Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 575/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 412/2022 de 13 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 575/2024

Núm. Cendoj: 28079330092024100577

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10977

Núm. Roj: STSJ M 10977:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0045143

Procedimiento Ordinario 412/2022

Demandante:JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 1 "INDUSTRIAL NORTE " DE PINTO

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JESUS BLANCO SANCHEZ CUETO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No575

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 412/2022, interpuesto por la Junta de Compensación del Sector 1 "Industrial Norte" de Pinto, representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra nueve resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2022, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº 28-23047-2020, 28-23048-2020, 28-23049-2020, 28-23050-2020, 28-23051-2020, 28-23052-2020, 28-23053-2020, 28-23054-2020 y 28-23055-2020, interpuestas contra liquidaciones provisionales del ITP-AJD practicadas por la Dirección General de Tributos de la CAM en relación a los expedientes 018 2020 T 409963, 018 2020 T 409953, 018 2020 T 409938, 018 2020 T 409930, 018 2020 T 409925, 018 2020 T 409965, 018 2020 T 409910, 018 2020 T 409900 y 018 2020 T 411419; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por la Junta de Compensación del Sector 1 "Industrial Norte" de Pinto, representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, recurso contra nueve resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2022, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº 28-23047-2020, 28-23048-2020, 28-23049-2020, 28-23050-2020, 28-23051-2020, 28-23052-2020, 28-23053-2020, 28-23054-2020 y 28-23055-2020, interpuestas contra liquidaciones provisionales del ITP-AJD practicadas por la Dirección General de Tributos de la CAM en relación a los expedientes 018 2020 T 409963, 018 2020 T 409953, 018 2020 T 409938, 018 2020 T 409930, 018 2020 T 409925, 018 2020 T 409965, 018 2020 T 409910, 018 2020 T 409900 y 018 2020 T 411419.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia en el sentido que consta en autos.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda al Abogado del Estado, que presentó escrito allanándose a la pretensión de la parte actora.

CUARTO. -Por diligencia de ordenación se dio traslado a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestimase el recurso.

QUINTO.- Por auto se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, dándose por reproducidos la documental aportada y el expediente administrativo y, no habiéndose solicitado los trámites de vista o conclusiones, se acordó declarar conclusas las actuaciones, quedando pendientes de hacer el oportuno señalamiento, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo de 2024.

SEXTO. -Por providencia se acordó suspender el señalamiento fijado para el día 9 de mayo de 2024, a fin de oír a las partes acerca de la posibilidad de apreciar la prescripción del derecho a liquidar en relación con las liquidaciones impugnadas, presentando las mismas escritos en el sentido que consta en autos, tras lo cual se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre de 2024, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto nueve resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2022, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº 28-23047-2020, 28-23048-2020, 28-23049-2020, 28-23050-2020, 28-23051-2020, 28-23052-2020, 28-23053-2020, 28-23054-2020 y 28-23055-2020, interpuestas contra liquidaciones provisionales del ITP-AJD practicadas por la Dirección General de Tributos de la CAM en relación a los expedientes 018 2020 T 409963, 018 2020 T 409953, 018 2020 T 409938, 018 2020 T 409930, 018 2020 T 409925, 018 2020 T 409965, 018 2020 T 409910, 018 2020 T 409900 y 018 2020 T 411419.

