Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 58/2025 , Rec. 176/2023 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 35016330022025100058

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:163

Núm. Roj: STSJ ICAN 163:2025


Encabezamiento

Sección: AMF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000176/2023

NIG: 3501645320200002452

Materia: Subvenciones

Resolución:Sentencia 000058/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000398/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Servicio Canario de Empleo

Apelante: Centro De Formación Canario Sociedad Limitada; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2025.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 176/2023, interpuesto por la entidad Centro de Formación Canario, SL, representado por la procuradora doña Juana Delia Hernández Déniz y asistido por el letrado don Jorge Luis Pazos López, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 398/2020, siendo parte demandada la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, representada y asistida por el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 13 de Febrero de 2025, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 398/2020, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Centro de Formación Canario SL contra los actos administrativos identificados en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta resolución y, en consecuencia, los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento del derecho".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 19 de abril de 2023, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 13 de febrero de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario 398/2020, que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo contra la Orden nº 340, de 11 de septiembre de 2020, de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución nº 2248/2020, de 13 de abril de 2020, por la que se declaró parcialmente justificada la subvención concedida a la entidad recurrente destinada a la financiación de programas formativos con compromiso de contratación para el ejercicio 2017 y la resolución de la Dirección General del Servicio Canario de Empleo, de 15 de diciembre de 2020, en virtud de la cual se puso fin al procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la entidad y destinada a la financiación de programas formativos con compromiso de contratación para el ejercicio 2017, ascendiendo la cantidad a reintegrar a 14.7201,29 euros en concepto de principal, y a 18.556,44 euros en concepto de demora.

SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis, lo siguiente:

Alega la existencia de caducidad del expediente ya que la administración debió resolver en el plazo máximo de 3 meses fijado por la Ley 39/2015, al tratarse de un procedimiento contradictorio. El plazo de 3 meses fue ampliamente rebasado por lo que cabría apreciar la excepción de caducidad.

El artículo 21.2 de la Orden TAS 718/2008 permite a la administración apreciar los motivos por los que no se ha podido cumplir con el compromiso de contratación. Afirma que la entidad fue diligente, siendo éste uno de los motivos que debería haber sido tenido en cuenta para determinar si la entidad estuvo en disposición de cumplir el compromiso, no habiéndolo cumplido no porque no quisiera sino simplemente porque no pudo, existiendo factores externos que lo impidieron. Considera que la resolución no es proporcional.

TERCERO.- La parte apelada fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

Alega que el procedimiento de comprobación no es un procedimiento autónomo puesto que no existe acuerdo de inicio ya que tal actividad de comprobación forma parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación.

Afirma que la empresa incumplió las bases de la convocatoria que exigen un compromiso de contratación, resultando que no se insertó a ningún alumno en uno de los itinerarios formativos, y a uno en el otro itinerario formativo, cuando debieron haber sido al menos 4 en ambos.

CUARTO.- Sobre los hechos acontecidos.

Con carácter previo es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos:

En fecha 13 de abril de 2020 se dictó la resolución nº 2248/2020, por la que se declaró parcialmente justificada la subvención concedida a la entidad recurrente destinada a la financiación de programas formativos con compromiso de contratación para el ejercicio 2017.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada.

En fecha 11 de septiembre de 2020 se dictó la Orden nº 340 de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo, por la que se desestimó el recurso de alzada. Dicha resolución fue objeto de impugnación en el procedimiento de instancia.

En fecha 15 de diciembre de 2020 se dictó resolución de la Dirección General del Servicio Canario de Empleo, en virtud de la cual se puso fin al procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la entidad y destinada a la financiación de programas formativos con compromiso de contratación para el ejercicio 2017, ascendiendo la cantidad a reintegrar a 14.7201,29 euros en concepto de principal, y a 18.556,44 euros en concepto de demora. Dicha resolución fue objeto de impugnación en el procedimiento de instancia.

QUINTO.- Sobre la caducidad.

