El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 13 de julio de 2021 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de octubre de 2021 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anularan las resoluciones impugnadas y las liquidaciones de las que traen causa.
Por medio de escrito de fecha 27 de enero de 2022 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Por medio de escrito de fecha 14 de marzo de 2022 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEARA de fecha 26 de marzo de 2021 REA 29/1410/21 y 29/1445/21 en concepto de regularización de cuota de tasa del juego correspondiente al primer trimestre de 2020.
Por otro lado se impugna la resolución del TEARA de fecha 30 de abril de 2021 desestimatoria de la REA 29/543/21 y sucesivas en concepto de recargo de apremio por impago liquidación tributaria en período voluntario.
La parte recurrente interpone recurso al considerar que le asiste el derecho a que se le aplique la cuota reducida de la tasa del juego, para lo que basta tener el mínimo de 10 máquinas instaladas en el local, siendo que en 2020 cambió la Administración la interpretación en el sentido de que era necesario tener instalada una maquina más de tasa general, que si bien en los salones debía haber un mínimo de diez máquinas, no existía normativa que exigiera que debían ser de tasa general hasta la modificación del Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, modificación que entró en vigor el 24 de abril del 2018 de acuerdo a su Disposición final. La Administración habría quebrantado el principio de confianza legítima pues hasta el año 2020 no ha realizado revisión alguna de la tasa conforme a un nuevo criterio que contradice la práctica hasta entonces asumida. En cuanto a la cuestión de los recargos ejecutivos entiende que no se son de aplicación porque realizó el ingreso de las sumas liquidadas dentro del período voluntario teniendo en cuenta las ampliaciones de los plazos de ingreso en período voluntario establecidas por las normas promulgadas ad hoc para hacer frente a la eventualidad creada por la crisis del Covid -19, quedando prorrogado el plazo de ingreso en período voluntario hasta el 30 de junio de 2020 según su tesis.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de las resolución impugnadas en base a sus propios fundamentos, para lo cual sostiene en primer término la concurrencia de cusas de inadmisibilidad del recurso a prevención por si este se hubiera planteado extemporáneamente o en otro caso con falta de acreditación de la representación necesaria para la interposición del recurso. En cuanto al fondo alega que desde el momento en el que se dio de baja una máquina de cuota general se dejan de cumplir los requisitos para acceder a a cuota reducida que exige un mínimo de diez máquinas de cuota general para disfrutar del beneficio conforme a doctrina tributaria consolidada. El ingreso se pospuso más alla del período prorrogado por efecto de la normativa de excepción promulgada con motivo del estado de Alarma provocado por la crisis sanitaria del Covid 19.
El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía defiende la corrección de la resolución impugnada, además de insistir en el mismo planteamiento a prevención de motivos de inadmisibilidad del recurso, en cuanto al fondo defiende que no concurren los requisitos para hacerse aplicación de la cuota reducida al no contar con el número mínimo de máquinas de cuota general, la interpretación expansiva que sugiere la recurrente se opone a la regla que resulta de lo previsto en el art. 14 de LGT y a la doctrina tributaria que resulta de la consulta vinculante de 24/2019. Son debidos los recargos ejecutivos al haberse realizado el ingreso luego que superado el plazo ampliado por motivo de la crisis sanitaria para el pago voluntario de las cuotas regularizadas.
SEGUNDO.- El objeto del recurso contencioso administrativo lo constituyen la resolución del TEARA de fecha 26 de marzo de 2021 REA 29/1410/21 y 29/1445/21 en concepto de regularización de cuota de tasa del juego correspondiente al primer trimestre de 2020.
Por otro lado se impugna la resolución del TEARA de fecha 30 de abril de 2021 desestimatoria de la REA 29/543/21 y sucesivas en concepto de recargo de apremio por impago liquidación tributaria en período voluntario.
Las Administraciones codemandadas sugieren que concurren causa de inadmisibilidad del recurso contempladas en art. 69.1.b) y e) de LJCA.
