Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1022/2022 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS

Nº de sentencia: 108/2024

Núm. Cendoj: 33044330012024100068

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:355

Núm. Roj: STSJ AS 355:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000911

SENTENCIA: 00108/2024

RECURSO P.O. nº 1022/2022

RECURRENTE Doña Erica, doña Estefanía, doña Estibaliz, don Carlos Manuel, doña Felisa y don Luis Angel

PROCURADOR Doña María Luz García García

LETRADO Don Francisco Sánchez Muñiz

RECURRIDO Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Eva FernándezPiedralba

CODEMANDADA 1 Ayuntamiento de Cangas del Narcea

PROCURADORA Doña Amaya Redondo Arrieta

LETRADA Doña Ana Belén Fuertes Marqués

CODEMANDADA 2 Don Juan Luis, don Juan Miguel, don Pedro Antonio, don Pedro Miguel, don Ángel Daniel, don Pablo Jesús, don Abilio, don Alexis, don Alonso, don Amador, don Antonio, don Arcadio, don Arsenio, don Aureliano, doña Paloma y don Benedicto

PROCURADORA Doña Carmen Alonso González

LETRADO Don José Luis Martínez García

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1022/2022, interpuesto por la procuradora doña María Luz García García, en nombre y representación de doña Erica, doña Estefanía, doña Estibaliz, don Carlos Manuel, doña Felisa y don Luis Angel, y asistida por el letrado don Francisco Sánchez Muñiz, contra la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, representada y asistida por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Eva Fernández Piedralba, en materia de concentración parcelaria.

Actúan como partes codemandadas el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, representado por la procuradora doña Amaya Redondo Arrieta y asistida por la letrada doña Ana Belén Fuertes Marqués; y la procuradora doña Carmen Alonso González, en nombre y representación de don Juan Luis, don Juan Miguel, don Pedro Antonio, don Pedro Miguel, don Ángel Daniel, don Pablo Jesús, don Abilio, don Alexis, don Alonso, don Amador, don Antonio, don Arcadio, don Arsenio, don Aureliano, doña Paloma y don Benedicto, asistidos por el letrado don José Luis Martínez García.

Ha sido ponente el magistrado don David Ordóñez Solís.

Antecedentes

PRIMERO.- El 27 de noviembre de 2022 la procuradora doña María Luz García García, en nombre y representación de doña Erica, doña Estefanía, doña Estibaliz, don Carlos Manuel, doña Felisa y don Luis Angel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de septiembre de 2022 de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, por la que desestima la reposición contra la Resolución, de 3 de junio de 2021, por la que se aprueba la Resolución Definitiva de Concentración Parcelaria de la zona de Villadestre-Villaoril (Cangas del Narcea).

SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 1022/2022 y por decreto de 28 de noviembre de 2022 se admitió y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.

Por sendas diligencias se tuvo por personados y partes codemandadas al Ayuntamiento de Cangas del Narcea, representado por la procuradora doña Amaya Redondo Arrieta; y a la procuradora doña Carmen Alonso González, en nombre y representación de don Juan Luis, don Juan Miguel, don Pedro Antonio, don Pedro Miguel, don Ángel Daniel, don Pablo Jesús, don Abilio, don Alexis, don Alonso, don Amador, don Antonio, don Arcadio, don Arsenio, don Aureliano, doña Paloma y don Benedicto.

TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias y por los codemandados.

Por decreto de 11 de julio de 2023 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y por auto de 19 de julio de 2023 se recibió el recurso a prueba practicándose en los términos que obran en autos, en particular en la vista del 30 de octubre de 2023.

Solicitada la adopción de medidas cautelares el 6 de octubre de 2023, por auto, de 9 de noviembre de 2023, se desestimó su adopción.

CUARTO.- Las partes presentaron sucesivamente conclusiones escritas.

Una vez conclusas las actuaciones, se señaló y procedió a la deliberación, votación y fallo el 6 de febrero de 2024, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO .- Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 27 de septiembre de 2022 de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, por la que desestima la reposición contra la Resolución, de 3 de junio de 2021, por la que se aprueba la Resolución Definitiva de Concentración Parcelaria de la zona de Villadestre-Villaoril (Cangas del Narcea).

SEGUNDO.- La parte recurrente amplía en el escrito de demanda el recurso contra las Bases Definitivas de Concentración Parcelaria, al incurrir en causa de nulidad absoluta y sostiene, en síntesis, la nulidad absoluta de todo el procedimiento porque el proyecto no se ha sometido a evaluación de impacto ambiental, se han vulnerado los principios de imparcialidad y de equidad en la clasificación de tierras y prados y montes, como ha acreditado la prueba pericial, habiendo sido cuatro propietarios escandalosamente beneficiados con la asignación de las fincas de reemplazo. También se han vulnerado los apartados d) y e) del artículo 17 de la Ley 4/1989, se ha adoptado una decisión arbitraria, en cuanto al pozo de una finca, a un determinado camino, se ha dado un tratamiento de los proindivisos que es indebido y las modificaciones han generado indefensión.

