Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 154/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 297/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 154/2023
Núm. Cendoj: 07040450022023100107
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:817
Núm. Roj: SJCA 817:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Equipo/usuario: MGC
De D/Dª : Alejandro
Procurador D./Dª : SANTIAGO BARBER CARDONA
En Palma, a 13 de marzo de dos mil veintitrés
Vistos por mi, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 297/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Alejandro, representado por el Procurador D. Santiago Barber Cardona y asistido del Letrado D. Luis Alejandro Martín Paracuellos, frente al AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR, representado por el Procurador D. Sabastià Coll Vidal y asistido del letrado D. Josep Masot Tejedor; dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Decreto del concejal de Urbanismo 2021002690 de 07.06.2021, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el Sr. Alejandro, acordando desestimar la solicitud de prórroga de la licencia NUM003.
Partiendo del relato fáctico expuesto en la demanda, y de su fundamentación jurídica, la parte recurrente suplica el dictado de sentencia por la que se declare nula la resolución de fecha 7.6.2021 dictada por el Secretario Sr. D. Eduardo por no resultar la misma conforme a derecho, al haber sido concedida la prórroga de la licencia de obras NUM003 por silencio administrativo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
El recurso se fundamenta en las siguientes razones jurídicas:
1.-Que la cuestión a dilucidar en esta litis no es tanto si la solicitud de prórroga se solicitó o no fuera de plazo (un día), o si la administración fue dando bandazos en su argumentación jurídica y herró al aplicar una normativa ya derogada, sino si la inactividad de la administración ya había desarrollado los efectos jurídicos previstos por el legislador y tipificados en nuestra normativa administrativa para aprobar la solicitud de prórroga por silencio administrativo positivo, como expresamente prevé el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.-Que confiando en que la licencia de obras había sido prorrogada al haber transcurrido más de año y medio desde que el Sr. Alejandro solicitara la prórroga, las obras ya han concluido e incluso el Ayuntamiento, con posterioridad a la remisión del expediente administrativo ha efectuado la inspección de obra que se debe realizar con carácter previo a conceder el Certificado Municipal de Final de Obra, es decir, que la propia administración está actuando contra sus propios actos, pues si realmente no considerase la licencia prorrogada, no debería enviar al técnico a hacer la visita de obra previa a conceder el final de obra municipal.
3.- Que la solicitud de prórroga tuvo lugar en fecha 18.06.2019 y el Ayuntamiento no otorgó audiencia para efectuar alegaciones a la denegación hasta el 28.12.2020, esto es, cuando ya había transcurrido más de un año y medio sin que la administración llevara a cabo actuación alguna.
La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
1.-Que no cabe conceder la prórroga de una licencia de obras cuando aquélla ha sido solicitada fuera de plazo, debiendo denegarse esa petición de forma inexorable.
2.-Que la prórroga solicitada una vez transcurridos los plazos no puede entenderse concedida por silencio administrativo, pues contraviene la legislación urbanística.
3.-Que tanto el artículo 5.2 de la LUIB como el artículo 11.3 del Texto Refundido de la Ley d
Se asume, por ser acorde con el expediente administrativo, la secuencia fáctica expuesta por la parte demandada en su contestación, así:
1.-Que el Sr. Alejandro presentó en fecha 18.07.2016 (RGE 2016/7466) una solicitud de licencia de obra mayor para ampliación de vivienda unifamiliar aislada en el Polígono NUM000 Parcela NUM001 (referencia catastral NUM002), en el término municipal de Llucmajor (elemento 00019), acompañando proyecto básico y de ejecución (expediente NUM003). La licencia de obras le fue concedida mediante Decreto municipal 2017002456 de fecha 12.06. 2017, siendo notificada el interesado el 16.06.2017. Según la resolución de concesión de la licencia, el plazo de ejecución de las obras era de dos años.
2.-Que en fecha 18.06.2019 (RGE 2019008734), el Sr. Alejandro presentó una solicitud de prórroga de la licencia NUM003, acompañando a la petición un informe de la Arquitecta directora en el que certificaba que el porcentaje de obra pendiente de ejecutar en aquellos momentos era del 60,63 % (elementos 1 y 2 del expediente digital NUM004), que dio lugar a la tramitación del expediente NUM004.
