Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 73/2022 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100142

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1142

Núm. Roj: SAN 1142:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000073 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00774/2022

Demandante: D. Alfredo

Procurador: SRA. MARTÍN LÓPEZ, PATRICIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 73/2022 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Alfredo , con la asistencia letrada de D. Francisco Moreno Arranz, contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución de 15 de enero de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas en el marco de una operación contra el tráfico de droga. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 31 de mayo de 2014 D. Alfredo sufrió lesiones durante la prestación del servicio que le incumbía como guardia civil, en concreto, mientras efectuaba la aprehensión de una nave como parte de la operación "Pericles" contra el tráfico de droga.

Iniciado expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, por resolución de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, se declaró la utilidad para el servicio del recurrente con limitación, en acto de servicio, para ocupar destinos que supongan realización de actividades que requieran destreza con miembro superior izquierdo.

Formulada solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, se siguió el correspondiente expediente, emitiéndose dictamen por el Consejo de Estado y siendo desestimada por resolución de 15 de enero de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior.

Deducido recurso de reposición, y transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, entendió desestimado el recurso por silencio administrativo.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y turnado a su Sección Sexta, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte en su día, tras los trámites legales, sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, es decir, la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de fecha de 15 de enero de 2021, por la que se acuerda la denegación de la pretensión indemnizatoria formulada por mi mandante, y se conceda la misma por importe de noventa y siete mil doscientos setenta y seis euros con noventa y seis céntimos euros (97.276,96 €), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas procesales".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, por la misma se presentó escrito planteando como alegación previa la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por corresponder dicha competencia a la Sala de igual orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

Previos los oportunos trámites, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del citado Tribunal dictó auto de fecha 15 de diciembre de 2021 estimando la alegación previa aducida por la Abogacía del

Estado y declarando la falta de competencia de dicho órgano judicial en favor de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, y turnadas a esta Sección, se emplazó a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se " dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 12 de marzo de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución de 15 de enero de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la solicitud de indemnización formulada por D. Alfredo, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas en acto de servicio mientras efectuaba la aprehensión de una nave como parte de la operación "Pericles" contra el tráfico de droga.

La resolución razona esencialmente que:

« Un análisis conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente fuerzan a la desestimación de la presente reclamación al no apreciarse la existencia de título de imputación específico que haya derivado de un mal funcionamiento de actuación de la Guardia Civil.

(...) Como señalara el Consejo de Estado en su dictamen número 299/2015, de 3 de junio:

... se ha establecido que la mera circunstancia de que un militar -o cualquier funcionario público- sufra una lesión con ocasión de la prestación del servicio, no resulta suficiente para apreciar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Se ha entendido, a este respecto, que la aplicación de dicho régimen requiere la concurrencia de un título específico de imputación; esto es, de una circunstancia que, al margen de la producción de la lesión en acto de servicio, permita atribuir a la Administración el resultado dañoso. De esta forma, cuando el militar sufre un daño durante la prestación del 'servicio, sin concurrir dicho título específico de imputación, resultan de ' aplicación los cauces específicos de protección".

En este caso, el interesado debería haber demostrado que ha sufrido un daño efectivo como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que no tenga obligación de soportar. Y lo cierto es que ello no se acredita por el mero hecho de estar en acto de servicio puesto que, bajo tal situación, asume ordinariamente una serie de eventualidades.

Consta, finalmente, que el Sr. Alfredo ha recibido -como miembro que es de la Guardia Civil- la protección que la Administración dispensa en estos casos: en su momento las prestaciones sanitarias que corresponden a su estatuto como servidor público y después la cobertura de su incapacidad temporal que se ha mantenido hasta el momento del alta, con los emolumentos que a partir de ese instancia resulten procedentes conforme a su situación (e incluso con la aprobación de una indemnización de 3.000 euros para el tratamiento odontológico necesario para reparar y fijar los dientes dañados). (...)»

SEGUNDO.- En su escrito de demanda el actor aduce, en esencia, que el 31 de diciembre de 2014, cumpliendo las órdenes recibidas de sus superiores, " procedió a realizar una maniobra tan peligrosa como evitable al objeto de remolcar el velero incautado. El peligro de la maniobra venía constituido por la escasa velocidad del

citado velero y por el estado agitado del mar, que incluso llegó a suponer

un grave riesgo de pérdida del velero y la sustancia intervenida".

Señala que las órdenes recibidas " fueron que se mantuviera en la proa de

la embarcación DIRECCION000, auxiliar del buque DIRECCION001, con el fin de operar

desde allí con el cabo de remolque del velero, el cual corría el riesgo de

enredarse con la hélice del buque e incluso pasar también bajo la quilla del

velero incautado con la suficiente tensión como para provocar su

hundimiento. Para evitar cualquier desastre mi mandante actuó con rapidez

y determinación las maniobras con el cabo del remolque, todo ello, además,

en constante lucha con las condiciones del mar".

Prosigue que durante el transcurso de las mencionadas maniobras, la embarcación DIRECCION000 recibió un golpe de mar, que provocó que el mismo se

golpeara contra el casco del bote, saliendo posteriormente despedido al

mar, siendo rescatado y trasladado de urgencia en helicóptero al Hospital

San Roque de las Palmas de Gran Canarias para el tratamiento de las

lesiones.

Aduce que la naturaleza peligrosa de los cometidos ordenados solo encuentra acomodo en la prisa que tenían los mandos para finalizar la intervención y llegar a la costa, ya que -dice- había alternativas operacionales igualmente efectivas y exentas de peligro, que reseña.

Sostiene que en el presente caso sí existe título específico de imputación, ya que si el remolque del velero que se captura en altamar se hubiera

efectuado unas horas más tarde " cuando el mar ya estuviese tranquilo y cuando la

sana critica indica", no habría sufrido daño alguno.

A lo que viene a añadir que es evidente que la actividad que realizaba no es ajena a su deber profesional, pero que al ocasionarse el accidente por una mala decisión del mando, no tiene el deber jurídico de soportar sus consecuencias, todo ello al amparo del principio de indemnidad de los funcionarios públicos.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en síntesis, que, encontrándonos en presencia de relaciones jurídicas específicas, el interesado debería haber demostrado que ha sufrido un daño efectivo como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que no tenga obligación de soportar, lo que -dice- no se acredita por el mero hecho de estar en acto de servicio puesto que, bajo tal situación, asume ordinariamente una serie de eventualidades ínsitas en su actividad como Guardia Civil.

Y añade que, además, en el presente caso consta que ha recibido -como miembro que es de la Guardia Civil- la protección que la Administración dispensa en estos casos, por lo que no existe motivo alguno que permita acudir al instituto de la indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado delimitado, lo primero que ha de analizarse es la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, a continuación, en su caso, el alcance de la obligación de reparación.

El artículo 32 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama -en el mismo sentido que antes lo hacía el artículo 139 de la Ley 30/1992 y como dispone el artículo 106.2 de la Constitución-, el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Según reiterada jurisprudencia, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: hecho imputable a la Administración; lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988, de 12 de febrero, de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991, o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993).

Además, habida cuenta de que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 32 de la Ley 40/2015 se refieren al derecho de los "particulares" a ser indemnizados por las lesiones causadas por el funcionamiento de los servicios públicos, la aplicación de esta institución ha de modularse en relación con las reclamaciones formuladas por el personal al servicio de las Administraciones Públicas en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de daños o de perjuicios sufridos por o durante la prestación de sus funciones.

En este sentido, como ha recordado esta Sección en ocasiones anteriores (entre otras, sentencias de 5 de marzo -recurso número 526/2011- y de 2 de julio -recurso 646/2011- de 2014, de 21 de octubre de 2015 - recurso 115/2014-, de 13 de enero de 2016 - recurso 55/2014- o de 5 de julio de 2017 -recurso 96/2015-), constituye consolidada jurisprudencia la que mantiene que, en estas reclamaciones formuladas por los servidores públicos al amparo de las normas generales sobre responsabilidad patrimonial, han de diferenciarse los supuestos de funcionamiento normal de los de funcionamiento anormal: en los primeros, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico regulador de su relación estatutaria; en los segundos, es decir, en los de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado, de manera que sólo cuando ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, ha de ser resarcido e indemnizado por la Administración Pública hasta alcanzar la plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderase en atención a su grado de participación (así, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, de 1 de febrero de 2003, de 6 de julio de 2005, de 24 de enero de 2006, de 3 de noviembre de 2008, de 29 de octubre de 2010, de 21 de junio de 2011 o de 24 de julio de 2012).

CUARTO.- En el supuesto de autos, el examen de las actuaciones no conduce a entender acreditada la existencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos que causara las lesiones al recurrente.

