Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 400/2022 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 177/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100156

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1699

Núm. Roj: STSJ GAL 1699:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2024

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 400/2022

Apelante-apelado: Concello de DIRECCION000

Apelados-impugnantes: Dña. Estela, y Dña. Eva, D. Balbino y D. Benigno

Apelada: Mapfre Seguros Generales S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 13 de marzo de 2024.

El recurso de apelación 400/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de DIRECCION000, representado por el procurador D. Manuel Pedro Pérez San Martín, dirigido por el letrado D. Daniel Alvariño Heras contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 47/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ferrol, siendo parte apelada e impugnante Dña. Estela, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, Dña. Eva, D. Balbino y D. Benigno representados por la procuradora Dña. María Susana Díaz Gallego y dirigidos por el letrado D. Felipe Patiño Junqueira, siendo parte apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. representada por el Procurador D. Javier Artabe Santalla y dirigida por el letrado D. Secundino Javier García Uzal.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por la procuradora Sra. Díaz Gallego en nombre y representación invocada contra la Resolución del Concello de DIRECCION000 de 17 de febrero de 2017 que se anula por no ser conforme a derecho y SE DECLARA la responsabilidad patrimonial del Concello de DIRECCION000 y se reconoce el derecho de los demandantes a que se le abone la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS SEIS EUROS (100.706 €) más los intereses legales a contar desde la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa. Sin costas" .

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recursos de Apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y por la representación de DÑA. Estela, en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, Eva y Balbino; y de D. Benigno.

Los recursos se dirigen contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso administrativo N.º 1 de Ferrol, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 47/2018 que acuerda: " SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por la procuradora Sra. Díaz Gallego en nombre y representación invocada contra la Resolución del Concello de DIRECCION000 de 17 de febrero de 2017 que se anula por no ser conforme a derecho y SE DECLARA la responsabilidad patrimonial del Concello de DIRECCION000 y se reconoce el derecho de los demandantes a que se le abone la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS SEIS EUROS (100.706 €) más los intereses legales a contar desde la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa. Sin costas".

La representación del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, solicita que se dicte nueva Sentencia por la que: i.- Se revoque íntegramente la Sentencia ahora recurrida por entender que la actuación del Concello de DIRECCION000 no puede considerarse antijurídica. ii.- Subsidiariamente, se estime parcialmente este Recurso fijando las indemnizaciones a percibir por Dª. Estela y D. Benigno en la cantidad de 23.965,62.- euros y 13.967,49.- euros, respectivamente.

La representación de DÑA. Estela, en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, Eva y Balbino; y de D. Benigno se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación de la administración local.

Asimismo, dicha representación impugnó la Sentencia dictada por el Juzgado, Solicitando: "., se dicte sentencia en la que revocando la de instancia en los motivos objeto de impugnación y, en consecuencia, se acuerde: - Establecer como indemnización por lesiones y secuelas a DOÑA Estela, la siguiente: a) indemnización de la Sra. Estela, 373 días impeditivos. 21.786'93 €, 26 días no impeditivos. 817'18 €, 8 puntos de secuela (911,50 €) 7.292,00 €, total 29.896,11 € más 10 % factor de corrección: 32.885,72 €. - establecer como indemnización por perjuicio económico por daño emergente por costes de traslado en la cantidad de 10.756,47 euros. - establecer como indemnización por perjuicio económico por daño emergente por los gastos derivados del proceso de preparación de una nueva oposición: 28.250,40 euros. - establecer como indemnización por perjuicio económico por lucro cesante por abandonar su actividad profesional al aprobar la oposición en el Ayuntamiento de DIRECCION000: 23.062,00 euros. - establecer como indemnización por perjuicio económico por lucro cesante por la ausencia de cobertura de desempleo: 19.812,87 euros. - imposición de costas a la administración".

La representación del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 se opuso a la impugnación realizada por la representación de la parte recurrente.

SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Atendidas las alegaciones de las partes, la documental obrante en los autos y el contenido de la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.- La recurrente Dª. Estela se presentó al proceso selectivo para la provisión del puesto de arquitecto en el Ayuntamiento de DIRECCION000, según las bases de la convocatoria publicadas el 28 de octubre de 2.009 en el BOP.

2º.- Superados todos los ejercicios, fue seleccionada para la plaza, siendo nombrada funcionaria en prácticas de la escala de Administración especial, subescala técnica, categoría superior, por medio de resolución de la Alcaldía de fecha 9 de noviembre de 2.010 y funcionaria de carrera, según resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de 3 de marzo de 2.011.

3º.- A ese proceso selectivo se presentó también el aspirante D. Donato, el cual durante el procedimiento administrativo presentó escrito de alegaciones cuestionando las preguntas realizadas en el primero de los ejercicios, así como la motivación de las puntuaciones del Tribunal en relación también a la puntuación de la recurrente.