3.-Que el informe de los servicios técnicos municipales de fecha 7.10.2019 comunica que la documentación técnica presentada se ajusta a lo que establece la normativa vigente respecto de las solicitudes de prórroga, pero que ésta fue presentada con posterioridad al plazo de vigencia de la licencia (elemento 10 del expediente digital). El informe de los servicios jurídicos de fecha 17.03.2020 propone desestimar la solicitud de prórroga de la licencia NUM003, habida cuenta que la solicitud se presentó fuera del plazo de ejecución de las obras, de acuerdo con lo previsto en los artículos 142 de la LOUS y el artículo 379 de su Reglamento General (elemento 11 del expediente digital). Por diligencia de 03.12.2020 se da traslado del informe jurídico al interesado, concediéndole un plazo de audiencia de 10 días para formular alegaciones.
4.-Que mediante escrito presentado el 8.01.2021 (RGE 2021000170), el interesado formula alegaciones, en las que, reconociendo que la solicitud se había presentado un día más tarde del plazo de dos años concedido para concluir las obras, sostiene -en síntesis- que la prórroga debía entenderse concedida por silencio administrativo positivo, al haber transcurrido un plazo superior a tres meses sin respuesta por parte de la Administración (elementos 14-16 del expediente digital).
5.-Que el informe de los servicios jurídicos de 19.05.2021 (elemento 17 del expediente digital) propone desestimar las alegaciones formuladas, al condicionar el artículo 154.3 de la LUIB el derecho a obtener prórroga de la licencia a su solicitud dentro de plazo y al establecer el artículo 5.2 de la LUIB que en ningún caso pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan la legislación o el planeamiento urbanístico. El contenido del informe se elevó en fecha 04.06.2021, a propuesta de resolución (elemento 19).
6.- Que mediante el Decreto del concejal de Urbanismo 2021002690 de 07.06.2021, se desestiman las alegaciones presentadas por el Sr. Alejandro, acordando desestimar la solicitud de prórroga de la licencia NUM003, habida cuenta que se presentó fuera del plazo de ejecución de las obras (elemento 20 del expediente digital). La resolución fue notificada al interesado el 11.06.2021.
Expuesto cuanto antecede, y reconocido por la parte demandante que la solicitud de prórroga se presentó fuera de plazo, el debate queda ceñido a la prórroga de la licencia de obras, o, mejor dicho, si la misma debía entenderse concedida o no por silencio administrativo.
Pues bien , a juicio de ese juzgador, es palmario que como ha venido sosteniendo la Jurisprudencia y recoge la normativa urbanística de aplicación, (en este caso el artículo 5.2 de la LUIB), no pueden adquirirse por silencio administrativo aquellas licencias que contravengan la legislación, la ordenación territorial o el planeamiento urbanístico, dado que el mero transcurso del plazo para resolver y notificar la resolución que se adopte en un procedimiento incoado con la solicitud de una licencia de obras no comporta, automáticamente, la producción de los efectos del silencio positivo, (entre otras STSJ de Catalunya, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de fecha 29 de Junio del 2012, Recurso: 279/2011 , Sentencia núm. 510/2012).
Y en esta tesitura, no cabe duda de que la presentación de la prórroga de la licencia antes de agotarse los plazos establecidos, contemplada en el artículo 154.3 de la LUIB, forma parte de la legislación urbanística aplicable. Por consiguiente, la prórroga de la licencia de obras cursada fuera de tiempo, por esta propia circunstancia, no puede nunca entenderse concedida por silencio administrativo, puesto que el plazo de presentación constituye un requisito insoslayable para su concesión.
En última instancia, por lo que respecta al debate subliminal planteado en torno a la ejecución de las obras en plazo y su adecuación a la normativa urbanística, cabe decir, que tal cuestión es ajena al presente procedimiento, por lo que deviene innecesario su análisis.
En suma, y por lo razonado, cumple la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Sin expresa imposición de costas.
No cabe recurso alguno, ex artículo 81.1a) LJCA.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

