Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2025 , Rec. 157/2019 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 88/2025

Núm. Cendoj: 35016330022025100071

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1126

Núm. Roj: STSJ ICAN 1126:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000157/2019

NIG: 3501633320190000354

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000088/2025

Demandante: María Esther; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Jesús

Demandado: Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 157/2019 tramitados a instancia de D. Jesús y DÑA. María Esther, representados por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá, y asistidos por la Letrada Dña. Cristina Cabrera Sosa, y como demandada la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, versando sobre expropiación forzosa, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de D. Jesús y DÑA. María Esther se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 28 de mayo de 2019, que fija el justiprecio relativo a una parte de la finca registral NUM000, ubicada en el DIRECCION000, T.M Puerto del Rosario. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 14 de marzo de 2025, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el acto objeto de impugnación y las alegaciones de las partes.

Es objeto de impugnación en la presente litis, el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 28 de mayo de 2019, que fija el justiprecio relativo a una parte de la finca registral NUM000, ubicada en el DIRECCION000, T.M Puerto del Rosario, en la suma de 68.139,01 euros, incluido el 5% de premio de afección, que es la valoración fijada por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, que actúa como límite mínimo del justiprecio, aunque la valoración de la CVC asciende a 28.339,80 euros incluido en 5% de premio de afección.

Los motivos de impugnación en los que se sustenta el recurso interpuesto son, en síntesis, los siguientes:

- Nulidad del expediente expropiatorio por no seguir el procedimiento legalmente establecido: ausencia de declaración de utilidad pública o interés social e inexistencia de causa expropiandi.

- Improcedencia del expediente expropiatorio y desviación de poder de la Administración.

- Como planteamiento subsidiario, se alega la improcedencia de la valoración municipal y la improcedencia del Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias por incurrir en numerosas infracciones del ordenamiento jurídico aplicable.

Se solicita el dictado de una Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"a) Que se declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias impugnado al haberse acreditado la improcedencia del expediente expropiatorio iniciado por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, por los argumentos consignados en los Fundamentos de Derecho III y IV de la presente demanda y, consecuentemente, que se ordene al Ayuntamiento de Puerto del Rosario a dar cumplimiento de la Sentencia de 7 de julio de 2003 en la forma determinada en Autos dictados en ejecución de la misma.

b) Subsidiariamente, en el supuesto de que se considere ajustado a Derecho el expediente expropiatorio iniciado por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario (apartado a), que se anule el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho de mis mandantes a percibir como justiprecio el valor hallado en ejecución de la Sentencia de 7 de julio de 2003 y asumida por esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

c) Subsidiariamente, en el supuesto de que no se considere aplicable al supuesto la valoración hallada en ejecución de Sentencia efectuada por la arquitecto Doña Rafaela (apartado b), que se anule el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho a mis mandantes a ser indemnizados por la expropiación forzosa iniciada de los terrenos con el justiprecio calculado por el ingeniero agrónomo Don Hernan, colegiado nº NUM001 del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias, que asciende a la cantidad de 226.024,57 €; cantidad a la que habrá que sumar los intereses moratorios desde la fecha de la ilegal ocupación en diciembre de 1999 hasta su completo pago, lo que evidentemente se deberá calcular en el momento en que dicha circunstancia se produzca"

La Comunidad Autónoma se opone al recurso interpuesto alegando:

- Que el acuerdo impugnado ha sido dictado en ejecución de la Sentencia de esta Sala n.º 388/2003, de 7 de julio y que es en el procedimiento de ejecución de esta Sentencia donde debe discutirse si la resolución impugnada es conforme a derecho.

- Que la valoración realizada por la CVC es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Sobre los antecedentes relevantes.

Como antecedentes relevantes debemos destacar los siguientes:

- La Sentencia n.º 388/2003, de 7 de julio, dictada en el RCA núm 26/00, seguido ante esta misma Sala y Sección, acordó en su Fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de don Ruperto, declarando la actuación material constitutiva de vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, consistente en la ocupación material de 9.724,19 m² de terrenos propiedad del actor, ordenando al precitado Ayuntamiento el cese en dicha vía de hecho hasta que la ocupación disponga de la necesaria cobertura jurídica, y reconociendo al actor el derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios derivados de la ocupaciónmaterial, en el periodo de tiempo en el que tuvo lugar, conforme a las bases señaladas en el Fundamento Quinto de la presente sentencia, esto es, en relación al justiprecio que le correspondería en expediente expropiatorio por ocupación temporal de terrenos de su propiedad, lo cual se determinará en ejecución de Sentencia".

