Sentencia Contencioso-Adm...o del 2005

Última revisión
13/07/2005

Sentencia Contencioso-Administrativo 1127/2005 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7678/2002 de 13 de julio del 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 1127/2005

Núm. Cendoj: 15030330032005100085

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, anula las resoluciones impugnadas sobre Impuesto transmisiones y actos jurídicos documentados. Entiende la Sala que no se conocen los motivos que determinaron el contenido del acto impugnado, al reiterar la fundamentación de la anteriormente anulada en la nueva valoración, lo que le coloca, en una situación de indefensión. La anulación del acto primeramente recurrido ha conducido a la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior al del su anulación con el fin de ser sustituido por otro que cumpliere los requisitos formales omitidos, sin embargo, en el caso de autos, su anulación no ha conducido a ningún resultado positivo, sino a una simple repetición de actuaciones, pues la recurrente no ha tenido pleno conocimiento del acto impugnado y no se ha podido valer de los medios de defensa.

Encabezamiento

RECURSO NÚMERO: 7678/2002

RECURRENTE: Germán

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la

Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección

Tercera) ha pronunciado la

SENTENCIA NÚMERO 1127 /2005

Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

D. Gonzalo de la Huerga Fidalgo

A Coruña, Trece de Julio de dos mil cinco

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7678/2002, pende de resolución ante

esta Sala, interpuesto por Germán, representado por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado Dª. AMALIA CONDE ESTEVEZ, contra acuerdo de 29-11-01 estimando parcialmente la Rec. 32/433/00 interpuesta contra otro de la Consellería de Economía e Facenda sobre impuesto transmisiones y actos jurídicos documentados Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 298.600 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III.- En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

IV.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de Julio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

V.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso número 7409/2002 se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la Resolución recurrida, dictada con fecha 29 de noviembre de 2001 por el TEAR y mediante la que desestimó reclamación económico-administrativa núm. 32/433/00 contra acuerdo de valoración dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de Ourense de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en relación con el ITP y AJD respecto del bien descrito en escritura pública de compraventa otorgada el día 13 de octubre de 1993 y de la que se presentó copia bajo el número 7273/93.

La parte demandante en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en sendos escritos de demanda solicitan la nulidad de la resolución impugnada.

La Administración codemandada -General del Estado y Autónoma de la Xunta de Galicia- comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- La comprobación que en este recurso se somete a la consideración de la Sala es la segunda, tal y como consta en el expediente remitido, que se lleva a efecto por la Administración Tributaria, habiéndose declarado la nulidad de la valoración anterior por parte del TEAR en resolución de 28 de octubre de 1999, al estimarse la reclamación por inmotivación de la primera comprobación.

La polémica sobre si es posible o no más de una comprobación de valores por parte de la Administración tributaria, ha sido pacificada tras la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998 (RJ 1999559), que declara que "los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda".

Ahora a dicha doctrina ha venido a sumarse la consideración del Tribunal Supremo representada por la sentencia de 7 de octubre de 2000 (RJ 20007908), en la que se afirma que la rectificación de la comprobación de valores anulada, sólo puede hacerse una vez más, sin que quepa más rectificaciones; en este supuesto se ha practicado doble comprobación de valores, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

En el supuesto de autos la Consellería de referencia en fecha 14 de abril de 2000 ha incoado nuevo expediente de valoración idéntico al anulado por el TEAR, contra el que se formuló reclamación económica antes referenciada, cuya desestimación motivó el presente recurso.

La desestimación la funda ciertamente el TEAR en el informe de valoración al que acompaña la explicación del sistema seguido, del significado de los coeficientes correctores y del código de uso, que, evidentemente, pueden servir para explicar de manera individualizada la valoración que se discute, citando la fuente documental de donde son tomados, pero en este caso, tal explicación no fue compartida por el TEAR, al anular la valoración que fue impugnada por falta de motivación, y si en una segunda oportunidad, esto es con ocasión de la impugnación de nueva valoración en nuevo expediente "con idéntica fundamentación" comparte tal valoración, aquella indefensión que se habría obviado, de no haberse anulado la primera valoración, se produciría con la nueva valoración en base a idéntica motivación, que en este caso se aprecia por el mero contraste de sendas valoraciones obrantes en el expediente.

TERCERO.- El acto de comprobación de valores es sin duda un acto de trámite, necesario para determinar la base imponible y facilitar así la práctica de la liquidación.

Este acto de comprobación de valores puede ser considerado un acto administrativo separable, como aquí se ha considerado, que debe ser notificado previa e independientemente del acto de liquidación, y susceptible de ser impugnado "per se" mediante el recurso de reposición potestativo y/o mediante reclamación económico-administrativa, y así lo dispone el art. 165 de la Ley General Tributaria, cuando señala que: "Son reclamables en vía económico-administrativa los siguientes actos de gestión tributaria: (...) b) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo".