4º.- Ese aspirante, D. Donato interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía de 9 de noviembre de 2.010 que dio lugar, inicialmente, al Procedimiento Ordinario Nº 972/2010 de la Sección 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que finalizó por resolución que declaraba la incompetencia territorial del Tribunal para resolver el recurso planteado.

Los Autos se remitieron a los Juzgados de lo contencioso-administrativo, tramitándose ese procedimiento en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de La Coruña, como Procedimiento Abreviado Nº 42/2013-M).

EL Juzgado dictó Sentencia de fecha 14 de junio de 2.013 desestimando el recurso.

5º.- D. Donato interpuso recurso de Apelación contra esa Sentencia, que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como Recurso de apelación.

El Tribunal dictó Sentencia de fecha 16 de abril de 2.014 estimando el recurso de apelación y declarando la invalidez del acto administrativo impugnado (resolución de la Alcaldía de 9 de noviembre de 2.010) con retroacción de las actuaciones para hacer efectivo del derecho del recurrente a la motivación de la calificación otorgada a los dos implicados respecto de los ejercicios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, debiendo tener presente el Tribunal Calificador que la valoración referida al Primero no podría considerar las respuestas a las cuestiones 6, 7 y 11 que habían de tenerse por no puestas y sin reflejo en la puntuación de los aspirantes implicados.

6º.- La recurrente Dña. Estela fue emplazada en tiempo y forma por el Ayuntamiento de DIRECCION000 como interesada en el Procedimiento Ordinario Nº 972/2010 de la Sección 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La recurrente se personó y formuló oposición tanto al recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado de lo C.A. Nº 2 de La Coruña, como en el posterior recurso de Apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

7º.- Tras la firmeza de este Fallo, el Ayuntamiento de DIRECCION000 dictó resolución de fecha 10 de febrero de 2.015 según la cual y a la vista del acta del Tribunal Calificador de fecha 9 de febrero de 2.015, otorgaba a Dña. Estela una puntuación de 4,10 puntos en el primer examen del proceso selectivo litigioso, teniendo por no superada la nota mínima del mismo, y declarando la invalidez de su nombramiento como funcionaria, con efectos desde el 10 de febrero de 2.015.

8º.- Contra esta resolución Dña. Estela interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ferrol como Procedimiento Abreviado Nº 343/2015.

El Juzgado dictó Sentencia de fecha 20 de junio de 2.016 desestimando íntegramente el mismo.

La recurrente interpuso contra esa Sentencia recurso de Apelación que fue desestimado por Sentencia de la Sala Sección 1ª de la Sala de lo C.A. del TSJG de fecha 21 de marzo de 2.017 dictada en el Recurso de Apelación N.º 393/2.016.

La recurrente interpuso Recurso de Casación contra esa Sentencia, recurso que fue inadmitido por Providencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2.016 (Recurso de Casación N.º 3387/2.017).

9º.- En fecha 17 de febrero de 2.017, Dña. Estela y su esposo, D. Benigno, presentaron ante el Ayuntamiento de DIRECCION000, reclamación de responsabilidad patrimonial de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la anulación de su nombramiento como funcionaria.

10º.- Ante la desestimación por silencio administrativo de esa reclamación, interpusieron recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 1 de Ferrol como Procedimiento Ordinario N.º 47/2.018.

En ese recurso los recurrentes cuantificaban los daños y perjuicios sufridos en 322.742,00.- euros, más los intereses legales y moratorios desde la reclamación patrimonial.

11º.- El Juzgado dictó Sentencia de fecha 25 de febrero de 2.022, que estimó parcialmente la demanda interpuesta declarándose la responsabilidad patrimonial del Concello de DIRECCION000, reconociendo el derecho de los demandantes a que se les abonase la cantidad de 100.706 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa.

12º. Tanto la representación del Ayuntamiento de DIRECCION000 como la representación de la recurrente han interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado.