TERCERO.- La letrada autonómica considera que la solicitud de nulidad de la Resolución de 11 de mayo de 2018 que aprueba las bases definitiva o subsidiariamente su actualización incurre en desviación procesal y en todo caso es un acto firme y consentido. En todo caso el resultado final tiene un buen equilibrio en cuanto a superficie reducida a portada y frente a la superficie adjudicada pero con un valor superior.

El Ayuntamiento de Cangas del Narcea se adhiere a lo alegado por el Principado de Asturias.

La procuradora doña Carmen Alonso González, en nombre de sus 16 representados, considera que se ha producido desviación procesal al incluirse pretensiones en vía jurisdiccional que no se plantearon en vía administrativa. Consta el informe sobre la innecesariedad de la evaluación medioambiental. Se ha acreditado mediante informe pericial que la concentración ha sido objetiva y no arbitraria. No ha habido infracción de la Ley asturiana de concentración en la clasificación de los tipos de tierra y monte. Tampoco se han acreditado las irregularidades denunciadas ni la arbitrariedad. En fin, el procedimiento de concentración parcelaria tiene como finalidad (incuestionable) el mejoramiento de las fincas y explotaciones ganaderas, corrigiendo la situación de minifundio propia de Asturias. En ningún caso se ha producido indefensión.

CUARTO.- La concentración parcelaria se regula tanto en la legislación estatal como en la legislación asturiana de desarrollo.

A tal efecto, el Texto [refundido] de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado en virtud del Decreto 118/1973, de 12 de enero, contiene la regulación estatal básica de la concentración parcelaria, que, en particular y por lo que ahora importa, prevé en su artículo 173:

La concentración parcelaria tendrá como primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto, y realizando las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias, se procurará:

a) Adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie de la misma clase de cultivo y cuyo valor, según las bases de la concentración, sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas que anteriormente poseía.

b) Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios.

c) Suprimir las explotaciones que resulten antieconómicas o aumentar en lo posible su superficie.

d) Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radique la casa de labor, o la vivienda del interesado, o su finca más importante.

e) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos.

La Ley asturiana 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural establece su propia regulación de la concentración parcelaria y, en particular, el artículo 16.1 contiene la siguiente definición:

La concentración parcelaria tiene como fin la constitución y mantenimiento de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento en atención a su destino agrícola, ganadero o forestal, cualquiera que sea la titularidad de su dominio, posesión o disfrute.

El artículo 17.1 de la Ley asturiana dispone que, en la ejecución de la concentración parcelaria de una zona y con el objeto previsto en el apartado 1 del artículo anterior, se procurará:

a) Adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie equivalente en clase de tierra y valor a lo aportado, según las bases de concentración.

b) Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios.

c) Suprimir las explotaciones que resulten antieconómicas o aumentar en lo posible su superficie, al objeto de que las explotaciones agrarias constituidas tengan una dimensión igual o superior a la económicamente viable prevista para la zona y las parcelas tengan una superficie superior a la unidad mínima de cultivo.

d) Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radique la casa de labor o la finca más importante.

e) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o construirán los caminos que sean necesarios.

QUINTO.- La letrada autonómica y los codemandados alegan la desviación procesal y, en todo caso, la firmeza de algunos de los actos impugnados, en particular, de las Bases definitivas de concentración parcelaria, aprobadas en 2018, consentidas y firmes.

A tal efecto, del expediente administrativo y de los autos se deduce que el Decreto 200/2015, de 16 de diciembre, declara de utilidad pública, interés social y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Valladestre-Villaoril (Cangas del Narcea).

En virtud de la Resolución, de 13 de marzo de 2018, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales se aprobaron definitivamente las Bases de concentración parcelaria y se publicó en el BOPA núm. 117, de 22 de mayo de 2018.

De acuerdo con la Resolución de 29 de octubre de 2019 de la Consejería se somete a información pública el Proyecto de Concentración de la zona de Villadestre-Villaoril y se publica en el BOPA núm. 215, de 7 de noviembre de 2019.

La Resolución de 1 de diciembre de 2020 de la Consejería aprueba provisionalmente la Resolución de Concentración de la zona de Villadestre-Villaoril y se publica en el BOPA núm. 246, de 23 de diciembre de 2020.

En fin, la Resolución de 14 de junio de 2021 de la Consejería aprueba la resolución definitiva de la concentración de la zona de Villadestre-Villaoril y se publica en el BOPA núm. 127, de 2 de julio de 2021.

Es en la vía administrativa cuando los ahora seis recurrentes, conjunta e individualmente, presentaron el 26 de julio de 2021, sendos recursos de reposición contra la Resolución definitiva de concentración, que fueron respondidos conjunta e individualmente por sendas Resoluciones de la Administración demandada.

En las distintas fases de adopción de las Bases y de la Concentración Parcelaria se aplica una plena transparencia publicando convenientemente en el BOPA tales actos.

