Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 73/2022 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100142
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1142
Núm. Roj: SAN 1142:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 73/2022 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Iniciado expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, por resolución de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, se declaró la utilidad para el servicio del recurrente con limitación, en acto de servicio, para ocupar destinos que supongan realización de actividades que requieran destreza con miembro superior izquierdo.
Formulada solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, se siguió el correspondiente expediente, emitiéndose dictamen por el Consejo de Estado y siendo desestimada por resolución de 15 de enero de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior.
Deducido recurso de reposición, y transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, entendió desestimado el recurso por silencio administrativo.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, por la misma se presentó escrito planteando como alegación previa la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por corresponder dicha competencia a la Sala de igual orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.
Previos los oportunos trámites, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del citado Tribunal dictó auto de fecha 15 de diciembre de 2021 estimando la alegación previa aducida por la Abogacía del
Estado y declarando la falta de competencia de dicho órgano judicial en favor de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fundamentos
La resolución razona esencialmente que:
«
Señala que las órdenes recibidas "
Prosigue que durante el transcurso de las mencionadas maniobras, la embarcación DIRECCION000 recibió un golpe de mar, que provocó que el mismo se
golpeara contra el casco del bote, saliendo posteriormente despedido al
mar, siendo rescatado y trasladado de urgencia en helicóptero al Hospital
San Roque de las Palmas de Gran Canarias para el tratamiento de las
lesiones.
Aduce que la naturaleza peligrosa de los cometidos ordenados solo encuentra acomodo en la prisa que tenían los mandos para finalizar la intervención y llegar a la costa, ya que -dice- había alternativas operacionales igualmente efectivas y exentas de peligro, que reseña.
Sostiene que en el presente caso sí existe título específico de imputación, ya que si el remolque del velero que se captura en altamar se hubiera
efectuado unas horas más tarde "
A lo que viene a añadir que es evidente que la actividad que realizaba no es ajena a su deber profesional, pero que al ocasionarse el accidente por una mala decisión del mando, no tiene el deber jurídico de soportar sus consecuencias, todo ello al amparo del principio de indemnidad de los funcionarios públicos.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en síntesis, que, encontrándonos en presencia de relaciones jurídicas específicas, el interesado debería haber demostrado que ha sufrido un daño efectivo como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que no tenga obligación de soportar, lo que -dice- no se acredita por el mero hecho de estar en acto de servicio puesto que, bajo tal situación, asume ordinariamente una serie de eventualidades ínsitas en su actividad como Guardia Civil.
Y añade que, además, en el presente caso consta que ha recibido -como miembro que es de la Guardia Civil- la protección que la Administración dispensa en estos casos, por lo que no existe motivo alguno que permita acudir al instituto de la indemnización por daños y perjuicios.
El artículo 32 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama -en el mismo sentido que antes lo hacía el artículo 139 de la Ley 30/1992 y como dispone el artículo 106.2 de la Constitución-, el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Según reiterada jurisprudencia, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: hecho imputable a la Administración; lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988, de 12 de febrero, de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991, o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993).
Además, habida cuenta de que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 32 de la Ley 40/2015 se refieren al derecho de los "particulares" a ser indemnizados por las lesiones causadas por el funcionamiento de los servicios públicos, la aplicación de esta institución ha de modularse en relación con las reclamaciones formuladas por el personal al servicio de las Administraciones Públicas en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de daños o de perjuicios sufridos por o durante la prestación de sus funciones.
En este sentido, como ha recordado esta Sección en ocasiones anteriores (entre otras, sentencias de 5 de marzo -recurso número 526/2011- y de 2 de julio -recurso 646/2011- de 2014, de 21 de octubre de 2015 - recurso 115/2014-, de 13 de enero de 2016 - recurso 55/2014- o de 5 de julio de 2017 -recurso 96/2015-), constituye consolidada jurisprudencia la que mantiene que, en estas reclamaciones formuladas por los servidores públicos al amparo de las normas generales sobre responsabilidad patrimonial, han de diferenciarse los supuestos de funcionamiento normal de los de funcionamiento anormal: en los primeros, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico regulador de su relación estatutaria; en los segundos, es decir, en los de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado, de manera que sólo cuando ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, ha de ser resarcido e indemnizado por la Administración Pública hasta alcanzar la plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderase en atención a su grado de participación (así, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, de 1 de febrero de 2003, de 6 de julio de 2005, de 24 de enero de 2006, de 3 de noviembre de 2008, de 29 de octubre de 2010, de 21 de junio de 2011 o de 24 de julio de 2012).
Señala dicha parte que en el marco de la actuación policial, cumpliendo las órdenes recibidas de sus superiores, procedió a realizar una maniobra tan
peligrosa como evitable al objeto de remolcar el velero incautado, que solo encuentra acomodo -dice- en la prisa que tenían los mandos.
Y viene a aducir que la causa directa de sus afectaciones físicas radica en la mala decisión del mando operativo, que eligió la acción de mayor peligro cuando concurrían alternativas igualmente efectivas que entrañaban menor peligrosidad, consistiendo la maniobra menos peligrosa, una vez interceptado el velero, en no realizar maniobra alguna dado el estado agitado del mar, custodiando dicho velero hasta la relajación de las condiciones marítimas y la llegada de embarcaciones de mayor envergadura que permitieran su remolque en condiciones de seguridad.
Otra opción alternativa -dice-, dado que el velero podía navegar, "
embarcación auxiliar.
Sin embargo, lo cierto es que dicha tesis del actor no resulta avalada por la actividad probatoria practicada en el procedimiento.
Así, si bien resulta acreditado que durante la evolución de la maniobra de agarre del velero una ola hizo que la embarcación auxiliar donde el guardia civil recurrente realizaba las operaciones, junto con otros dos agentes, sufriera un fuerte golpe haciendo que los tres fuesen lanzados por el aire, sin embargo ningún informe, documento u otro elemento probatorio acredita una errónea decisión por parte del mando operativo en la elección de la maniobra que realizaban los guardias civiles.
Por el contrario, en la "
Y concluye que su parecer es que "
Téngase en cuenta que la parte actora únicamente propuso en demanda la práctica de prueba documental consistente en tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con la demanda, limitados a informes médicos y documentos sobre sus lesiones, así como sobre su declaración de utilidad para el servicio con limitaciones en acto de servicio.
Expediente administrativo en el que, conforme se ha expuesto, obra dicha información verbal, de cuyo tenor no cabe extraer anormalidad en el funcionamiento de los servicios públicos, ni, en particular, la prisa o la errónea elección de la maniobra por parte del mando marítimo que se invoca, debiendo notarse que precisamente se indica en tal información que el parecer del interesado y de los implicados se expresa en los términos narrados en la misma, a los que se ha hecho referencia anteriormente.
Por lo tanto, en ausencia de cualquier otro elemento probatorio susceptible de avalar la tesis del actor, se ha de concluir que, ante la falta de acreditación de alguna deficiencia o de algún punto de anormalidad en la actuación de la Administración en relación con los daños por los que se reclama, falta uno de los requisitos esenciales para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo advertirse, en línea con lo consignado en la resolución recurrida, que la mera circunstancia de haber sufrido daños como consecuencia de un accidente ocurrido durante la prestación de las funciones encomendadas no es suficiente para evidenciar la existencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos generador de responsabilidad patrimonial.
Lo que determina, sin necesidad ya de ninguna otra consideración, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