Ya hemos advertido en sentencias de esta misma Sala y sección como la de 9 de noviembre de 2022 (rec. 495/20), 7 de julio de 2022 (rec. 165/21), 16 de febrero de 2022 (rec. 145/21), entre otras muchas, que la práctica procesal de alegación ad cautelam de causas de inadmisibilidad del recurso es altamente irregular, en tanto que constituyen "alegaciones viciadas en su mismo planteamiento preventivo, desconectadas por completo de la realidad consignada en el expediente administrativo y judicial", muestra por ello la ausencia de comprobación de las condiciones que permiten augurar razonablemente el éxito de la pretensión formal de inadmisibilidad del recurso, tarea que incumbe a la parte demandada en la medida que le es perfectamente asequible pues los autos están a disposición de las partes en la secretaría de la Sala.
Signo evidente del desacierto que acompaña de suyo a esta desviada práctica procesal es que la simple consulta del primer folio del expediente judicial revela que el escrito de interposición del recurso consta ingresado en fecha 25 de junio de 2021, dentro del plazo del art. 46.1 de LJCA.
Figura entre los documentos acompañados con el escrito de interposición del recurso certificación de fecha 15 de junio de 2021 en la que el Secretario y administrador solidario de la compañía certifica la adopción con tal fecha de la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo por acuerdo de su junta general reunida en sesión extraordinaria al efecto, y que por constituir el máximo órgano expresivo de la voluntad de la compañía está naturalmente dotado de la facultad de adoptar esta decisión. El acta de la sesión también aparece acompañado como documento número siete de los del escrito de interposición del recurso. Señalamos que la inclusión de estos documentos en la relación de los acompañados con el escrito de interposición del recurso se refería expresamente en dicho escrito como documentos acompañados num. 7 y 8, a los que esta Sala ha podido acceder sin esfuerzo.
Se desestiman los motivos de inadmisibilidad del recurso planteados ad cautelam por las Administraciones demandadas.
TERCERO.- En relación con la regularización de la tasa del juego y del motivo impugnatorio blandido por la recurrente en cuya virtud el derecho a que se le aplicara en una de las máquinas la cuota reducida, para lo que bastaba tener el mínimo de 10 máquinas instaladas en el local, siendo que en 2020 cambió la Administración la interpretación en el sentido de que era necesario tener instalada una maquina más de cuota general, que si bien en los salones debía haber un mínimo de diez máquinas, no existía normativa que exigiera que debían ser de tasa general hasta la modificación del Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, modificación que entró en vigor el 24 de abril del 2018 de acuerdo a su Disposición final, ya hemos dicho en la sentencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2023 (rec. 604/21) que " La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar que nos ocupa viene regulada, ratione temporis, en el art. 30.2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, que, en cuanto ahora importa, en la redacción en vigor a partir del 1 de enero de 2015 según la modificación operada por la disposición final sexta, apartado 3 a 5 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, establecía:
"2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:
a) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:
1.º Con carácter general, se aplicará una cuota semestral de 1.850 euros.
(...)
2.º Cuota semestral reducida de 800 euros en salones de juego.
A la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, se le aplicará una cuota semestral de 800 euros.
Las máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota solo podrán explotarse en el mismo salón de juego para el que se solicitase su instalación en el momento del primer devengo de la cuota semestral que en aplicación le corresponda".
Esta es la redacción que debe aplicarse para los ejercicios fiscales comprobados de 2016 y 2017, mientras que para el ejercicio 2018, con la modificación establecida por la disposición final 2.5 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía , la tasa pasó a ser trimestral con una cuota de 925 € la general y 400 € la reducida, que es lo mismo que estableció, desde su entrada en vigor el 28 de junio de 2018, el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, cuyo art. 43.2 pasó a regular la tasa del juego litigiosa en los mismos términos que la normativa precedente.