Alega la parte apelante la caducidad del procedimiento de justificación. Considera que transcurrido en exceso el plazo de 3 meses previsto en la Ley 39/2015, se produjo la caducidad del expediente. Mantiene en defensa de su tesis que se trata de un procedimiento contradictorio.

En relación a esta cuestión ya nos hemos manifestado recientemente en nuestra sentencia nº 44, de fecha 1 de febrero de 2024, recurso de apelación 151/2022, en la que dijimos:

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La parte apelante alega que el caso examinado en la STS no guarda relación con la cuestión que aquí nos ocupa.

Sin embargo, este motivo ha de ser desestimado, confirmando la apreciación que al respecto realiza la Juez a quo.

Tal y como recoge la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo ha establecido doctrina al respecto, habiendo declarado que "Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b/, 14.1.b/ y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención".

La sentencia citada por la Juzgadora viene a confirmar lo anteriormente declarado en la STS nº 445/2021, de 25-03-2021 (rec. 289/2020), la cual, precisamente, revoca y casa una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, que siguiendo la misma tesis que la que aquí propone la parte apelante, estimó el recurso y anuló las resoluciones administrativas impugnadas al apreciar caducidad de los expedientes de comprobación.

En efecto, el TSJ de Castilla-La Mancha examinó idéntica cuestión a la que aquí se discute, consistente en si el seguimiento de un procedimiento de comprobación está sometido a un plazo máximo de duración y cabe la aplicación del instituto de la caducidad en el caso de que aquél se supere, ante la ausencia de un plazo máximo para la realización de dichas actuaciones en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a diferencia de cuanto acontece en las actuaciones de control financiero, que sí tienen previsto un plazo máximo de duración de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el art. 49.7. Y dicho TSJ, acogiendo la tesis del demandante, declaró que se trata de un expediente autónomo de comprobación de la justificación y ejecución de acciones, una vez superada la fase de justificación de la subvención establecida en las bases de la convocatoria, que, como tal, ha de tener necesariamente una duración máxima, de modo que la superación sin haberlo concluido implica la necesidad de que se dicte una resolución de caducidad.

Sin embargo, como ya hemos dicho, dicha cuestión fue examinada por el TS; y en concreto, la cuestión que el alto Tribunal consideró que revestía interés casacional objetivo, fue la siguiente: "si el procedimiento de comprobación que concluye con el acuerdo de liquidación -y que es previo a la apertura del procedimiento de reintegro- constituye un procedimiento administrativo autónomo que como tal está sujeto a plazo de caducidad, de conformidad con los artículos 39, 42 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones". Identificando como normas jurídicas que serían objeto de interpretación "... las contenidas en los artículos 39 , 42 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso". Añadiendo que junto a esos preceptos de la General de Subvenciones en los que se regula la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro ( artículo 39), el procedimiento de reintegro ( artículo 42) y el procedimiento de control financiero ( artículo 49), también habrían de referirse a otros preceptos de la Ley propia 38/2003 como son los relativos a las obligaciones materiales y formales que recaen sobre el beneficiario de la subvención, en particular la obligación de justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de las condiciones, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determina la concesión o disfrute de la subvención ( artículos 2.1. b in fine y 14.1.b/ de la Ley General de Subvencione ), así como a las normas que delimitan la clase de procedimientos en los que opera el instituto de la caducidad ( artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; ahora artículo 25 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre). Recordando, que estas normas y las cuestiones que se suscitaban en dicho recurso ya habían sido examinadas por la Sala en la sentencia nº 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019).

Finalmente, el Tribunal Supremo concluye, en el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto lo siguiente:

"TERCERO.- Sobre la obligación de justificación que recae sobre el beneficiario de la subvención y la actividad de comprobación que realiza la Administración.

Como vimos en el antecedente tercero, la sentencia recurrida en casación afirma que la Ley General de Subvenciones distingue varios tipos de procedimientos bajo el expresivo epígrafe de "procedimientos de concesión y gestión de subvenciones" y que entre ellos se encuentra el procedimiento de justificación.

Pues bien, no podemos compartir esta apreciación de partida, pues, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, entendemos que, una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación correspondiente, la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo.

Tiene razón la Comunidad Autónoma recurrente cuando señala que no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley.

