Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 585/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 169/2023 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 585/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100587
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11137
Núm. Roj: STSJ M 11137:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 169/2023, interpuesto por D. Rogelio representado por el Procurador D. Carlos Martín Martín contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 14 de septiembre de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de mayo de 2021 que acordaba la finalización del Procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria y comunicación de plazos de ingreso de la liquidación girada por el ITP-AJD por importe a ingresar de 5.131,72 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que acordase la anulación de la liquidación, confirmando la liquidación presentada por el recurrente, y ordenando la devolución de las cantidades abonadas por el recurrente en exceso, junto con los oportunos intereses de demora y procesales que pudieran corresponder.
Se dio traslado a la codemandada la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D. ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que se indica que por parte de la administración tributaria que se notificó el nombramiento de perito y presentación de la tasación pericial, y sin embargo por la parte demandante no ha recibido en su domicilio dicha notificación, ni aviso de la misma, por lo que no ha podido ejercer su legítimo derecho de nombramiento de perito contradictorio, y con ello que la resolución ahora recurrida no sea conforme. Consta en el folio 135 del expediente de gestión, que cuando recibió el expediente, se puso en contacto con Correos, a fin de obtener una explicación de la situación y obtuvo respuesta de Correos en el sentido de lo expuesto documento que se expone en el documento indicado en el folio 135 del expediente de gestión que consta en autos. Advierte que existe una discrepancia entre lo manifestado en el certificado de correos, que consta en el folio 105 del expediente de gestión y lo contestado en la incidencia que puso, folio 135, ya que por un lado en el certificado se indica que se intentó una entrega el día 4/2/2021, y otra entrega, supuestamente e día 8/2/2021, dejando supuestamente aviso, y sin embargo a la consulta responden que el primer intento fue el día 8/2/2021, y que el segundo intento fue el día 9/2/2021, supuestamente dejando aviso, produciéndose una incidencia que desvirtúa el certificado de correos, y con ello que la notificación de la tasación contradictoria no se produjo conforme a lo que establece la normativa para la notificación de los actos administrativos, conforme a lo que indica el Art 42.2 Ley 39/2015. Añade que, atendiendo al certificado de Correos, la actuación manifestada en dicho certificado, es contraria a lo establecido en el citado Art 42.2 Ley 39/2015, así como lo establecido en el Art 112. LGT, dado que si el primer intento fue el día 4/2/2021, el segundo debería haber sido en los 3 días siguientes, es decir, entre el 5 y 7 de febrero de 2021, y no se realizó en esos días, conforme a dicho certificado, lo que evidencia aún más la incongruencia de dicho certificado y con ello que el mismo pierda toda la validez como prueba de entrega de la resolución administrativa que se pretende, llevando, irremediablemente a pensar que realmente nunca se notificó correctamente dicha resolución y con ello que el procedimiento administrativo tenga un vicio de nulidad de pleno derecho, por no haber sido notificado conforme a la normativa de aplicación. Entiende que siendo un procedimiento que limita los derechos, y que impone un perjuicio económico más gravoso, la administración tiene que asegurarse muy bien de la entrega o puesta a disposición de la resolución, y dado que en este supuesto existen discrepancias en cuanto a los documentos de Correos, la administración debería haber acordado la retrotracción del procedimiento hasta el momento de la notificación de la resolución, practicar correctamente la misma, y proseguir con el procedimiento, dado que con ello se garantizarían los derechos absolutos del administrado, habida cuenta de la incongruencia indicada.
El segundo motivo impugnatorio no se refiere a dicho aspecto formal de la práctica de la notificación sino en cuanto al fondo de la resolución tributaria, ya que la administración tributaria ha incumplido la fundamentación básica para la práctica de un procedimiento de comprobación tributaria. Reproduce la fundamentación y las exigencias de motivación que establece la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sentencia 75/2023, de 23 de enero de 2023, RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1381/2021. Aporta un informe de valoración técnica que ya se aportó en vía administrativa y afirma que dicho informe técnico es de especial relevancia, porque al contrario que lo que hace el informe de valoración de la administración, el técnico que emite dicho informe sí que visitó presencialmente el inmueble y pudo hacer una valoración en base a la realidad física del mismo, y no como la administración que no ha visitado el inmueble y solo basa su informe en supuesto testigos parecidos, por lo que la veracidad del informe aportado por esta parte entiende que es superior a la del informe de la administración, y dado que dicho informe confirma la liquidación presentada por mi representado, habría que mantener la liquidación, no pudiendo hacerse efectiva la liquidación provisional girada por la administración tributaria.
