Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 131/2019 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 18087339922023100002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:10491
Núm. Roj: STSJ AND 10491:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo
Plaza Nueva, 10, 18009, Granada. Tlfno.: 958982133, Fax: 958002642, Correo electrónico: TSJA.SalaContAdm.Granada.jus@juntadeandalucia.es
Plaza Nueva, 10, 18009, Granada. Tlfno.: 958982133, Fax: 958002642, Correo electrónico: TSJA.SalaContAdm.Granada.jus@juntadeandalucia.es
Dª. Beatriz Galindo Sacristán
Dª María Luisa Alejandre Durán
D. Humberto Herrera Fiestas (ponente)
Dª Mª Salud Ostos Moreno
D. David Gómez Fernández
Granada, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del RECURSO DE CASACIÓN AUTONOMICO nº 131/2019 formulado por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, asistida de la Letrada de la Junta de Andalucía Sra. García Rodríguez, siendo parte recurrida el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, asistido del Abogado del Estado Sr. Bertrán Girón, y Dª Rosana, representada por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo y defendida por el Letrado Sr. Peinado Gómez.
La cuantía del recurso es de 1.756,31 euros.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Sentencia de fecha 26 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la resolución del TEARA-Málaga- de 1 de diciembre de 2017 que estimó parcialmente la reclamación formulada por Dª Rosana en relación a la liquidación tributaria por ITP y AJD por causa de la adquisición por escritura pública de vivienda, garaje y trastero.
Son antecedentes necesarios para resolver el presente procedimiento los siguientes:
Por escritura pública de 5 de junio de 2012, Unicaja Banco SAU concedió a Dª Rosana un préstamo hipotecario por importe de 120.000 € sobre la vivienda, garaje y trastero en aquélla indicados.
Dicha escritura fue presentada el 28 de junio de 2012 en la entonces Coordinación Territorial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga, junto a las dos siguientes autoliquidaciones practicadas por la cuota gradual del gravamen documental del ITP y AJD: una, sobre una base imponible de 165.600 €, al tipo impositivo del 0,30% en relación con la vivienda, ingresando la cantidad de 496,80 €; y otra, sobre una base imponible de 7.200 €, al tipo impositivo del 1,20%, en relación con el trastero y aparcamiento, ingresando por la cantidad de 86,40 €.
Fijado el valor real de la vivienda en 113.000 €, el garaje en 11.342,20 € y el trastero en 7.930,84 €, se practicó liquidación por 1.756, 31 €, habiendo sido girada por la cuota gradual del gravamen documental sobre una base imponible de 172.800 €, importe total de la responsabilidad hipotecaria, aplicando el tipo impositivo del 1,20% y deduciendo la cantidad de 496,80 €.
Contra dicha liquidación la interesada interpuso reclamación económico administrativa, que fue parcialmente estimada por resolución de 1 de diciembre de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía siguiendo la interpretación que del artículo 27 del Texto Refundido de las Disposiciones Dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre (BOJA de 9 de septiembre de 2009), realiza el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, expresado en la sentencia de la Sala de Málaga 1287/2012, dictada el 21 de diciembre de 2012 en el recurso 153/2009. Según dicho criterio, para la aplicación del tipo reducido sólo procede computar el valor real de la vivienda, sin adicionar el de la plaza de garaje ni el del trastero.
La Sentencia de 26 de abril de 2019 desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía. En su fundamento de derecho primero reproduce tal criterio con el siguiente razonamiento:
En su escrito de interposición del recurso, la Junta de Andalucía solicita la estimación del recurso partiendo del artículo 24 del Texto Refundido de las Disposiciones Dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, puesto en relación con el artículo 2 de dicha norma según el cual:
Sostiene la Junta de Andalucía:
- La dicción literal de la norma impone la inclusión de los garajes, con un máximo de dos, en el concepto de vivienda habitual en el caso de que no se adquieran de forma independiente de ésta.
En el supuesto que nos ocupa no ha sido discutida la absoluta dependencia funcional entre la adquisición de los tres elementos: vivienda, trastero y garaje.
El hecho imponible objeto de gravamen es único: la compraventa, que tiene como objeto los tres elementos citados, que se caracterizan por su evidente interdependencia funcional, constituyendo una unidad indivisible como pone de manifiesto su formalización mediante escritura única.
El hecho de que tanto el trastero como el garaje sean fincas registrales independientes no es óbice a lo expuesto, pues el Registro de la Propiedad es un instrumento de publicidad en el tráfico jurídico inmobiliario que no altera el negocio jurídico objeto del impuesto, y el objeto sobre el que recae el mencionado negocio jurídico objeto de gravamen no es otro que la vivienda con sus anejos. Por lo tanto es claro que no procedía aplicar el tipo impositivo reducido, ya que el límite cuantitativo de 130.000 € resulta superado.