Y tampoco deben confundirse las actuaciones de comprobación, que son propias de la Administración concedente de la subvención, con el denominado "control financiero de subvenciones", cuyo ejercicio no corresponde a la Administración gestora sino a la Intervención General, que en esta labor está dotada de plena autonomía no sólo frente al beneficiario sino también frente a la propia Administración concedente.

El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones se refiere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro; y el artículo 49.7 al plazo máximo de duración de las actuaciones de control financiero una vez notificada a los beneficiarios su iniciación. Pero ni uno ni otro plazo resultan de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención. Estas actividades tendentes verificar la justificación presentada por el beneficiario de la subvención no constituyen un procedimiento diferenciado sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.

Al igual que sucedía en el caso examinado por la Sección 4ª de esta Sala en la sentencia nº 5/2020, de 14 de enero (casación 4926/2017) -a la que volveremos a referirnos-, en el caso que ahora nos ocupa el control llevado a cabo por la Administración en esa fase de comprobación tuvo por objeto, sencillamente, la verificación de la rendición de la cuenta justificativa que como acto obligatorio del beneficiario le impone el artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones. Esto es, la Administración se mantuvo dentro de la actividad a la que se refiere el artículo 32.1 de la misma Ley (" el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención"). Y en relación con ese precepto el artículo 33.2 establece que " el valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención".

Por ello, la citada sentencia de la Sección 4ª de esta Sala nº 5/2020, de 14 de enero (casación 4926/2017, F.J. 10º) declara:

" (...) La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones ".

En fin, la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, nº 350/2018, de 6 de marzo (casación 557/2017, F.J. 10º) señala con toda claridad que " (...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención constituye una actuación a la que aquél viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme alartículo 43.2 de la LPAC(actualartículo 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común) [...]".

CUARTO.- Respuesta a la cuestión que reviste interés casacional.

Atendiendo a las consideraciones que llevamos expuestas, debemos dar a la cuestión que se plantea en el auto de admisión del recurso de casación la misma respuesta que le dimos en nuestra ya citada sentencia nº 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019), en la que se suscitaba idéntica cuestión. Dijimos entonces, y reiteramos ahora, lo siguiente:

Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b/, 14.1.b/ y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención".

Por consiguiente este motivo de apelación decae al ser correcta la aplicación que del derecho y de la jurisprudencia ha realizado la Juez a quo>>.

Idéntico criterio ha sido sostenido por esta Sala en distintas resoluciones, entre ellas, sentencia de 4 de julio de 2024, rec de apelación 153/2022.

Pues bien, teniendo en cuenta lo manifestado por el Alto Tribunal, jurisprudencia que ya ha sido objeto de aplicación por esta Sala, poco más podemos decir al respecto. Como correctamente se afirma en la sentencia impugnada, la labor de comprobación o verificación que se lleva a cabo por la administración no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas, lo que determina que no pueda considerarse de aplicación el plazo de caducidad invocado, contrariamente a lo mantenido por la parte apelante. En consecuencia, procede desestimar el presente motivo impugnatorio.

Sobre el incumplimiento del artículo 21.2 de la Orden TAS 718/2008.

Alega la parte apelante que estaba obligada a ofrecer a los alumnos contratos que cumplieran las condiciones laborales previstas en la convocatoria, y tal y como quedó acreditado las contrataciones propuestas a los alumnos reunían estas condiciones, por lo que no puede ponerse en duda que la entidad no haya obrado con la debida diligencia. El artículo 21.2 de la Orden TAS 718/2008 permite a la administración apreciar los motivos por los que no se ha podido cumplir con el compromiso de contratación, habiéndose incumplido el mismo.

En relación a esta cuestión la sentencia impugnada vino a considerar que "La renuncia de los alumnos, en el presente caso, no puede ser consideradas causas o circunstancias que hayan impedido el cumplimiento el compromiso de contratación. La finalidad de la subvención concedida no se limitaba a la formación de los alumnos, sino que incluía un compromiso de inserción laboral de un porcentaje de alumnos, compromiso que, en el presente caso, fue manifiestamente incumplido.

