Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 84/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 63/2023 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 84/2024

Núm. Cendoj: 09059330022024100080

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2057

Núm. Roj: STSJ CL 2057:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00084/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 84/2024

Rollo de APELACIÓN Nº : 63 /2023

Fecha : 13/05/2024

PA 250/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a trece de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 63/2023, a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, siendo apelado D. Donato, representado por el Proc. Sr. Gutiérrez Benito y defendido por letrado; contra la sentencia nº 115/2023, de fecha 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos dictó, en el recurso autos de P.A. nº 250/2022, sentencia en la que recayó FALLO del siguiente tenor literal: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Donato contra resolución de 18 de octubre de 2022 de la Secretaría general de la Consejería de medio ambiente, vivienda y ordenación del territorio que desestima la solicitud formulada el 15 de julio de 2022 sobre reconocimiento de antigüedad y trienios y abono de las diferencias correspondientes que ha sido objeto del presente procedimiento, declarando su disconformidad a derecho y anulación reconociendo el derecho de la parte actora a que se compute a efectos de antigüedad la totalidad del tiempo transcurrido desde el 14 de Julio de 2006 hasta 10 de octubre de 2008 , incluidos los periodos de inactividad, devengándose el cuatro trienio por tanto el 1 de agosto de 2018 y el quinto el 1 de agosto de 2021 con los efectos económicos correspondientes y debiéndosele abonar por tanto las diferencias retributivas generadas y con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago. Con imposición de costas a la Junta de Castilla y León hasta el límite de 500 euros.

SEGUNDO. Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta de la misma.

TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO. Por providencia de fecha 23 de octubre de 2023, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de noviembre de 2023.

QUINTO. Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2023, se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se acuerda oír a las partes personadas por el plazo común de diez días sobre la posible suspensión del presente recurso de apelación, hasta que recaiga sentencia en el mencionado recurso de casación nº 723/2023. Asimismo, se acordó dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo efectuado.

SEXTO. Evacuado el trámite de audiencia, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2023 se acordó: 1) la suspensión del presente recurso de apelación hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación nº 723/2023. 2) Remitir el presente auto a la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que corresponde enjuiciar el mencionado recurso de casación.

SEPTIMO. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 6 de marzo de 2024, ha dictado sentencia en el recurso de casación nº 723/2023.

OCTAVO. Por providencia de fecha 5 de abril de 2024, a la vista de la sentencia anterior del Tribunal Supremo, se acordó dar audiencia a las partes sobre la incidencia del pronunciamiento de la Sala Tercera para la resolución

del asunto.

NOVENO. Una vez evacuado por las partes el trámite de audiencia y acordado el alzamiento de la suspensión, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2024, en que se reunió al efecto la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia apelada, pretensión deducida y posiciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 115/2023, de 21 de abril de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 250/2022, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Donato, contra la resolución de 18 de octubre de 2022, de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima la solicitud de fecha 18 de julio de 2022 presentada por D. Donato, de nuevo reconocimiento de servicios previos.

La sentencia apelada acuerda: 1) declarar contraria a derecho y anular la resolución administrativa impugnada; 2) reconocer el derecho del actor a que se compute a efectos de antigüedad la totalidad del tiempo transcurrido entre el 14 de julio de 2006 y el 10 de octubre de 2008, a efectos de trienios, devengándose dos trienios: 1) el cuarto el 1 de agosto de 2018; 2) el quinto el 1 de agosto de 2021.

La representación en juicio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, parte apelante, pretende: 1) que se estime la admisibilidad del recurso de apelación; 2) que se revoque la sentencia apelada confirmando la resolución de 18 de octubre de 2022, de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima la solicitud de fecha 18 de julio de 2022 presentada por D. Donato, de nuevo reconocimiento de servicios previos.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: I) admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al ser el recurso contencioso-administrativo de cuantía indeterminada. II) Pretende ahora la recurrente, y así lo reconoce la sentencia, la revocación de un acto firme y consentido sin seguir los trámites de una revisión de oficio - artículo 125 de la Ley 39/2015- o incluso de una revocación del artículo 109 de la misma Ley, potestades ambas de la Administración y no un derecho del administrado. La sentencia infringe un acto firme y consentido del propio actor, pues éste reconoció, ya en fecha 10 de julio de 2009, a efectos de cómputo de trienios como servicios efectivos previos prestados los periodos comprendidos de escucha de incendios entre el 14.04.2006 a 13.10.2006, 13.07.2007 a 12.10.2007 y 11.07.2008 a 10.10.2008, y mediante acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios prestados se reconoce, a fecha de 10.08.2009, el periodo de nueve meses. III) La sentencia apelada aplica incorrectamente la jurisprudencia social en materia de cómputo de tiempo de servicios a efectos de trienios para el personal fijo discontinuo, ya que una cosa es que prestara el servicio con carácter de fijo discontinuo y otra muy distinta que la relación profesional del demandante con la administración sea una relación laboral de fijo discontinuo, pues: 1) su condición laboral fue para el periodo reclamado de personal laboral de interinidad ocupando una plaza de RPT de personal fijo discontinuo; 2) pero, aunque ocupara esta plaza, no tiene la condición de fijo discontinuo ni la pidió en su momento, por lo que no ostentó nunca la condición de personal laboral fijo discontinuo, sino la condición de personal laboral temporal; 3) la argumentación alegada no es de aplicación al personal laboral temporal, pues este personal queda excluido del régimen de cómputo de antigüedad del personal con vínculo laboral de fijo discontinuo. IV) A la hora de certificar los servicios previos a efectos, entre otros, de trienios solamente hay que tener en cuenta los servicios efectivamente prestados, que en el presente supuesto fueron nueve meses y no tres años.

