Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 168/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 224/2022 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 168/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100160

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1705

Núm. Roj: STSJ GAL 1705:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00168/2024

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso número: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 224/2022

Recurrente: Dª. Catalina

Administración demandada: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E UNIVERSIDADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Luis Angel Fernández Barrio

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 13 de marzo de 2024.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 224/2022 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Catalina, representada por la procuradora Dª. Natividad Alfonsín Somoza y dirigida por el letrado D. José María Santiago Morales, contra la resolución de 4 de abril de 2022 del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade, siendo parte demandada la Consellería de Cultura, Educación e Universidade representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "- Se declare nula y sin efecto, o subsidiariamente se anule, la resolución de 30 de noviembre de 2021 de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad de la Xunta de Galicia, por la que se hacen públicas las puntuaciones definitivas del baremo del procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de artes plásticas y diseño y de escuelas oficiales de idiomas, convocado por Orden de 4 de junio de 2020.

-Se reconozcan como méritos valorables de la actora la realización de los cursos indicados en el cuerpo de esta demanda.

-Se fije la puntuación de la actora en dicho proceso selectivo en un total de 9,105, declarándose por lo tanto su derecho al acceso al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, condenando a la administración a incluir a la demandante en la relación de personal aspirante que superó el proceso selectivo, con efectos desde el 1 de enero de 2022.

-Se condene en costas a quien pueda oponerse a la presente demanda."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.-

Doña Catalina impugna la resolución de 4 de abril de 2022 del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las puntuaciones definitivas del baremo del procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de artes plásticas y diseño y de escuelas oficiales de idiomas, convocado por Orden de 4 de junio de 2020 (DOG de 22 de junio), publicadas mediante resolución de 30 de noviembre de 2021.

La demandante discrepa con la ausencia de valoración de un curso de doctorado y un curso de especialización en mediación.

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita, además de la nulidad de la resolución impugnada:

- Que se reconozcan como méritos valorables de la actora la realización de los cursos indicados en el cuerpo de la demanda.

- Que se fije la puntuación de la actora en dicho proceso selectivo en un total de 9,105, declarándose por lo tanto su derecho al acceso al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, condenando a la Administración a incluir a la demandante en la relación de personal aspirante que superó el proceso selectivo, con efectos desde el 1 de enero de 2022.

SEGUNDO: Antecedentes fácticos de necesario conocimiento para la decisión de esta impugnación.-

La señora Catalina concurrió al proceso selectivo de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de artes plásticas y diseño y de escuelas oficiales de idiomas, convocado por Orden de 4 de junio de 2020, por concurso de méritos, en la especialidad de formación y orientación laboral, turno libre.

Por resolución de 1 de septiembre de 2021 la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, hizo públicas las puntuaciones provisionales del baremo, excepto los subepígrafes 3.2.1 y 3.2.4, del citado proceso de acceso. Conforme a dichas puntuaciones provisionales la actora obtuvo 8,6750 puntos.

No conforme con la valoración asignada la demandante presentó el 7 de septiembre de 2021, y al amparo de lo establecido en la base 7.4, párrafo primero, de la Orden de convocatoria, una reclamación relativa a las puntuaciones de los apartados 2.1 y 3.1.3. del Baremo para la valoración de méritos publicado como Anexo II de dicha Orden (actividades de formación y perfeccionamiento y reconocimiento de suficiencia investigadora o certificado de diploma de estudios avanzados, respectivamente).

Por resolución de la Dirección Xeral de Centros y Recursos Humanos de fecha 30 de noviembre de 2021 se acuerda publicar las puntuaciones definitivas del baremo, en las que no se varió la puntuación asignada provisionalmente a la recurrente.

La actora interpuso recurso de alzada contra la resolución de 30 de noviembre de 2021, por la que se hacían públicas las puntuaciones definitivas del baremo, mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2021, que fue desestimado por resolución del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade de la Xunta de Galicia, por delegación del Conselleiro, de fecha 4 de abril de 2022.

De los dos méritos alegados, el primer punto discutido es el reconocimiento, al amparo del apartado 2.1 del baremo -f. 26 del expediente administrativo-, del mérito consistente en 210 horas del curso de formación, Curso de Doctorado: "El Derecho Público en los umbrales del siglo XXI", Universidad de Vigo (Facultad de Derecho), curso 2000-01, fecha de certificación 6 de mayo de 2004.