SEGUNDO.-Invoca la parte recurrente, como motivos de impugnación, que la transmisión de la fincas a la Junta de Compensación del Sector 1 "Industrial Norte" por título de expropiación es una transmisión que goza de exención en aplicación de lo señalado en el artículo 23.7 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, añadiendo que la exención prevista en el antiguo artículo 159.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de Junio, quedó derogada por la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.993, de 24 de septiembre, como estableció la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de fecha 13 de Julio de 2.009, y añade que, sin embargo, en el presente caso nos enfrentamos a un supuesto de hecho diferente al de esta Sentencia puesto que, a diferencia del supuesto allí analizado, la legislación que se invoca en este recurso se encuentra plenamente vigente, y no ha sido derogada por dicha Disposición Transitoria Primera, ni por la Ley de 21 de Junio de 1980 reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Alega que este beneficio fiscal ya se encontraba recogido en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de suelo y, a día de hoy, se encuentra nuevamente recogido en el artículo 23.7 del RDL 7/2015 de 30 de octubre que lo sustituye, por lo que no parece razonable sostener, -como se afirma de contrario-, que esta exención fiscal no resulte aplicable porque considera que es producto de un error del legislador. Y concluye que la única conclusión que razonablemente se desprende de la interpretación del art. 23.7 del TRLSRU y de los pronunciamientos judiciales emanados de este Tribunal Superior de Justicia, es que la aportación de terrenos a las operaciones de equidistribución dentro del sistema de compensación, tanto si provienen de aportaciones voluntarias de sus propietarios, como si excepcionalmente se incorporan a través de su expropiación forzosa por la Junta ( art. 108.3.b) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y 168.2 del RGU), gozan de una exención en el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Subsidiariamente, invoca la actora la nulidad al haber tramitado un procedimiento inadecuado para determinar si procede o no aplicar un beneficio fiscal, sobre la base de que una de las 10 reclamaciones económico administrativas que fueron formuladas ante el TEAR de Madrid contra las liquidaciones resultantes de los Procedimientos de verificación de datos que se tramitaron a instancia de la Oficina Liquidadora de Pinto, concretamente el procedimiento relativo a la autoliquidación de la finca nº 10 del expediente expropiatorio, fue estimada por Resolución de fecha 13/04/2022 por el TEAR de Madrid, que declaró la nulidad de la liquidación porque considera que en el seno del procedimiento de verificación de datos no es posible tratar si procede o no la aplicación de un beneficio fiscal, ya que este tipo de expedientes se agota en el mero control formal de la declaración tributaria presentada y de la coincidencia, o no, con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto, para la que la propia Ley General Tributaria prevé otro tipo de actuaciones como son el procedimiento de comprobación limitada o el procedimiento inspector.

El Abogado del Estado se allanó a la pretensión actora.

La Comunidad de Madrid se opuso a la pretensión actora alegando que la exención contenida en el artículo 45.I B 7 de la Ley del ITP-AJD sólo alcanza a la aportación de terrenos a las Juntas de Compensación o las adjudicaciones que hagan las propias Juntas a los propietarios aportantes, pero que en ningún caso puede entenderse que también esté incluido cualquier otro tipo de transmisión, aun cuando en la misma participe la Junta, si dicha transmisión se realiza al margen del proceso urbanístico propio de la Junta de Compensación, aportación inicial de los distintos propietarios y adjudicación posterior en proporción a los terrenos aportados, pues tan sólo estas dos operaciones están amparadas por la exención. Y añade que el artículo 23.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del suelo y Rehabilitación Urbana, es el resultado de sucesivas refundiciones de la legislación urbanística que tienen su origen en la Ley del Suelo del 76 ( art. 129.3) y en el RGU ( art. 171), pero que esta norma resultó derogada implícitamente por la disposición transitoria 1ª del TRLITPAJD, por cuanto se regula la exención en el TR del impuesto, que antes estaba en leyes especiales, suprimiendo la mención a la expropiación y la pervivencia de esta redacción en la legislación urbanística obedece a un error de los sucesivos refundidores, que incorporaron una disposición que había sido objeto de reformulación por una ley especial, la reguladora de la normativa del ITPAJD, y que carecía de vigencia, habiéndose extralimitado en su labor refundidora. Respecto al procedimiento empleado por la Administración, la CAM alega que resulta correcto, por cuanto la verificación de datos es, conforme al artículo 131 y ss. de la LGT, una función administrativa que tiene por objeto verificar la exactitud formal de lo declarado y corregir los errores materiales y aritméticos, así como los errores de derecho derivados de una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la misma declaración o de los justificantes aportados con ella y, en su caso, rectificarlos practicando las liquidaciones provisionales que procedan y que eso es precisamente lo que ocurre en el presente supuesto, en el que, a la vista de lo expuesto, resulta patente una aplicación indebida de la normativa para beneficiarse de una exención que no existe.