- El fundamento de la Sentencia para mantener la interpretación contraria, está basado en la necesidad de hacer una interpretación extensiva de la norma por razones de política social vinculadas con el carácter proteccionista de la unificación fiscal que se crea. Pero ello choca con el artículo 3 del Código Civil, con arreglo al cual el primer criterio interpretativo es el de la literalidad, debiendo igualmente tener en cuenta el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que impide interpretaciones extensivas, analógicas o deductivas ante un beneficio fiscal como el que nos trata.
- Tampoco se comparte el rechazo que la Sentencia hace del planteamiento de que en la normativa el garaje no se considere una vivienda, pues el artículo 24 citado no se refiere en su dicción a transmisiones de vivienda sino de "inmuebles" que se destinen a vivienda habitual, y, para llenar este concepto y despejar posibles dudas, el mismo Decreto Legislativo 1/2009 remite a la normativa estatal del IRPF. Por ello la normativa aplicable ofrece la solución a la cuestión que se dirime.
Esta interpretación ha sido avalada por la Dirección General de Tributos en Consultas Vinculantes de 12 de mayo de 2005 y de 31 de mayo de 2012, y en la misma línea Sentencias de este TSJ, Sala de Granada, de 21 de enero de 2013 (recurso 1814/2007); 21 de octubre del mismo año (recurso 1515/2008); de 9 de junio de 2014 (recurso 1772/2008); de 20 de mayo de 2016 (recurso 2701/2010); y de 6 de mayo de 2016 (recurso 28496/2010), en las que considera que para aplicar el tipo reducido del impuesto es el valor conjunto de la vivienda del garaje el que no debe exceder de 130.000 €.
TERCERO.- Alegaciones de Dª Rosana
La representación de Dª Rosana considera acertada la postura mantenida por la Sala de Málaga, coincidente con la de Sevilla, considerando, con el artículo 3.1 del Cc al que se remite el artículo 12.1 de la LGT, que las normas se deben interpretar atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, y eso, a su entender, es a lo que se atiene la Sala de Sevilla.
La definición de vivienda habitual que hace la Ley del IRPF y su reglamento de desarrollo precisamente es para, de forma excepcional y más allá de la norma general, ampliar dicho concepto en beneficio del sujeto pasivo, permitiendo a éste aplicar en sede de dicho impuesto una mayor desgravación fiscal por la adquisición de vivienda habitual, ampliando la base de la deducción a la suma de los valores de la vivienda y los garajes hasta un límite de dos. La parte demandante utiliza una norma fiscal, la del IRPF cuya finalidad es favorecer la compra de vivienda y su desgravación fiscal, para ir contra los principios inspiradores definidos en la Ley 10/2002 de la Junta de Andalucía, que no es otra que una política social de vivienda abaratando los costes tributarios.
El concepto de vivienda habitual en el que se remite el artículo 2 del Decreto Legislativo 1/2009 es el que aparece en el artículo 68.1 3ª de la Ley 35/2016. El apartado 2.c) del artículo 55 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no define lo que sea vivienda habitual, sino que delimita de forma negativa los gastos que no serán deducibles en concepto de adquisición y rehabilitación de vivienda habitual.
La propia Consulta Vinculante de 12 de mayo de 2005 de la DGT viene a decir que la asimilación de las plazas de garaje al concepto de vivienda es una excepción a la norma general. No se trata de que la Sala de Málaga, siguiendo la de Sevilla, esté haciendo una interpretación extensiva de la norma al excluir los garajes de la valoración del inmueble para comprobar si se han superado los 130.000 €, sino que es más bien la administración recurrente la que hace una interpretación contraria la finalidad de la norma autonómica al intentar excluir dichos garajes del concepto de vivienda para negar la aplicación del tipo reducido en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
De seguir en la interpretación de la recurrente, cabría preguntarse qué ocurre en los supuestos en los que un sujeto pasivo que carece de vehículo y carnet de conducir adquiere la vivienda para establecer en ella su vivienda habitual y a su vez compra dos plazas de garaje para dedicarlas al alquiler, ¿perdería en este caso la posibilidad de aplicar el tipo reducido si al adicionar los valores tanto de la vivienda como la de ambos garajes fuese mayor a los 130.000 €? La respuesta debería ser negativa, pues el concepto de vivienda habitual sólo podría abarcar la vivienda en sí y no unos aparcamientos que van a destinarse otro fin distinto. Si mantenemos la interpretación que realiza la recurrente el sujeto pasivo perdería la posibilidad de aplicar el tipo reducido, lo cual resulta del todo ilógico y contrario al fin de la norma.
Por otra parte, si vivienda, trastero y garaje constituye una unidad indivisible como se dice de contrario, la recurrente va contra sus propios actos al haber valorado en la tasación pericial contradictoria cada elemento de forma individual para aumentar artificialmente el valor del conjunto y forzar un valor por encima de los 130.000 € y así evitar aplicar un tipo reducido.