Ese curso no es baremado en aplicación del apartado 6 de la disposición complementaria cuarta de la convocatoria, que establece: " En ningún caso, serán valorados por este apartado aquellos cursos o materias cuya finalidad sea la obtención de un título académico, máster u otra titulación de posgrado".

El segundo mérito discutido es el relativo al Curso de posgrado de la Universidad de Santiago de Compostela: "Especialista en Mediación", realizado en el año académico 2008-09 por un total de 30 créditos, y que, según la demandante, debió haber sido valorado conforme al apartado 3.1.3 del baremo del Anexo II de la Orden de convocatoria.

Este segundo mérito no se valora porque no fue alegado en la hoja de alegaciones de méritos aportada con la solicitud, sino que fue aportado en el plazo de reclamaciones a la resolución provisional.

TERCERO: Examen del primer motivo de impugnación: falta de respuesta a la reclamación inicial.-

En primer lugar, la demandante alega que la resolución recurrida en alzada, cuya desestimación motiva este contencioso, no es ajustada a Derecho, ya que supone resolver tácitamente y sin motivación una reclamación formulada por la actora en debido tiempo y forma, lo que vulnera el artículo 88, párrafos primero y tercero, de la Ley 39/2015. Se queja la actora de que la Administración haya dictado la resolución de 30/11/2021 publicando las puntuaciones definitivas sin referencia alguna a la previa reclamación de la recurrente, lo cual entiende que le genera indefensión.

Este primer motivo de impugnación no puede tener acogida porque ni existe vulneración del artículo 88 de la Ley 39/2015 ni cabe apreciar la generación de indefensión.

Así, el artículo 88 de la Ley 39/2015 exige que la resolución que pongan fin a los procedimientos decida todas las cuestiones planteadas por los interesados, decisión que ha de ser motivada.

En el caso presente, si bien hubiera sido deseable que se contestase a la reclamación inicial planteada, se puede entender que la resolución que puso fin al procedimiento fue la de 4 de abril de 2022 del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos, en la que se ofrece fiel y cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas por la demandante, y, además a través de dicha resolución la señora Catalina ha podido conocer las razones por las que no le han sido valorados los dos méritos que alegó en aquella reclamación, por lo que se ha acatado la exigencia de motivación derivada del artículo 35 de la Ley 39/2015 así como del artículo 88 de la misma norma, y a la vez se ha alejado todo riesgo de causación de indefensión, porque al tomar conocimiento de aquellas razones la actora ha podido defenderse y rebatirlas en esta vía jurisdiccional, entablando una nítida controversia que permite a este órgano judicial fiscalizar la actuación de la Administración.

En definitiva, por esta vía no es de apreciar motivo alguno de nulidad, ni el alegado con base en el artículo 47.1.a de la Ley 39/2015 ni el fundado en el artículo 48 de la propia norma legal.

CUARTO: Examen del mérito relativo a curso de doctorado.-

1. El primer mérito cuyo reconocimiento se reclama, al amparo del apartado 2.1 del anexo II, es el consistente en 210 horas del curso de formación, Curso de Doctorado: "El Derecho Público en los umbrales del siglo XXI", Universidad de Vigo (Facultad de Derecho), curso 2000-01, fecha de certificación 6 de mayo de 2004. Alega la actora que supondría añadir a la valoración correspondiente 0,525 puntos, superando el máximo de 3.000 puntos previsto en el baremo, por lo que esta nota máxima es la que ha de serle reconocida.

El apartado 2.1 del anexo II de la convocatoria, bajo el epígrafe II de Actividades de formación y perfeccionamiento (máximo 3,0000 puntos), tiene el siguiente contenido:

" 2.1. Por actividades de formación superadas que tengan por objeto la formación y el perfeccionamiento sobre aspectos científicos y didácticos o relacionados con la organización escolar, o con las tecnologías aplicadas a la educación, organizadas por la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional, por el Ministerio de Educación, las administraciones educativas de las comunidades autónomas o por instituciones sin ánimo de lucro, siempre que dichas actividades fuesen homologadas o reconocidas por las administraciones educativas, así como las organizadas por las universidades: 0,0250/10 horas o 1 crédito".