TERCERO.- Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fechas 10 y 11 de diciembre de 2019, se levantaron Actas de Ocupación y Pago en las que, en virtud del Proyecto de Expropiación por tasación individualizada de los bienes y derechos de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del Sector 1 "Industrial Norte" de Pinto, siendo expropiante el Ayuntamiento de Pinto y beneficiaria la actora, se hizo entrega a ésta de la posesión de nueve fincas.

En fecha 15 y 16 de enero de 2020, la actora presentó nueve autoliquidaciones de ITP-AJD por transmisión de bienes, con cuota cero por aplicación de la exención del artículo 45.I.B 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por la Administración se iniciaron procedimientos de verificación de datos, emitiéndose propuestas de liquidación de dicho impuesto, frente a las que la recurrente formuló alegaciones.

En fecha 10 de septiembre de 2020 se dictaron nueve liquidaciones provisionales de ITP-AJD, frente a las que la recurrente formuló reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas en las nueve resoluciones del TEAR de 31 de marzo de 2022 objeto de esta litis.

CUARTO. -El artículo 168 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dispone lo siguiente:

"1. Constituida la Junta de Compensación, todos los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema.

2. Los terrenos propiedad de quienes no se hubieren incorporado a la Junta serán expropiados, atribuyéndose a ésta el carácter de beneficiaria de la expropiación.

Esta misma regla se observará respecto de las titularidades de los propietarios que tengan derecho a formar parte de la Junta de Compensación según lo prevenido en el artículo 163.2 de este Reglamento y no acepten el sistema."

El artículo 45 I B) 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone lo siguiente:

"B) Estarán exentas:.... 7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos."

En las autoliquidaciones que presentó la actora declarándose exenta del impuesto, reflejó dicho precepto, si bien en la demanda manifiesta que era la única opción que permitía la aplicación informática del Programa Ayuda para la presentación telemática del impuesto. Pero alega igualmente que, siendo el sistema de ejecución urbanística del Sector 1 "Industrial Norte" de Pinto -Sector de Suelo Urbanizable Delimitado de Uso Industrial- el sistema de compensación y habiéndose constituido la Junta de Compensación en escritura pública otorgada el 27 de abril de 2011 por los propietarios que ostentaban la titularidad de más del 50% de la superficie, tuvo que instar al Ayuntamiento de Pinto la expropiación de los terrenos qe pertenecían a varios propietarios que decidieron no incorporarse voluntariamente a la Junta de Compensación, fundamentando así su derecho a la exención en el artículo 23.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, referido a las operaciones de distribución de beneficios y cargas, que establece lo siguiente:

"7. Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso."

Entiende la actora que este precepto contempla una exención permanente tanto en el caso de las transmisiones que se producen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación voluntaria de los propietarios, como en el caso de la transmisión en virtud de expropiación forzosa en la que la Junta resulta beneficiaria cuando se trata de terrenos pertenecientes a los propietarios que voluntariamente deciden no incorporarse a la Junta de Compensación y que, de conformidad con lo señalado en el artículo 168.1 RGU, quedan afectos al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema de Compensación y, en base a los artículos 162.5, 163.5, 168.2 del mismo texto normativo, y del artículo 108.3.b) de la LSCM, si no se incorporan voluntariamente a la Junta han de ser expropiados, atribuyéndose a la Junta de Compensación el carácter de beneficiaria de la expropiación.

Invoca la Administración la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone lo siguiente:

"Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en este texto refundido, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido...."

Y entiende la Administración que el citado artículo 23.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, es el resultado de sucesivas refundiciones de la legislación urbanística que tiene su origen en la Ley del Suelo del 76 y en el RGU y que, en concreto, el artículo 129.3 de la primera, establece lo siguiente:

"Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios del polígono o unidad de actuación, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, estarán exentas, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y del de Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos. Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso."