La Sentencia apelada estimó parcialmente el recurso interpuesto razonando: ",.., la demandante no tuvo intervención, conocimiento ni le fue comunicada ni notificada durante la fase administrativa que el otro aspirante a la plaza había presentado impugnación ante el tribunal calificador y por tanto que la plaza a la que accedía podía verse afectada por el proceso de impugnación, y no fue hasta el emplazamiento posterior en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo contencioso N.º 2 de A Coruña, cuando tuvo conocimiento de que la plaza de funcionaria estaba siendo discutida por otro opositor cuando ya había sido nombrada funcionaria dos años antes y sin posibilidad de decidir sobre si le compensaba, o no, aceptar el nombramiento en esas circunstancias. La demandante se le creó una situación de confianza de que su aprobado y su selección como arquitecta del Ayuntamiento de DIRECCION000 iban a ser definitivas adoptando decisiones sobre su vida personal que de haber sabido que existía algún tipo de problema con el desarrollo de la oposición, podía no haber adoptado. Esa confianza en que no se le iba a privar de la plaza además se deriva también de los pronunciamientos judiciales que en determinados supuestos de impugnación de oposiciones por uno o varios opositores cuando existe una posterior estimación en vía judicial de los recursos, aplican a los terceros de buena fe que participaron el en proceso de no afectar a situaciones o derechos ya consolidados, mantenimiento de su plaza que le fue vedada por el Concello y en vía judicial ( PA 343/2015 de este mismo Juzgado resuelto definitivamente por la Sentencia de TSJ de Galicia de 21/3/2018 que desestimó su pretensión de no anular el nombramiento y de mantener a la actora como funcionaria),.., la causa de la anulación de su plaza como funcionaria se deriva de la estimación del recurso que presenta otro opositor y, según se deduce del contenido de la STSJ de Galicia de 16 de abril de 2014 , fue estimado finalmente por el TSJ de Galicia,.., La anulación de la decisión por incluir preguntas que no se encontraban en el temario y por falta de motivación de las puntuaciones no se pueden considerar como ajustadas para considerar como razonable la decisión inicial del tribunal calificador a fin de descartar el carácter antijurídico del daño y entiende esta juzgadora que a pesar de que en primera instancia la reclamación del otro opositor desestimó su recurso, las razones por las que el TSJ de Galicia estimó en segunda instancia la reclamación, afectan a aspectos reglados que el tribunal calificador de una oposición debe respetar,.., Además de lo anterior, en la fase administrativa previa y ante la presentación de reclamaciones ante el tribunal calificador por otro aspirante, no se le comunicó ni notificó a la demandante que el proceso selectivo estaba siendo discutido ni se le permitió conocerlo hasta que fue emplazada por la administración en el PA 42/2013 (del Juzgado de A Coruña) cuando ya había tomado posesión de la plaza como funcionaria por lo que se le privó de la posibilidad de decidir adecuadamente si aceptaba el proceso y la plaza con todas las decisiones posteriores de renunciar a su anterior trabajo, cambio de domicilio etc. En definitiva, ha quedado acreditado el carácter antijuridico del daño. Cuestión distinta es que se haya acreditado la relación causal entre el actuar de la administración y los daños concretos y determinados cuya indemnización se solicitan en la demanda y se cuantifican y que éstos se consideren acreditados...,".

TERCERO. - Alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de DIRECCION000, y en el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Estela.

Alega la Administración apelante: ",.., la invalidez de un acto administrativo no supone "per se" un derecho automático a indemnización, sino que es imprescindible un análisis del caso concreto, exigiéndose, en cualquier caso y para apreciar si resulta antijurídico el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público, analizar la índole de la actividad administrativa,.., la Administración actúe dentro de unos márgenes razonados y razonables, siendo la solución por ella escogida plenamente lógica y ajustada tanto a los criterios orientadores de la jurisprudencia como a los aspectos reglados que puedan concurrir, la antijuridicidad de la lesión desaparece y con ella la procedencia de la responsabilidad patrimonial por faltar uno de los requisitos generales exigidos para la misma,.., 1º.- No existió fase administrativa propiamente dicha, pues D. Donato, recurrente del proceso selectivo se limitó a presentar por registro del Concello diversos escritos de trámite durante dicho proceso selectivo, limitándose a formular alegaciones a varios de los ejercicios, sin que existiese precepto legal para que el Concello imperiosamente se viese obligado a su comunicación al resto de aspirantes, incluida Dª. Estela. Cuestión distinta es que alguno de los aspirantes hubiese interpuesto algún recurso contra alguna o algunas de las resoluciones dictadas por la Administración Local,.., 2º.- D. Donato, no formuló en vía administrativa recurso alguno ni contra la resolución de la Alcaldía de 09.11.2010 que nombraba a Dª . Estela funcionaria en prácticas de la escala de Administración especial, subescala técnica, categoría superior, ni contra la resolución de la Alcaldía de 03.03.2011 que la nombraba funcionaria de carrera, ni contra ninguna otra, por lo que difícilmente el Concello de DIRECCION000 pudo dar traslado a la ahora recurrente de ningún recurso contra alguna de las resoluciones o alguno de los nombramientos llevados a cabo por la Administración Local en tal proceso selectivo. 3º.- D. Donato, recurrente del proceso selectivo y a la postre aspirante que obtuvo la plaza, se limitó a interponer directamente RCA contra la resolución de la Alcaldía de 09.11.2010 que nombraba a Dña. Estela funcionaria en prácticas de la escala de Administración especial, subescala técnica, categoría superior,.., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.4 de la LRJPAC.., Consta en autos informe médico que acredita que la demandante dejó de acudir voluntariamente a las consultas médicas y que, desde el mes de febrero de 2.016 (un día indeterminado), ya no tomaba la medicación pautada, por lo que no se puede mantener una "grave afectación personal". Es por ello, que la fecha de sanidad no puede alcanzar más allá de ese mes de febrero de 2.016, debiendo quedar fijada esta, en el caso más favorable para la demandante, en el 18.02.2016, fecha del alta laboral, por lo que los días necesarios para alcanzar la estabilidad lesional solo pueden ascender a los 373 días (desde el 10.02.2015 al 18.02.2016), entendiendo todos ellos como impeditivos,.., Aplicando por analogía el baremo de accidentes de tráfico del año 2014,.., su cuantificación ascendería a 21.786,93.- euros (58,41.- euros/día), más un 10% como factor de corrección, lo que elevaría la indemnización por este concepto a 23.965,62.- euros. Y en cuanto a las secuelas,.., no puede sostenerse que sufriera secuelas valorables económicamente (en este caso trastorno del humor, que es la secuela que la Juzgadora de Instancia entiende acreditada y valorada con 3 puntos),.., Se concede en la Sentencia ahora recurrida la cantidad de 60.000.- euros en concepto de "pérdida de oportunidad" en concepto de perjuicios ocasionados para la demandante al no haberle comunicado en vía administrativa la impugnación de otro opositor con anterioridad a aceptar el puesto de arquitecta cuando estaba siendo discutido el proceso de oposición por un tercero y la pérdida de oportunidad de continuar con la actividad,.., el Concello de DIRECCION000 solo tuvo conocimiento de la impugnación en vía judicial de la resolución de la Alcaldía de fecha 09.11.2010 por la que se nombraba a Dª. Estela funcionaria en prácticas de la escala de Administración especial, subescala técnica, categoría superior, en fecha 08.03.2012 y tras recibir el oficio remitido por el TSJ Galicia de 27.02. 2012..., Ha quedado acreditado que para la demandante DIRECCION001 no era una ciudad extraña, ya no solo porque ambos tanto Dña. Estela, como su marido, habían nacido en esta ciudad, estando empadronados en DIRECCION001, desde el 01.05.1996. Asimismo, se aportó con la demanda rectora informe de una guardería de esta localidad en el que se mencionaba que los abuelos recogían de forma habitual a los hijos de los demandantes, de lo que se deduce que los abuelos también residían en Ferrol, siendo evidente que en la decisión de traslado de la familia desde DIRECCION002 a esta localidad pudieron haber incluido otros factores, entre ellos, el vivir cerca de su familia..., En definitiva, entendemos que no procede su estimación...,".