El Sr. Donato, a través de su representación en juicio, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas, oponiendo: I) la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía; II) la inoponibilidad de acto firme y consentido; III) existencia de relación laboral de naturaleza fija discontinua; IV) conformidad a derecho del cómputo de los servicios previos.

SEGUNDO. Antecedentes de la resolución administrativa recurrida y motivación de la sentencia apelada.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: I) la sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Donato contra una resolución administrativa que desestima la solicitud formulada por éste, sobre reconocimiento de antigüedad y trienios y abono de las diferencias correspondientes. Además de declarar contraria a derecho y anular la resolución administrativa, reconoce el derecho del actor a que se compute a efectos de antigüedad la totalidad del tiempo transcurrido entre el 14 de julio de 2006 y el 10 de octubre de 2008, a efectos de trienios, devengándose dos trienios: 1) el cuarto el 1 de agosto de 2018; 2) el quinto el 1 de agosto de 2021. II) El ahora apelado, mediante un escrito fechado el día 15 de julio de 2022 y presentado el día 18 del mismo mes, solicitó: 1) el reconocimiento del derecho a que se compute a efectos de promoción económica (antigüedad) y promoción profesional la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como discontinuo y no sólo los periodos de trabajo efectivos; 2) el reconocimiento del derecho a cinco trienios (que se venían abonando); 3) el abono de las diferencias correspondientes a un trienio adicional que le corresponde y todo ello con efectos retroactivos de cuatro años a la fecha de presentación de la solicitud. En el escrito alegó: 1) que con fecha 14 de julio de 2006 suscribió contrato de trabajo con la Junta de Castilla y León prestando servicios como personal laboral temporal fijo discontinuo con la categoría de Escucha de Incendios (Grupo 5), habiendo realizado los siguientes periodos de servicios efectivos: -14.07.2006 a 13.10.2006; -13.07.2007 a 12.10.2007; -11.07.2008 a 10.10.2008. 2) Que el 27 de enero de 2009 comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera. 3) Que tiene reconocidos cuatro trienios porque han sido tenidos en cuenta únicamente los periodos de servicios como funcionario de carrera, cuando a efectos de antigüedad deben tenerse en cuenta no solamente estos servicios, sino también el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral derivada del primer contrato como fijo discontinuo suscrito en fecha 14 de julio de 2006, incluyendo los periodos de inactividad. Invocó la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la forma en la que debe computarse la antigüedad de los trabajadores discontinuos a efectos de promoción económica-trienios y promoción profesional. III) Se indica en la resolución administrativa impugnada: 1) que mediante acuerdo de reconocimiento de servicios previos de la Secretaría General, de fecha 10 de agosto de 2009, se le reconocieron al ahora apelado los servicios cuyo reconocimiento solicitó a fecha 31 de julio de 2009, que se corresponden a nueve meses, siendo los servicios: -14.07.2006 a 13.10.2006; -13.07.2007 a 12.10.2007; -11.07.2008 a 10.10.2008. 2) Que se dictó acuerdo de modificación de cómputo de trienios determinando el vencimiento de un trienio con fecha 26 de abril de 2011. 3) Que en el momento actual el ahora apelado tiene reconocidos cuatro trienios. 4) Que de lo anterior se deduce que el reconocimiento de los servicios previos objeto de la reclamación ya fueron reconocidos conforme a la normativa aplicable a su condición de funcionario (Ley 70/1978 que es de aplicación exclusiva al personal funcionario de las Administraciones Públicas y no al personal laboral de las mismas, que habrá de regirse por el Convenio Colectivo que resulte de aplicación), que es la que ostenta en el momento de la solicitud y que además fue un reconocimiento consentido y firme. 5) Que el cambio de interpretación de una norma o un cambio jurisprudencial (se invoca el criterio establecido en las SSTS, Sala Cuarta, nº 21/2021 y 23/2021) no es un cambio legal que habilite para que el reclamante modifique sus propios actos y amplíe peticiones que ya fueron reconocidas. 6) Que no es aplicable el criterio de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo porque la relación jurídica que el reclamante tenía con la Administración en el momento de la solicitud de reconocimiento, 10 de julio de 2009, y que se mantiene actualmente es de carácter administrativo. IV) En el suplico de la demanda se solicita que se declare nula o subsidiariamente anulable la Resolución presunta (el recurso contencioso-administrativo ha sido ampliado a la resolución expresa mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023) y: 1.- Se declare el derecho de mi mandante a que se compute a efectos de promoción económica (antigüedad) y promoción profesional la totalidad del tiempo transcurrido desde el 14 de julio de 2006, incluidos los periodos de inactividad, lo que supone el devengo del cuarto trienio el 1 de agosto de 2018 y del quinto trienio el 1 de agosto de 2021, condenándole a abonar los mismos en lo sucesivo conforme a dicho cómputo. 2.- Condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.029,03 euros brutos en concepto de diferencias devengadas desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 30 de junio de 2022 por los trienios adicionales no satisfechos (antigüedad), o la cantidad que se acredite en periodo probatorio, más los intereses legales, continuándose el pago diferencias que correspondan a partir de esa fecha.