Versando el litigio, al menos en parte, sobre la forma de interpretar y aplicar una norma tributaria que establece un beneficio fiscal, no está de más recordar que en trance de interpretarla no cabe efectuar una interpretación extensiva o analógica de la misma, siempre prohibida por el art. 14 de la Ley General Tributaria , sino que debe ser estricta y efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos que nos proporciona el art. 3.1 del Código Civil -por todas, STS de 9/2/2002, rec. 7.584/1996 , FJ 2.º, "(...) estamos haciendo una interpretación estricta del precepto, y no extensiva, ni mucho menos analógica, siempre prohibida por el art. 23.3 LGT ", y STS de 28/3/2019, rec. 3.774/2017 , FJ 2.º, "La interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT . En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece"-.
Pues bien, la normativa fiscal que se acaba de transcribir nos parece clara en su tenor literal. Para que el sujeto pasivo de la tasa pueda beneficiarse de la cuota reducida es necesario que tenga instaladas en el salón de juego -se entiende que con la debida autorización administrativa- 10 unidades o máquinas a las que se les aplique una cuota general, y que instale "adicionalmente" -este adverbio nos da la clave- al menos otra más, de forma que a la explotación de cada máquina a partir de las 10 unidades se le aplicará la cuota reducida.
Sí que existe, por tanto y al contrario de lo que se dice en la demanda, una ley fiscal que exige en los ejercicios comprobados para poder obtener el beneficio fiscal tener instaladas en el salón 10 máquinas con cuota general. La modificación del art. 85.2 del Decreto 250/2005, de 22 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que tuvo lugar mediante Decreto 80/2018, de 17 de abril, por el que se modifican determinados artículos de los reglamentos aplicables en materia de juego, con vigencia desde el 25 de abril 2018, a la que alude la actora en la demanda, lo que hace es cohonestar las condiciones exigidas administrativamente en cuanto al número mínimo de máquinas a instalar en el local con la normativa fiscal, exigiendo que el mínimo sea de 10 máquinas de tipo "B.1", "B.3" o "B.4", sujetas a la cuota general de tasa fiscal, mas con anterioridad a esta reforma reglamentaria, de los artículos del Decreto Legislativo 1/2009 y 1/2018 supramencionados, ya se desprendía que como requisito ineludible para disfrutar de la cuota reducida de la tasa fiscal era que el sujeto pasivo tuviera instaladas 10 máquinas con cuota general.
De otro lado, y para dar respuesta a las alegaciones de la demanda en las que se pone en tela de juicio la legalidad de las liquidaciones concernientes a alguno de los concretos trimestres regularizados, hemos de señalar que si bien las liquidaciones impugnadas son giradas por la Administración autonómica por periodos trimestrales, y la tasa, como hemos visto arriba, en los ejercicios 2016 y 2017 tenía carácter semestral y solo pasó a ser trimestral desde el ejercicio 2018 en adelante, dicha falta de acompasamiento entre la regulación legal y la práctica de gestión tributaria no tiene incidencia real en el litigio ya que, de un lado, no varía el importe de la cuota liquidada (las cuotas semestrales eran de 1.850 € la general y 800 € la reducida, mientras que cuando pasaron a ser trimestrales se redujeron a la mitad, esto es 925 € la general y 400 € la reducida) y, de otro, como lo que se está discutiendo es el disfrute de un beneficio fiscal entendemos que para acceder a él la actora, en los términos que está regulado, debía cumplir la condición exigida de tener instaladas las diez máquinas sujetas a la cuota general de la tasa fiscal durante todo el tiempo de generación de la misma, es decir, durante el semestre o trimestre de que se trate, extremo este que realmente no discute la recurrente que lo incumplió, pues viene a reconocer en la demanda que en abril de 2016 se produjo la baja de una máquina de tasa general de las diez que de esta clase tenía instaladas en el local (quedando desde entonces en nueve general y una reducida, lo que incumple los requisitos del beneficio fiscal), y no fue hasta el 6 de diciembre de 2019 que, según manifiesta, instaló nuevamente otra de tasa general, con lo que, a juicio de la Sala, el cumplimiento del requisito mínimo de las diez de cuota general solo produciría efecto para el siguiente devengo de la tasa, que es el correspondiente al primer trimestre de 2020 y que no ha sido objeto de comprobación por la Administración autonómica demandada.