En su escrito de impugnación la parte recurrente refiere: " ,..,el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION000 introduce una serie de cuestiones que no habían sido siquiera mencionadas en instancia,.., Puede constatarse, por lo tanto, que ninguna referencia ni impugnación ha realizado el Ayuntamiento de DIRECCION000 en su escrito de contestación a la demanda a todo lo señalado en el apartado número 4 del hecho primero de la demanda, ni, singularmente, impugnación ni alegación de oposición siquiera a la documental que es presentada en los términos siguientes,.., De ahí que no sea aceptable, siquiera, la afirmación que ahora se contiene en el motivo Primero del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION000, en el que se afirma: 1º.- No existió fase administrativa propiamente dicha, pues D. Donato, recurrente del proceso selectivo y a la postre aspirante que obtuvo la plaza, se limitó a presentar por registro del Concello diversos escritos de trámite durante dicho proceso selectivo, limitándose a formular alegaciones a varios de los ejercicios,,.., El único argumento utilizado por el Ayuntamiento de DIRECCION000 para la enervación de su responsabilidad patrimonial es que la recurrente fue emplazada en el PO 972/2010, ningún otro razonamiento puede ser aceptado en esta apelación. Es ahora, a la vista del contenido de la sentencia objeto de recurso,, cuando éste se plantea por vez primera toda la relación de hechos y argumentos que son expuesto en extenso en el hecho primero de la demanda,.., De la misma manera el Ayuntamiento de DIRECCION000 ni niega ni impugna la condición de la recurrente de interesada en el proceso selectivo,.., En todo caso, no puede aceptarse que el Ayuntamiento de DIRECCION000 niegue a la recurrente la condición de interesada en el proceso selectivo. No creemos que desconozca el tenor literal del artículo 31 de la por entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,.,.., Debe pues, indiscutiblemente, el Ayuntamiento de DIRECCION000 asumir el perjuicio patrimonial en los términos jurídicos definidos en la sentencia de instancia,.., Toda la prueba practicada permite concluir que concurren de forma manifiesta los presupuestos que jurisprudencialmente vienen exigidos por la jurisprudencia conforme se refleja en la de demanda,., subsidiariamente para el caso de que la sala entienda como antijuridica la actuación del Ayuntamiento de DIRECCION000, en el que se desarrolla la impugnación de la sentencia,.., a) En cuanto a la indemnización concedida en base al daño en la salud y lesiones derivadas de la situación de pérdida de la plaza de arquitecta,.., b).- En cuanto a la indemnización concedida en base al principio de perdida de oportunidad) se aceptan los fundamentos de la sentencia y su cuantificación. B.- De la impugnación de la sentencia de 25 de febrero de 2.022..., la recurrente y su esposo, estaba en el pleno convencimiento de que había adquirido dicha plaza de manera definitiva. Nombrada funcionaria por el Ayuntamiento de DIRECCION000, cesó en su anterior puesto de trabajo en el Ayuntamiento de DIRECCION003, al ser incompatible con su condición de funcionaria de carrera, así como de la empresa de la que era titular. La recurrente y su esposo padecen importantes secuelas físicas y graves consecuencias económicas como consecuencia de la actuación del Ayuntamiento de DIRECCION000 ocultando la impugnación del proceso selectivo por parte del Sr. Donato, y que constituye el objeto de la reclamación del presente procedimiento,.., la recurrente i) invirtió grandes esfuerzos y mucho tiempo en su preparación ii) realizó una importante desembolso económico en su formación iii) tras su nombramiento como funcionaria por el Ayuntamiento de DIRECCION000, tuvo que cesar en su anterior puesto de trabajo en el Ayuntamiento de DIRECCION003 iv) cesó también en la empresa de la que era titular con un ámbito de ejercicio en la zona de DIRECCION002 v) la situación laboral y profesional previa al nombramiento es absolutamente irrecuperable vi) la reclamante se centró profesionalmente y se especializó en el ámbito público de la Administración, dejando apartado el ámbito privado al que se dedicaba con anterioridad vii) la recurrente nunca solicitó la compatibilidad para el ejercicio profesional independiente viii) la recurrente y su esposo tuvieron que cambiar de lugar de residencia de DIRECCION002 a DIRECCION001 al ser impensable por gravoso e inviable acudir cada día desde DIRECCION001/ DIRECCION000 a DIRECCION002/ DIRECCION003 ix) La recurrente y su esposo eran propietarios de una vivienda en DIRECCION002 gravada con un hipoteca para su adquisición x) D. Benigno, que ejercía su profesión liberal de ingeniero DIRECCION002, así como en la comarca del DIRECCION004 y del DIRECCION005, próximas al área de DIRECCION002, hubo de dejar su profesión liberal y comenzar a trabajar por cuenta ajena en una empresa radicada en A Coruña; era inviable el ejercicio profesional en DIRECCION001 pues es un hecho notorio la grave situación económica en la que se encuentra DIRECCION001 xi) la estabilidad y proyección de futuro cierto que suponía su condición de funcionaria, la pareja tuvo en ese período sus dos hijos de 4 y 3 años de edad a fecha de la reclamación xii) el cese en su condición de funcionaria ha cortado su futuro profesional, su promoción profesional como arquitecto y como funcionaria, el acceso a la función pública tras su cese es impensable xiii) Además de las consecuencias económicas del cese como funcionaria las consecuencias físicas y psíquicas que padecen ambos cónyuges son graves y respecto de la recurrente total y absolutamente consolidadas,..,".

CUARTO. - Análisis de las alegaciones relativas a la " pérdida de oportunidad". Inexistencia.

Atendido el contenido de los escritos de recurso de apelación, procede iniciar el análisis de estos, recordando que el recurso interpuesto por la parte recurrente se dirige contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada en su día al Ayuntamiento de DIRECCION000 por la recurrente, su esposo y en representación también de sus hijos

Los hechos en los que se sustenta esa reclamación son que la recurrente, tras superar un proceso selectivo para la plaza de arquitecta en dicho Ayuntamiento, procederse al nombramiento, primero provisional en el año 2.010, y definitivo en el año 2.011, fue revocado ese nombramiento con efectos desde el año 2.015, debido a que otro de los aspirantes a esa plaza, impugnó el proceso selectivo, y en primera instancia el Juzgado desestimó el recurso, pero el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso de apelación interpuesto anulando el proceso selectivo, eliminando tres de las preguntas contenidas en uno de los ejercicios de es ese proceso. A consecuencia de ello, al realizarse una nueva valoración de los resultados, la recurrente perdió su plaza, al no alcanzar la puntuación mínima en el primero de los ejercicios. Tras ello la administración demandada dictó resolución revocando el nombramiento de la recurrente.

La parte recurrente fue emplazada en el proceso judicial, pero reclama que no le comunicaron en vía administrativa que se habían presentado reclamaciones administrativas contra ese proceso selectivo, dado que ella tenía la condición de interesada en el procedimiento administrativo.

En su oposición a la apelación de la entidad local, la parte recurrente refiere también que la administración no impugnó en su día los hechos contenidos en el apartado 4 de su demandada, y que, por tanto, la administración no puede incluir en el recurso de apelación nuevos motivos impugnatorios.