Concluyendo la Administración que esta norma resultó derogada implícitamente por la citada Disposición Transitoria 1ª de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por cuanto se regula la exención en esta ley, que antes estaba en leyes especiales, suprimiendo la mención a la expropiación.

QUINTO.- Hemos de tener en cuenta en el presente supuesto, además de los preceptos mencionados, que el artículo 159.4 del derogado Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, disponía lo siguiente:

"4. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana...."

En relación con dicho precepto se pronunció esta Sala en diversas sentencias y, así, la sentencia firme de esta Sección Novena de 31 de octubre de 2012, Rec. 158/2010, analizó un supuesto en el que una Junta de Compensación, al no haberse adherido a la misma el 100% de los propietarios, procedió a redactar el correspondiente Proyecto de Expropiación y a instar al Ayuntamiento de Madrid a los efectos de obtener las parcelas de aquellos propietarios que no se adhirieron a la Junta de Compensación del Sector, levantándose acta de ocupación y pago por el Ayuntamiento en relación con la parcela en cuestión, presentando la Junta de Compensación autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la adquisición por expropiación de la referida parcela, pero señalando que la transmisión realizada estaba exenta de cualquier tipo de impuesto, no obstante lo cual se giró la liquidación del impuesto.

En dicha sentencia se hizo constar que la cuestión litigiosa se centraba en determinar si la aportación de terrenos a las Juntas de Compensación por la institución de la expropiación forzosa estaba exenta del pago del ITP en virtud de la exención prevista en el artículo 159.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de Junio, centrándose la discusión entre las partes en determinar si dicho precepto estaba o no en vigor en la fecha en que tuvo lugar la expropiación, en el año 2.003.

Y establece la sentencia lo siguiente:

"No cabe duda que de la literalidad del referido artículo 159.4 puede deducirse que las operaciones de expropiaciones de terrenos para su aportación a las Juntas de Compensación están exentas del pago del impuesto sobre trasmisiones patrimoniales analizado. Concretamente, dicho precepto disponía: "Las trasmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa...estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana" .

Y no se discute que dicha exención quedó derogada por la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.993, de 24 de Septiembre, cuando dispuso que "quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en este texto refundido..." . Y, efectivamente, en el artículo 45.1.B), apartado 7 , del indicado Texto Refundido solo se declaran exentas del impuesto de transmisiones patrimoniales las aportaciones de los terrenos que se realicen por sus propietarios a las Juntas de Compensación. La razón de ser de dicha exención es que, en estos casos, no existe una transmisión onerosade la propiedad sino simplemente la transformación propia de la reparcelación urbanística. Circunstancia esta que no concurre cuando la adquisición de terrenos por la Junta de Compensación se realiza a través de la expropiación forzosay, por ello, el legislador en el Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no quiso incluir dichas aportaciones como exentas del indicado impuesto al estar en estos casos ante una transmisión forzosa, onerosa y, sobre todo, efectiva de los terrenos expropiados a favor de la Junta de Compensación que no concurre cuando se está ante la aportación voluntaria -y sin recibir precio a cambio- por los propietarios que forman parte de la Junta de Compensación, sin que, por tanto, exista una transmisión onerosa de la propiedad sino simplemente la transformación propia de la reparcelación urbanística.

No obstante, a pesar de la claridad de los preceptos expuestos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la parte actorajustifica su pretensión afirmando que el artículo 159.4 del RDL 1/1.992 ha recobrado vigencia en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1.998, de 13 de Abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, en la que se recogía que quedaba derogado el RDL 1/1.992, con la excepción del artículo 159.4 . Sobre esta cuestión la parte actora mantiene que como el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 1.997 , declaró la inconstitucionalidad de casi todos los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por RDL 1/1.992, ello supuso que se dictara una nueva ley estatal de carácter básico, que es la Ley 6/1.998 de 13 de Abril, cuya Disposición Derogatoria Única no se puede obviar en el aspecto analizado y ello permite concluir al recurrente que ha recobrado vigencia la exención analizada.

