Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 476/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 668/2021 de 14 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: JCA Palma
Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS
Nº de sentencia: 476/2022
Núm. Cendoj: 07040450032022100491
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7347
Núm. Roj: SJCA 7347:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : APOLO BEACH HOSTAL SL
Procurador D./Dª : JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
En Palma a 14 de octubre de 2022
VISTOS por Dª. IRENE TRUYOLS CANTALLOPS, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de recurso contencioso administrativo a tramitar por el cauce del Procedimiento Abreviado 668 /2021, seguidos a instancias del Don JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad APOLO BEACH HOSTAL S.L, asistido por el Letrado D. Víctor Alcaide Costa contra el AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY representado por la Procuradora D. Beatriz Ferrer Mercada y defendido por la Letrada Dña. Nadia Rosello Skeppe.
Antecedentes
No habiéndose solicitado VISTA se dio traslado para que se contestase a la demanda. Consta en las actuaciones la contestación a la demanda por parte de la Administración.
Fundamentos
En concreto se imponen dos infracciones leves por importe de 550 €, cada una de ellas, por infracción tipificada en el artículo 56 de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, que califica como leve "La superación de los límites tolerables de ruidos provenientes del comportamiento de las personas usuarias de los establecimientos o actividades que dispongan de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, como terrazas, patios, porches, jardines o similares, incluyéndose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana"
.- en la nulidad del art. 56 de la Ordenanza, al sostener que vulnera de forma clara los principios de legalidad y taxatividad de la normativa, al tipificar las conductas "límites tolerables de ruidos" o "perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana" sin que ello suponga limitaciones concretadas y objetivas, sino que se trata de conceptos genéricos y ambiguos, cuya apreciación siempre dependerá de la opinión subjetiva del agente inspector.
.- Niega la comisión de la infracción al no existir de ningún tipo de baremo o elemento objetivo que permita determinar o concretar donde se encuentra dicho límite tolerable de ruidos que recoge el art. 56 de la Ordenanza y por lo que se sanciona.
La LJCA dispone en relación a la impugnación indirecta;
.- el art. 26 " 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior".
.- el artículo 27.1 " Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes."
En base a dichos artículos, efectivamente este Juzgado es competente para anular un acto administrativo dictado en aplicación de una disposición general, en este caso una Ordenanza, fundada en que tal disposición no es conforme a Derecho. Ahora bien, en estos casos, una vez firme la sentencia, se deberá plantear cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
Sobre este particular, ilustrativa la Sentencia núm. 817/2015, de 4 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en la que, con cita de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se señala lo siguiente:
El Ayuntamiento sanciona al entender se incurre en la infracción prevista en el art 56 de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones que tipifica como infracción leve:
" a) La superación de los límites tolerables de ruidos provenientes de actividades domésticas, relaciones vecinales, animales domésticos, y demás actividades que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana."
La parte actora, defiende la nulidad de pleno derecho, del art. 56 de la Ordenanza municipal, por cuanto sostiene que vulnera de forma clara los principios de legalidad y taxatividad de la normativa, al tipificar las conductas "límites tolerables de ruidos" o "perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana" sin que ello suponga limitaciones concretadas y objetivas, sino que se trata de conceptos genéricos y ambiguos, cuya apreciación siempre dependerá de la opinión subjetiva del agente inspector.
Por su parte, la Administración demandada, en su contestación a la demanda, alude a la admisión de los conceptos jurídicos indeterminados para la definición de infracciones administrativas.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso Sección: 4, en reciente Sentencia núm. 109/2022, de fecha 9/03/2022, Nº de Recurso: 687/2020 109/2022, recoge la doctrina jurisprudencial y constitucional que aprueba la utilización de conceptos jurídicos indeterminados y los requisitos para que sean admisibles. Dice la Sentencia:
Sobre la indeterminación de los conceptos de "límites tolerables de ruidos" o "perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana" y si ello supone una vulneración del principio de legalidad y taxatividad de la norma , habrá de analizarse si dichos conceptos pueden concretarse razonablemente, tal como ha indicado el tribunal Constitucional, en Sentencia 69/1989, en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada para que no suponga una vulneración del art. ha declarado que el art. 25.1 C.E.
Pues bien, dicho lo anterior, debe hacerse mención que el art. 28. 5. Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, prevé que las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con el ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales. De la propia EEMM de la ley, puede deducirse que debemos entender por dichos límites tolerables de conformidad con los usos locales cuando hace alusión a las relaciones de vecindad, indicando que " En la tradición jurídica española y de otros países de nuestro entorno más próximo, las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de razonabilidad que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar. Parece ajeno al propósito de esta ley alterar este régimen de relaciones vecinales, consolidado a lo largo de siglos de aplicación, sobre todo teniendo en cuenta que el contenido de esta ley en nada modifica la plena vigencia de los tradicionales principios de convivencia vecinal." Por tanto, se estará a la práctica de la costumbre del lugar y a un criterio racional dentro de las propias relaciones de vecindad para interpretar ese límite tolerable.