No puede compartirse esa alegación. Efectivamente, como señala la parte recurrente en el recurso de apelación no se podría incluir nuevos motivos impugnatorios, pero no es el caso que nos ocupa. La parte demandada siempre ha negado y lo reitera en el recurso de apelación, la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de su actuación. No existe, como pretende la parte recurrente un reconocimiento ni expreso ni tácito de los hechos, sino que existe y así se plantea tanto por la parte recurrente como por la demandada una diferente valoración jurídica de esos hechos.

Como resulta de las alegaciones de la entidad local demandada, y de la documental aportada, sin que la parte recurrente hubiese acreditado lo contrario, el otro aspirante que finalmente interpuso recurso no interpuso recurso en vía administrativa, sino que presentó escritos de alegaciones. Es decir, no se interpuso en vía administrativo recurso administrativo por parte del otro aspirante.

Efectivamente, como señala la Ley 39/2.015 de 1 de octubredel Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. impone la exigencia de audiencia a los interesados, pero con ocasión de la interposición de recurso de reposición en vía administrativa.

Así, el Artículo 118. 2 dispone expresamente: "..., Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente .". Es decir, la Ley exige para dar esa audiencia que se hubiese interpuesto recurso administrativo. En el caso que nos ocupa como refiere la entidad local, y como reconoce la parte recurrente, no se interpuso recurso administrativo contra ninguna de las resoluciones.

Así la propia parte recurrente refiere en sus alegaciones: ",.., Se ocultó a Dña. Estela el hecho de que Sr. Donato presentó varios escritos de alegaciones de fecha 7 de octubre de 2010 (por tanto, anteriores al nombramiento de Dª Estela como funcionaria de carrera e incluso anteriores a su nombramiento como funcionaria en prácticas) a los ejercicios primero, segundo y tercero, con registro de entrada respectivamente en el Concello de DIRECCION000 nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002. Se ocultó a Dña. Estela que el Tribunal Calificador, a la vista de dichas alegaciones, mediante el Acta de fecha 15 de octubre de 2010 resolvió mantener las puntuaciones otorgadas en los tres primeros ejercicios, notificándole dicha resolución al Sr. Donato. Se ocultó a Dña. Estela que el Sr. Donato presentó el día 19 de octubre de 2010, con registro de entrada en el Concello de DIRECCION000 nº NUM003, escrito de alegaciones impugnando el cuarto ejercicio. Se ocultó a Dña. Estela que mediante Providencia de la Alcaldía de fecha 27 de octubre de 2.010 se solicitó informe al presidente del tribunal calificador sobre las cuestiones planteadas por el Sr. Donato contra el cuarto ejercicio del proceso selectivo. Se ocultó a Dña. Estela que el presidente del Tribunal Calificador, en su escrito de fecha 5 de noviembre de 2.010, con entrada en el Concello de DIRECCION000 de 9 de noviembre de 2.010 y número de entrada en el registro NUM004, propuso no alterar las calificaciones otorgadas respecto al cuarto ejercicio y notificar la resolución al Sr. Donato, (Todo lo anterior consta en el expediente unido al P.A. nº 343/15, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ferrol). Se ocultó a Dña. Estela el hecho de que Sr. Donato impugnara la resolución por la que se seleccionó como funcionaria a la demandante, dando lugar al Procedimiento Ordinario nº 972/2010 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, por cuestiones de competencia, se transformó en el Procedimiento Abreviado nº 42/13 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña. No tuvo conocimiento sino hasta que fue emplazada por el Concello de DIRECCION000 dos años más tarde de su toma de posesión como funcionaria de carrera, tal y como se desprende de los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de marzo de 2012 y 9 de mayo de 2012 (folios 257-260) ...,".

Es decir, la propia parte recurrente reconoce que fue emplazada, como no podía ser de otra forma, en el procedimiento judicial, cuando se interpuso por el otro aspirante del proceso selectivo el recurso contencioso-administrativo. Por ello se concluye que la entidad local demandada se ajustó a la normativa de aplicación.

Por supuesto que la recurrente puede ser considerada "interesada" en el concepto legal del término, pero la ley solamente exige dar traslado a todos los interesados cuando se interponga recurso administrativo, no de cualquier escrito de alegaciones que presente cualquiera de los participantes en un proceso selectivo.

En el mismo sentido se pronunciaba la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en la fecha de los hechos, en el Artículo 112.2 : " Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente".

Por ello no puede considerarse que exista pérdida de oportunidad, pues la actuación de la entidad local se ajustó a la norma, dado que se interpuso directamente recurso contencioso-administrativo en el que, como no podía ser de otra manera, fue emplazada la recurrente.

Debe recordarse que la recurrente fue nombrada funcionaria en prácticas por resolución de 2.010, que fue la que recurrió finalmente el otro aspirante en vía administrativa. De hecho, la propia parte recurrente en el recurso que interpuso en vía judicial el otro aspirante refería la posible causa de inadmisibilidad del recurso al no haberse recurrido en vía administrativa otros actos que habían devenido firmes y con el mismo contenido. Es decir, la propia parte reconocía que no se había interpuesto recurso administrativo. Esa alegación fue desestimada por la Sentencia del Juzgado que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución que acordó la pérdida de su condición de funcionaria.

