruebas practicadas por el instructor -accediendo el perito a las efectuar las mediciones solicitadas por las actoras; folios 91 a 113-.
Además, según la Administración, la prueba era irrelevante; cita la STS nº 1617/2016, de 4 de julio de 2016 (rec. núm. 1106/2015), y observa que
2.- El camino peatonal más corto respecto de la farmacia de la c/ Ciudadela mide 178'28 metros (recorrido nº 1).
En su segundo motivo, la demandada no discute que el recorrido nº 4 mida 118 metros: simplemente sostiene que no es el recorrido correcto.
Pues implica -según la demandada- cruzar por medio de la calle Navas de Tolosa pasando por la rotonda de Tres Reyes; el propio perito afirma que no es camino peatonal, y el informe del instructor de 18 de marzo de 2022 (folios 91 a 113), tras preguntar a los agentes de la Policía Municipal, recoge la necesidad, por ellos manifestada, de realizar el cruce por el paso de cebra; en el mismo sentido, el informe obrante a los folios 152 y 153, del agente nº NUM000, bajo indicación del comisario nº NUM001.
Así, defiende que el recorrido procedente es el nº 1, por el paso de peatones sito entre las calles Navas de Tolosa y General Chinchilla. Pone de manifiesto las alegaciones de la demanda al respecto, y las descarta por orden inverso.
En primer lugar, niega la aplicabilidad o relevancia, para este supuesto, de la normativa de accesibilidad sobre distancia mínima entre pasos de peatones, y añade que en este caso,
En segundo lugar, respecto de la alegación sobre la especial regulación que afectaría la zona de Navas de Tolosa, se remite al informe del servicio jurídico del Departamento de Salud, según el cual la llamada 'área de coexistencia' no está actualmente regulada, y la zona en cuestión no es peatonal. La demandada subraya que no existe prioridad peatonal, sin que tenga incidencia en esa realidad la falta de sanciones a los peatones por el cruce indebido (art. 19 de la Ordenanza de movilidad de Pamplona).
En tercer lugar, respecto de la alegación sobre el desvío al tomar el paso de peatones, niega la aplicabilidad al caso de la solución propugnada por la STSJ de Navarra de 23 de mayo de 2005, dado que en el supuesto examinado por la STSJ no existía paso de peatones, y además, el criterio habría sido superado, remitiéndose la demandada a la STS de 20 de septiembre de 2011.
3.- Inexistencia de infracción de la Ley Foral 12/2000 por parte del art. 9 del Decreto Foral 197/2001.
En el tercer motivo, la Administración transcribe los artículos 25.2 y 27.3 de la Ley Foral 12/2000, así como el artículo 9 impugnado, y concluye la inexistencia de infracción: de acuerdo con la contestación, el artículo 9 es un
Por último, niega de nuevo la aplicación al caso de la STSJ de Navarra de 23 de mayo de 2005, dado que el supuesto allí analizado no era "...
Efectuadas sus alegaciones sobre lo que denomina la parte fáctica, desgrana en 8 epígrafes sus alegaciones sobre la parte jurídica; intentando seguir el orden de la demanda (motivos 1, 2 y 3), las expondremos como sigue.
En su alegación VI, la codemandada observa que la proposición de prueba fue extemporánea (alude también al artículo 118.1 de la Ley 39/2015) e irrelevante; considera acertadas las reflexiones de la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, y se remite a ellas y a la STS de 4 de julio de 2016, en su fundamento 3º; niega el eventual valor probatorio de la grabación, así como que la falta de sanción a los peatones equivalga a licitud de la conducta de aquéllos.
En su alegación I, expone la normativa aplicable ( art. 27 de la Ley foral 12/2000, art. 9 del Decreto Foral 197/2001, y arts. 13 a 16 de la Ordenanza municipal de movilidad de 2019). Advierte de la inaplicabilidad de la Orden del Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana publicada en el BON con nº 250, de 27 de octubre de 2020, que invocan las recurrentes, porque su ámbito es "La aprobación de la modificación de las normas reguladoras de accesos al casco antiguo", mientras que la calle Navas de Tolosa no pertenecería a éste.
Tras ello, toda la argumentación de rechazo al recurso indirecto es la siguiente: "
En sus alegaciones II y III, la contestación de la codemandada asevera que las sentencias alegadas por las actoras no pueden servir de base para su reclamación. La STSJ de Navarra de 23 de mayo de 2005 versaba sobre una plaza sin paso de cebra y prácticamente sin tráfico (Virgen de las Nieves); tanto dicha sentencia como la de 9 de junio de 2008 imponen, según la codemandada, medir desde las puertas y no desde los límites de los locales.