De la fundamentación de la Sentencia interesa destacar lo expuesto en su Fundamento de Derecho cuarto, donde se afirma que: "En consecuencia, es obligado estimar la demanda, si bien, con una pequeña puntualización, pues la orden de cese de la vía de hecho debe entenderse referida, no hasta que se inicie el correspondiente expediente expropiatorio (petición principal), sino hasta que, por cualquier título, se proceda a la ocupación de dichos terrenos (lo lógico será la vía expropiatoria o la ocupación directa) si es que se trata de terrenos destinados al sistema general municipal, o, en cualquier caso, hasta que la tan mentada ocupación disponga de la necesaria cobertura jurídica, pues esta Sala ignora si los terrenos en cuestión están o no incluidos en el sistema general".

- Promovido incidente de ejecución de la Sentencia mencionada, la Sala dicta Auto de fecha 2 de febrero de 2005, en el que se razona que: "... si bien la parte demandante solicitó en su demanda el cese inmediato de la ocupación material "hasta que el Ayuntamiento tramite el correspondiente expediente expropiatorio que habilite su ocupación", dicha petición se efectuó teniendo en cuenta el Plan General de Ordenación Urbana de Puerto del Rosario que fijaba para el terreno ocupado el ser destinado a escombrera municipal, por lo que era de presumir que posteriormente la Corporación se vería necesitada de acudir a la adquisición del mismo acudiendo al Expediente Expropiatorio, y en base a ello se solicitaba exclusivamente el cese inmediato de la ocupación y la indemnización de los daños y perjuicios derivados del tiempo de ocupación ilegal.

Posteriormente, con fecha 30 de septiembre de 2004, el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, en contestación a oficio enviado por la Sala instando al cumplimiento de la Sentencia, presenta escrito mediante el cual se participa a la Sala "que desde el 22 de septiembre de 2003 la escombrera de Los Estancos, junto a la que se encuentra la finca propiedad del demandante que ha sido objeto de ocupación parcial por vertidos realizados en la misma, se encuentra clausurada, sin que desde esa fecha se haya realizado vertido alguno; debiendo determinarse en ejecución de sentencia tal y como dispone el fallo de la misma la indemnización que ha de satisfacer el Ayuntamiento al demandante por los daños y perjuicios derivados de la ocupación material durante el tiempo que ha tenido lugar y hasta el momento en que se proceda a la plena restitución de los terrenos ocupados al recurrente... por lo que habrá de requerirse al recurrente para que presente relación detallada de los daños y perjuicios que se le han ocasionado".

Como consecuencia de ello la situación fáctica de los terrenos cambia, pues lo que en principio se consideró como una ocupación definitiva de los terrenos, se convierte en una ocupación temporal por lo que la ejecución de la Sentencia ha de adaptase al cambio producido, por lo que la pretensión del demandante ha de quedar limitada a la restitución del terreno en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de iniciarse los vertidos, con la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados hasta el momento en que se produzca la citada restitución".

En coherencia con lo expuesto, el Auto acuerda en su parte dispositiva concederal Ayuntamiento de Puerto del Rosario un plazo de tres meses para que procediera a la restitución de los terrenos a D. Ruperto.

- Por Auto de fecha 1 de octubre de 2008 se acuerda: "Tener por no ejecutada la sentencia dictada en el presente recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la restitución de los terrenos a su estado original, que deberá llevarse a cabo a través de las obras necesarias de reacondicionamiento y restitución a su estado anterior, sin que se considere suficiente el proyecto de sellado y clausura de la escombrera.

Reconocer el derecho de D. Ruperto a una indemnización de 193.983,44 € ( 20% del valor del suelo), incrementada dicha suma en los intereses legales desde la ocupación, que se devengará hasta que se declare ejecutada la sentencia en cuanto a la restitución por realización de los trabajos de reacondicionamiento necesarios".

Dicho Auto es confirmado en reposición por Auto de fecha 19 de enero de 2009.

- Por Auto de fecha 17 de noviembre de 2009 se accede a la ejecución provisional del Auto dictado con fecha 1 de octubre de 2008 "en el particular referido a la obligación del Ayuntamiento de Puerto Rosario de abonar a D. Ruperto una indemnización de 193.983, 44 € (20% del valor del suelo), incrementada dicha suma en 83.257,43 € en concepto de intereses legales hasta el 25 de mayo de 2.009, mas los intereses legales que se devenguen desde dicha fecha hasta que se declare ejecutada la sentencia en cuanto a la restitución por realización de los trabajos de reacondicionamiento necesarios".