La Abogacía del Estado, en la representación que por ley ostenta del TEARA, solicita que se fije criterio por parte de esta Sala al existir pronunciamientos contradictorios de las Salas de este Tribunal, y que, atendiendo a las dudas de derecho que presenta la cuestión, no se impongan las costas procesales del presente recurso.
Debemos partir de los arts. 24 y 27 del Texto Refundido de las Disposiciones Dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, preceptos ubicados en el capítulo referido al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Respecto a las transmisiones patrimoniales el artículo 24 dispone:
Y respecto a los actos jurídicos documentados, el art. 27 preceptúa:
Por su parte el art.2 se refiere al concepto de vivienda habitual con el siguiente texto" A los efectos previstos en esta ley
Los pronunciamientos sobre la cuestión que nos trata en el ámbito de este Tribunal Superior de Justicia no son del mismo tenor, pues por un lado nos encontramos que la Sala de Málaga, siguiendo a la de Sevilla, entiende que la aplicación del tipo reducido debe tener en cuenta tan sólo el valor de la vivienda, mientras que la de Granada entiende que estando asimiladas a viviendas las plazas de garaje adquiridas con estas con el máximo de dos, la aplicación del tipo reducido debe tener en cuenta el valor del conjunto.
La Sentencia que nos trata de la Sala de Málaga dice basarse en Sentencias de la Sala de Sevilla. Entre ellas podemos citar las de 3 de septiembre de 2008 en el recurso 893/2007; 26 de septiembre de 2008 en el recurso 778/2006; 26 de diciembre de 2008 en recurso 206/2008; 6 de febrero de 2009 en el recurso 156/2008; 29 de mayo de 2009 en el recurso 76/2008; 12 de junio de 2009 en el recurso 848/2007; y 13 de noviembre de 2009 en el recurso 490/2007. Del mismo tenor es la Sentencia posterior de la Sala de Sevilla de 14 de mayo de 2018 en el recurso 898/2015.
Por su parte, la Sala de Granada ha resuelto esta cuestión en Sentencias de 21 de enero de 2013 en el recurso 1814/2007; de 21 de octubre de 2003 en el recurso 1515/2008; de 9 de junio de 2014 en el recurso 1772/2008; de 6 de mayo de 2016 en el recurso 2496/2010; de 20 de mayo de 2016 en el recurso 2701/2010; de 21 de diciembre de 2016 en el recurso 1951/2011; de 9 de octubre de 2018 en el recurso 1157/2015; y de 9 de abril de 2019 en el recurso 274/2016. Y como sentencias de la Sala de Granada posteriores a la recurrida podemos citar las de 27 de junio de 2019 en el recurso 1871/2017; de 27 de julio de 2019 en el recurso 186/2017; de 29 de octubre de 2019 en el recurso 341/2017; de 27 de octubre de 2020 el recurso 51/2018; de 1 de diciembre de 2020 en el recurso 57/2018; de 10 de diciembre de 2020 en el recurso 129/2018; de 4 de marzo de 2021 en el recurso 418/2018; 16 de noviembre de 2021 en el recurso 1256/2018; y de 7 de julio de 2022 en recurso 682/2019.
Quedando reflejado el pronunciamiento de las Salas de Málaga y Sevilla en el fundamento de derecho primero, a fin de que queden expuestas en la presente las diferentes posturas mantenidas entre las Salas de este Tribunal, consideramos necesario reproducir a continuación el razonamiento de la Sala de Granada, lo que hacemos con su Sentencia de 9 de octubre de 2018 dictada en el recurso 1157/2015:
La necesidad de que esta Sala Especial unifique el criterio justifica el interés casacional objetivo determinante de la admisión del recurso de casación.
Cita la Junta de Andalucía dos consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos que, a su entender, avalan la interpretación que propone. Las exponemos a continuación para comprobar que no se refieren a la misma situación que la resuelta por la Sentencia de la Sala de Málaga.