En su alegación V, trae a colación 4 sentencias de esta Sala de Navarra que apoyarían la desestimación del recurso: las SSTSJ nº 311/2004, de 4 de marzo de 2004; nº 1144/2004, de 10 de septiembre de 2004; de 14 de enero de 2005 ( id. Cendoj: 31201330012005100030), y nº 584/2009, de 16 de diciembre de 2009, recurso 587/2008. En todas -alerta la codemandada- se concluye la necesidad de medir el camino peatonal más corto, cruzando por los pasos de peatones.
En su alegación IV, la contestación de la codemandada llama la atención sobre la existencia de una sola puerta en su farmacia, con imposibilidad de abrir una nueva por los términos de la autorización concedida, y añade que la publicidad de una farmacia se encuentra en cualquier parte, incluso en la calle, no sólo en la fachada de una farmacia.
En su alegación VII, la codemandada estima que "los pasos de cebra son los que son y a ellos tiene que atenerse el Departamento de Salud". Según esta contestación, la resolución no podría haber inventado una ubicación alternativa a la que había en el momento de conceder la autorización, porque las autorizaciones para farmacias se conceden con las circunstancias existentes.
En su alegación VIII, expone sus conclusiones (en las que aduce que la normativa permite la autorización concedida, con independencia de las molestias o competencia generadas a la actora), y reclama la observancia de los principios de confianza y seguridad jurídica, teniendo en cuenta la compra "con crédito y con gran esfuerzo económico" a la vista de la autorización concedida.
Por otro lado, según el artículo 27.3 de la misma ley,
Ante las contestaciones, que oponen ambas el contenido del artículo 118.1 de la Ley 39/2015, y el carácter extemporáneo de la petición probatoria, en cuanto se habría efectuado ya en la alzada, la parte actora no efectúa rebatimiento alguno en conclusiones.
De acuerdo con el artículo 118.1 mentado, en su párrafo segundo (que se inscribe en el capítulo de los recursos administrativos),
La parte demandada entiende que la actora pudo solicitar prueba bien con su solicitud inicial, bien en el trámite de audiencia. La actora no rebate que la solicitud fuera realizada ya en la alzada (folios 197 y 214 del expediente digital; más aún, el propio suplico de la demanda, en su parte 3ª, así lo confirma), ni tampoco que tuviera efectiva oportunidad de proponer prueba antes (en las alegaciones a la apertura, folios 32 a 40, o en la audiencia, folios 132 a 139 del expediente digital), ni aduce que la concreta proposición realizada se hubiera visto necesariamente dilatada hasta la alzada por causas que no le fueran imputables.
En dichas condiciones, asiste razón a las partes demandadas, y la solicitud fue extemporánea, no pudiéndose invocar la supuesta indefensión derivada de una falta de respuesta a una proposición de prueba improcedente por el momento de su proposición; todo ello, sin entrar a valorar en detalle la aparente impertinencia de la prueba en cuestión, que no ha sido reiterada en vía judicial, y sin perjuicio de lo que se dirá infra sobre el informe y grabación presentados por la actora.
Como se apuntó en el FJ 1º, la propia actora reconoce que la validez del recorrido por ella propuesto (recorrido nº 4, a través de la propia calle Navas de Tolosa, sin emplear el paso de peatones en la intersección con la calle General Chinchilla) depende de su consideración o no como infracción de tráfico y de su posible incardinación en el supuesto estudiado por la STSJ de Navarra de 23 de mayo de 2005, en el sentido de que quede el paso de cebra "a desmano y en otra línea de fachada, no en la línea frontal a la puerta de acceso a la farmacia."
Para la construcción de la validez del recorrido nº 4, la demanda parte de una premisa: la consideración de la zona concernida como "área de coexistencia".
Nótese que dicha calificación no encuentra respaldo en la Ordenanza de movilidad de Pamplona, cuyos artículos arriba transcritos únicamente diferencian entre zona peatonal, calle residencial, y zona de acceso controlado (o restringido). La actora da por sentada la aplicación de la Ordenanza de tráfico de 2009, no la de movilidad de 2019 (página 6 de la demanda). Esta última deroga expresamente la ordenanza de tráfico (disposición final primera), que no está, por ello, en vigor.
En lo relativo a la aplicación de las normas relativas al casco antiguo y 'plan de amabilización', modificadas por Resolución del Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana (Boletín Oficial de Navarra nº 250, de 27 de octubre de 2020), tampoco asiste razón a la demanda.
El propio plano mostrado en la página 3 de la demanda muestra que la zona incluida no integra toda la calle Navas de Tolosa, sino un perímetro en la que dicha calle forma un extremo. La mitad de la calle, en la calzada, no está incluida en dicha zona, por lo que no cabría realizar el cruce pretendido.