En tercer lugar y entrando en el fondo de la liquidación, en cuanto a la tasación realizada por la administración tributaria, afirma que la misma no es conforme a la realidad por una serie de motivos: En la misma se establece un sistema comparativo de precios, y para ello se incluyen en la tasación locales de municipios que nada tienen que ver con Móstoles, sino que se incluyen locales en Alcorcón y Villaviciosa de Odón. La inclusión de estos locales es especialmente relevante en el sentido que como se puede en el cuadro de testigos de Local Comercial. La tasación de la administración tributaria no tiene en cuenta que se trata de un local con dos plantas, pero que una de ellas es un sótano, y, sin embargo, la tasación las valora igual, lo que no tiene ni un sentido práctico ni lógico, toda vez que la planta a pie de calle del local, tiene salida, luz natural y demás privilegios con respecto al sótano, que tiene vinculado el acceso a la planta de arriba, y no cuenta con luz natural. La tasación realizada por el organismo público utiliza únicamente el método comparativo para dar un valor, sin haber visitado el local, ni conocer su estado, utilizando, además, como se indica en el motivo anterior, utilizando un criterio de comparación con unos municipios que no son los limítrofes o con las mismas condiciones que el municipio en el que está el local. A lo anterior se suma el hecho que nos encontramos ante una tasación realizada por una sociedad oficial de tasación que ha servido para la constitución de una hipoteca, y en cuyo informe se refleja no solo el valor de tasación a los efectos hipotecarios, sino que en el informe se refleja el valor de mercado del bien, por lo que la administración debe, según la jurisprudencia de aplicación, manifestar por qué entiende que no es suficiente el informe de valoración hipotecaria y los criterios para no aceptar el mismo, como bien indica el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia núm. 918/2019, de 5 de julio de 2019.
Sostiene la válida notificación de la tasación pericial contradictoria. La presente controversia parte de un procedimiento de comprobación del valor de un local comercial del recurrente. El recurrente, disconforme con la liquidación girada por el ITP-AJD sobre el valor comprobado por la CAM, solicitó la práctica de la Tasación Pericial Contradictoria. Como consecuencia de dicha solicitud el 26 de enero de 2021, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid dictó solicitud de designación de perito segundo y aportación del informe de tasación, en el que se advertía lo siguiente: "De no efectuar la designación de perito y la aportación de la tasación, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, se entenderá que está conforme con el valor comprobado, dándose por finalizado el expediente de Tasación Pericial Contradictoria. De comprobarse la existencia de otros interesados que hubieran solicitado la Tasación Pericial Contradictoria, continuará dicho expediente únicamente con los mismos, hasta su finalización". Tal advertencia se trató de notificar al interesado personalmente, lo cual no fue posible; y como consecuencia de ello se emitió un Certificado por Correos en el que se ponía de manifiesto que se habían realizado dos intentos fallidos de notificación, en el domicilio designado por el propio recurrente (los días 4 y 8 de febrero de 2021). En este contexto, como indicábamos con anterioridad, alega la parte actora que el certificado emitido por Correos en el que se deja constancia de la notificación de la tasación pericial contradictoria efectuado no es válido, en la medida que existen discrepancias entre dicho certificado, y la respuesta a la incidencia planteada por el recurrente, emitida por Correos. A este respecto, debe significarse que consta en el expediente administrativo un Certificado de Correos en el que se indica que se han realizado dos intentos fallidos de notificación, los días 4 y 8 de febrero de 2021. En concreto, se indica que el primer intento de entrega fue el 4/2/2021 a las 11:42 horas por el empleado NUM000, resultando el receptor ausente, y un segundo intento de entrega el 8/2/2021 a las 20:02, por el empleado NUM001, resultado el receptor ausente, y dejándose un aviso en el buzón (véase folio 107 del Expediente de la CAM). Dicho certificado está regulado en el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, de Servicio Postal Universal. El recurrente trata de desvirtuar dicha presunción presentando una respuesta a una incidencia que él mismo planteó, en la que se indica que el aviso se dejó el día 9, y no el día 8. No obstante, si atendemos al contenido de la respuesta a la incidencia, en ningún caso desvirtúa lo previsto en el certificado de Correos. Así, en dicha respuesta se expone literalmente lo que sigue (véase folio 137 del Expediente de la CAM): "Le informamos que según consta en nuestros registros se realizaron dos intentos de entrega del envío NUM002 en su domicilio los días 4 y 8 de febrero. El día 8 nuestro empleado no localizó a ninguna persona en su domicilio y por ese motivo se generó el aviso de llegada, que según consta en nuestros sistemas fue depositado en su buzón el día 9." Si atendemos a lo dispuesto en dicha respuesta a la incidencia presentada por el recurrente, podemos observar que la misma no viene sino a corroborar lo contemplado en el Certificado de Correos, esto es, que se realizaron dos intentos de entrega los días 4 y 8 de febrero, resultando los mismos infructuosos. Concluye que, no habiéndose desvirtuado su contenido, debe entenderse que el mismo es válido y que, por lo tanto, se efectuaron dos intentos válidos de notificación.