Por su parte la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, recoge en su art. 5 h, la definición de Contaminación acústica, entendiendo por ésta, la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que provocan molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente, redacción idéntica a la contemplada por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en su art. 3. Además, en su artículo 18, dispone que la producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de los edificios debe respetar las normas y usos que exige la convivencia, de manera que no cause molestias que perturben de manera inmediata y directa la tranquilidad los vecinos ni impida el descanso o el normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.
Pues bien, si se analiza la conjuntamente la EEMM, los artículos referenciado 5h y 18 junto con la tipificación de la infracción leve prevista en el art. 56 y que se imputa a la entidad recurrente, entiende esta Juzgadora que del conjunto de dichas disposiciones se deduce con suficiente claridad y por tanto seguridad, las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada en el art. 56 , sin que se produzca una vulneración del art. 25.1 C.E. De la interpretación conjunta de los artículos citados y de la EEMM es evidente que la razón de ser de dicha infracción es proteger la convivencia de los vecinos con la sanción de conductas, en este caso ruidos, que supongan una alteración de la tranquilidad de los vecinos , debiéndose estar a la práctica de la costumbre del lugar y a un criterio racional dentro de las propias relaciones de vecindad para interpretar ese límite tolerable.
Dicho lo anterior, no se entiende que la redacción del art. 56 de la Ordenanza que se impugna indirectamente vulnere el principio de taxatividad ni legalidad, por lo que no se plantea la cuestión de ilegalidad pretendida por la actora.
Según la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional las actas de inspección, boletines de denuncia, atestados, partes o informes donde los agentes de la autoridad o, en su caso, funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones constituyen medios probatorios válidos y suficientes para que la Administración sancionadora, primero y el órgano judicial, después, puedan tener por desvirtuada la presunción de inocencia del expedientado [ SSTC 170/1990, de 5 de noviembre (FJ 4); 2/2003, de 16 de febrero(FJ 10); 242/2005, de 10 de octubre (FJ 5); y demás que cita la STC 161/2016 anteriormente aludida], doctrina que se ha proyectado no sólo a las actas o diligencias de inspección stricto sensu contempladas en una normativa sectorial específica sino, en general, " a las actuaciones administrativas, formalizadas en el oportuno expediente" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 4), incluidas las " declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad" ( STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 11), puntualizando la reiterada STC 161/2016 que el valor probatorio que el artículo 137.3 de la entonces aplicable Ley 30/1992, de 26 de noviembre asigna a esos documentos sigue las pautas señaladas en la STC 76/1990 y que " Su valor estriba en ser una forma de iniciación del procedimiento y en aportar una prueba de cargo, que debe ser objeto de valoración junto con el resto de pruebas practicadas en el mismo plano y conforme a los mismos criterios de racionalidad, pudiendo ser prueba de cargo suficiente en vía administrativa, pero también en vía contencioso-administrativa sin necesidad de reiterarse, colocando al administrado en la tesitura de tener que abandonar su pasividad para evitar su sanción, que es lo que le permite la presunción de inocencia en tanto no exista esa prueba de cargo".
En síntesis, a la luz de esta jurisprudencia constitucional, parece incontrovertido que el boletín de denuncia no son meras denuncias en el ámbito administrativo y contencioso administrativo, sino medios probatorios admisibles que pueden ser suficientes, en atención a las circunstancias del caso, para enervar la presunción de inocencia, pero sin que pueda llegarse al extremo de otorgarles " una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera -incluso al margen de toda contraria alegación o probanza- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente" [ STC 341/1993, de 18 de noviembre (FJ 11), citada por la posterior STC243/2007, de 10 de diciembre (FJ 4)].
La presunción de veracidad de las denuncias y de las actas de los funcionarios extendidas en el ejercicio de sus funciones, tiene presunción iuris tantum, por tanto, sí bien dan prueba de los hechos que en la denuncia recogen son susceptibles de prueba en contrario.
A mayor abundamiento, procede traer a colación, lo previsto en el artículo 77.5, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que refiriéndose a la regulación correspondiente a los medios y período de prueba, indica que «5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario».
En el presente caso, no se ha practicado por la recurrente prueba alguna tendente a desvirtuar la denuncia 6991 y 9972 que constan en el expediente administrativo, ni en vía administrativa ni en vía judicial. Por tanto, los hechos narrados en la denuncia 6691, ruido de música y vocerío de clientes en la piscina en horario nocturno y en la denuncia 9972, voces y música en las habitaciones, deben entenderse plenamente acreditados, y entender por ello que efectivamente, existió ese ruido, causando molestias a los vecinos, más cuando consta en el expediente administrativo, el registro y la descripción de la llamada de la demandante por los ruidos , incurriéndose en la infracción leve prevista en el art. 56 de la Ordenanza Municipal, sin que fuera necesaria medición alguna, al no referirse la infracción a ruidos emitidos por aparatos eléctricos sino simplemente las molestias que causaban los clientes a sus vecinos, esa es la conducta infractora y por sus características pudo ser y de hecho fue constatada y recogida por el agente actuante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que, contra la misma cabe recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el art. 81. 2.d de la LJCA que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Así lo acuerda, manda y firma Irene Truyols Cantallops Juez de refuerzo del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.