En el mismo sentido, el plano anexo a la resolución mentada, publicada en el BON nº 250: dicho plano parece que excluye aún más porción de la calle, porque ni siquiera la mitad de la calzada de la calle Navas de Tolosa estaría incluida, sino únicamente la acera del lado céntrico de la ciudad. De este modo, las normas reclamadas no son aplicables (artículo 3, 'zonas afectadas', en relación con el anexo I).
Consecuentemente, la resolución administrativa recurrida afirma que la calle Navas de Tolosa no es peatonal. Y no ha indicado la demanda elemento alguno que permita reputarla calle peatonal. Se basa la actora en material divulgativo del Ayuntamiento, en la página web y en notas de prensa que mencionan el 'plan de amabilización', sin que se demuestre la efectiva existencia actual de la llamada área de coexistencia, o regulación alguna particular que afecte a la zona concernida e implique la posibilidad del cruce por el recorrido indicado nº 4 (atravesando la calzada de la calle Navas de Tolosa en la rotonda de Tres Reyes), además justo por delante de las paradas de los autobuses (folios 90 a 93 del expediente digital, 86 a 89 del expediente).
El recorrido propuesto, entonces, es inviable, como por otro lado aseveraron los agentes de Policía Municipal NUM002 y NUM003 (folio 101 del expediente electrónico y 97 del expediente), sin que la inexistencia de informe del artículo 80 de la LPAC tenga consecuencia alguna; la carga de la prueba, por otro lado, corresponde a la actora.
La necesidad de atravesar la calzada por el paso de peatones es la consecuencia de dicho descarte de la calificación peatonal (art. 13.1 de la Ordenanza de movilidad). El informe y grabación presentados en nada rebaten la conclusión anterior: la existencia de numerosas personas cruzando por lugar indebido no altera las calificaciones normativas vistas. La apreciable distancia con el paso de peatones respecto de la línea directa con las farmacias tampoco troca la conclusión, por mucho que se intente apoyar la demanda en la sentencia de 23 de mayo de 2005 y el concepto de "a desmano". Cierto desvío existe, pero ni parece una torsión improcedente para el recorrido medido y proyectado, ni se evidencia alternativa lícita alguna.
En cuanto a la alegación sobre el incumplimiento de la normativa de barreras físicas y sensoriales, tampoco indica la actora alternativa alguna que, dentro de la calificación de la zona, implique la colocación de otro paso de peatones de modo que le permita afirmar la corrección de su distancia alegada. Se limita a observar el incumplimiento de la distancia máxima entre pasos de cebra, para a continuación argumentar que dicho incumplimiento abona su tesis para el cruce por la calzada de la calle Navas de Tolosa, que ha sido, por lo anterior, descartado. Así, dicha alegación, por mucho que haga referencia a los mandatos de la Ley Foral 2/2018, tampoco puede tener fortuna.
Examinados los artículos aplicables, más arriba transcritos, convenimos con la demandada -y la adhesión en este punto de la codemandada-. La regulación atacada se inscribe en la función de desarrollo y colaboración de una norma reglamentaria ( artículo 128.2 de la Ley 39/2015;
No aparece infracción alguna de manera directa, y la sugerida por la demanda implica laminar un margen reglamentario suficiente de complemento o interpretación legislativa. En el caso presente, este margen no aparece como intolerable, sino como ajustado a Derecho.
Las mediciones desde la puerta de la farmacia, por muchos inconvenientes que alberguen, no se apartan ni de la letra explícita de la ley, ni tampoco de su sentido o espíritu implícito, pues al imponer también la norma legal -y la reglamentaria- un recorrido peatonal para la medición, la distancia mínima impuesta por la norma con rango legal queda salvaguardada, y la norma reglamentaria respeta, en el modo de medición, el
Frente a esta falta de base para la impugnación indirecta, no pueden oponerse las sentencias alegadas, sometidas en cualquier caso a la normativa vigente representada por el Decreto Foral 197/2001, e interpretadas además subjetivamente por la demanda (que extrae consecuencias indebidas de una mención literal de la STSJ de 23 de mayo de 2005, sin atender a todo el cuerpo de la misma; frente a ello, además de la lectura completa de la anterior, véase por ejemplo la STSJ de 16 de diciembre de 2009, arriba transcrita).
Finalmente, la posible conveniencia u oportunidad del cambio de la normativa para atender a legítimas motivaciones comerciales no basta para obtener el resultado pretendido, que requiere de una infracción de la norma de rango jerárquico superior ( artículo 47.2 de la Ley 39/2015).
De lo expuesto se concluye la necesaria desestimación de la demanda.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Conforme a lo dispuesto en el art 139, procede la imposición de las costas a las actoras.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el Siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