En definitiva, se considera que no existió esa pérdida de oportunidad, por el hecho de no haberse comunicado a la recurrente la presentación de esos escritos de alegaciones por el otro aspirante. Tampoco se considera que ese haya acreditado por la recurrente la alegación relativa también a la pérdida de oportunidad, al manifestar que se le privó de la posibilidad de decidir si aceptaba su nombramiento como funcionaria. La recurrente, como no podía ser de otra manera estuvo realizando sus funciones como funcionaria desde el año 2.010 hasta el 2.015, fecha en la que el Ayuntamiento dictó la resolución revocando su nombramiento.

Por ello no existe esa pérdida de oportunidad, a diferencia de lo que señala la sentencia apelada, por lo que procede estimar esa alegación de la parte demandada y anular la decisión de dicha sentencia de conceder 60.000 euros por ese concepto.

QUINTO. - Análisis de las alegaciones relativas a la " existencia de responsabilidad patrimonial". Inexistencia.

En cuanto a la existencia de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración debe recordarse que la Sentencia apelada estimó el recurso interpuesto en este punto concediendo una indemnización por daños tanto a la recurrente como a su esposo.

La Sentencia apelada adoptó esa decisión al considerar que existió un daño antijurídico. Así, refiere expresamente la Sentencia: ",.., Esa confianza en que no se le iba a privar de la plaza además se deriva también de los pronunciamientos judiciales que en determinados supuestos de impugnación de oposiciones por uno o varios opositores cuando existe una posterior estimación en vía judicial de los recursos, aplican a los terceros de buena fe que participaron el en proceso de no afectar a situaciones o derechos ya consolidados, mantenimiento de su plaza que le fue vedada por el Concello y en vía judicial ( PA 343/2015 de este mismo Juzgado resuelto definitivamente por la Sentencia de TSJ de Galicia de 21/3/2018 que desestimó su pretensión de no anular el nombramiento y de mantener a la actora como funcionaria),.., la causa de la anulación de su plaza como funcionaria se deriva de la estimación del recurso que presenta otro opositor y, según se deduce del contenido de la STSJ de Galicia de 16 de abril de 2014 , fue estimado finalmente por el TSJ de Galicia,.., La anulación de la decisión por incluir preguntas que no se encontraban en el temario y por falta de motivación de las puntuaciones no se pueden considerar como ajustadas para considerar como razonable la decisión inicial del tribunal calificador a fin de descartar el carácter antijurídico del daño y entiende esta juzgadora que a pesar de que en primera instancia la reclamación del otro opositor desestimó su recurso, las razones por las que el TSJ de Galicia estimó en segunda instancia la reclamación, afectan a aspectos reglados que el tribunal calificador de una oposición debe respetar,..,".

Entrando en el fondo del asunto, el título de imputación frente a la administración del daño reclamado es la anulación judicial del acto. Es decir, estamos ante un caso de responsabilidad por acto nulo especialmente contemplado en la Ley 40/2.015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, Artículo 32 : "1..., La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas...,".

Ese artículo tiene su precedente en el artículo 142.4 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en la fecha de los hechos que disponía: " 4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5."

Para ello, como en toda reclamación de responsabilidad patrimonial debe analizarse si concurren o no los requisitos legalmente exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.

La Sentencia de esta Sala que revocó la actuación administrativa. En ella se constata que lo que se apreció por la Sala fue, por una parte, la falta de motivación de las puntuaciones de los aspirantes, al margen de la valoración numérica, y, por otra parte, la exclusión del primero de los ejercicios de cuatro preguntas que nada tenían que ver con el temario del proceso selectivo.

Desde luego que existe en vía administrativa, como reitera la administración local demandada, la discrecionalidad técnica, y el hecho de que en ejecución de la Sentencia se procediese a valorar nuevamente los ejercicios, resultando excluida la recurrente ya en el primer ejercicio no determina, sin más la existencia de responsabilidad de la Administración. Esa exclusión derivó en la resolución administrativa de 2.015 revocando el nombramiento de la recurrente, decisión contra la que la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado.

El problema es el de la antijuridicidad de ese daño porque para que surja esa responsabilidad, no basta como ya se ha dicho, con que haya una acción u omisión de la administración, un daño y una relación causal. Porque la mera anulación del acto, como dice la ley, no da derecho a indemnización sin más, como la revocación de una sentencia en apelación o casación, no genera, automáticamente, el error judicial indemnizable.

Esa doctrina se recoge en numerosas Sentencias, como, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2.011 que analiza: ",.., en el presente caso falta uno de los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración como es la antijuridicidad del daño. La actuación de la Administración se ha movido siempre dentro de la legalidad, en el ejercicio de facultades expresamente atribuidas, de forma razonable y proporcionada, de acuerdo con la finalidad pretendida por la norma...,".