La diligencia de la entidad beneficiaria no se agota ofertando cualquier contrato de trabajo a los alumnos que han superado la formación, sino que en su actuación debe ponderar otras circunstancias como la ubicación del empleo (.) o las condiciones laborales ofertadas (.)" criterio que, adelantamos desde este momento, esta Sala comparte.

Pues bien, en relación a esta cuestión ya nos hemos pronunciado en diversas ocasiones con anterioridad, entre ellas en la nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2022, dijimos;

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Uno de los requisitos esenciales de este tipo de acciones formativas es la inclusión de compromisos de contratación, en cuyo caso, y conforme al apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden TAS/718, pueden ser también beneficiarias de este tipo de subvenciones las empresas, sus asociaciones u otras entidades que suscriban el citado compromiso de contratación.

En definitiva, ese compromiso de contratación es esencial para obtener este tipo de subvención, y esta característica es precisamente la que determina que la subvención se conceda de forma directa, y en la forma que describe el artículo 21 de la citada Orden Ministerial, en los siguientes términos:

"1. Las subvenciones públicas destinadas a financiar las programaciones de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación se concederán de forma directa, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo. La concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades que adquieran compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a trabajadores desempleados, contemplarán el ámbito geográfico y las áreas formativas de la correspondiente programación, así como los procedimientos para las propuestas de programación, selección de trabajadores, gestión y seguimiento de las acciones. En todo caso, figurará el compromiso en términos cuantitativos de los trabajadores a formar e incluirá mecanismos objetivos de control de calidad de la formación impartida. La entidad beneficiaria podrá subcontratar parcial o totalmente, por una sola vez y en los términos establecidos en esta orden, la realización de la actividad formativa. La contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación.

2. El compromiso de contratación se establecerá sobre un porcentaje del total de trabajadores formados, en función de las circunstancias de las empresas y del mercado local de empleo. Tal compromiso no podrá ser inferior al 60 por ciento de trabajadores formados. Los contratos de trabajo que se celebren como consecuencia del compromiso serán preferentemente de carácter indefinido o, en otro caso, de una duración no inferior a 6 meses y serán conformes a la normativa laboral vigente, debiendo presentarse ante el órgano concedente de la subvención en el momento de su justificación. El incumplimiento del compromiso de contratación dará lugar a la obligación del reintegro total o parcial de la subvención percibida y del interés de demora correspondiente desde su abono de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 salvo que medien causas o circunstancias que, apreciadas por la Administración pública competente, hayan impedido su cumplimiento".

De lo expuesto se desprende que la aportación de los contratos de trabajo es una obligación del beneficiario de la subvención, y condición para que ésta proceda, de modo que su incumplimiento es motivo para exigir la devolución de la subvención percibida y los intereses de demora correspondientes ( art. 37.1 Orden TAS/718/2008).

Además, tal compromiso se establecía como requisito para su obtención por la propia Resolución que la otorgó, debiendo tenerse en cuenta que en este tipo de subvenciones, que se conceden de forma directa y sin convocatoria pública, y de conformidad con el artículo 65.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el acto de concesión o el convenio tiene el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.

Tal y como se ha expuesto anteriormente, en la resolución que otorga la subvención se establecían las condiciones de concesión de la misma, tal y como se recoge literalmente por la sentencia apelada

Y como tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 20-03-2007, entre otras), "la subvención no responde a una causa donandi sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus libremente aceptado por aquel", lo que significa que quien acepta esos condicionantes los debe cumplir y debe ajustar la actividad subvencionada a los mismos, pues, como también ha dicho el Alto Tribunal en reiteradas ocasiones, las bases de la convocatoria tienen fuerza vinculante.