La sentencia apelada estima la pretensión deducida en base a la siguiente fundamentación jurídica: I) los periodos a que se refiere el actor en su demanda, en el hecho primero, se refieren a servicios como personal laboral de interinidad ocupando plaza de RPT de personal laboral fijo discontinuo, con la categoría profesional de Escucha de Incendios, Grupo 5, cuyo objeto era cubrir el puesto indicado en la Campaña de prevención y extinción de incendios forestales, y prestando los servicios allí reseñados (Campaña 2006: Del 14 de Julio al 13 de Octubre, Campaña 2007: Del 13 de Julio al 12 Octubre y Campaña 2008 Del 11 de Julio al 10 de Octubre). II) La cuestión de fondo aparece en realidad resuelta con lo que así se recoge en la ST TS Sala 4ª de 13 de enero de 2021 sentencia 23/21 en el que atiende precisamente a todo el periodo transcurrido y no solo al periodo de prestación efectiva de servicios. III) Las causas invocadas por la demandada para no dar lugar al derecho del actor se estima que no pueden ser compartidas pues: 1) en lo que se refiere a la naturaleza de la relación como fijo discontinuo poca duda puede ofrecer desde el momento en que basta acudir al propio índice documental remitido para comprobar como se refiere a "contrato de trabajo para fijos discontinuos". 2) Respecto a que en fecha 10-08-2009 , con motivo de su pase a condición de funcionario, se le hubiera reconocido unos determinados periodos como servicios previos y que ello, de alguna forma, se le quiera oponer en cuanto a acto firme se considera no puede ser tampoco acogido en la medida que ninguna norma se ha esgrimido que impida que, como si es el caso, exista un periodo no reconocido así se solicite, más en particular cuando, como es el caso, es en aplicación de doctrina jurisprudencial reciente que no era lógicamente conocida en aquel momento. Por otro lado, esa resolución anterior reconoce efectivamente unos periodos, pero nada decía, ni en un sentido o en otro, sobre estos otros periodos intermedios, que ni tan siquiera eran objeto de esa solicitud y por tanto, difícilmente podía resolverse sobre ellos. 3) Por último, cierto que la sentencia antes citada corresponde al orden social, pero precisamente los periodos aquí controvertidos se referían a momento en que se tenía tal vínculo de naturaleza laboral existiendo en suma una sustancial identidad entre ambos supuestos que permiten aplicar la referida doctrina jurisprudencial.

TERCERO. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

La Letrada de la Comunidad Autónoma alega, como cuestión previa, alega que la sentencia es susceptible de recurso de apelación al amparo del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque la sentencia reconoce un derecho que no se puede computar económicamente, como es el cómputo a efectos de promoción económica o antigüedad la totalidad del tiempo transcurrido desde el 14 de julio de 2006, incluidos los periodos de inactividad, de modo que la sentencia no se limita a cuantificar lo debido, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe considerarse de cuantía indeterminada.