- El 28 de septiembre de 2024 el Ayuntamiento de Puerto del Rosario acuerda el inicio del procedimiento administrativo para la adquisición onerosa de la finca objeto de la ocupación por vía de hecho, emitiéndose con fecha 6 de octubre de 2024 informe técnico municipal de valoración que asciende a 82.023,26 euros, que incluye el valor de tasación por importe de 68.139,01 € y una cantidad en concepto de indemnización de intereses y costas por importe de 13.884,25 euros. Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, D. Ruperto rechaza la valoración municipal, formulando su hoja de aprecio por importe de 1.273.016,37 euros. Y no habiéndose alcanzado acuerdo entre la Corporación y la propiedad, el expediente es remitido a la CVC para la fijación de justiprecio

- Por acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 29 de mayo de 2019 se fija el justiprecio relativo a una parte de la finca registral NUM000, ubicada en el DIRECCION000, en la cantidad de 28.339,80 euros, incluido el 5% de premio de afección, si bien el justiprecio queda finalmente fijado en 68.139,01 euros, conforme a la hoja de aprecio del Ayuntamiento que actúa como límite mínimo del justiprecio. Este es el acuerdo objeto de impugnación en el presente procedimiento

- No obstante la interposición del presente recurso, los hoy recurrentes, D. Jesús y Dña María Esther, herederos de D. Ruperto, promovieron también un incidente de ejecución de Sentencia, al amparo del Art. 103.4 de la LJCA, con el fin de que declarara la nulidad del acuerdo de la CVC de fecha 28 de mayo de 2019, incidente que fue inadmitido por Auto de fecha 23 de mayo de 2022, por entender que la decisión de la administración local de proceder a la expropiación de la finca afectada no formaba parte de la ejecución de la Sentencia de fecha 7 de julio de 2003, y porende, tampoco el acuerdo de justiprecio dictado por la CVC, dejando a salvo el derecho de la parte ejecutante a recurrir el acuerdo de forma autónoma, como ya habían realizado.

Dicho Auto fue confirmado en reposición por Auto de fecha 13 de julio de 2022.

TERCERO.- Sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración.

Reitera la Administración la excepción de inadecuación del procedimiento, que ya había invocado como alegación previa, argumentando que el acuerdo impugnado ha sido dictado en ejecución de la Sentencia de esta Sala n.º 388/2003, de 7 de julio, y que es en el procedimiento de ejecución de esta Sentencia donde debe discutirse si la resolución impugnada es o no conforme a derecho.

La cuestión planteada fue resuelta por Auto de fecha 6 de mayo de 2020, que desestimó la alegación previa planteada en los mismos términos, por lo que debemos remitirnos a lo ya argumentado en dicho Auto en aras de evitar ociosas repeticiones. No obstante ello, debemos añadir que esta Sala ya ha resuelto el incidente de ejecución que fue promovido por los actores con el fin de que se declarara la nulidad del acuerdo de la CVC en ejecución de Sentencia, siendo inadmitido dicho incidente por Auto de fecha 23 de mayo de 2022, por entender que la decisión de la Administración de expropiar la finca afectada no formaba parte de la ejecución de la Sentencia, tal y como hemos hecho constar en los antecedentes fácticos recogidos en el fundamento anterior.

CUARTO- Sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio.

Entrando ya en lo que constituye la cuestión de fondo, invocan los recurrentes, como primer motivo impugnatorio, la nulidad del expediente expropiatorio seguido por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario para adquirir los terrenos de su propiedad, por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido. Incide la parte en que no hubo declaración de utilidad pública o interés social del fin para el que vaya afectarse el bien o el objeto, ni acuerdo de necesidad de ocupación, de conformidad con lo exigido por los Arts. 9 y 15 de la LEF, y que, en consecuencia, no existe "causa expropiandi" que legitime la expropiación, siendo el único motivo por el que el Ayuntamiento justifica el expediente expropiatorio el de poner fin al devengo mensual de intereses por la inejecución del Fallo de la Sentencia. Refiere, finalmente, que la ausencia de "causa expropiandi" debió ser advertida por la CVC, declarando la inadmsión de la solicitud formulada por el Ayuntamiento, como así ha realizado en otras ocasiones.

El Art. 15.b) de Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece que: "Las Administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes: b) A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación".

En el presente caso, el procedimiento se inicia por acuerdo del Concejal Delegado de Patrimonio y Hacienda de fecha 28 de septiembre de 2014, que acuerda el inicio de un procedimiento administrativo de adquisición onerosa de la finca afectada por la ocupación por vía de hecho declarada en Sentencia de fecha 7 de julio de 2003, y ello con el finde dotar de cobertura jurídica a dicha ocupación. Aunque el acuerdo de inicio del expediente no especifica el procedimiento a seguir para la adquisición onerosa de la finca, de los trámites subsiguientes llevados a cabo por la Administración, fácilmente se advierte que la Corporación optó por ejercitar la potestad de expropiación, pues tras el rechazo de la valoración realizada por el Ayuntamiento y la presentación de hoja de aprecio por la propiedad, y a falta de acuerdo entre las partes, el expediente fue remitido a la Comisión de Valoraciones de Canarias para la fijación del justiprecio.