De lo contrario se frustraría la propia finalidad de la subvención, que se concreta precisamente en esos contratos, como se deduce del hecho de que ese compromiso se recoja incluso en el título de la orden, que "establece la regulación procedimental para la concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades para financiar la impartición de acciones formativas con compromiso de contratación de trabajadores, prioritariamente desempleados, en el marco del subsistema de formación para el empleo". Y, de forma coherente, se dirige la subvención exclusivamente a trabajadores desempleados. Por ello, el compromiso de la beneficiaria de la subvención no es de naturaleza modal sino de resultado, de modo que la subvención se concede con el compromiso de contratación de los desempleados una vez concluida la acción formativa. En definitiva, estamos ante un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular

Igualmente compartimos la valoración que hace la Juez a quo sobre la no apreciación de la existencia de fuerza mayor. A lo ya dicho en la sentencia, y que hemos mencionado anteriormente, añadir que en ningún caso se puede considerar que las renuncias de los alumnos a la contratación sean un hecho imprevisible o inevitable, sobre el que la parte no tenía ninguna influencia decisoria. El rechazo de las ofertas de empleo por parte de los alumnos se presenta como una decisión lógica de éstos ante circunstancias que podían ser o eran conocidas previamente por la actora, como la ubicación del empleo ofrecido, en relación con el domicilio de los alumnos, y las restantes condiciones del contrato de trabajo, como el sueldo. Circunstancias que la actora sí tuvo que ponderar al suscribir el compromiso que posibilitaba la concesión de la subvención; por el que se obligaba a conseguir un determinado resultado, que, debe recordarse, no era de contratación del 100 % de los alumnos formados, sino solo del 60%.

La mera manifestación del alumno de que no quiere ser contratado, no puede ser considerada una causa objetiva que exima del cumplimiento del compromiso. De lo contrario, se frustraría la propia finalidad de la subvención, que se concreta precisamente en esos contratos, como se deduce del hecho de que ese compromiso se recoja incluso en el título de la orden, que "establece la regulación procedimental para la concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades para financiar la impartición de acciones formativas con compromiso de contratación de trabajadores, prioritariamente desempleados, en el marco del subsistema de formación para el empleo". Y, de forma coherente, se dirige la subvención exclusivamente a trabajadores desempleados.

Es verdad que la beneficiaria no puede ejercer coerción sobre los alumnos, pero sí puede utilizar medios para prever los objetivos y propósitos de éstos, centrando la formación en aquellas personas que están predispuestas a aceptar la contratación

La circunstancia de que los alumnos no aceptasen las ofertas de trabajo, así como las causas que motivaron tal rechazo, son cuestiones jurídicas internas entre los alumnos y las empresas contratantes, que no altera la obligación finalística de la entidad beneficiaria.

Finalmente, y en relación al principio de confianza legítima, poco más podemos añadir al acertado razonamiento de la sentencia apelada pues, tal y como se desprende de lo expuesto, ante un incumplimiento de las condiciones por la que se otorga una subvención, la Administración resulta obligada a exigir el reintegro, por imperio de la Ley, sin que pueda ampararse ese principio de confianza legítima en actuaciones anteriores contrarias a derecho>>.

Idéntico criterio se ha mantenido en posteriores pronunciamientos de esta misma Sala y Sección, entre otras, sentencia de 9 de febrero de 2023, rec de apelación 123/2021 y sentencia de 4 de julio de 2024, rec de apelación 153/2022.

Pues bien, de lo expuesto, no cabe más que alcanzar la misma conclusión en el presente supuesto, teniendo en cuenta que la aportación de los contratos de trabajo es una obligación del beneficiario de la subvención, y las renuncias de los alumnos a la contratación no pueden ser eximir de responsabilidad a la entidad, ya que no se trata de un hecho imprevisible o inevitable, teniendo la entidad apelante la obligación de promover la contratación de los alumnos ofreciéndoles contratos que se ajustaran a sus necesidades, como consecuencia de la obligación finalista asumida. En atención a lo expuesto, y por coherencia interna con nuestras propias resoluciones, procede desestimar el presente recurso de apelación.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad Centro de Formación Canario, SL, representado por la procuradora doña Juana Delia Hernández Déniz y asistido por el letrado don Jorge Luis Pazos López, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 398/2020.

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la parte que ha resultado vencida, limitándolas a la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: D Óscar Bosch Benítez, Doña María Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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