En suma, consideramos acreditado que en el periodo comprobado la actora no satisfizo los requisitos legales exigidos para que se le aplicase la tasa con cuota reducida.
SEXTO.- Tampoco apreciamos que haya habido vulneración del principio de no ir contra los actos propios, ni del de buena fe o confianza legítima también invocados en la demanda.
Basta decir que la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium), como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril de 1988 , FJ 5.º, surge "(...) originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio".
En relación con el alcance del principio de confianza legítima, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 21 de febrero de 2006 (recurso de casación 5.959/2001 ; ponente, Excmo. Sr. D. Óscar González González; Ref. EDJ 2006/16046), después de señalar en el fundamento jurídico primero que dicho principio "...tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 )", añade que "...la STS de 10-5-99 , recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general". Por otra parte, en la STS de 1-2-99 , se recuerda que "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.
O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992(, 2775 y), modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa".
Regresando al caso de litis, el hecho de que la Administración autonómica con los datos de que disponía fuera emitiendo liquidaciones provisionales trimestrales de la tasa por la máquina con matrícula MA022578 en las que aplicaba el beneficio fiscal, y en un momento determinado, dentro del plazo de prescripción de cuatro años, constatase en un procedimiento de comprobación limitada el incumplimiento de las condiciones legales exigidas y procediese a regularizar la tasa emitiendo unas nuevas liquidaciones, con los intereses de demora correspondientes, aplicando la cuota general y descontando los 400 €/trimestrales previamente girados y que habían sido abonados por el contribuyente, no supone una merma de los principios invocados en la demanda sino que es fruto de un normal ejercicio de la potestad tributaria, y en particular de las funciones de gestión tributaria, que debe sujetarse y ejercitarse por la Administración con pleno sometimiento al principio de legalidad ( arts. 9.3 y 106.1 CE ), lo que en este caso viene de la mano de aplicar correctamente -y así lo hizo la Administración en la regularización- los requisitos contenidos en los artículos de los Decretos Legislativos autonómicos 1/2009 y 1/2018 que líneas arriba hemos destacado y analizado.
Tal forma de proceder de la ATRIAN tiene respaldo en el art. 115 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que al regular las potestades y funciones de comprobación, establece que "3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley".
Por razones de seguridad jurídica y coherencia interna de las decisiones de la Sala procede la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado contra la resolución del TEARA de 26 de marzo de 2021.
CUARTO.- En relación a los recargos ejecutivos pretende la recurrente que le sea de aplicación la prórroga de plazos para el cumplimento de obligaciones de ingreso tributario prevista en el art. 5 del DLey 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), en su versión de vigencia original establecía que "Los plazos de presentación de autoliquidaciones e ingreso de las deudas de derecho público cuyo vencimiento se produzca durante la vigencia del estado de alarma, declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se prorrogarán hasta el mismo día del mes siguiente a su vencimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior."
Con arreglo a esta norma el plazo para el abono del importe de la liquidación tributaria vencía el 20 de mayo de 2020, teniendo en cuenta la fecha de notificación de las liquidaciones en data 10 de marzo de 2020, y la prorroga concedida por esta norma especial.
Sin embargo el citado art. 5 de DLey 3/2020 fue modificado por la disposición final primera del DLey 8/2020, de 8 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes en el ámbito local y se modifica el DLey 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus, rezando a partir de esa fecha del siguiente tenor "1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los plazos de presentación e ingreso de autoliquidaciones que coincidan, en todo o en parte, con la vigencia del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalizarán el día 20 del mes siguiente al del fin de la vigencia del estado de alarma, incluidas sus prórrogas, y en caso de ser inhábil, su inmediato día hábil posterior, salvo que el otorgado por la norma general aplicable a cada tipo de ingreso sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
2. Lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como lo establecido en la disposición adicional octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 resultará de aplicación a los tributos y demás ingresos propios de derecho público. No serán de aplicación los apartados 4 y 8 del citado artículo 33.