Pero este régimen general tropieza con la realidad de que no todos los actos de comprobación de valores son susceptibles de impugnación previa e independiente respecto del acto de liquidación, porque tal posibilidad debe estar reconocida legalmente, como así lo precisa el apartado 2, del propio art. 52 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre RCL 19902687, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, aplicable al caso de autos, al disponer: "2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado".

CUARTO.- Existen, por tanto, dos posibles modalidades de impugnación del acto de comprobación de valores, una es la general, que consiste en recurrir dicho acto trámite, a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación, y no antes, como uno de los posibles motivos de impugnación de dicha liquidación, y, otra modalidad, que debe estar prevista y regulada legalmente que permite la impugnación previa y separada del acto de comprobación de valores, que es la mencionada en el art. 165 b), de la Ley General Tributaria ".

El recurrente, en este caso, se ha reservado según lo obrante al folio 1 del expediente el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, dado que la notificación de la comprobación de valores no contenía expresión suficiente de los datos o motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados, no habiendo hecho el TEAR pronunciamiento al respecto, por lo que mantiene su solicitud.

Los defectos formales así denunciados deben prosperar, pues si bien el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria, disposición legal que contempla la tasación pericial contradictoria, como medio de corrección de la comprobación fiscal practicada, que el sujeto pasivo puede promover, el Tribunal Supremo en sentencia de 4 febrero 1995 (RJ 19953284), se ha pronunciado con reiteración en la necesidad que tiene el Tribunal Económico-Administrativo de pronunciarse sobre esta cuestión, toda vez que la potestad de acudir a la tasación pericial contradictoria no constituye más que una potestad que la Ley otorga al sujeto pasivo del Impuesto para promoverla si lo estima oportuno o interponer el correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, pudiendo obtener una liquidación como resultado de prueba pericial que goce de iguales garantías de objetividad e imparcialidad que los propios peritos de la Administración o que aquellos que se designen para la práctica de la tasación pericial contradictoria, si bien su estimación precisará de una prueba plena y contundente, practicada por perito idóneo, con las debidas garantías procesales que ponga de manifiesto la inexactitud de la tasación practicada por la Administración.

QUINTO.- En el presente caso tal defecto determina la anulabilidad del acto recurrido al carecer de los requisitos esenciales para alcanzar su fin o dar lugar a la indefensión de los interesados, supuestos que concurren en el supuesto de autos pues sigue sin conocer las razones o motivos que determinaron el contenido del acto impugnado, al reiterar la fundamentación de la anteriormente anulada en la nueva valoración, lo que le coloca, según se ha dicho, en una situación de indefensión. Por otra parte, la anulación del acto primeramente recurrido ha conducido a la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior al del su anulación con el fin de ser sustituido por otro que cumpliere los requisitos formales omitidos, sin embargo, en el caso de autos, su anulación no ha conducido a ningún resultado positivo, sino a una simple repetición de actuaciones sin ninguna trascendencia con los inconvenientes y gastos que ello implica, pues la parte recurrente - se insiste- no ha tenido pleno conocimiento del acto impugnado y no se ha podido valer de cuantos medios de defensa ha tenido por conveniente en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos para determinar el valor del bien gravado.

SEXTO.- Entrando en el examen de la impugnación de la valoración efectuada por la Administración mediante la comprobación de valores practicada de nuevo por el Técnico de la Administración, cabe afirmar que si bien la misma goza de la presunción de veracidad y acierto que se atribuye a las valoraciones oficiales, en base a la objetividad e imparcialidad en sus actuaciones, se trata de una presunción, que no impide, como antes se ha razonado, que pueda contradecirse en las presentes actuaciones por medio de una prueba plena, convincente e idónea, practicada con las debidas garantías procesales que la dote de las mismas características técnicas, de objetividad e imparcialidad de la que gozan los técnicos de la Administración y por ello capaz de destruir la presunción de veracidad y acierto que se les atribuye a éstos, y aunque en las actuaciones no se practicó tal prueba (pese a suplicar que se declare su derecho a solicitar la tasación pericial contradictoria, al carecer el acto notificado de motivación necesaria) ni se aportaron informes periciales emitidos por distintos técnicos, no se debe de estarse al resultado de esa prueba no practicada en las actuaciones, desde el momento que la desestimación por falta de prueba entrañaría vulnerar la prohibición de ir contra los propios actos, prohibición que constituye una manifestación de la buena fe, que es sin duda un límite del ejercicio de unos derechos o facultades que corresponden a la Administración como sujeto acreedor, cuando con su inobservancia se pone en contradicción a la Administración con el sentido que objetivamente y de buena fe hay que dar a su conducta anterior, pues la regla de aquella prohibición veda una pretensión incompatible o contradictoria con tal conducta anterior, como sería la de haber anulado una valoración por falta de motivación y reiterar nueva valoración con idéntica fundamentación.

SÉPTIMO.- En relación al alegato de la procedencia de la valoración inicial autoliquidada, si bien es cierto que, sin desconocer el derecho de la Administración, una vez declarada la nulidad de un acto de valoración impugnada, para sustituirlo por otro subsanando los vicios de que adolecía el originario, puede sustituirlo, es cierto igualmente- añade la STS de 7-10-2000 - que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos, y en segundo lugar a la cantidad de la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida - entonces sí - del derecho a la comprobación de valores, y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.