En relación con este punto esta Sección comparte lo ya declarado por este mismo Tribunal en la Sentencia de fecha 13 de Julio de 2.009 dictada por la Sección 4ª en el recurso contencioso-administrativo nº 1675/2.005 , que por razones de seguridad jurídica y por unidad de doctrina ahora reproducimos. Concretamente en esta sentencia se afirmaba que:

«...la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, en la medida que pretende mantener la vigencia del art. 159.4 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, incurre en un error, pues transcribe el art. 129.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , de abril de 1976, que disponía: "las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución, de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios... o en virtud de expropiación forzosa... estarán exentas, con carácter permanente, del impuesto general sobre transmisiones patrimoniales y de actos jurídicos documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del arbitrio sobre el incremento del valor, de los terrenos", pero que, conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley de 21 de junio de 1980, del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Actos Jurídicos Documentados , "quedaban sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en esta Ley, a cuyos preceptos habrá de estarse exclusivamente para determinar las en ellas recogidas, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor de esta Ley, sin que la nueva expectativa pueda reputarse derecho adquirido", lo que fue recogido en el Texto Refundido de la Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, y, con posterioridad, en la ya citada disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo de 24 de septiembre de 1993 , que aprueba el vigente Texto Refundido del Impuesto».

Por ello a la vista del desarrollo legislativo relatado, la Sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2.009 por la Sección 4ª de este Tribunal concluye que:

«... la exención que alega la parte recurrente ya estaba derogada desde el año 1980,por lo que el art. 159.4 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no podía recoger un texto ya derogado, sin que pueda recobrar vigencia por ello, ni tampoco por el hecho de que la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998 salve la vigencia del referido art. 159.4 ...».

En consecuencia, no es posible que pueda aplicarse una exención recogida en una norma especial que estaba ya derogada en el año 1.980, por la Ley de 21 de Junio de 1980 reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y que incorrectamente se reintrodujo en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992que como tal texto refundido es inhábil para innovar el ordenamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 de la Constitución , razón por la que la pretendida conservación de la norma acordada en la disposición derogatoria única de la Ley 6/1.998 deviene imposible dado que la citada conservación del precepto en discusión es formando parte de un Texto Refundido -inhábil para innovar el ordenamiento jurídico-y no como precepto incorporado al cuerpo legislativo de la Ley 6/1.998,en cuyo caso si podría hablarse de que una norma posterior ha introducido una nueva exención,pero esto no es lo que ha sucedido con la referida Ley 6/1.998."

La actora menciona la sentencia de 13 de Julio de 2.009 dictada por la Sección 4ª de este Tribunal a la que se refiere la anteriormente transcrita, pero considera que nos enfrentamos a un supuesto de hecho diferente al de la sentencia, sobre la base de que la legislación que se invoca en este recurso está vigente y no ha sido derogada por la Disposición Transitoria 1ª de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al encontrarse el beneficio fiscal nuevamente recogido en el artículo 23.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y concluye que no parece razonable sostener que esta exención fiscal no resulta aplicable porque es un error del legislador.

SEXTO.-Hemos de tener en cuenta que tanto en el citado artículo 23.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, como en el artículo 159.4 del derogado Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se regula la exención de la transmisión de terrenos que se realicen en virtud de expropiación forzosa y que esta Sala ha considerado que la exención recogida en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 quedó derogada por la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entendiendo que la razón de ser de que en el artículo 45.1.B), apartado 7, de la ley del ITP-AJD solo declare exentas del impuesto las aportaciones de los terrenos que se realicen por sus propietarios a las Juntas de Compensación es que, en estos casos, no existe una transmisión onerosa de la propiedad sino simplemente la transformación propia de la reparcelación urbanística, que dicha circunstancia no concurre cuando la adquisición de terrenos por la Junta de Compensación se realiza a través de la expropiación forzosa y que, por ello, el legislador en el Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no quiso incluir dichas aportaciones como exentas del indicado impuesto al estar en estos casos ante una transmisión forzosa, onerosa y, sobre todo, efectiva de los terrenos expropiados a favor de la Junta de Compensación que no concurre cuando se está ante la aportación voluntaria -y sin recibir precio a cambio- por los propietarios que forman parte de la Junta de Compensación.