En la V1197-12 de 31 de mayo de 2012, en relación a si la plaza de garaje tiene la consideración de vivienda habitual al efecto de poder practicar la deducción por su adquisición en el IRPF, resolvió la consulta de un contribuyente que había adquirido en 2011 una vivienda junto con una plaza de garaje. La adquisición se formalizó ante notario el mismo día pero en documentos diferentes. Además la vivienda y la plaza de garaje se encontraban en la misma calle pero en diferentes edificios. Resuelve del siguiente modo:
Por su parte la consulta vinculante V0832-05 de 12 de mayo de 2005, versaba sobre la situación de un interesado que iba a adquirir una vivienda para constituir su vivienda habitual, y una plaza de garaje, ambas en la misma calle pero en edificios diferentes y de diferentes promotores, debido a la dificultad técnica, por las características del solar en el que se están construyendo las viviendas, de construir plazas de aparcamiento. Con el fin de obtener la licencia de edificación, que exige que cada vivienda debe disponer, como mínimo, de una plaza de aparcamiento de automóvil, el promotor del edificio en el que adquirió la vivienda reservó las plazas de aparcamiento necesarias en otro edificio situado en la misma calle, que serían entregadas junto con las viviendas. La cuestión planteada con respecto a la adquisición de la plaza de garaje, en lo que nos interesa, es la posibilidad de practicar deducción por adquisición de vivienda habitual. Dice así:
Comenzaremos nuestro razonamiento haciendo una observación en relación a las referencias que a la interpretación extensiva del beneficio fiscal realiza la Sentencia de la Sala de Málaga, pues, además de que tal tipo de interpretación no es posible en la materia, entendemos que lo que hace, en propiedad, no la constituye, sino que en realidad se está refiriendo a la interpretación constitucional de toda norma. Esta última cuestión será analizada en el siguiente fundamento de derecho.
En toda tarea hermenéutica juega, en mayor o menor medida, un elemento de indagación de su sentido y finalidad. El art. 12.1 de la LGT bajo la rúbrica de
El art. 14 prohíbe la analogía
El Tribunal Supremo dice en Sentencia de 28 de marzo de 2019 (recurso de casación 3774/2017) lo siguiente:
Determinado ya el ámbito de la interpretación que nos incumbe, la Ley 10/2002, de 21 de diciembre por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, señalaba en su exposición de motivos que las deducciones que contempla
Para la modalidad de transmisiones patrimoniales del ITP y AJD, y para la modalidad actos jurídicos documentados del mismo impuesto, los artículos 11 y 14, respectivamente, se referían al tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda, disponiendo que a los efectos previstos en tales preceptos se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias - entonces vigente-.
Dichos preceptos fueron derogados por el Decreto Legislativo 1/2009, que contempla estas deducciones, en sus arts. 24 y 27 cuyo contenido hemos reproducido en el fundamento de derecho quinto, y que en su art. 2 dispone: "A los efectos previstos en esta ley
El artículo 68.1.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006, en redacción vigente a fecha del devengo, bajo el titulo "C
En términos similares, y con igual título
Es por tanto a dichos preceptos a los que hay que estar, y no al artículo 55, que bajo el título
La vivienda habitual aparece perfectamente definida, y el artículo 55 del Reglamento no amplía su concepto, pues no incluye dentro de él a las plazas de garaje adquiridas junto a ella con el máximo de dos, sino que lo que permite tal norma es extender el beneficio fiscal de la adquisición de la vivienda a dos plazas de garaje adquiridas conjuntamente con ella, como resulta de la ubicación del precepto dentro del capítulo referido a deducción por inversión en vivienda habitual.
El beneficio fiscal es introducido por la Ley 10/2002 y mantenido por el Decreto Legislativo 1/2009 no para crear una desigualdad o discriminación, sino para restablecer una situación de vulnerabilidad social, es decir, para reparar una desigualdad, entendida ésta conforme a la denominada cláusula de Estado Social del art. 9.2 CE:
Recordamos que nuestra obligación de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales resulta también del artículo 5 de la LOPJ.
Una interpretación diferente a ésta que realizamos, que es teleológica, lógica y finalista de la norma, no sería acorde con los postulados de nuestra Constitución, pues frustraría la reacción del Estado Social a la situación de vulnerabilidad para la cual se creó la deducción, al impedir que se pueda gozar del beneficio fiscal contemplado para la vivienda habitual de valor de adquisición inferior a 130.000 € por el hecho de que añadiendo el valor de hasta dos plazas de garaje adquiridas junto a ella se haya superado dicho importe.
Por todo lo dicho, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.
Y en respuesta a la cuestión casacional a que nos referimos en nuestro auto de 24 de mayo de 2023, resolvemos que el artículo 24, y también el 27, del Texto Refundido de las Disposiciones Dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, en relación con el artículo 2 del mismo cuerpo legal, deben interpretarse en el sentido de que el tipo reducido del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas que contemplan como beneficio fiscal estos preceptos autonómicos para adquisiciones de inmuebles que no superen los 130.000 €, debe tener en cuenta solo el valor de la vivienda, sin que pueda impedir la aplicación del beneficio el hecho de que añadido al mismo el de una o dos plazas de garaje adquiridas conjuntamente con aquélla, se supere dicho valor.
De conformidad con el artículo 93.4 de la LJCA cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste, así como a las Salas de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Procédase a su publicación en el BOJA y en la página web de este Tribunal Superior de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra la misma no cabe recurso alguno, con las demás prevenciones del art. 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