La parte apelada opone: 1) que en el acto de la vista se fijó la cuantía, de forma motivada por el juzgador a quo, en inferior a 30.000 euros; 2) el derecho de futuro que se ha reconocido nunca podría llegar a los 30.000 euros.

Como se ha indicado, la sentencia apelada, además de anular el acto administrativo impugnado, reconoce el derecho del actor a que se compute a efectos de antigüedad la totalidad del tiempo transcurrido entre el 14 de julio de 2006 y el 10 de octubre de 2008, a efectos de trienios, devengándose dos trienios: 1) el cuarto el 1 de agosto de 2018; 2) el quinto el 1 de agosto de 2021.

El artículo 81 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. El artículo 42 de la misma Ley 29/1998 establece: 2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

La STS nº 1187/2023, de 27 de septiembre de 2023 (Rec. 8234/2021), dice: "TERCERO.- JUICIO DE LA SALA. 1. El artículo 42.2 de la LJCA -a los efectos del artículo 81.1.a) de la misma ley-, prevé tres supuestos específicos de pleitos que son de cuantía indeterminada. El primero, si se impugnan indirectamente disposiciones generales, incluidos los planes urbanísticos; el segundo supuesto es el que ahora interesa: en general, son de cuantía indeterminada los pleitos en materia de funcionarios públicos, pero no cuando "versen" sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica; y, en fin, el tercer supuesto es de aquellos pleitos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. 2. Respecto de los pleitos en materia funcionarial, esta Sala y Sección tiene dicho que si la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada, la cuantía del recurso ha de ser considerada indeterminada (cfr. sentencia 1634/2020, de 30 de noviembre, recurso de casación 7960/2018). En estos casos se litiga por el reconocimiento de un derecho y su cuantía es cuestión vinculada a la pretensión principal. 3. Ahora, la cuestión de interés casacional afecta a quien es funcionario y antes perfeccionó trienios como contratado laboral, y se plantea si la cuantía de esos trienios es la que percibía como contratado laboral o la que le corresponde ya como funcionario. Se pleitea, por tanto, por el reconocimiento del derecho a percibirlos en la cuantía en que se perfeccionaron, aunque dentro de la relación de empleo público se haya pasado de la relación laboral a la funcionarial, lo que lleva, ante todo y como cuestión sustantiva litigiosa, a la interpretación de la normativa sobre reconocimiento de servicios previos. Y se pleitea por un derecho cuyo reconocimiento desplegará sus efectos mientras dure la relación funcionarial del demandante en la instancia. 4. El pleito sería, por tanto, de cuantía determinada o determinable a efectos de apelación si lo litigioso se ciñese al cálculo de esos trienios (periodos, cuantificación, actualización y devengo de intereses); ahora bien, si se litiga por el presupuesto, esto es, por el reconocimiento del derecho a percibirlos en la cuantía consolidada como contratado laboral, la pretensión económica -la cuantía de lo reclamado y su cálculo- va supeditada al reconocimiento previo de un derecho, luego habrá que concluir que estamos ante un pleito de cuantía indeterminada a efectos de apelación. En definitiva, tal criterio es el que está ya presente en el tercer supuesto que prevé el artículo 42.2.".

En este caso, no solamente se cuestiona la cuantía del trienio; también se cuestiona la procedencia de computar un tiempo como servicios prestados a efectos de antigüedad, así como la relación jurídica que mediaba entre el apelado y la Administración. La Administración ha opuesto a la pretensión: 1) la existencia de un acto firme y consentido porque el tiempo durante el que prestó el actor Escucha de Incendios le ha sido reconocido ya; 2) que al trabajador no le es aplicable la jurisprudencia que invoca porque su vínculo laboral no fue el de fijo discontinuo, sino de personal laboral de interinidad ocupando una plaza de RPT de personal fijo discontinuo; 3) que la jurisprudencia invocada corresponde a la jurisdicción social.

Es decir, la Administración cuestiona el presupuesto para el reconocimiento de los servicios previos que pretende el actor. Por tanto, se litiga por el reconocimiento de un derecho y su cuantía es cuestión vinculada a la pretensión principal.

En consecuencia, es admisible el recurso de apelación.

CUARTO. Sobre la existencia de acto firme y consentido.

La Letrada de la Administración alega que la sentencia infringe un acto firme y consentido del propio actor, pues éste reconoció, ya en fecha 10 de julio de 2009, a efectos de cómputo de trienios como servicios efectivos previos prestados los periodos comprendidos de escucha de incendios entre el 14.04.2006 a 13.10.2006, 13.07.2007 a 12.10.2007 y 11.07.2008 a 10.10.2008, y mediante acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios prestados se reconoce, a fecha de 10.08.2009, el periodo de nueve meses.