La Administración no baremó este mérito en base a la aplicación del apartado 6 de la disposición complementaria sexta, que establece: " En ningún caso, serán valorados por este apartado aquellos cursos o materias cuya finalidad sea la obtención de un título académico, máster u otra titulación de posgrado".

En la resolución decisoria del recurso de alzada se argumenta que la recurrente comenzó a realizar cursos de doctorado (curso 2008-2009) sin llegar a finalizar la formación para la obtención de dicho título; se añade que con la modificación de la normativa reguladora de los programas de doctorado (RD 99/2011) el curso que la actora realizó no le sirve para continuar su formación para alcanzar el citado título; se razona que es cierto que el realizado por la señora Catalina es un curso conducente a la obtención del título de doctorado en el momento en que comenzó los citados estudios, y se añade que el hecho de que actualmente, de querer continuar con la formación de doctorado, se le exija comenzar de nuevo (sin tener en cuenta el curso ya realizado) no hace que el efectuado pierda la condición de curso cuya finalidad es la obtención de un título académico (doctorado), por lo que debe ser encajado en aquella disposición complementaria sexta, apartado sexto, relativa a las actividades de formación.

Frente a la anterior argumentación la recurrente alega que el reconocimiento de ese mérito procede conforme a lo establecido en el apartado 1 letra d de la disposición complementaria sexta, actividades de Formación, Orden de convocatoria de 4 de junio de 2020, cuyo apartado 1 letra d) recoge como puntuables las actividades de formación realizadas " por las universidades españolas (sin necesidad de que estén homologadas o reconocidas si se realizaron con anterioridad al 23 de mayo de 2013, fecha de la entrada en vigor de la Orden 14 de mayo de 2013 por la que se regula la convocatoria, el reconocimiento, la certificación y el registro de las actividades de formación permanente del profesorado de Galicia)".

La actora se muestra disconforme con la inclusión del curso alegado en la disposición complementaria sexta, apartado 6, argumentando que la finalidad última de este apartado 6 es evitar una doble baremación de méritos que podría producirse si se valorasen de forma independiente el título de doctor (apartado 3 del baremo, méritos académicos) y a la vez los cursos de doctorado (apartado 2 del baremo, formación), cursos que son previos y necesarios para la obtención del título de doctor; añade que ese no es el caso de la actora, que no ha llegado a obtener el título de doctor, en el cual tiene todo el sentido que los cursos realizados computen como tales cursos, ya que no existe esa doble baremación que se pretende evitar y, además, resulta innegable que la realización del curso sí supone una mayor formación de la aspirante.

Argumenta asimismo la demandante que la normativa actual (Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado) ha cambiado la organización de los estudios de doctorado en relación a la existente en el momento en que la actora realizó el curso (año académico 2000-01). En la normativa anterior a 2011 era necesario cursar dos años de formación y, una vez superados, se entraba en la fase de investigación para realizar la tesis tutelada; por tanto, el curso de doctorado realizado en 2000-01, que en su momento sí era necesario para la obtención de una titulación de posgrado, ahora no lo es. En la documentación anexa a la reclamación frente a la baremación provisional se aportó una consulta realizada por correo electrónico con los Servicios de Posgrado de dos Universidades, la de Vigo y la de Santiago de Compostela, respondida claramente en el sentido de que dicho curso se consideraría formación pero que no da acceso al Doctorado: "la formación doctoral previa no se tiene en cuenta para la admisión al programa de doctorado" (extracto del correo con la Universidad de Vigo de 6 septiembre de 2021); "la normativa de doctorado ha cambiado. Si tienes acceso, que aparentemente es así ya que en su momento cursaste un año, tienes que empezar de nuevo. Actualmente se entra directamente a hacer la parte investigadora, no hay que convalidar nada ni hay que reconocer nada. Hay que empezar de nuevo" (extracto del correo con la Universidad de Santiago de 7 de septiembre de 2021). Añade que la interpretación literal también conduce a la misma conclusión porque en el apartado 6 de la complementaria sexta de la convocatoria solamente se excluyen los cursos que actualmente conducen a la obtención de una titulación.