Por tanto, pese a que en el artículo 23.7 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 30 de octubre de 2015 se recoge dicha exención, por los mismos fundamentos hemos de entender que no resulta aplicable al no estar incluida en el artículo 45.1.B), apartado 7, de la ley del ITP-AJD, teniendo en cuenta, como hacen las sentencias de esta Sala mencionadas, que ya la disposición transitoria segunda de la Ley de 21 de junio de 1980, del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Actos Jurídicos Documentados, recogía que quedaban sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuras en dicha Ley, lo que fue recogido también en la disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo de 24 de septiembre de 1993, que aprueba el vigente Texto Refundido del Impuesto. Y, siguiendo con la fundamentación jurídica de la sentencia anteriormente transcrita, el artículo 23.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en el que se sustenta la recurrente, se encuentra también en un texto refundido que, como recoge la citada sentencia de esta Sección Novena de 31 de octubre de 2012, Rec. 158/2010, con cita de la de fecha 13 de Julio de 2.009 dictada por la Sección 4ª en el recurso contencioso-administrativo nº 1675/2.005, la exención se ha vuelto a introducir en un texto refundido inhábil para innovar el ordenamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 de la Constitución.

Procede, por ello, la desestimación del primer motivo de impugnación.

SÉPTIMO.-Invoca la actora, subsidiariamente, la nulidad de las resoluciones impugnadas por haberse tramitado un procedimiento inadecuado para determinar si procede o no un beneficio fiscal, alegando que una de las 10 reclamaciones económico administrativas que fueron formuladas ante el TEAR de Madrid contra las liquidaciones resultantes de los Procedimientos de verificación de datos que se tramitaron a instancia de la Oficina Liquidadora de Pinto, concretamente el procedimiento relativo a la autoliquidación de la finca nº 10 del expediente expropiatorio, fue estimada por Resolución de fecha 13/04/2022 por el TEAR de Madrid, y que la resolución estima la reclamación formulada y declara la nulidad de la liquidación porque considera que en el seno del procedimiento de verificación de datos no es posible tratar si procede o no la aplicación de un beneficio fiscal, ya que este tipo de expedientes se agota en el mero control formal de la declaración tributaria presentada y de la coincidencia o no con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto, para la que la propia Ley General Tributaria prevé otro tipo de actuaciones como son el procedimiento de comprobación limitada o el procedimiento inspector.

Ha aportado la actora la reclamación que presentó frente a una liquidación provisional girada por ITP también por la expropiación de una finca incluida en el Proyecto de Expropiación de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del Sector 1 "Industrial Norte" de Pinto, reclamación en la que se invocaba también la exención analizada en el fundamento de derecho anterior, aportando asimismo la resolución dictada por el TEAR de Madrid el 13 de abril de 2022, que estima la reclamación al entender que el cumplimiento de las condiciones legalmente exigidas para acceder a un beneficio fiscal constituye una discrepancia de cierta complejidad que no puede quedar supeditada al mero examen de la documentación de la operación sin llevar a cabo otras comprobaciones que hacen del procedimiento de verificación de datos un procedimiento inadecuado y concluye que se estimaba la reclamación económico-administrativa, al resultar improcedente el procedimiento de verificación de datos instruido por la Oficina Gestora para girar la liquidación objeto de la misma.

Al respecto cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2017, Rec. 3972/2015 que estableció lo siguiente:

"... si bien ha de convenirse que existe un alto grado de ambigüedad en la regulación contenida en los arts. 131 y ss. de la LGT , sobre cuándo debe utilizarse el procedimiento de verificación en contraposición al procedimiento comprobación limitada, entendiéndose que la diferencia entre uno y otro lo marca el que aquel se limita a la mera comprobación formal frente a la comprobación material, de suerte que aquel viene a ser básicamente un simple cotejo o contraste entre los datos declarados y aportados por el propio obligado tributario y los poseídos por la Administración o se haya incurrido en oscuridades o errores manifiestos y patentes en la declaración o autoliquidación presentada, sin que quepa entrar en calificaciones y valoraciones jurídicas..."