La citada conclusión descansa en la cantidad de la cosa juzgada que no es sino una manifestación del principio de seguridad jurídica, desde el momento que partimos de un vicio anulable y no de los que comportan nulidad radical y desde el momento que debe existir cierta identidad en la ausencia o deficiencia de la motivación, razones que imponen el estudio individualizado del caso concreto.

OCTAVO.- En el presente caso, ciertamente, lo que constituye el objeto del recurso no es una resolución del TEAR que estime una reclamación por considerar que ha existido en la comprobación falta de motivación y ordene la practica de una nueva, sino otra muy distinta que desestima una reclamación de la parte por considerar que la comprobación estaba suficientemente motivada, criterio que como queda expuesto, no se comparte por esta Sala, cuyo criterio expresa el Ponente.

Siguiendo con el examen de la cuestión, resulta pues sustancial, y así se deduce de la sentencia del TS indicada, que la nueva valoración se realice con la misma o similar ausencia de motivación, lo que ocurre y se constata en este caso, ya que, cuando se practica la comprobación objeto de este recurso, en ella no se hacen precisiones ni siquiera adicionales a las que habían motivado la nulidad de la primera comprobación, por lo que la valoración contra la que se reclamó ha de anularse.

NOVENO.- Establecida por tanto la anulación de la comprobación efectuada y, dado que la doctrina jurisprudencial antes mencionada ha declarado reiteradamente que subsiste el derecho de la Administración gestora a repetir dicha comprobación, por estimar que la falta de motivación constituye un vicio de anulabilidad y no de nulidad plena, el Tribunal, además de considerar que debe pronunciarse sobre el derecho reconocido y los límites de su ejercicio, señala lo siguiente: El supuesto de autos, que se repite en millares de ocasiones ante los Tribunales de Justicia conduce a un resultado que la doctrina jurisprudencial más reciente (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2002 [RJ 20021082] que cita las anteriores de 29 de diciembre de 1998 [RJ 1999559], 18 de diciembre de 1999 y 7 de octubre de 2000 [RJ 20007877]) ha considerado como contrario al principio de efectividad de la tutela judicial proclamado en el art. 24 de la Constitución (RCL 19782836). Se trata, según dicha doctrina de que, al amparo de la inexistencia de nulidad, se vayan repitiendo interminablemente sucesivas comprobaciones que, también de forma sucesiva, incumplen la doctrina del propio Tribunal Supremo en una suerte de itinerario fatal "hasta que la Administración acierte" según los términos de las resoluciones del Alto Tribunal, efecto diáfanamente opuesto a la efectividad de la tutela judicial. A ello, añadimos nosotros, puede argumentarse a mayor abundamiento, que un resultado de esta clase infringe el principio de confianza legítima pues el propio Reglamento regulador de las reclamaciones, en su preámbulo, justifica la existencia de esta vía especialmente gravosa para el ciudadano, ya que establece dilatados plazos de resolución, basándose en el hecho de que de obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de estos se evita la siempre costosa instancia a los Tribunales de Justicia. Pues bien, por el mecanismo del tributo cedido el esquema descrito se ha desvirtuado por completo de tal manera que el hecho de obtener la resolución favorable para el sujeto pasivo es, precisamente, el desencadenante de un litigio jurisdiccional que conducirá, inexorablemente, al punto de partida del debate. Así, quien confió en la instancia "quasi" arbitral de la mal llamada jurisdicción económico administrativa obtiene una resolución judicial que le devuelve al punto de partida con base en la intervención de la Administración Autonómica, merece ser amparado, incluso teniendo en cuenta la conclusión jurisprudencial, conforme a las Sentencias últimamente citadas, de que la primera repetición, en caso de insuficiencia argumental, consume el ejercicio de la facultad y ello en función de la efectividad de la tutela, ante una previsión razonable del próximo litigio del que derivaría a más de cinco años la solución definitiva del mismo. Por todo ello el Tribunal considera que, al tratarse en el caso de autos de una tercera comprobación, procede no solo la estimación del recurso a fin de anular la resolución desestimatoria de la reclamación formulada contra el nuevo acuerdo de valoración sino también mantener como valor del bien transmitido el de 30.000.000 de ptas o equivalente en euros.

DÉCIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en a Coruña, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo número 7678/2002 interpuesto por la representación procesal de DON Germán contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, declarando su disconformidad a derecho, por lo que se anulan, al tiempo que se declara el derecho del recurrente a mantener como valor del bien transmitido el importe de 30.000.000 de ptas o equivalente en euros. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el artículo 86 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley, para ante la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha y para que conste, en cumplimiento de lo acordado, y su remisión al Consejo General del Poder Judicial, a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, expido y firmo la presente. A Coruña, trece de julio de dos mil cinco

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