Del examen del expediente administrativo resulta: 1) el ahora apelado accedió a la condición de funcionario de carrera en base a la Orden ADM/64/2009, de 15 de enero, después de superar el correspondiente proceso selectivo, tomando posesión en el puesto de trabajo el día 27 de enero de 2009. 2) Mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2009, el ahora apelado solicitó el reconocimiento a efectos de trienios de los siguientes servicios prestados en la Administración como Escucha de Incendios: 14.07.2006 a 13.10.2006, 13.07.2007 a 12.10.2007 y 11.07.2008 a 10.10.2008. 3) El día 24 de julio de 2009 se certificaron los siguientes servicios con vínculo laboral: 14.07.2006 a 13.10.2006, 13.07.2007 a 12.10.2007 y 11.07.2008 a 10.10.2008. En total, 9 meses. 4) El día 10 de agosto de 2009 fue dictado acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios previos, en el que constan 9 meses en el Grupo C2. 5) El día 1 de abril de 2011 se dictó resolución de reconocimiento de trienio, en el que figura un trienio en el Grupo C1.

En los acuerdos de reconocimiento del tiempo de servicios y de trienio se indican los recursos procedentes frente a los mismos, que no consta que fueran interpuestos por el apelado.

Ahora bien, lo que solicitó el actor mediante el escrito fechado el día 15 de julio de 2022 y presentado el día 18 del mismo mes, fue el reconocimiento del derecho a que se le computara a efectos de promoción económica (antigüedad) y promoción profesional la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como discontinuo y no sólo los periodos de trabajo efectivos, periodos que ya le habían sido reconocidos.

En fundamentación de la solicitud alegó la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca del pago de la antigüedad y la promoción profesional, jurisprudencia que declara que no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

El juzgador a quo, como se ha indicado, señala que la circunstancia de que se le hubieran reconocido al apelado unos determinados periodos como servicios previos y que ello, de alguna forma, se le quiera oponer en cuanto a acto firme, no puede ser tampoco acogido en la medida que ninguna norma se ha esgrimido que impida que, como si es el caso, exista un periodo no reconocido así se solicite, más en particular cuando, como es el caso, es en aplicación de doctrina jurisprudencial reciente que no era lógicamente conocida en aquel momento, a lo que añade que esa resolución anterior reconoce efectivamente unos periodos, pero nada decía, ni en un sentido o en otro, sobre estos otros periodos intermedios, que ni tan siquiera eran objeto de esa solicitud y por tanto, difícilmente podía resolverse sobre ellos.

Como se ha indicado, en la solicitud de reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados que efectuó el apelado en el año 2009 fueron incluidos unos concretos periodos de tiempo, pero no se indicó en la solicitud que se pretendía el reconocimiento de todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral temporal como fijo discontinuo (relación sobre la que después se hablará). No puede considerarse, por tanto, que el apelado haya deducido la misma pretensión mediante las dos solicitudes indicadas (la presentada en el año 2009 y la presentada en 2022).

En consecuencia, el motivo no puede encontrar favorable acogida.

QUINTO. Sobre la relación laboral del apelado

La STS nº 400/2024, de 6 de marzo, recaída en el recurso de casación nº 723/2023, ha establecido que a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral. Ahora bien, esta sentencia dice también: "SEXTO.- Llegados a este punto, es muy importante hacer una precisión: la afirmación de que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación de trabajo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo. Esta sentencia nada dice sobre el personal laboral que presta servicios de manera esporádica en la Administración con arreglo a otros regímenes jurídicos, como puede ser -entre otros- la inclusión en una bolsa de trabajo.".

Es decir, el anterior pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en régimen laboral, pero en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo.

La anterior doctrina ha sido reiterada por la Sala Tercera en la sentencia nº 597/2024, de 10 de abril de 2024 (rec. 4607/2023).

La Letrada de la Comunidad Autónoma alega que el apelado nunca ha mantenido una relación laboral de fijo con la Administración apelante, sin perjuicio de su discontinuidad o no, ya que siempre prestó los servicios de forma intermitente como consecuencia de sus llamamientos en la bolsa de empleo, siendo en consecuencia personal laboral de interinidad ocupando una plaza de RPT de personal fijo discontinuo, no teniendo tal condición de fijo discontinuo aunque ocupara una plaza de RPT de condición fijo discontinuo, por lo que siendo personal laboral temporal no le es de aplicación la argumentación contenida en la propia demanda y mucho menos en la sentencia antes citada.