Respecto del resto de motivos impugnatorios, precisa que el informe aportado carece de virtualidad alguna en el presente procedimiento. Ello es así puesto que el recurrente tuvo la ocasión de designar un perito en el momento oportuno, con la finalidad de que éste procediera a la valoración del inmueble, y de que se siguiese el procedimiento de tasación pericial contradictoria, previsto en los apartados 4 y siguientes del artículo 121 del RD 828/1995. Dicho procedimiento incluye una comparación entre el valor comprobado por el perito de la Administración y el designado por el interesado, así como una serie de reglas para fijar finalmente el valor de tasación. A pesar de ello, el recurrente no siguió dicho procedimiento, en la medida que no designó al perito en el momento que le correspondía, lo que se tradujo en una aceptación del valor comprobado por el perito de la Administración. Por lo tanto, no puede pretender ahora el recurrente que, en vía judicial, se proceda a un análisis del valor fijado por el perito por él designado pues, habiendo tenido ocasión de hacerlo en vía administrativa, no lo hizo, conformándose, con su actuación, con el valor fijado por el perito de la Administración.
Sostiene la válida notificación de la tasación pericial contradictoria, en igual sentido que la Abogacía del Estado. Tras la tasación del perito de la Administración derivado del medio de comprobación "dictamen de peritos de la Administración", se dio traslado al interesado para que procediera al nombramiento de un perito, en fecha de 18 de marzo de 2021. El interesado, no realizó la designación del perito en el plazo de quince días desde la notificación, lo que trajo como consecuencia la terminación del expediente y al dictado de la liquidación complementaria conforme al valor comprobado. Así las cosas, en fecha de 24 de mayo de 2021, una vez transcurrido el plazo de 15 días, la CAM dictó el Acuerdo de finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria. Lo anterior trae consigo el ajuste a derecho de la resolución impugnada y el que no pueda pretenderse ahora hacer valer, en vía contenciosa, un informe pericial de parte sino que como se ha recogido ut supra: "Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a girar liquidación complementaria de la provisionalmente girada por el valor declarado, con los correspondientes intereses de demora".
En todo lo demás se remite a la motivación de la Resolución del TEAR impugnada.
El primer motivo es la indebida notificación de la Resolución de fecha 26 de enero de 2021 de la Jefa del Servicio de Recursos y Tasación Pericial Contradictoria con el siguiente contenido
En el folio 105 EA consta certificado de imposibilidad de entrega por parte de Correos con el siguiente contenido
Sobre dicha certificación, la parte demandante, no impugna la incorrección de la dirección de entrega, sino que se cuestiona la realidad de dicha entrega basándose para ello en la contestación de correos a una incidencia presentada por el demandante, folio 135. El contenido de dicha contestación es
Cuestiona la notificación por la incongruencia entre ambos actos puesto que el primero indica el aviso en el buzón el día 8 mientras que, en la contestación al demandante, se afirma que el aviso se dejó el día 9. La relevancia de dicha discordancia es negada por la Administración puesto que en ambos casos se está certificando una notificación correcta conforme al art. 112 Ley 39/2015, ya que se realizaron dos intentos válidos. Es especialmente importante la irregularidad indicada por el demandante puesto que afecta a una garantía fundamental que tiene el destinatario de una notificación para conocer de ella en caso de ausencia, como es el aviso de entrega. Dado lo dispuesto en el art. 102 LGT, la regulación legal de las notificaciones, en lo que ahora interesa, es la del procedimiento administrativo común, que, cuando se utiliza el correo postal, está desarrollada en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales. El art. 40 del citado Reglamento establece que "La admisión de notificaciones por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal requiere que en el envío conste la palabra "Notificación", y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación "Expediente núm..." o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar". Los arts. 42.2 LPA y 42.1 del reglamento de correos exigen que el segundo intento de notificación se practique "dentro de los tres días siguientes" al primero, y para computar este plazo debemos tener en cuenta que, según el art. 30.2 LPA, "cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos". En lo que respecta a las formalidades de la entrega del envío, el citado art. 42 del Reglamento de correos refiere las condiciones de las notificaciones con dos intentos de entrega, y dispone en el número tres: "Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario". La importancia del aviso de llegada se manifiesta por el acogimiento explícito de esta formalidad en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El tercer párrafo del art. 114.1 de este reglamento dispone: "Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el art. 