2. La finalidad de la introducción del apartado 6 de la disposición complementaria sexta de la convocatoria indudablemente es impedir que se puedan baremar como actividades de formación unos cursos o materias cuya finalidad esté explícitamente destinada a la obtención de un título académico, máster u otra titulación de postgrado, resultando significativo en este sentido que en el acuerdo vigésimo del acta de la reunión de la comisión baremadora prevista en el apartado 7.1 de la Orden de convocatoria expresamente consta que los cursos de doctorado no tienen puntuación en el apartado 2.1 del baremo, como así se deduce de la disposición complementaria sexta. A estos efectos resulta indiferente que el curso haya sido realizado antes o después de la reforma operada por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, pues aunque sea anterior lo cierto es que cuando se efectuó sí tenía esa finalidad de obtención de una titulación, y no retoma el carácter de actividad de formación por el hecho de que posteriormente esa finalidad haya desaparecido con arreglo a la normativa reformada. Es decir, a los efectos de baremación de que ahora se trata la naturaleza de un curso no varía por el hecho de que la regulación se reforme y ese curso deje de cumplir esa finalidad, porque si se computasen cursos realizados con anterioridad ello implicaría privilegiar a quien se ha demorado en la realización de los cursos y no consigue finalmente el título, y significaría que se admita la alteración de la naturaleza de la actividad como consecuencia de aquella reforma. Además, la interpretación que propugna la recurrente entrañaría un agravio comparativo frente a quienes finalmente obtuvieron el título de doctorado a los cuales, con los argumentos de la recurrente, no se les valorarían los cursos previos sino únicamente el título de doctor, y sin embargo sí se computarían a los aspirantes que abandonaron o no lograron culminar sus estudios, lo cual resulta contrario al principio constitucional de mérito, al dar mejor trato a quien menor esfuerzo ha hecho.

Hay que tener en cuenta que el curso realizado por la demandante en el año académico 2000-2001 estaba integrado en el programa de doctorado de la Universidad de Vigo, y su finalidad era la obtención del título de doctor, por lo que resulta incuestionable que el propósito perseguido era la consecución de dicho título académico, de modo que las vicisitudes que haya atravesado la regulación normativa y la estructura de los programas de doctorado con posterioridad no puede hacer olvidar el propósito para el que fue realizado. A ello se ha de añadir que los criterios de baremación aprobados en la reunión de 28 de octubre de 2021 por la comisión baremadora en relación con la disposición complementaria sexta se aplicaron por igual a todos los aspirantes.

Por otra parte, la mención expresa contenida en el apartado 6 de la disposición complementaria sexta impide que se pueda valorar el curso de doctorado invocado por la vía del apartado 1 letra d) de la misma disposición (" A los efectos previstos en el apartado II del baremo de méritos, se puntúan las actividades de formación que fuesen organizados por: d) Las universidades españolas sin necesidad de que estén homologadas o reconocidas si se realizaron con anterioridad al 23 de mayo de 2013, fecha de la entrada en vigor de la Orden de 14 de mayo de 2013 por la que se regula la convocatoria, el reconocimiento, la certificación y el registro de las actividades de formación permanente del profesorado de Galicia"), pues si así se hiciese se incidiría en una patente contradicción, ya que no pueden aplicarse una y otra (apartados 1 y 6) simultáneamente.

Por último, no puede acogerse la interpretación propugnada por la actora de que la redacción del apartado 6 de la complementaria sexta solamente excluye los cursos que actualmente conducen a la obtención de una titulación, pues igual razón existe respecto de los cursos realizados con anterioridad a la reforma con la misma finalidad, ya que, al tener ese objetivo concreto y explícito, no pueden considerarse como actividades de formación en general. Hay que dar preferencia a este criterio lógico de interpretación sobre la literalidad de la redacción ("cuya finalidad sea la obtención"), siendo así que racionalmente el tiempo presente empleado no puede excluir a quien en tiempo pretérito realizó el curso con esa finalidad de obtención de un título, pues la razón de ser para la exclusión es la misma en ambos casos.

QUINTO: Examen del mérito relativo al curso de posgrado de especialista en mediación.-

1. El segundo mérito que la demandante pretende que le sea valorado es el relativo al Curso de posgrado de la Universidad de Santiago de Compostela: "Especialista en Mediación", realizado en el año académico 2008-09 por un total de 30 créditos, y que entiende que se debió haber valorado conforme al apartado 3.1.3 del baremo del Anexo II de la Orden de convocatoria. El reconocimiento de este mérito conllevaría la asignación en este apartado de un total de 0,200 puntos más, por lo que su resultado final en el concurso sería de 9,105 puntos, de modo que superaría el proceso.