En el presente supuesto a la vista de la exención que la actora aplicó en sus autoliquidaciones, resultaba exigible a la Administración la realización de una valoración jurídica que excedía del procedimiento de verificación de datos seguido, lo que, por otra parte, ha reconocido el propio TEAR en la resolución de 13 de abril de 2022 aportada, lo que nos ha de llevar a la estimación del recurso por la inadecuación del procedimiento seguido por la Administración, acogiendo el motivo de impugnación invocado subsidiariamente por la actora.

Se ha planteado a las partes, a la vista de la citada resolución del TEAR de Madrid de 13 de abril de 2022 aportada por la recurrente, que declaró improcedente el procedimiento de verificación de datos instruido para girar la liquidación, la posiblidad de apreciar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, habiendo alegado la Letrada de la Comunidad de Madrid que la actuación de la oficina liquidadora se había realizado dentro del correspondiente plazo de prescripción y que la posible prescripción de una nueva liquidación habría de ser analizada, en su caso, en un expediente posterior, al desconocerse si había habito hitos, posteriores al expediente remitido, que pudieran afectar a la eficacia práctica de dicho instituto jurídico.

El Abogado del Estado se remitió al escrito de allanamiento presentado.

En el presente supuesto, como hemos visto, las Actas de ocupación y pago de las fincas son de fechas 10 y 11 de diciembre de 2019.

El artículo 67 de la LGT dispone lo siguiente:

"1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación..."

El artículo 102 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone lo siguiente:

"1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato..."

Cabe recordar asimismo la sentencia de esta Sección de 20 de Julio de 2016, P.O.810/2014, que estableció lo siguiente:

"La prescripción del derecho de la Administración para liquidar se fundamenta en que la urgente ocupación de la finca tuvo lugar el 22 de noviembre de 2006 mediante el levantamiento del acta previa de ocupación, fecha en que debe entenderse producida la transmisión del dominio y el consiguiente devengo del impuesto..."

Por tanto, en este caso, el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar comenzaba a los treinta días hábiles de las Actas de Ocupación, es decir, el 9 y 10 de enero de 2020, no habiendo interrumpido los procedimientos de verificación de datos seguidos la prescripción y, en este sentido, se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020, Rec. 6358/2017, que estableció lo siguiente:

"CUARTO. - Criterios interpretativos sobre los artículos 131 a 133 de la LGT .

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio:

1.- El procedimiento de verificación de datos resulta inidóneo o improcedente para comprobar, como consecuencia de la aplicación de las normas y Directrices comunitarias vigentes en la materia, la validez de los certificados de origen en los despachos aduaneros de importación, dado que existen discrepancias de derecho de evidente complejidad en relación con la procedencia de un beneficio fiscal.

2.- La anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, debiendo haberse utilizado un procedimiento de comprobación limitada o un procedimiento de inspección tributaria, integra un supuesto de nulidad de pleno Derecho, al amparo del artículo 217.1.e), LGT , lo que determina como consecuencia la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación."

En igual sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 17 de noviembre de 2021, dictada en el P.O. 390/2018, que estableció lo siguiente:

"SEGUNDO. -Con tales antecedentes debemos pronunciarnos a favor de la prescripción del derecho a liquidar, principal fundamento de la demanda, y ello por la ineficacia interruptiva que revisten las actuaciones del procedimiento de verificación de datos.