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos". En esta Sala hemos indicado en numerosas ocasiones la transcendencia que tiene el aviso de llegada en el ámbito de las notificaciones tributarias, pues constituye un presupuesto inexcusable de la validez de la posterior citación por edictos ( sentencias 10075/2009, de 22 de enero , de la Sección 5ª, 31123/2010, de 25 de enero , de la Sección 4ª, 723/2011, de 13 de julio , de la Sección 1ª, 767/2012, de 12 de noviembre, de la Sección 9 ª, y 1278/2013, de 11 de septiembre, de la Sección 1 ª, por citar algunas). Según estos precedentes, el aviso de llegada configura una garantía para que el interesado pueda tener conocimiento del intento de notificación hecho en su ausencia; lejos de ser un requisito meramente formalista, de su cumplimiento depende que el destinatario pueda acudir en plazo a la Oficina de correos para recoger el envío, único medio de satisfacer la finalidad del acto de comunicación ante el resultado negativo de la diligencia domiciliaria. Corresponde a la Administración la prueba tanto del intento de entrega por dos veces como del depósito del aviso de llegada, prueba que debe incorporarse íntegramente al expediente administrativo conforme al art. 41.1 LPA. La relevancia del requisito ya fue resaltada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (recurso de casación en interés de ley 6561/1996). Esta sentencia, aludiendo al doble intento de entrega y a la recepción del aviso de llegada, lo califica de requisito "esencial" y de "presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal", destacando que la prueba de su cumplimiento recae sobre el propio Servicio de Correos. Más recientemente, la sentencia del mismo Tribunal de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 4327/2007 ), manifiesta: Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada. La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal". Con estas premisas la Sala ha reputado incorrecta la notificación cuando, aun intentada por dos veces con sometimiento al resto de las formalidades, no quedaba después constancia del aviso de llegada. Y hemos asimilado tal situación a aquellos casos en que el depósito del aviso de llegada era una mera fórmula ya impresa en el aviso de recibo. En la sentencia de esta Sección núm. 91/2016, de 4 de febrero (rec. 78/2015 ) dijimos: En el presente caso, nos encontramos con que el acuse recoge para ser rellenada, no dos casillas distintas, una para el segundo intento de notificación, y otra para el aviso, sino una sola: ausente- nota en buzón. En un principio, la presunción de validez de la actuación de la Administración Postal plantearía como razonable la interpretación de que al marcar la opción de "ausente-nota en buzón", se está dejando constancia del cumplimiento de dos actuaciones distintas, la de constatación de ausente hora y día del art 42.2 y la de dejar aviso de llegada, del art 42.3; sin embargo, entendemos que la importancia máxima del cumplimiento de la previsión del art 42.3, (de la que en definitiva pende la posibilidad real de que el interesado llegue a conocer la notificación), impone extremar el rigor en la acreditación del cumplimiento de la previsión de dicho apartado, insistimos, distinto y separado, mediante declaración y constancia, distinta y separada, y no mediante una declaración única, pues con ello se daría por sentado, siempre, que el cumplimiento de una parte del proceso implica, siempre, el cumplimiento de la siguiente, cuando la práctica, y cuando menos la experiencia de esta Sección, y la propias limitaciones de la naturaleza humana ha venido demostrando que ya por olvido o ignorancia no siempre es así. Como conclusión, para atender la carga de prueba de parte del proceso notificador que le pesa a la Administración Postal, lo procedente era mantener la casilla separada correspondiente a dicho trámite, distinto y separado, o incluso reforzar la prueba de su cumplimiento mediante alguna formalidad adicional(nueva firma, certificado o documento numerado adicional..), pero no diluir hasta hacer desaparecer dicha carga de prueba subsumiendo, o fusionando la prueba de un hecho con la de otro distinto y anterior". Siguiendo este criterio, resulta que en el presente supuesto carece de la acreditación necesaria el cumplimiento de tal requisito. La constancia de que se ha dejado en el buzón el aviso de llegada plantea dudas debido a las contradicciones entre las dos certificaciones procedentes de correos. El incumplimiento de los requisitos de los intentos de notificación personal arrastra la nulidad de la citación edictal para comparecer.
Lo anterior provoca la no conformidad a derecho de la resolución de finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria, y con ello la retroacción a efectos de realizar la correcta notificación del emplazamiento para la designación de perito para continuar dicho procedimiento de tasación pericial contradictoria, sin que en ningún caso pueda atenderse a la petición de la demanda de acordar la anulación de la liquidación, confirmando la liquidación presentada por el recurrente, y ordenando la devolución de las cantidades abonadas por el recurrente en exceso, junto con los oportunos intereses de demora, ya que ello excede del acto impugnado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 14 de septiembre de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de mayo de 2021 que acordaba la finalización del Procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria y comunicación de plazos de ingreso de la liquidación girada por el ITP-AJD por importe a ingresar de 5.131,72 euros, Resolución que anulamos, ordenando la retroacción del procedimiento para la correcta notificación de la Resolución de 26 de enero de 2021 de requerimiento para nombramiento de perito.
Imposición de costas a las Administraciones demandadas con el límite de 2000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa del actor.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0169-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