A los efectos de este apartado, los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderán referidos a los plazos regulados en el artículo 22.2.c ) y e) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, para el caso de las tasas relativas a máquinas recreativas y de azar a las que se refiere el artículo 61.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, se estará a lo siguiente:
a) Para la tasa devengada el 1 de enero de 2020 el ingreso se efectuará en los veinte primeros días naturales del mes de mayo. (que serán los veinte primeros días naturales de julio de 2020 tras la reforma introducida por la disposición final cuarta del DLey 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus)
b) Para la tasa devengada el 1 de abril de 2020 el ingreso se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de julio."
La modificación operada por el DLey andaluz 8/2020 persigue adaptarse a la regulación de los plazos prevista en la normativa estatal representada por el RDLey 8/2020, distingue con claridad entre los plazos previstos para la presentación e ingreso de autoliquidaciones, y los plazos para el pago de las deudas tributarias liquidadas, respecto de las cuales se establece la regla general de que tratándose de deudas tributarias generadas con anterioridad al 14 de marzo, como es nuestro caso, el plazo de pago ampliado alcanza hasta el 30 de abril de 2020.
De este modo el art. 33 de RDLey 8/2020 al que se remite el apartado segundo del art. 5 del DLey 3/2020 en su versión introducida por DLey 8/2020 señala por lo que aquí interesa que "Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ...que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020.
En nuestro caso al no encontrarnos ante la presentación e ingreso de autoliquidaciones, sino ante la obligación de pago de liquidaciones tributarias ( art. 62.2 de LGT y 22.2.c) de DLeg 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía) rige lo previsto en el apartado segundo del art. 5 de Dley 3/2020, de modo que las liquidaciones principales fueron notificadas a la interesada el 10 de marzo de 2020, por lo que el plazo para el ingreso en período voluntario vencía originariamente el 20 de abril de 2020, y de acuerdo con lo previsto en el art. 33 de RDLey 8/2020 debe entenderse ampliado al 30 de abril de de 2020.
La cuestión acerca de la incidencia que en esta previsión tenga la adaptación posterior acometida por el legislador andaluz para sus propios tributos a partir de la entrada en vigor del DLey 8/2020 el 10 de abril de 2020, es controvertida, pues la norma anterior de la versión originaria del DLey 3/2020 era más favorable al contribuyente, no obstante lo cual el legislador andaluz optó entonces por remitirse sin reserva al art. 33 de RDLey 8/2020 que rige para los plazos de pago nacidos antes de la declaración del estado de alarma y pendientes de vencimiento a su entrada en vigor, como el nuestro que se encontraba en esa situación el 10 de abril de 2020, que es la fecha de efectividad de la ampliación que nos es aplicable en el marco de los tributos propios de la Comunidad Andaluza.
Pero en cualquier caso se trata de una polémica inocua aquí, pues para ese caso más favorable solo podríamos entender ampliado el plazo de ingreso voluntario de la deuda liquidada hasta el 20 de mayo de 2020.
Por ello cuando el contribuyente realizó el ingreso el 18 de junio de 2020 había vencido el plazo prorrogado para el pago en período voluntario por lo que era procedente la emisión providencia de apremio y posterior liquidación del recargo ejecutivo del art. 167 en relación con el art. 28.2 de LGT.
Se desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la resolución del TEARA de fecha 30 de abril de 2021.
QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA, solo procederá su imposición en el caso de que uno de los litigantes vea enteramente desestimadas sus prensiones, como quiera que las demandadas han articulado una pretensión de inadmisibilidad del recurso, formulada ad cautelam, no es posible la condena en costas a cargo de ninguna de las partes.
En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY