Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 598/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 664/2024 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 598/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100603

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10777

Núm. Roj: STSJ M 10777:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2024/0024437

Recurso de Apelación 664/2024

Recurrente:D. Rosendo

PROCURADOR Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 598/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 13 de septiembre de 2024.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 664/2024ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña María Concepción Ruíz León en nombre y representación de don Rosendo, nacional de Ecuador, posteriormente representado por la procuradora doña Cristina Gramage López, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 246/2024, por el que se denegó la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 16 de abril de 2024, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 246/2024, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 16/04/2024, que, acuerda la expulsión del territorio nacional de Don Rosendo."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Rosendo, representado por la procuradora doña Cristina Gramage López y asistido por la letrada doña María Concepción Ruíz León, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 11 de septiembre de 2024.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Rosendo, nacional de Ecuador, se dirige contra el auto de 21 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 246/2024, por el que se denegó la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 16 de abril de 2024, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

El auto apelado cita la normativa y jurisprudencia de aplicación a casos como el presente y pone de relieve la importancia de acreditar las circunstancias específicas concurrentes tales como arraigo familiar, social o laboral, dado que, en tales casos, se le podría producir un perjuicio irreparable que provocaría que la tutela judicial pretendida careciera de sentido en el caso de que no se accediera a la suspensión cautelar pretendida. También pone de relieve la importancia de la aportación de los elementos probatorios necesarios para poder afirmar, siquiera fuera indiciariamente los datos de arraigo. Concluye denegando la suspensión cautelar solicitada al no haber acreditado la recurrente, aun indiciariamente, tener arraigo en España, realizando las siguientes consideraciones que consideramos relevantes en relación al caso:

"En este supuesto, tal como se recoge en el auto dictado, el interés público e intereses de tercero, por una parte, y perjuicios individuales unidos a la finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que, armonizados, deben determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso, en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "...cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquélla exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso...", ( Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.994).

Y es que, en la resolución de expulsión impugnada, se hace partiendo de que la recurrente se encuentra irregularmente en territorio español, el recurrente alega para que este juzgador pueda valorar que cuenta arraigo laboral, personal y familiar, residiendo en España desde hace más de 22 años, con domicilio fijo, en el que vive con su madre y uno de sus hermanos, teniendo más familiares en España, y oferta de trabajo.

En contra, en la resolución recurrida consta que el día 08/04/2024 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personaron en el Centro Penitenciario Madrid IV-Navalcarnero, donde se encuentra internado en situación de condenado, por sentencia de fecha 26/08/2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, ejecutoria 252/2023, por un delito de hurto, con una pena privativa de libertad de 10 meses de prisión, acordándose inicio de expediente de expulsión, pero al tener que valorar si existe esta especial urgencia necesaria para no dar trámite de audiencia, esta no existe, no estando pues justificada la petición de medida cautelar por vía del artículo 135 y siendo lo procedente la ordinaria del 131 de la LJCA

...

Por lo que se refiere a la apariencia de buen derecho alegada, para poder aplicar la doctrina del "fumus boni iuris" se exige que en las actuaciones de que se trate aparezcan datos relevantes que justifiquen pueda apreciarse la apariencia de buen derecho, sin necesidad de efectuar un análisis en profundidad de la legalidad del acto impugnado, ya que tal estudio corresponde hacerlo en los autos principales, es decir que sin prejuzgar la decisión final que haya de adoptarse, pueda de una manera ostensible entenderse que el recurso haya de ser estimado. (En este sentido se manifiestan los Autos del T.S. de 27-2 y 15 y 18-10-1996). Lo cierto es que si la doctrina de la apariencia de buen derecho se ha incorporado como criterio jurisprudencial para decidir la procedencia de una concreta medida cautelar y acto impugnado, sin embargo se ha declarado que dicha doctrina, tan difundida cuan necesitada de prudente aplicación debe tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula de derecho, o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no al impugnarse un acto administrativo en virtud del cual ha de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues de lo contrario, se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que amparara una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la vigente Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque, el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa se advierte de forma indiciaria y, pero clara que no existe la apariencia de buen derecho a favor de la recurrente, cuyo examen requeriría un análisis en profundidad de la legalidad del acto impugnado, resulta pues inadecuada la petición de suspensión instada, no existiendo por el momento acto dirigido a la ejecución, y sin perjuicio de que, si se modificara esta situación, nuevamente solicitar nueva medida cautelar.

La resolución de expulsión impugnada, recoge elemento negativo. La medida cautelar de suspensión debe de ser denegada."