En el presente supuesto, en el escrito de oposición al recurso de apelación se dice que el ahora apelado suscribió el 7 de Julio de 2006 un contrato laboral de interinidad con la Junta de Castilla y León, en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, a tiempo completo, desde el 14 de Julio de 2006, ocupando plaza de RPT de personal laboral fijo discontinuo, con la categoría profesional de Escucha de Incendios, Grupo 5, cuyo objeto era cubrir el puesto indicado en la Campaña de prevención y extinción de incendios forestales, prestando los siguientes servicios: - Campaña 2006: Del 14 de Julio al 13 de Octubre - Campaña 2007: Del 13 de Julio al 12 Octubre - Campaña 2008: Del 11 de Julio al 10 de Octubre. ...

Del examen del expediente administrativo y de los documentos aportados a las actuaciones, resulta: I) el demandante suscribió, el día 3 de julio de 2006, un contrato de trabajo de duración determinada en el que consta que es a tiempo completo, de interinidad. Consta también en el contrato: 1) que la duración del contrato se extenderá desde el 14 de julio de 2006 hasta (en blanco). 2) Que el contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. 3) Que el objeto del contrato es cubrir el puesto indicado en la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, y se extenderá hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo, la adscripción de un trabajador fijo-discontinuo que solicite el reingreso o la amortización reglamentaria del puesto. 4) Que el comienzo y fin de la prestación del servicio en cada campaña se comunicará por escrito en el momento en que la Administración determine en función de las condiciones climatológicas de la comarca en que se ubique el puesto, de acuerdo con el artículo 123 del Convenio Colectivo de esta Administración. II) En los documentos de baja de fechas 13 de octubre de 2006 y de 10 de octubre de 2008 consta que la nueva situación laboral es la de suspensión de contrato. III) En la resolución de 29 de abril de 2009, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se declara extinguida la relación laboral con el ahora apelado consta que éste viene prestando servicios, en el Operativo de Lucha Contra Incendios Forestales, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo (interinidad), ocupando la plaza de la RPT de personal laboral fijo-discontinuo código NUM000 en la localidad de Burgos. IV) En el certificado emitido por el Jefe del Servicio Territorial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en Burgos, en fecha 7 de julio de 2009, se hace constar que el apelado ha prestado servicios en el Operativo de Lucha Contra Incendios Forestales en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo (interinidad). V) En el llamamiento para la incorporación a la Campaña de incendios 2009 puede leerse: Teniendo en cuenta que usted figura adscrito a este Servicio Territorial de Medio Ambiente en virtud de duración determinada (interinidad), y que ocupa una plaza de la RPT de personal laboral fijo-discontinuo con la categoría Escucha de Incendios, sírvase tener en cuenta el presente escrito como preceptivo llamamiento para que se reintegre a su puesto de trabajo con código NUM000 ... a partir del 10/07/2009, fecha de activación del Operativo de Prevención y Extinción de Incendios en el puesto de trabajo que usted ocupa y hasta el 19 de octubre de 2009 fecha en la que causará baja por finalización de la campaña de incendios. Previamente a su incorporación al trabajo, deberá manifestar a este Servicio la aceptación o negativa a su incorporación, advirtiéndole de que dispone de un plazo de diez días, ... significándole que si transcurrido dicho plazo, no se ha recibido dicha comunicación, se entenderá como baja voluntaria, quedando extinguido sin más trámite su contrato de trabajo y consecuentemente su relación laboral con esta Administración, de acuerdo con el artículo 120 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes. VI) En el índice del expediente administrativo remitido puede leerse: Contrato de trabajo para fijos discontinuos de 3/07/2006 ... Renuncia a la condición de trabajador fijo discontinuo 29/04/2009.

El artículo 4 de la Ley 29/1998, de la JCA, establece: 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

La calificación que las partes puedan dar a un contrato no es necesariamente definitoria de la verdadera naturaleza de éste. Como recuerda la STS, Sala Cuarta, nº 805/2020, de 25 de septiembre de 2020 (Rec. 4746/2019), la realidad fáctica debe prevalecer sobre el "nomen iuris", porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes.