En este sentido, el artículo 33 de la Ley asturiana 4/1989 prevé:

1. El Consejero de Agricultura y Pesca dictará resolución aprobando provisionalmente la concentración, que se publicará en la forma expuesta en el artículo 30 de esta Ley.

2. Los interesados afectados por la concentración podrán solicitar la reconsideración de la Resolución en el plazo de quince días ante el Consejero de Agricultura y Pesca, acompañando los documentos acreditativos que la fundamenten. La Resolución que apruebe definitivamente la concentración será recurrible en súplica ante el Consejo de Gobierno.

3. El acuerdo del Consejo de Gobierno pondrá fin a la vía administrativa, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.

La jurisprudencia ha interpretado estas previsiones normativas en el sentido de que, tal como resulta de la sentencia de 4 de noviembre de 2003, ES:TS:2003:6846, recurso nº 6344/1999, ponente: Xiol Ríos, de la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, establece un sistema de garantías escalonado que requiere las siguientes puntualizaciones:

Según resulta de reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de octubre de 1988, 29 de noviembre de 1988, 17 de febrero de 1990, 27 de octubre de 1990, 5 de noviembre de 1991, 16 de marzo de 1995, 28 de junio de 1996 y 14 de octubre de 1996, entre otras), el régimen peculiar de impugnación de los acuerdos de concentración parcelaria establecido en el artículo 218 de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario es un reflejo de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración y se ajusta a los siguientes principios:

A) Los acuerdos de concentración parcelaria, sólo son susceptibles de recurso contencioso- administrativo, según el artículo 218 de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en dos casos: a) por vicio en el procedimiento -que debe tener carácter sustancial- y b) por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte.

B) En la medida en que este régimen de impugnación puede comportar limitaciones al acceso a los Tribunales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Constitución, debe ser objeto de una interpretación conforme a ésta, fundada en una consideración flexible de tales restricciones, en todo caso subordinadas a la justicia material y a la efectividad del acceso a los Tribunales.

C) En cuanto al primero de los citados aspectos -limitación de la impugnación a vicios formales- su fundamento radica, como recogen las sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1988 y 6 de noviembre de 1981, en que en materia de concentración parcelaria el ordenamiento regulador establece un sistema de garantías escalonado, en el que primero se fija un procedimiento para la determinación de las bases y, una vez firmes éstas y efectuadas las operaciones técnico- materiales correspondientes, la impugnación del acuerdo aprobatorio se ve limitada a los supuestos de infracción de las formalidades o vulneración de las bases rectoras, pues este escalonamiento en fases determina la previa fijación de las bases, cuya firmeza - artículo 197 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario-, es trámite preclusivo para que la Administración pueda adoptar, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, el acuerdo de concentración.

D) La inamovilidad de las bases una vez firmes no ha obstado, sin embargo, para que esta Sala considere que para el cálculo de la lesión económica derivada de la diferencia de valor entre las fincas aportadas y las atribuidas como consecuencia del acuerdo de concentración puedan tenerse en cuenta criterios no recogidos en las bases, dado que, de acuerdo con el artículo 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la concentración de las propiedades y la equivalencia en las sustituciones son los grandes principios inspiradores de la institución parcelaria contemplada, atemperados por la satisfacción del interés público en la estabilidad de la concentración ( sentencias de 15 de junio de 1984 y 7 de febrero de 1990). En efecto, el artículo 200.2 de la Ley, al disponer que el acuerdo de concentración se ajustará estrictamente a las bases, ordena tener en cuenta, en la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, las circunstancias que, no quedando reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante.

E) La condición para ello, sin embargo, es que tales criterios resulten conformes con las bases o no se opongan a las mismas y sean uniformes, pues las sentencias de 7 de abril de 1983 y 7 de junio de 1996 declaran que han de utilizarse los módulos o coeficientes y tipos de calificación acogidos en las bases definitivas como denominadores comunes para todas las fincas afectadas por la concentración en las operaciones para hallar si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas, pues así resulta de la obligatoriedad legal que tienen dichas bases tanto para la Administración como para los titulares de las fincas afectadas y del propósito y finalidad que las inspira, en el que es esencial la unidad de método para la estimación de la totalidad y cada uno de los terrenos incluidos en la concentración para no romper el equilibrio económico o «equivalente de la ecuación».

F) En cuanto al segundo de los citados aspectos -lesión de la sexta parte- esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad de una interpretación restrictiva y conforme a la Constitución del citado precepto. La sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1985 (como recuerda la sentencia de 17 de febrero de 1990) declara que tal limitación de acceso a los Tribunales de Justicia tiene que ser objeto de una interpretación restringida, que posibilite al máximo lo que es común en la defensa de estos derechos e intereses no sometidos a limitación alguna. Siguiendo esta línea esta Sala, en la sentencia de 6 de diciembre de 1985 [que el recurrente cita como del Tribunal Constitucional, sin duda inducido a error por una inexactitud en la transcripción padecida en la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1996] ha matizado el reiterado artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario en el sentido de que, según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas, pues mientras que la lesión alcance o supere el citado sexto del valor señalado determinará una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y si no alcanza este límite sólo dará origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley.