Hoy constituye una doctrina consolidada que «la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, debiendo haberse utilizado un procedimiento de comprobación limitada o un procedimiento de inspección tributaria, integra un supuesto de nulidad de pleno Derecho, al amparo del artículo 217.1.e), LGT , lo que determina como consecuencia la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación» (en palabras de la STS 652/2020, de 3 de junio, rec.6358/2017 , y conforme a la jurisprudencia también contenida en las SSTS 1128/2018, de 2 de julio, rec. 696/2017 ; 151 y 152/2020, de 6 de febrero, rec. 3878/2018 y 4489/2018 ; 1311/2020, de15 de octubre, rec. 8095/2018 ; 1684/2020, de 9 de diciembre, rec. 2494/2019 , y 618/2021, de 4 de mayo, rec. 2504/2019 ). La más antigua de ellas, la STS 1128/2018 , sentó esta doctrina:

Por ello a la pregunta formulada por la Sección Primera sobre «Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación» ha de contestarse que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Por otro lado, la ineficacia para interrumpir la prescripción no se reduce a las actuaciones desarrolladas en el estricto marco del procedimiento nulo, sino que abarca los recursos y reclamaciones formulados por los interesados para hacer valer la nulidad,y ello de acuerdo con una jurisprudencia harto reiterada fundada en la interpretación conjunta del art. 104.5 con el artículo 68. 1 b) de la Ley General Tributaria , de la que deriva que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase de recursos del art. 68. 1 b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales ( SSTS de 20 de enero de 2011, rec. 120/2005 , 24 de mayo de 2012, rec. 6449/2009 , 19 de diciembre de 2013, rec. 1885/2013 , y 23 de febrero de 2016 rec. 1306/2014 , entre otras).

Así pues, dado que la propia Administración, a través del TEAR, apreció que en este caso era inadecuado haber seguido el procedimiento de verificación de datos para comprobar el valor de los inmuebles de la herencia, resulta que las actuaciones de tal procedimiento, y el recurso y las reclamaciones contra la liquidación, deben reputarse nulos de pleno derecho e inhábiles para interrumpir la prescripción.Esto supone que desde la presentación de la autoliquidación por el recurrente el 24 de junio de 2007 hasta la notificación del inicio del procedimiento de comprobación limitada el 13 de mayo de 2014, no hubo actuación alguna susceptible de interrumpir la prescripción del derecho a liquidar, por lo que esta tuvo lugar al vencer los cuatro años posteriores a la primera fecha indicada ( arts. 66 y 67 LGT )."

Sobre la base de lo expuesto, hemos de concluir que, desde el mes de enero de 2020 no se ha producido ningún acto interruptivo de la prescripción, no pudiendo atribuírsele tal efecto a las reclamaciones económico-administrativas y recurso contencioso administrativo formulados, por lo que el derecho de la Administración a determinar las deudas tributarias ha prescrito.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, la estimación de las pretensiones de la parte recurrente conlleva la imposición de las costas procesales a la parte demandada, aunque, de acuerdo con la autorización que contiene el número 4 de dicho artículo, debemos limitar dicha condena a la cifra máxima de 1.000 euros para la Comunidad de Madrid y 500 euros para el Abogado del Estado, por gastos de representación y defensa de la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del Sector 1 "Industrial Norte" de Pinto, representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra nueve resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2022, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº 28-23047-2020, 28-23048-2020, 28-23049-2020, 28-23050-2020, 28-23051-2020, 28-23052-2020, 28-23053-2020, 28-23054-2020 y 28-23055-2020, interpuestas contra liquidaciones provisionales del ITP-AJD practicadas por la Dirección General de Tributos de la CAM en relación a los expedientes 018 2020 T 409963, 018 2020 T 409953, 018 2020 T 409938, 018 2020 T 409930, 018 2020 T 409925, 018 2020 T 409965, 018 2020 T 409910, 018 2020 T 409900 y 018 2020 T 411419, resoluciones que anulamos, así como las liquidaciones que confirman, declarando el derecho de la parte demandante a la devolución del importe abonado en pago de las liquidaciones más los intereses. Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte actora, con el límite de 1.000 euros para la Comunidad de Madrid y 500 euros para el Abogado del Estado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0412-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0412-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.