Pues bien, ha de señalarse: 1) que en el mismo índice del expediente administrativo remitido por la Administración, como antes se ha dicho, se dice: Contrato de trabajo para fijos discontinuos de 3/07/2006. Este contrato al que se alude en el índice es el contrato de duración determinada suscrito entre el ahora apelado y la Administración apelante, siendo el único que obra en el expediente administrativo. 2) Que en el llamamiento para la incorporación a la Campaña de incendios 2009, como también se ha indicado, se cita el artículo 120 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes. Este artículo del Convenio Colectivo, actualmente derogado, establecía: No incorporación a la campaña. En el supuesto de que el trabajador fijo-discontinuo decidiese no incorporarse al ser llamado, se entenderá como baja voluntaria, quedando extinguido sin más trámite su contrato de trabajo y consecuente la relación laboral con la Administración. La consideración de fijo-discontinuo no se perderá en los supuestos de ejercicio de cargo público, ausencia por maternidad, enfermedad temporal justificada y demás supuestos de suspensión de contrato de trabajo previstos legalmente. 3) Que el artículo 115 del mismo Convenio Colectivo establecía: Concepto. Tendrán la consideración de trabajadores fijos-discontinuos quienes presten sus servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al considerado como habitual en la actividad normal de la Administración. Su contrato de trabajo se concierta por tiempo indefinido, y la prestación en que aquel consiste solamente se desarrolla en las campañas o épocas de carácter cíclicos reconocidas. 4) Que el artículo 123 del mismo Convenio Colectivo establecía: Duración. La Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales se desarrollará, como regla general, entre los meses de julio y septiembre, sin perjuicio de que pueda adelantarse o retrasarse su inicio o finalización si las condiciones climatológicas así lo aconsejan a juicio de la Administración. En este sentido, la Administración podrá determinar diferentes fechas de inicio y/o finalización de la Campaña para los puestos de trabajo en función de su ubicación en diferentes comarcas naturales. Se procurará que los trabajadores presten servicios por meses completos. Se comunicará al trabajador por escrito el inicio y finalización de su trabajo con una antelación mínima de tres días. .... 5) Que el artículo 15.8 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, establecía: El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. 6) Que el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, establece: Contrato de interinidad. 1. ... El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: a) ... En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna. b) ... En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. 7) Que, como también se ha indicado, en el contrato laboral suscrito el día 3 de julio de 2003: -se indica que el contrato es de interinidad; -solamente se establece una fecha inicial de duración del contrato; -se indica que el objeto del contrato es cubrir el puesto indicado en la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales; -se indica que se comunicará el comienzo y fin de la prestación del servicio en cada campaña, lo que dependerá de las condiciones climatológicas de la comarca en la que se ubique el puesto. 8) Que el ahora apelado ha sido llamado para tres campañas de incendios forestales, concretamente las de los años 2006, 2007 y 2008. 9) En la resolución por la que se declara extinguida la relación laboral entre el apelado y la Administración apelante, en el antecedente de hecho primero, puede leerse que el apelado ocupaba plaza de la RPT de personal laboral fijo-discontinuo código NUM000 en la localidad de Burgos. 10) El llamamiento para la incorporación a la Campaña de Incendios 2009 era para el reintegro del apelado al puesto de trabajo con código NUM000 en la localidad de Burgos.

La STS nº 387/2018, Sala Cuarta, de 11 de abril de 2018 (Rec. 2581/2016), dice: "CUARTO. 1.- La resolución del recurso exige tener en cuenta varias importantes consideraciones. Ante todo, que es unánime y reiterada la doctrina de la Sala en la que explicamos que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando " la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ", la del fijo discontinuo concurre " cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ", ( SSTS 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), 19-enero-2010 (rcud. 1526/2009 ), 22-febrero-2011 (rcud. 2498/2010 ), 24-octubre 2012 (rcud. 749/2012 ), entre otras). En aplicación de esta doctrina, y como ya hemos adelantado, son muchas nuestras sentencias que han venido a calificar como trabajo fijo discontinuo el prestado por el personal contratado para las campañas de incendios forestales que anualmente se pone en marcha por las administraciones competentes a la llegada de la época estival, negando la posibilidad de que pueda articularse a través de la formalización cada año de contratos de obra o servicio para el desempeño de esa actividad. (...) Hemos considerado estas situaciones como una actuación de la administración en fraude de ley, a la que se anuda la consecuencia jurídica de convertir la relación laboral en indefinida no fija, con la particularidad de que afecta a un puesto de trabajo fijo discontinuo."

La STSJ de Castilla y León, Sala de lo Social con sede en Burgos, nº 231/2022, de 6 de abril de 2022 (Rec. 93/2022): "SEGUNDO. ... Considera el Organismo recurrente que el trabajador no ostenta la condición de fijo-discontinuo, sino que, conforme al Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia, el contrato de trabajo suscrito es en modalidad de interinidad para el desempeño de puesto de trabajo de Escucha de Incendios-Fijo-Discontinuo para las campañas de prevención y extinción de incendios forestales, si bien ello no puede admitirse, pues en el Hecho Probado Segundo constan los periodos de prestación efectiva de servicios desde el año 2.005 que se corresponden con las citadas campañas anuales, llegando la Sentencia recurrida a la correcta conclusión de que el trabajador demandante ostenta la condición de fijo- discontinuo, que es la que corresponde, dadas las circunstancias expresadas en los Hechos Probados, ...".