En este mismo sentido, esta Sala ha mantenido una interpretación también flexible del régimen de impugnación de los distintos actos de las concentraciones parcelarias conforme a la cual y por referirse a la sentencia de 15 de enero de 2019, recurso nº 886/2017, ES:TSJAS:2019:62, ponente: González-Lamuño Romay, argumentábamos:

Siendo preciso señalar como doctrina general, como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de marzo de 1998, que los acuerdos de concentración parcelaria están sujetos a un régimen peculiar de impugnación, según el artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, consistente en un vicio sustancial del procedimiento y en la lesión en la apreciación del valor de las fincas superior a la sexta parte del valor de las parcelas aportadas, que, sin embargo, debe ser objeto de una interpretación acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y a la plena revisión jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106 C.E), de manera que dicho precepto no suponga una exclusión parcial del control jurisdiccional, sino la fijación de los efectos que cabe atribuir a los vicios de que pueda adolecer la actuación administrativa en la concentración parcelaria. Así, ha de considerarse que un defecto procedimental de escasa importancia, no causante de indefensión, o una limitada lesión en la apreciación del valor de las fincas, cuando no llegue a la sexta parte del valor, no tiene virtualidad invalidante de la concentración parcelaria y en este sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Supremo que, además, ha considerado el prevalente interés público en la estabilidad de la concentración ya realizada considerando que la eventual lesión causada debe corregirse mediante atribuciones que absorban, en su caso, diferencias económicas conforme a los principios rectores de la propia concentración y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LRDA ( SSTS 29 de febrero de 1988 y 17 de febrero de 1990).

Así resulta que con la concentración se trata de racionalizar la estructura parcelaria para hacer competitivas las correspondientes explotaciones agrarias, sustituyendo las diferentes fincas que pertenecen a un propietario por una o varias parcelas concentradas o fincas de reemplazo, a través de un procedimiento en el que tiene como destacada fase la fijación de las bases de concentración que incluye la exacta delimitación de la zona afectada, la clasificación de las tierras afectadas y la fijación de coeficientes para llevar a cabo las compensaciones precisas, la declaración de propietarios de las parcelas y la relación de gravámenes sobre éstas (artículo 184 LRDA). Las bases y el posterior proyecto de concentración, se someten a encuesta pública para conocimiento y posible reclamación de los afectados, según resultan, entre otros, de los artículos 183, 193, 197, 200, 210 y 211 LRDA; y, por último, las tierras aportadas a la concentración han de agruparse por clases con arreglo a su productividad y cultivo, efectuándose compensaciones cuando resulten necesarias.

En consecuencia, el acuerdo de concentración ha de ajustarse estrictamente a las Bases, teniendo en cuenta, en la medida que lo permitan las necesidades de la concentración, las circunstancias que no quedando reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada partícipe, según disponen los artículos 196 y 200.2 LRDA.

Por tanto y a diferencia de lo que excepcionan la Administración demandada y los codemandados, en este caso y aun cuando debe subrayarse el carácter preclusivo de las distintas etapas de la concentración, dado que en este caso las Resoluciones que constan oportunamente publicadas en el BOPA y estaría vedado un recurso por motivos de anulabilidad, procede el examen de los distintos motivos de impugnación porque no se observa la desviación procesal alegada ni siquiera contra las Bases definitivas de la concentración, de 2018, dada la entidad sustancial, en los términos invocados por la parte actora, de las irregularidades cometidas por la Administración.

En definitiva, es preciso desestimar la alegación previa de la letrada autonómica y de los codemandados, por lo que procede, dados los términos denunciados por la parte actora, examinar el fondo del asunto.

SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, la parte actora invoca, en primer lugar, la nulidad absoluta de todo el procedimiento porque el proyecto no se ha sometido a evaluación de impacto ambiental; aunque en las conclusiones escritas modifica este planteamiento haciendo desaparecer este motivo.

En todo caso, debe señalarse que en el expediente administrativo ampliado consta la tramitación de este procedimiento especial de modo que el 19 de noviembre de 2018 se remite, acompañado de un amplio informe, desde la Consejería de Agricultura a la Consejería competente en materia de medio ambiente para que se pronuncie sobre la evaluación medioambiental.

La Resolución de 19 de marzo de 2019, de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se formula el Informe de Impacto Ambiental del proyecto que se cita. Proyecto: Concentración parcelaria de Villadestre-Villaoril. Expte. NUM000, publicado en el BOPA núm. 127, de 3 de julio de 2019, se pronuncia en el sentido de que "El Proyecto de Concentración Parcelaria de Villadestre-Villaoril, promovido por la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales no debe someterse al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, al considerar que el proyecto, en los términos recogidos en la documentación aportada por el promotor para el presente trámite, y vistas las aportaciones recibidas durante la fase de consultas, no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente".

No obstante, en la propia Resolución se recogen medidas específicas al efecto: "En la ejecución del proyecto se observarán las medidas preventivas, correctoras y de control ambiental propuestas por el promotor con el fin de garantizar y salvaguardar el medio ambiente y las condiciones de vida de la población más próxima al área de actuación; se tendrán en cuenta las aportaciones recibidas durante la fase de consultas por las administraciones públicas en lo relativo a sus competencias sectoriales".

Por tanto y en este supuesto ha de entenderse cumplido el requisito de la evaluación medioambiental y, en consecuencia, procede desestimar, planteado en la demanda y retirados en las conclusiones escritas de la parte actora, este motivo de impugnación por ser manifiestamente infundado.

Adicionalmente, es preciso subrayar en cuanto a la genérica pretensión de nulidad de todo el procedimiento de concentración parcelaria y, sin perjuicio de las invocaciones específicas que se analizan a continuación, ningún dato permite considerar que se ha vulnerado norma procedimental o sustantiva alguna que determine la nulidad radical de todo el procedimiento de concentración parcelaria, incluidas la Resolución, de 13 de marzo de 2018, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales que aprobó definitivamente las Bases de concentración parcelaria.

Por tanto, también debe desestimarse por manifiestamente infundada esta alegación genérica sin acreditación de vulneración de normas procedimentales o sustantivas del procedimiento de concentración parcelaria.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la parte actora alega que se han vulnerado los principios de imparcialidad y de equidad en la clasificación de tierras y prados y montes, como ha acreditado la prueba pericial, habiendo sido cuatro propietarios escandalosamente beneficiados con la asignación.

En primer lugar, la parte actora ha presentado el informe firmado en mayo de 2023 por el Ingeniero Técnico Agrícola don Jose Ángel, que contiene las siguientes conclusiones:

Considero, que el terreno no está repartido de una forma equitativa en cuanto a la clasificación, hay propietarios que llevan mucho más terreno bueno que el aportado, aunque reciban menos superficie y otros reciben un terreno mucho peor que el aportado, aunque se les adjudique mayor superficie,

Esta concentración parcelaria, existe mucha diferencia en los terrenos de prado o tierras, se puede considerar que bueno es 1T y 2T, el resto, aunque sea de 3T y 4T, ya no es apenas mecanizables y ya no hablemos de la 5T y 6T.

Siendo la parcela mínima de 7.000 metros cuadrados, considero que se podrían haber compensado a todos la 1T y 2T, El resto del terreno creo que a ningún propietario fuese a discutir si se le adjudica más o menos, pero en 1T y 2T sí.

En una Concentración Parcelaria, aunque hasta el final se pueden ir modificando las fincas ya que en las diferentes fases se dan propuestas de reparto, lo que no es lógico es cambiar en Resolución de Concentración, la mayor parte de la superficie que se aporta de buena calidad a la concentración, como le ha ocurrido al propietario 1.

No tiene sentido lo ocurrido al propietario 2 que se le adjudique o se le respete un pozo de agua de riego y no se le asignen los terrenos colindantes para poder regar, cuando en las Bases Definitivas se había aportado tanto el pozo como la superficie a regar.

No es lógico lo ocurrido a Erica que siga teniendo parte en un proindiviso sin disolver totalmente, y que las fincas que son asignadas en proindiviso, eran fincas particulares, no formaban parte de los terrenos entregados en Base Definitivas de ese proindiviso.

Y por último si se realiza una concentración parcelaria y los vecinos solicitan que ciertos caminos permanezcan abiertos en beneficio de los vecinos, deberían permanecer abiertos y sobre todo para evitar que las vacas circulen por la carretera, además de acortar distancias, al no tener que ir bordeando la Masa 10 íntegramente.

En segundo lugar, la letrada autonómica aporta un informe elaborado por don Alfredo, Ingeniero Técnico Agrícola adscrito al Servicio de Planificación e Infraestructuras Rurales de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial que, después de un examen de los efectos de la concentración parcelaria en cada uno de los demandantes, llega a la conclusión de que: "la concentración realizada, no origina caída o disminución económica del conjunto superficial recibido en reemplazo, en relación con lo aportado, para ninguno de los propietarios, sino todo lo contrario, experimentan un importante incremento de valor".

El informe Alfredo va acompañado de los planos correspondientes en que se aprecia la situación anterior a la concentración y la situación posterior. Solo en un caso, el de don Luis Angel la finca aportada es la misma que la finca de reemplazo porque "al tratarse de aportación de parcela única que se devuelve en la misma situación, el valor de la parcela aportada a la concentración es idéntico al valor de la nueva finca de reemplazo".

En tercer lugar, los codemandados, representados por la procuradora doña Carmen Alonso González, han aportado el informe elaborado y firmado el 5 de julio de 2023 por la Ingeniera Técnica Forestal doña Camino, donde al referirse al efecto de la concentración parcelaria concluye: "la Concentración Parcelaria ha cumplido toda la normativa y criterios propios de este proceso de Concentración Parcelaria, resultando la misma una mejora para el territorio e incrementando, por tanto, el valor de estas nuevas fincas de reemplazo, lo que conlleva un incremento incentivo para los pobladores de las localidades afectadas. Así mismo, ha quedado claramente demostrada y justificada la EQUIDAD del proceso de Concentración Parcelaria, así como el trato por igual de todos los propietarios partícipes".

En el informe Camino se considera, en resumen, que "la concentración realizada no origina caída o disminución económica en las fincas de reemplazo atribuidas con respecto a lo aportado, sino que todo lo contrario lo que hace es aumentar el valor".

Asimismo, en este procedimiento se nombró perito judicial a don Fulgencio, Ingeniero de Montes e Ingeniero Técnico Agrícola, que presentó a esta Sala su informe firmado el 8 de octubre de 2023.

En la vista celebrada en esta Sala compareció el perito judicial y, con carácter general, señaló que, si bien se aprecian desequilibrios debidos a la complejidad de la tarea de la concentración parcelaria, el resultado en su conjunto es razonable. También señaló en su comparecencia en este procedimiento judicial que, como ocurre en la mayoría de los procedimientos de concentración, este ha resultado beneficioso para todos los propietarios.

Pues bien, de una valoración conjunta de los distintos informes presentados y atendidas las aclaraciones y ampliaciones realizadas en la vista practicada en este procedimiento judicial y ante esta Sala, lo cierto es que, como ha señalado el perito judicial, corroborando el informe del técnico autonómico y de la perito de los codemandados, aun cuando se aprecien desequilibrios en algunos aspectos, especialmente en cuanto a la clasificación de los terrenos, el resultado del procedimiento de la concentración parcelaria es razonable.

Es decir y a diferencia de lo que la alega la parte actora y su perito, no se aprecia una vulneración de la imparcialidad, asegurada por los técnicos de la Administración autonómica, ni de la equidad en la clasificación de los terrenos, a pesar de las puntualizaciones que a tal efecto hace el perito judicial poniendo en duda la intercambiabilidad de los tipos de tierra. Ahora bien, al perito judicial no le queda ninguna duda de que en su aplicación la concentración parcelaria ha sido equilibrada.

Por tanto y aun cuando podría haberse cuestionado la clasificación establecida en unas Bases que, sin embargo en 2018, fueron aceptadas por todos, lo cierto es que la aplicación de la clasificación y de estas Bases se ha hecho apropiadamente.

Por tanto, debe desestimarse este motivo de impugnación.

OCTAVO.- En tercer lugar, a juicio de la parte actora se han vulnerado los apartados d) y e) del artículo 17 de la Ley asturiana, se ha adoptado una decisión arbitraria, se ha dado un tratamiento de los proindivisos que es indebido y las modificaciones han generado indefensión en el caso de una de las demandantes.

Aun cuando la parte actora invoca la vulneración del artículo 17 de la Ley asturiana, lo cierto es que, como se puso de manifiesto en la vista en que se presentaron y aclararon los informe periciales, estamos ante una operación particularmente compleja y como subrayó el técnico de la Consejería tanto en la división de los tipos de tierras y de montes como en la adjudicación de las fincas de reemplazo ha habido una mejora considerable para todos, incluidos los recurrentes.

Los peritos realizaron un pormenorizado examen de las fincas aportadas y de las fincas de reemplazo recibidas por lo seis demandantes. Sin embargo, salvo las alegaciones del perito de los demandantes, los demás peritos concluyen que, en términos generales, no se aprecia que se haya producido el desequilibrio denunciado por la parte actora.

Consecuentemente y a diferencia de lo que sostiene la parte actora, se ha acreditado que la Administración demandada haya incurrido en la arbitrariedad denunciada por los demandantes.

Debe desestimarse por manifiestamente infundado este motivo de impugnación.

NOVENO.- De manera particular, la parte actora considera, en primer lugar, que se ha cometido una irregularidad en la solución dada a proindivisos o más bien a la generación indeseable de proindivisos de terrenos que antes constituían fincas de propietario único.

Ahora bien, en el Informe Alfredo explica la razón de esta situación: "El hecho de que los "proindivisos" puedan disolverse o no, así como ver intercambiado su terreno con otras parcelas de aportación, dependerá de las circunstancias en cada caso, buscando la racionalidad del proceso y la consecución de los objetivos de la concentración parcelaria, básicamente en este caso, que haya un menor número de fincas de reemplazo y que éstas sean de un tamaño mayor".

Este informe del responsable técnico de la Consejería de la concentración recuerda que en proindiviso se dejaron tres fincas de las que da cuenta y explica la justificación.

En el caso del Monte de La Tiera o Tejera (polígono NUM001, finca NUM002), se basa en las prescripciones derivadas de la conservación del patrimonio cultural de modo que "las limitaciones o cargas que existan sobre estos terrenos, se trasladen a los mismos propietarios que ya las tienen en este momento".