Señala dicha parte que en el marco de la actuación policial, cumpliendo las órdenes recibidas de sus superiores, procedió a realizar una maniobra tan

peligrosa como evitable al objeto de remolcar el velero incautado, que solo encuentra acomodo -dice- en la prisa que tenían los mandos.

Y viene a aducir que la causa directa de sus afectaciones físicas radica en la mala decisión del mando operativo, que eligió la acción de mayor peligro cuando concurrían alternativas igualmente efectivas que entrañaban menor peligrosidad, consistiendo la maniobra menos peligrosa, una vez interceptado el velero, en no realizar maniobra alguna dado el estado agitado del mar, custodiando dicho velero hasta la relajación de las condiciones marítimas y la llegada de embarcaciones de mayor envergadura que permitieran su remolque en condiciones de seguridad.

Otra opción alternativa -dice-, dado que el velero podía navegar, " hubiese sido

abarloar el velero a la embarcación auxiliar o incluso al barco principal,

mediante el amarre de los correspondientes cabos y trasladarlo a puerto" y, por último, señala podía haberse efectuado el remolque del velero empleando a

embarcación auxiliar.

Sin embargo, lo cierto es que dicha tesis del actor no resulta avalada por la actividad probatoria practicada en el procedimiento.

Así, si bien resulta acreditado que durante la evolución de la maniobra de agarre del velero una ola hizo que la embarcación auxiliar donde el guardia civil recurrente realizaba las operaciones, junto con otros dos agentes, sufriera un fuerte golpe haciendo que los tres fuesen lanzados por el aire, sin embargo ningún informe, documento u otro elemento probatorio acredita una errónea decisión por parte del mando operativo en la elección de la maniobra que realizaban los guardias civiles.

Por el contrario, en la " Información verbal que instruye el Comandante D. Manuel, Jefe del Grupo Marítimo de la Guardia Civil de Canarias, en relación al accidente sufrido en acto de servicio" por el aquí recurrente, se consigna, en lo que al presente recurso interesa, que sobre las horas 12:45 horas del día 31 de diciembre de 2015 cuando aquél, en unión de los agentes que reseña, llevaban a cabo labores de enganche del velero de nombre Adamas, apresado en aguas internacionales, " durante una evolución de la operación de la embarcación auxiliar DIRECCION000 con la que realizaban la maniobra una ola hizo que la misma sufriera un fuerte golpe, haciendo que los miembros del Cuerpo que hacían labores auxiliares en la embarcación fuesen lanzados por los aires golpeándose ambos contra el casco del bote y haciendo que (...) el guardia civil Alfredo después de golpearse contra la misma cayese al agua", relatando seguidamente cómo fue rescatado y evacuado en helicóptero.

Y concluye que su parecer es que " los hechos se produjeron en la forma descrita, considerando que no existe responsabilidad por parte del miembro del Cuerpo, toda vez que los hechos se produjeron de forma fortuita, y no se observa negligencia, imprudencia ni mala fe por parte" del Sr. Alfredo.

Téngase en cuenta que la parte actora únicamente propuso en demanda la práctica de prueba documental consistente en tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con la demanda, limitados a informes médicos y documentos sobre sus lesiones, así como sobre su declaración de utilidad para el servicio con limitaciones en acto de servicio.

Expediente administrativo en el que, conforme se ha expuesto, obra dicha información verbal, de cuyo tenor no cabe extraer anormalidad en el funcionamiento de los servicios públicos, ni, en particular, la prisa o la errónea elección de la maniobra por parte del mando marítimo que se invoca, debiendo notarse que precisamente se indica en tal información que el parecer del interesado y de los implicados se expresa en los términos narrados en la misma, a los que se ha hecho referencia anteriormente.

Por lo tanto, en ausencia de cualquier otro elemento probatorio susceptible de avalar la tesis del actor, se ha de concluir que, ante la falta de acreditación de alguna deficiencia o de algún punto de anormalidad en la actuación de la Administración en relación con los daños por los que se reclama, falta uno de los requisitos esenciales para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo advertirse, en línea con lo consignado en la resolución recurrida, que la mera circunstancia de haber sufrido daños como consecuencia de un accidente ocurrido durante la prestación de las funciones encomendadas no es suficiente para evidenciar la existencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos generador de responsabilidad patrimonial.

Lo que determina, sin necesidad ya de ninguna otra consideración, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución de 15 de enero de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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