Siendo, por tanto, lo tramitado un procedimiento de adquisición onerosa por expropiación, deben respetarse el procedimiento y las garantías establecidas en la LEF, a la que expresamente se remite el Art. 24.1 de la Ley 33/2003 al señalar que: "1. Las adquisiciones que se produzcan en ejercicio de la potestad de expropiación se regirán por la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones u otras normas especiales".

Partiendo de la premisa expuesta, establece el Art. 9 de la LEF que: "Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado". En relación a dicho requisito señala la STS de fecha 25 de mayo de 2011 (rec 3845/2007) que: "...como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de veintisiete de junio de dos mil seis -recurso de casación 3247/2003 -, "para proceder a la expropiación forzosa será indispensable según determina el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario -" indispensable" es el término utilizado por la Ley que legitima dicho procedimiento-. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte del mismo instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de la causa expropiandi y la consiguiente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria. Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse de nulos de pleno derecho..." (FJ 2º).

Volviendo al caso de autos, acierta la parte actora cuando pone de manifiesto que en la expropiación que nos ocupa no concurre el previo requisito de la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto de la expropiación exigido por el Art. 9 de la LEF, no conteniendo el acuerdo de incoación del expediente mención alguna a dicha cuestión, limitándose a señalar, como única justificación para la adquisición onerosa de los terrenos, la de dotar de cobertura jurídica a su ocupación en cumplimiento de la Sentencia de fecha 7 de julio de 2003.

Cierto es que el Fallo de la Sentencia mencionada acordó el cese de la vía de hecho hasta que la ocupación dispusiera de la necesaria cobertura jurídica, pero la Sentencia en ningún momento establece que para dotar de cobertura a la ocupación ilegal de los terrenos debía tramitarse un procedimiento expropiatorio. Antes al contrario, en el Fundamento de derecho cuarto, se puntualiza expresamente que "la orden de cese de la vía de hecho debe entenderse referida, no hasta que se inicie el correspondiente expedienteexpropiatorio (petición principal), sino hasta que, por cualquier título, se proceda a la ocupación de dichos terrenos (lo lógico será la vía expropiatoria o la ocupación directa) si es que se trata de terrenos destinados al sistema general municipal, o, en cualquier caso, hasta que la tan mentada ocupación disponga de la necesaria cobertura jurídica, pues esta Sala ignora si los terrenos en cuestión están o no incluidos en el sistema general".

Por tanto, la mera invocación de la Sentencia de fecha 7 de julio de 2003 no legitima el procedimiento expropiatorio iniciado por el Ayuntamiento.

Tampoco cabe afirmar que la declaración de utilidad pública o interés social se halle implícita en el planeamiento. El informe técnico de calificación urbanística de fecha 14 de enero de 2015 elaborado por la Arquitecta municipal (folios 208 y ss), establece que: "acorde con el planeamiento vigente, Texto Refundido del Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario aprobado en 1996, y el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, los terrenos objeto del presente informe se encuentran clasificado y categorizados como Suelo Rústico". Posteriormente en un plano inserto en el informe (folio 212 del EA), la técnico municipal introduce una leyenda en la que señala que de los 9.724,19 m² que fueron objeto de ocupación temporal, 2.392 m² se encuentran afectados por el SGI en suelo rústico, en concreto por el SGI-PTE Sistema General Insular-Parque Tecnológico Fuerteventura.

Es decir, conforme a lo expuesto, solo una parte de superficie de la finca que había sido ocupada por el Ayuntamiento estaría destinada a Sistema General, por lo que no cabe afirmar que la expropiación de toda la superficie ocupada responda a fines previstos en el planeamiento urbanístico.

Finalmente, como pone de manifiesto la parte actora, tampoco consta incorporado al expediente memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la adquisición y del fin o fines a que pretende destinarse el inmueble, requisito expresamente exigido por el Art. 116.3 a) de la Ley 33/2003 para el procedimiento de adquisición de bienes a título oneroso, extremo que fue expresamente advertido por la Secretaria del Ayuntamiento en fecha 14 de enero de 2015 (folio 214 del EA).

En definitiva, no existiendo en el expediente de expropiación tramitado por el Ayuntamiento la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, conforme exige el Art. 9 de la LEF y no encontrándose tampoco esta declaración implícita en el planeamiento, debemos convenir con la parte actora en que no existe "causa expropiandi", lo que vicia de nulidad a todo el procedimiento expropiatorio. La anterior conclusión conlleva que el recurso interpuesto deba ser estimado, sin necesidad de que entremos a examinar el resto de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda.

QUINTO.- Sobre costas procesales.

En materia de costas, procede su imposición a la parte demandada al haber sido estimadas las pretensiones de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 1.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de D. Jesús y DÑA. María Esther, anulamos el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, con el límite máximo de 1.500 euros.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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