En el supuesto del Monte proindiviso de Luarnes (polígono NUM001, finca NUM003), el informe de la Administración invoca la naturaleza de la finca: "Son terrenos de ínfima calidad difícilmente incorporables a explotación alguna. Su adjudicación a un único propietario implicaría un notable desequilibrio en las fincas de reemplazo correspondientes".

En fin, respecto de la finca NUM004 del polígono NUM001, en el informe del técnico de la Administración autonómica se explica que "son terrenos de ínfima calidad difícilmente incorporables a explotación alguna. Su adjudicación a un único propietario implicaría un notable desequilibrio en las fincas de reemplazo correspondientes".

El perito judicial, apoyándose precisamente en el informe del técnico de la Administración, llega a esta conclusión: "en el desarrollo de la concentración, una propiedad en proindiviso puede cambiar su ubicación en el terreno, sirviendo a las mismas necesidades y objetivos del proyecto de la misma forma que lo hace cualquier otra propiedad".

Ciertamente, la finalidad de la concentración parcelaria es, como señala el preámbulo de la Ley asturiana, "la reordenación de la propiedad que se articula, atendiendo al fin social de la misma, que puede incluso afectar a las facultades de su uso y disfrute privado, cuyo fin social está amparado tanto en la legislación vigente como por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional".

La reorganización de la propiedad, en que consiste la concentración parcelaria, tiende, desde luego, a evitar situaciones como la denunciada por la parte actora pero en un procedimiento tan complejo pueden resultar inevitables y la Administración ha justificado apropiadamente la razón de su mantenimiento.

Por tanto, no cabe acoger este motivo de impugnación.

En segundo lugar y fundándose en el informe aportado por la parte actora la Administración habría incurrido en arbitrariedad en relación con la solución adoptada respecto de un camino que cruzaba la Masa 10.

En el informe del perito de la parte actora se dice: "Durante todo el proceso de concentración parcelaria se solicitó que los caminos que existían en las Bases Definitivas, que cruzaban la Masa 10, permaneciesen abiertos una vez resuelta la Concentración Parcelaria. Dicha solicitud se basaba en evitar que las vacas del pueblo de Villadestre circulasen por la carretera que es un peligro con los coches y para evitar dar un gran rodeo. El camino que se comprueba que se solicitó permaneciese abierto es un camino que en parte tiene buen firme y que las vacas salen del pueblo de Villadestre cruzan la carretera y ya seguirían circulando por pistas rurales, ahora podrían ser caminos de la concentración, pero no circularían por la carretera. Dicho camino ahora se ha suprimido y está en las parcelas NUM005 y NUM006 del polígono NUM007".

En cambio, el informe del responsable técnico de la concentración llevada a cabo por la Administración autonómica se llega a otra valoración:

Como se puede comprobar solo estaría afectado por la supresión del camino el propietario nº NUM009, que es el que ha solicitado que se mantenga el mismo.

Por otra parte, si se mantuviese el citado camino, se verían perjudicados dos propietarios, el propietario nº NUM008 Erica y el propietario nº NUM010 Antonio, ya que les dividiría las fincas en las cuales se encuentran las explotaciones ganaderas.

En el mismo sentido, el informe del perito judicial se expresa en estos términos:

La supresión del camino no altera la transitabilidad, ya que siguiendo un recorrido muy similar en distancia por la carretera hasta el cruce con la pista, en la esquina suroeste de la finca NUM005, se alcanza el mismo punto.

La distancia recorrida solo es 76 m menor en el caso del antiguo camino, sobre una distancia total de 415 m, según medición realizada sobre la ortofoto.

Debe tenerse en cuenta también que el tráfico por la carretera del pueblo es mínimo y que el tramo atraviesa entre las casas del núcleo de Villadestre, por lo que la circulación de vehículos debe realizarse de manera lenta y con la debida precaución.

Se considera que realizar el desplazamiento siguiendo la carretera es viable y no representa una gran diferencia con respecto al recorrido a través del antiguo camino.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 17.e) de la Ley asturiana, la finalidad de la concentración es "dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o construirán los caminos que sean necesarios".

A la vista de los anteriores datos y teniendo en cuenta las explicaciones habidas en la vista, puede concluirse que la supresión del camino es una solución técnica razonable y justificada, que está a disposición de la Administración encargada de la concentración.

Por lo que debe desestimarse este motivo invocado por la parte actora.

En tercer lugar, la parte actora también denuncia la arbitraria solución relativa al pozo de una de las fincas objeto de concentración parcelaria.

La parte actora considera arbitraria la solución consistente en asignar a don Carlos Manuel una franja de terreno en el que tiene un pozo que sirve para abastecer de agua a una finca de su propiedad y, sin embargo, el fundo que era objeto de riego fue atribuido a un tercero.

En cambio, en el Informe del perito judicial se extiende en sus conclusiones específicas sobre esta cuestión con las siguientes consideraciones:

Como conclusión puede decirse que teniendo en cuenta la sucesión de alegaciones, modificaciones y correcciones que se dieron en este caso, todo indica que la solución adoptada responde a factores que van más allá de los puramente agronómicos y que tienen que ver con la edificabilidad del suelo en el entorno del pozo.

