Última revisión
11/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2221/2020 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032024100197
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1328
Núm. Roj: SAN 1328:2024
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Miriam, representada por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La interesada presentó su solicitud origen de la litis el 17-6-2013, y respecto de la misma emitieron sendos informes desfavorables el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro Civil.
La resolución originaria motivó su pronunciamiento denegatorio en no haber justificado la interesada suficiente grado de integración en la sociedad española y en la caducidad del certificado de antecedentes penales del país de origen. La resolución de reposición deja sin efecto este último motivo y basa exclusivamente su pronunciamiento desestimatorio en la falta de justificación del requisito de integración social.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la resolución impugnada le ha causado una situación de indefensión al no razonar las causas de la falta de integración social ni acompañar copia del informe del Juez ni copia de la entrevista ante el Encargado del Registro, por lo que la resolución sería nula de pleno derecho, aduce que concurren los requisitos necesarios a los fines pretendidos, y, por otra parte, alega en torno a la caducidad del certificado de antecedentes penales, terminado con la súplica que es de ver en autos, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de entender que la motivación de la decisión recurrida se ciñe tras la resolución de reposición a la ausencia en la recurrente del requisito de integración social. Es de tener en cuenta la fecha de la solicitud de nacionalidad para determinar la normativa aplicable al caso, siendo de recordar que según venía diciendo entonces la Sala la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.
En el caso que ahora nos ocupa puede afirmarse el arraigo familiar de la demandante, cuyo arraigo familiar, sin embargo, no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. Consta en el expediente el acta del examen de integración y los informes negativos del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado, coincidiendo la Sala con la valoración desfavorable de dichos informes pues de la lectura del acta que refleja el resultado de la entrevista se advierte el desconocimiento por la interesada de aspectos básicos de la realidad política, social y cultural de España así como un insuficiente conocimiento de la lengua española, lo que denota su falta de integración.
En definitiva, por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del presente recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