Establece ese apartado 3.1.3., dentro del apartado III. Méritos académicos y otros méritos: (máximo 3,0000 puntos):

" Por el reconocimiento de suficiencia investigadora, o el certificado diploma de estudios avanzados. Solo se valorará una de las dos condiciones. Este mérito no se valorará cuando sea alegado el título de doctor": 0,2000.

En la resolución del recurso de alzada se hace constar expresamente que este mérito no fue baremado porque no fue alegado dentro de plazo de presentación de solicitudes, requisito exigido en la base 3.7, que bajo la rúbrica de "Documentación" dice:

" 3.7.1. Con la solicitud (anexo I) se deberán presentar los siguientes documentos:

a) La hoja de alegación de méritos que genera la aplicación informática, en su caso.

b) Copia de la documentación acreditativa de los méritos alegados a la que se hace referencia en la base 3.4. Dicha documentación deberá entregarse numerada y ordenada según el orden que figura en la hoja de alegaciones que genera la aplicación informática.

c) Copia de la hoja de alegación de méritos que genera la aplicación informática correspondiente a los méritos alegados en los subepígrafes 3.2.1 y 3.2.4, en su caso.

d) Justificación de tener un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, solo en el caso de no estar reconocida por la Comunidad Autónoma de Galicia u oponerse a su comprobación automática".

Se argumenta en la resolución de 4 de abril de 2022 que los méritos objeto de baremación son los recogidos en la hoja de alegación de méritos presentada con la solicitud, y la actora pretende que se le bareme un mérito que no alegó en la hoja aportada con la solicitud sino en el plazo de reclamaciones a la resolución provisional, por lo que no procede la valoración al tratarse de un mérito nuevo no alegado en el plazo de presentación de solicitudes, aclarando que el plazo de reclamaciones a la resolución provisional ha de referirse a aquellos méritos alegados con la solicitud que no quedaron debidamente justificados.

La demandante alega que en el momento de publicarse la convocatoria del procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos (22 de junio de 2020) la actora no disponía de los documentos justificativos exigidos por las bases de la convocatoria (certificación académica o copia del título o del pago de los derechos de expedición), y que en el plazo de 15 días hábiles para presentar solicitudes y alegar y justificar méritos (base 3.10) no fue posible obtener la certificación académica o el pago de tasas requerido, pero no por negligencia de la demandante, sino por imposibilidad derivada de un error administrativo y de la situación originada por la pandemia de COVID-19.

Invoca la jurisprudencia que aplica los criterios de racionalidad y proporcionalidad, que no permiten valorar como incumplimiento de las bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas.

2. Tampoco pueden acogerse las alegaciones esgrimidas ni la pretensión postulada en este segundo caso, en primer lugar porque no se explica la razón de que no se hubiera incluido el curso de posgrado de la Universidad de Santiago de Compostela en la hoja de alegación de méritos presentada con la solicitud, tal como exigen las bases. Y esa falta de alegación impedía la baremación en el proceso selectivo, resultando extemporánea la alegación con ocasión de la impugnación de la resolución de 1 de septiembre de 2021 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, por la que se hicieron públicas las puntuaciones provisionales del baremo.

En segundo lugar, previamente a 2020 tuvo la actora un período de diez años para obtener la certificación acreditativa del curso, por lo que la falta de presentación sólo a su dejación y desidia puede deberse, de modo que ha de pechar con las consecuencias. En ese sentido resulta inverosímil que la demandante no haya podido obtener con anterioridad a 2020 la documentación justificativa de un curso realizado en el año académico 2008-2009, pues la situación derivada del Covid-19 surgió en marzo de ese año 2020 y nada impedía a la recurrente que previamente hubiera solicitado la certificación correspondiente.