Se entiende que para preservar estas condiciones se adoptó la decisión de no intercambiar suelos con tipologías urbanísticas distintas, suelo de carácter agrícola y suelo edificable (NR) y por este motivo no se formó sobre la actual parcela NUM011 la adjudicación de terreno al propietario NUM012.

Así pues, en este caso todo indica que también ha habido una justificación urbanística y relacionada con la edificabilidad del suelo en el entorno del pozo. Por lo que no puede considerarse que la solución sea arbitraria como pretende la parte actora.

Consecuentemente, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación.

En fin, se alega indefensión por la parte actora fundada en que "el procedimiento seguido con la propietaria Dª Estefanía, que en cada fase se le ha ido modificando los terrenos asignados, sin tener en cuenta sus legítimas peticiones y a cada paso dejándola en peor situación, como si fuera una represalia por manifestar en todo momento su desacuerdo con el proceder de la Administración".

En cambio, en el Informe del perito judicial se ofrece una explicación conforme a la cual:

La motivación de estos cambios es muy probable que responda a la necesidad de ajustar las compensaciones, no a un único propietario sino a un conjunto de ellos.

El proceso encadena una serie de modificaciones que afectan al conjunto, pero se dan casos, en los que finalmente se manifiestan de una forma más llamativa sobre algún propietario concreto.

Resulta muy difícil poder establecer el motivo concreto que llevó a esta situación sin haber seguido el desarrollo del proyecto paso a paso y en mi opinión, esta cuestión solo puede ser respondida por los técnicos autores del proyecto.

En el Informe Alfredo el responsable técnico de la Consejería encargado de la concentración, después de un detallado análisis a lo largo del procedimiento de concentración parcelaria, llega a esta conclusión en el caso de las parcelas aportadas y las atribuidas a doña Estefanía: "El resultado final tiene un buen equilibrio en cuanto a superficie reducida aportada (88.459 m2) frente a la superficie adjudicada (84.629 m2), pero con un valor superior, lo que indica una mejora en cuanto a calidades (incremento de 6.760 m2 en 4T y disminución de -90 m2 de 1T-3T y -10.500 m2 de 5T-6T)".

Prácticamente en los mismos términos, la parte actora solicita la asignación de la Masa 17, en lugar de la Masa 16, a la propietaria nº NUM013.

En cambio, los demandantes replican que "la mayor parcela que aporta esta propietaria es la número NUM014 del polígono NUM015, dándose además la circunstancia de que la referida parcela es en su integridad de 1T, es decir de la tierra de mayor categoría. Por tanto y siguiendo el criterio de la concentración parcelaria, se le devuelve la mayor parcela que entrega que además es de 1T y se le agregan otras".

En su informe el perito judicial señala: "Se comprueba que la superficie aportada en la Masa 17 es notablemente superior a la aportada en la Masa 16, por lo que la adjudicación final de la finca en esta masa no resulta incoherente".

Y en las conclusiones parciales el perito judicial interpreta este cambio en los términos antes referidos de la "necesidad de ajustar las compensaciones, no a un único propietario sino a un conjunto de ellos".

El informe del técnico de la Administración, que fue responsable del proyecto de concentración, lo explica: "Las reclamaciones presentadas a Resolución Provisional obligan a estudiar la adjudicación de fincas en las masas 16, 17, 18 y 22, dando como resultado la RC". Y concluye con un estuio comparativo del que resulta "un buen equilibrio en cuanto a superficie reducida aportada (88.459 m2) frente a la superficie adjudicada (84.629 m2), pero con un valor superior".

Por tanto, lo relevante está en que las revisiones y cambios están justificados por las reclamaciones de los interesados y, lo que es relevante, el resultado final resulta suficientemente ponderado en relación con esta demandante sin que, en realidad, se le haya producido indefensión alguna.

Por todo lo cual y a diferencia de lo que alega la parte actora, no se ha probado la indefensión padecida porque la ahora demandante ha podido impugnar tanto en vía administrativa como en vía judicial todos los actos de la concentración parcelaria.

De modo que tampoco pueden acogerse estos motivos específicos de impugnación.

En definitiva, no puede considerarse que se haya vulnerado ninguna regla procedimental de la concentración ni que se haya producido un quebranto como el invocado por los recurrentes que determine la anulación de la concentración parcelaria.

En suma, al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.

DÉCIMO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dada la complejidad de la presente impugnación, tanto jurídica como fáctica, no procede imponer las costas a la parte actora.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Luz García García, en nombre y representación de doña Erica, doña Estefanía, doña Estibaliz, don Carlos Manuel, doña Felisa y don Luis Angel, contra la Resolución de 27 de septiembre de 2022 de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, por la que desestima la reposición contra la Resolución, de 3 de junio de 2021, por la que se aprueba la Resolución Definitiva de Concentración Parcelaria de la zona de Villadestre-Villaoril (Cangas del Narcea).

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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