SEGUNDO.- Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional el apelante reiterando su interés en la suspensión de la ejecución del acto administrativo. En su recurso de apelación cita de las disposiciones legales de aplicación al caso así como la jurisprudencia que ha considerado oportuna para el éxito de su pretensión. Alega que la ejecución de la expulsión le causaría graves perjuicios habida cuenta de que tiene arraigo en España pues lleva viviendo en España más de 22 años, vive en el mismo domicilio que su madre y uno de sus hermanos, concretamente, en el domicilio familiar propiedad de su madre, sito en la DIRECCION000, de Ciempozuelos (Madrid), tiene seis hijos en España, carece de vínculos con su país de origen, cuenta con una oferta de trabajo para incorporarse como camarero a la cafetería El Aventurero, sita en la calle Silvio Abad 48 de Madrid; desde su llegada hizo lo posible por integrarse en el mismo, empadronándose y buscando trabajo, habiéndose ganado la vida honradamente y trabajando con regularidad durante ese tiempo, encontrándose integrado en la sociedad en la que vive y esforzándose diariamente por adaptarse a nuestra sociedad. Considera que su pretensión goza de la apariencia de buen derecho.

El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación pues considera que la valoración que de las circunstancias personales del recurrente ha efectuado el auto apelado es plenamente ajustado a derecho. Recuerda que la suspensión constituye una excepción a la regla general de la ejecución de los actos administrativos, siendo, por ello, una medida extraordinaria de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente. Su adopción es una facultad del Tribunal, que la ejercita según su apreciación del supuesto de hecho de que se trate, correspondiendo a quien pide la suspensión la carga de probar la pertinencia de la medida. Y esa pertinencia debería justificarse mediante la demostración de la concurrencia de los dos presupuestos fundamentales que resultan del artículo 130 de la vigente LJCA, a saber: 1°) Que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y 2°) Que de la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. En relación con los documentos aportados por el recurrente para acreditar su arraigo en España, realiza las siguientes observaciones:

"- Volante de empadronamiento, con fecha de alta en la vivienda el 26 de abril de 2022, constando empadronado con otras dos personas cuyo vínculo familiar no queda acreditado mínimamente en ningún momento;

- Extracto de escritura de compraventa de 1 de junio de 2021, en el que consta como compradora D.ª Frida, sin acreditar vínculo alguno con la misma;

- Tarjeta de residencia de familiar de comunitario del propio recurrente, con fecha de expiración de validez el 20 de abril de 2018;

- Diversos documentos de residencia o identidad de individuos cuyo vínculo familiar con el recurrente no se acreditan mínimamente;

- Extracto de libro de familia en el que consta como titular el recurrente, en estado civil "SOLTERO", junto con D.ª Sofía, que también consta con estado civil "SOLTERA", y en el que aparentemente pudieran figurar varios hijos, con respecto a los cuales no consta convivencia familiar, tenencia a cargo ni dependencia económica;

- Precontrato fechado a 12 de abril de 2024, con duración prevista de un año, y sujeto a la regularización del recurrente, la cual queda claro no concurría al momento de dictarse la Resolución inicialmente impugnada en vía jurisdiccional; y

- Dos certificados escolares que ponen de manifiesto que el recurrente estuvo inscrito en el segundo y tercer curso de E.S.O. (períodos académicos 2004/2005 y 2005/2006).

Con lo cual, de dicha documentación se ha de desprender, sin ambages, la insuficiencia en la acreditación del arraigo, si quiera indiciaria, que pudiera hacer valer la pretensión cautelar del apelante.

En definitiva, y por lo que concierne al arraigo, la parte apelante obvia dicha insuficiente documentación persistiendo en realizar meras afirmaciones en su recurso y no aporta documentación adicional alguna, lo que debe llevar a la desestimación del recurso".

TERCERO.- De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( arts. 129.1 y 130.1 Ley 29/1998) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario").

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016, Sec. 3ª, recurso 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2, que se expresa del siguiente modo:

"La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

«a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar»."

Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular, en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.

Así, en la STS de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera del TS recordó que: "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ".

CUARTO.- Como es sabido, en materia de suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, es tradicional la doctrina jurisprudencial, cuya cita excusamos por su carácter pacífico y consolidado, que considera que la adopción de la medida cautelar resulta procedente cuando, en caso contrario, se causarían perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que ordinariamente acontece cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, casos en los que la ejecución de la orden de expulsión afectaría a la esfera personal, familiar o laboral del extranjero, por lo que en tales circunstancias conviene que prevalezca el interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta.

Al hilo de lo declarado en la STS de 23 de octubre de 2002, como en el incidente del que la presente apelación trae causa no se formuló una petición de justicia definitiva, sino cautelar o provisional, para que pueda considerarse verosímil el arraigo alegado basta con que exista un principio de prueba.

En dicha sentencia el Tribunal Supremo perfila el concepto de "principio de prueba" sobre la base de que en la prueba de presunciones los indicios pueden tener diferente eficacia indicativa, pues mientras que "hay indicios que permiten hacer una inferencia presuntiva, esto es, establecer un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho indicio (hecho demostrado) y aquel otro hecho que se trate de deducir, hay, en cambio, otro tipo de indicios que sólo permiten construir un amago presuntivo, una inferencia más débil, una inferencia que abre camino a la duda",de forma que habrá presunción cuando el tribunal pueda llegar a la certeza del hecho a deducir estableciendo con el hecho base un enlace preciso y directo, mientras que habrá verosimilitud cuando el enlace existente entre uno y otro hecho no sea preciso y directo. Y señala que "cuando el indicio, por su menor potencia indicativa, permite únicamente presumir que el hecho a deducir es verosímil, estamos ante lo que técnicamente se llama un principio de prueba, o prueba semiplena, no totalmente persuasiva, que aparece recogido en el artículo 728.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, relativo a las medidas cautelares, que es el ámbito donde el principio de prueba encuentra aplicación, pues en él "basta con que exista un principio de prueba de los perjuicios que pueden irrogarse al solicitante en el caso de que se deniegue la tutela provisional para que se tenga por verosímil lo por él alegado; de manera que no se exige -a esos limitados efectos de obtener una justicia provisional- una prueba plena de esos perjuicios, siendo suficiente con la mera probabilidad o verosimilitud de la concurrencia del hecho para que la medida solicitada deba concederse -siempre y cuando concurran las restantes circunstancia que la Ley reclama como requisitos: periculum in mora y fumus boni iuris, y siempre que, además, la ponderación de los intereses en conflicto permita otorgar prevalencia al interés del peticionario"y, "cuando esa misma jurisprudencia subraya que el otorgamiento de la medida cautelar no prejuzga el pronunciamiento de la cuestión de fondo está -implícitamente- dando por supuesto que, como regla general, en el juicio cautelar basta una prueba semiplena, un amago presuntivo, en suma: un simple principio de prueba; por el contrario, en el proceso en que se ventile la cuestión de fondo, ya no basta con eso, sino que es necesario una prueba completa".

El auto apelado denegó suspender cautelarmente la ejecución de la expulsión del territorio nacional acordada en base a la situación de irregularidad de la residencia en España que afecta al aquí apelante, considerado la administración incurso en la infracción tipificada el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Dicha resolución incorporada a la pieza de medidas cautelares al haber sido aportada por el recurrente, expresa en su fundamentación determinados datos que la administración ha considerado relevantes, referidos no solamente a la situación de irregularidad que afecta al aquí apelante al carecer de permiso o autorización de residencia en España, sino también al cumplimiento que de la pena privativa de libertad está realizando el recurrente al decir en sus fundamentos fácticos lo siguiente:

"De las actuaciones policiales llevadas a cabo y una vez consultadas las Aplicaciones Informáticas deExtranjeros se ha comprobado que no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia oresidencia regular en España. El día 08/04/2024 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personaron enel Centro Penitenciario Madrid IV-Navalcarnero, donde se encuentra internado en situación de condenado, porsentencia de fecha 26/08/2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, ejecutoria 252/2023, por un delito de hurto, con una pena privativa de libertad de 10 meses de prisión....

En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país, y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica."

El auto apelado ha valorado la pretensión formulada por el recurrente así como los datos por él expresados en su solicitud, y analizado las pruebas y documentos aportados en defensa de su pretensión de suspensión cautelar de su expulsión del territorio nacional.

En virtud del recurso de apelación que venimos analizando el apelante expresa su desacuerdo con lo resuelto en el auto apelado, e insiste en su situación de arraigo en España, país en el que vive desde hace más de 22 años, así como su desarraigo con su país de origen, y la presencia de intereses familiares, y laborales, en España, que justificarían, a su juicio, la suspensión cautelar de la resolución de expulsión.

Hemos de recordar en este momento que el auto apelado ha valorado de manera correcta las pruebas aportadas y que analiza las alegaciones formuladas por el recurrente en defensa de su pretensión. También analiza el auto apelado la doctrina cuya aplicación reclama el recurrente, de la apariencia de buen derecho. Recuerda el auto apelado que la jurisprudencia requiere una prudente aplicación de dicha doctrina, limitada en su aplicación a aquellos casos en los que, en esencia, el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados. Pero en el presente caso se postula la nulidad de la resolución recurrida cuando dicha resolución ha de ser valorada, por primera vez, en el pleito principal en el que deberán de analizarse la totalidad de las circunstancias concurrentes, así como de las pruebas aportadas, sin que proceda ahora adoptar una decisión que pueda suponer un prejuicio respecto del fondo del asunto. Al respecto procede añadir que, como dice el auto apelado, la valoración de las circunstancias agravantes que pudieran justificar, desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción sancionadora, la sanción de expulsión deberá ser estudiada en la sentencia, y, además, que la resolución administrativa recurrida se refiere a datos cuya oportuna valoración, en atención a la actividad probatoria desplegada en el pleito principal, proceda ser realizada en dicho momento y no con antelación, en esta fase cautelar, fase en la que no disponemos que la totalidad de los elementos probatorios ni conocemos el contenido del expediente administrativo.

En esta fase cautelar los datos aportados por el recurrente en defensa de su pretensión, fundamentalmente documentales, denotan su esfuerzo en llevar al tribunal a la convicción de la procedencia de la suspension cautelar. A pesar del esfuerzo desplegado por el recurrente, Sin embargo, consideramos que los datos aportados resultan insuficientes pues no resulta acreditado, siquiera mínimamente, como ha puesto de relieve el abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación, la relevancia de sus vínculos familiares en España.

Por una parte, manifiesta que vive en España desde hace más de 20 años pero no acredita que, efectivamente, esté viviendo en España durante dicho periodo de tiempo. Por otro lado, si ello es así, y tenemos en cuenta la fecha de su nacimiento en el año 1990, procedería concluir que una buena parte de su vida de juventud, así como su vida de adulto mayor de edad, la ha desarrollado en España. Sin embargo, no ha aportado prueba significativa en relación con las actividades, de todo tipo, educativas, económicas, o laborales, que ha desplegado en España en tan largo periodo de tiempo. La acreditación por él aportada mediante el certificado académico, como ha puesto de relieve la administración demandada, resulta insuficiente pues abarca un corto periodo de tiempo del total de tiempo en el cual dice el recurrente que reside en España.

Por otra parte, en cuanto a su lugar de residencia, y a su localidad de residencia, del certificado de empadronamiento que ha aportado podemos colegir que vive con su madre y con uno de sus hermanos desde el año 2022, pero desconocemos lo acontecido en los años anteriores a la fecha en la que consta se ha emitido dicho certificado al cual más arriba nos hemos referido. Por otra parte, como pone de relieve el abogado del Estado, aun cuando pudiera colegirse la relación familiar es lo cierto que dicha relación familiar de parentesco por consanguinidad no resulta acreditada.

Manifiesta el apelante que tiene seis hijos en España. Pero la prueba que ha aportado en relación con sus hijos resulta claramente insuficiente pues desconocemos si ha convivido en algún momento con sus hijos, desconocemos su nacionalidad, desconocemos la fecha de su nacimiento, y desconocemos si contribuye a su mantenimiento y educación, etcétera.

En relación con la acreditación relativa a las autorizaciones de residencia en relación con los que afirma que son sus familiares, no resulta plenamente justificada: únicamente arroja indicios, que han de reputarse insuficientes, habida cuenta de que nos encontramos ante una coincidencia de apellidos.

La oferta de contrato laboral que presenta resulta, a fecha actual, caducada y, en todo caso, está sujeta a la obtención de la correspondiente autorización de residencia y trabajo.

En definitiva, aun cuando el apelante ha demostrado un esfuerzo en aportar material probatorio a fin de justificar su solicitud, es lo cierto que los datos aportados, si bien resultan indiciarios deben de ser calificados de insuficientes a los efectos pretendidos, pues no acreditan de una manera clara los perjuicios de imposible o difícil reparación que se le pudiera causar como consecuencia de la ejecución de la sancion de expulsión. Las consideraciones expresadas en el auto apelado, en definitiva, no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional. Por tanto, la procedencia de confirmar el auto apelado resulta justificada. Esta decisión se adopta sin perjuicio de la decisión que proceda tomar el pleito principal en el que, con plenitud de medios probatorios, pueda valorarse la decisión administrativa recurrida así como la proporcionalidad de la sanción de expulsión en atención a los datos, objetivos y subjetivos, concurrentes en el caso.

Procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos conceptos, de 300 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 664/2024interpuesto por la letrada doña María Concepción Ruíz León, en nombre y representación de don Rosendo, nacional de Ecuador, posteriormente representado por la procuradora doña Cristina Gramage López, contra el auto de 21 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 246/2024, auto que se confirma; con imposición de las costas procesales, con el límite, por todos conceptos, de 300 €.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0664-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0664-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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