En el apartado de antecedentes de hecho de esta sentencia puede leerse: "SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Aquilino, con DNI NUM001 viene prestando sus servicios para la demandada, en virtud de contrato de trabajo suscrito el 16 de julio de 2004 en la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de interinidad para el desempeño de puesto de trabajo de Escucha de Incendios- Fijo discontinuo para las campañas de prevención y extinción de incendios forestales. (Extremo no controvertido. Documento nº 1 contrato de trabajo que obra en el expediente administrativo). Según informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social del actor, figura de alta en el Régimen General respecto de la empresa demandada con fecha de 17/07/2004. SEGUNDO.- Los periodos de servicio efectivo han sido: - Del 1/07/2005 al 15/10/2005. - Del 01/07/2006 al 1/10/2006. - Del 01/07/2007 al 30/09/2007. - Del 01/07/2008 al 30/09/2008. - Del 01/07/2009 al 30/09/2009. - Del 01/07/2010 al 30/09/2010. - Del 01/07/2011 al 30/09/2011. - Del 01/07/2012 al 30/09/2012. - Del 01/07/2013 al 30/09/2013. - Del 01/07/2014 al 30/09/2013. - Del 01/07/2015 al 30/09/2015. - Del 01/07/2016 al 30/09/2016. - Del 01/07/2017 al 09/10/2017. - Del 01/07/2018 al 08/10/2018. - Del 01/07/2019 al 01/010/2019. - Del 01/07/2020 al 01/10/2020. (Expediente administrativo. Folios 3 a 36). ...".

La STS, Sala Cuarta, nº 1115/2023, de 1 de diciembre de 2023 (Rec. 4008/2021), dice: "4. A la vista de lo expuesto nuestras SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017), 852/2019, 10 de diciembre de 2019 (rcud 2932/2017) y 363/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 3625/2017) procedieron a modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. En efecto, en dichas sentencias establecimos que a la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4. d) ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18. A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral. De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados. 5. Las presentes consideraciones son de aplicación al caso que nos ocupa, tal y como resolvimos en las citadas SSTS,1104/2021, de 10 de noviembre (rcud 3662/2019) y 1006/2022, de 22 de diciembre (rcud 3769/2019) en las que también los actores prestaban servicios para la Junta de Castilla y León en la modalidad de contrato temporal de interinidad por vacante, por lo que, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.".

En el fundamento de derecho primero de esta sentencia puede leerse: "PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida. 1. La cuestión a decidir en el recurso de casación, consiste en determinar si el actor, trabajador discontinuo, tiene derecho a que se le computen, a efectos del reconocimiento de trienios, los periodos en que no hubo prestación efectiva de servicios. 2. El actor presta sus servicios para la demandada en virtud de convenio suscrito el 1 de julio de 2008 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante en la campaña de prevención y extinción de incendios forestales, hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo, la adscripción de un trabajador fijo discontinuo que solicite el reingreso o la amortización reglamentaria del puesto, según consta en hechos probados. ...".

Pues bien, en el presente supuesto, se admite por la Administración que el apelado ha ocupado un puesto de RPT de personal fijo discontinuo. No se ha indicado, por la Administración, que ha sucedido con el puesto de trabajo para cuya cobertura temporal fue contratado el ahora apelado. Es más, lo que se deduce es que el puesto de trabajo, entre los años 2006 y 2009, no fue cubierto, ni tampoco fue amortizado, pues el apelado fue llamado para las campañas siguientes a la del año 2006, pues prestó servicios en las campañas de los años 2007 y 2008 y renunció a la del año 2009, para la que fue llamado.

A la vista de lo señalado, resulta que la relación laboral mantenida entre la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Sr. Donato debe calificarse como de trabajador fijo-discontinuo, aunque la denominación del contrato de trabajo sea la de interinidad, por lo que es de aplicación la doctrina establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias nº 400/2024, de 6 de marzo y nº 597/2024, de 10 de abril de 2024, anteriormente citadas.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.

SEXTO. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., no obstante desestimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas, y ello, al considerar la Sala que el asunto presenta dudas de derecho, como evidencia que la Sala Tercera del Tribunal Supremo haya establecido recientemente doctrina acerca de la cuestión de fondo.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuest o, por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, en la representación que de ésta ostenta, contra la sentencia nº 115/2023, de fecha 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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