Asimismo, puede citarse la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de marzo de 2.012 que desestima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de un retraso en el nombramiento y toma de posesión de los recurrentes, como funcionarios, a raíz de un proceso selectivo en el que no se tuvieron inicialmente en cuenta los méritos por los servicios previos alegados, por lo que tuvieron que acudir a la jurisdicción para obtener una valoración con arreglo a los mismos. Señala la Sala que dada la complejidad de la cuestión suscitada en los recursos contencioso-administrativo, el carácter vinculante de las bases de la convocatoria y los vacilantes pronunciamientos judiciales respecto de la verdadera naturaleza de los servicios prestados por los recurrentes, contratos administrativos de asistencia técnica, según la Consellería, y contratos laborales indefinidos para la Inspección de Trabajo, ha de concluirse que la actuación de la administración se movió dentro de unos márgenes de razonabilidad que excluyen la antijuridicidad de su comportamiento y obligan a los recurrentes a soportar la dilación padecida en su nombramiento definitivo,..,<<2.

Asimismo el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de octubre de 2.011 (Ref. el derecho 2011/277191 ) señala. ".... No ofrece duda que el artículo 142, apartado 4, LRJAPAC, de igual contenido en el precedente artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de 26 de julio de 1957 de que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos. Como expresa la jurisprudencia de esta Sala, recordada en la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2010, recurso de casación 818/2009 , deben rechazarse las tesis maximalistas tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso... uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa. Como reitera la Sentencia de 16 de febrero de 2009, recurso de casación 1887/2007 el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que, si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión... no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita...la reiterada doctrina de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) sobre que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2010, rec. casación 818/2009 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia, es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento..."

En el presente caso se considera, en aplicación de la Jurisprudencia expuesta, se concluye que la actuación del Ayuntamiento demandado se movió dentro de los parámetros normales y exigibles. Prueba de ello es que la Sentencia del Juzgado desestimó el recurso interpuesto por el aspirante que recurrió la resolución del año 2.010, y, el recurso de apelación fue estimado por la Sala.

La razón de la estimación de ese recurso fue que la Sala no consideró debidamente motivadas las puntuaciones, de las que constaba un valor numérico, y que excluyó tres preguntas de uno de los ejercicios al considerar que no tenían relación con el temario. El Ayuntamiento demandado, en ejecución de Sentencia, ordenó que el Tribunal valorase nuevamente las puntuaciones, de lo que resultó que la recurrente resultó ya excluida en el primer ejercicio. La Sentencia apelada considera que se trata de actos reglados, por lo que existe un daño antijurídico, pero los hechos determinan que la actuación del Ayuntamiento se realizó dentro de unos márgenes razonables. Prueba de ello es la diferente valoración jurídica al respecto del Juzgado y del Tribunal.

En definitiva, se concluye que no existe esa actuación antijurídica, presupuesto inexcusable para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.

Asimismo, debe señalarse que otro de los requisitos es la relación de causalidad entre los daños reclamados y la actuación administrativa. En su reclamación la parte recurrente refiere una serie de conceptos por los que reclama, pero analizando en detalle los mismos se puede concluir que no existe relación directa entre ellos y la actuación de la Administración. Así por ejemplo las cantidades reclamadas relativas al traslado de la recurrente y su familia de DIRECCION002 a DIRECCION001, el cierre del despacho profesional del marido de la recurrente, ubicado en DIRECCION002 y su nuevo trabajo en Coruña, o la existencia de una hipoteca del piso de su propiedad en DIRECCION002, son cuestiones relativas a decisiones personales, toda vez que el puesto de funcionaria de la recurrente era en el Ayuntamiento de DIRECCION000. En cuanto al cese de la recurrente en su puesto en el Ayuntamiento de DIRECCION003 y al cierre de su despacho profesional, debe señalarse que en ningún momento consta que la recurrente hubiese solicitado la compatibilidad para seguir ejerciendo su actividad privada.

Lo expuesto determina que no se aprecia, a diferencia de la Sentencia apelada la existencia de responsabilidad patrimonial lo que determina la estimación del recurso de apelación interpuesto y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En su recurso de apelación, la parte recurrente únicamente cuestionaba la cuantía indemnizatoria fijada en la Sentencia apelada. Al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad local, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente ya que, al no considerar acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial, no procede la concesión de ninguna indemnización.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas, de conformidad con el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa pese a haberse desestimado el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, y haberse estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad local demandada, no se imponen las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación de Dª Estela, en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, Eva y Balbino; y de D. Benigno, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso administrativo N.º 1 de Ferrol, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 47/2018, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, y

ESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2.022 del Juzgado de lo Contencioso administrativo N.º 1 de Ferrol, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 47/2018 Revocando la sentencia apelada, y Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Estela, en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, Eva y Balbino; y de D. Benigno, contra la Resolución del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 17 de febrero de 2.017 , y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0400-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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