En tercer lugar, los criterios de racionalidad y proporcionalidad aplicables a los procesos selectivos solamente se refieren a la subsanación de méritos previamente alegados e insuficientemente acreditados, a fin de dar al aspirante la posibilidad de enmendar esa insuficiencia, pero no llegan hasta el punto de permitir que se presenten nuevos méritos con ocasión de la impugnación de la publicación provisional de la baremación, lo cual es lógico porque no puede ser subsanado un mérito no alegado y en ese sentido ignorado por la Administración en la inicial baremación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004 (recurso 2400/1999), que cita la actora, confirma lo expuesto anteriormente, ya que aplicó aquellos criterios de racionalidad y proporcionalidad en un caso de una aspirante que había alegado un determinado mérito aunque posteriormente lo justificó deficientemente, por lo que se le permitió la subsanación.

En el mismo sentido que la anterior conviene recordar la más reciente doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la sentencia de 5 de octubre de 2016 (Recurso: 3/2016), a la que precedieron otras como la de 18 de noviembre de 2015 -Recurso: 322/2015-, y siguieron otras como las de 13 de diciembre de 2017 -Recurso: 208/2017- y la de 14 de junio de 2017 -Recurso: 60/2017-, de la que podemos transcribir los siguientes razonamientos:

" Lo que no merece amparo es la alegación de que en un proceso selectivo no cabe acudir al requerimiento de subsanación, porque tal argumento va en contra de la moderna jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que permite la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 en los procesos selectivos, y precisamente en lo relativo a la subsanación de determinados aspectos de los méritos invocados (...).

Así, en un primer momento se postuló la necesidad de conceder un trámite de subsanación incluso cuando está en juego la acreditación de los méritos a valorar en un concurso o concurso-oposición ( sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ).

Esta flexible interpretación se recortó en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004 , que abre la posibilidad de subsanación sólo cuando se refiere a datos puramente objetivos que afecten a la esencia misma de la petición (nombre y apellidos del solicitante, petición que se formula, firma, etc), mientras que no cabe respecto de aquellos otros que permiten individualizar las características de un peticionario, pero añade que los criterios de racionalidad y proporcionalidad no permiten valorar como incumplimiento de las bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado y alcance.

La sentencia de 16 de mayo de 2012 de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo , que se refiere asimismo a la acreditación de méritos en un proceso selectivo, declara que ha de darse la posibilidad de subsanación cuando el problema consiste en la defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo, al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia (...) que se pretendió hacer valer por la recurrente.

La más reciente sentencia de 26 de diciembre de 2012 , siguiendo la línea de la de 19 de diciembre de 2012 , así como la anteriormente mencionada de 16 de mayo de 2012, aclara que cabe la aplicación de la doctrina sentada por la Sala 3 ª de Tribunal Supremo respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación, resumiendo dicha doctrina jurisprudencial y la aplicación de los criterios de racionalidad y proporcionalidad cuando se invoca el artículo 71 de la Ley 30/1992 , en los siguientes términos:

"En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado.

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina.

Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99 , en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente:

«La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:

«En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».

La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 344/2008 , 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ), 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), y 4 de diciembre de 2012, (recurso de casación 858/2011 ) reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

Posteriormente, se ha confirmado el anterior criterio en las sentencias de 18 de julio de 2012 , 8 de mayo de 2013, (recurso de casación 312/2012 ), 5 de junio de 2013 (recurso de casación 866/2012 ), 23 de julio de 2013 (recurso de casación 601/2012 ), 27 de noviembre de 2013 (recurso de casación 3212/2012 ) y 8 de enero de 2014 (recurso de casación 1903/2012) de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (...) ".

El Tribunal Supremo en la sentencia más reciente de 25 de abril de 2018 (Recurso: 3181/2015) recuerda que:

"(...) habiéndose alegado en tiempo el mérito, la eventual insuficiencia de la documentación presentada para acreditarlo habría debido dar lugar a la subsanación prevista por el artículo 71 de la Ley 30/1992 , de acuerdo con la interpretación que de él ha hecho la jurisprudencia".

Por todo cuanto queda argumentado procede la desestimación del recurso.

SEXTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos las pretensiones contenidas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Catalina contra la resolución de 4 de abril de 2022 del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las puntuaciones definitivas del baremo del procedimiento de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de artes plásticas y diseño y de escuelas oficiales de idiomas, convocado por Orden de 4 de junio de 2020 (DOG de 22 de junio), publicadas mediante resolución de 30 de noviembre de 2021, imponiendo a la demandante las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0224-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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