Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 476/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 668/2021 de 14 de octubre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: JCA Palma

Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS

Nº de sentencia: 476/2022

Núm. Cendoj: 07040450032022100491

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7347

Núm. Roj: SJCA 7347:2022

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00476/2022

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 07040 45 3 2021 0002619

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000668 /2021 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : APOLO BEACH HOSTAL SL

Abogado: VICTOR ALCAIDE COSTA

Procurador D./Dª : JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY L01070466

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª BEATRIZ FERRER MERCADAL

SENTENCIA

En Palma a 14 de octubre de 2022

VISTOS por Dª. IRENE TRUYOLS CANTALLOPS, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de recurso contencioso administrativo a tramitar por el cauce del Procedimiento Abreviado 668 /2021, seguidos a instancias del Don JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad APOLO BEACH HOSTAL S.L, asistido por el Letrado D. Víctor Alcaide Costa contra el AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY representado por la Procuradora D. Beatriz Ferrer Mercada y defendido por la Letrada Dña. Nadia Rosello Skeppe.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 2021-3025 de 21 de septiembre de 2021, de la Concejal-Delegada de Servicios Generales, Contratación y Relaciones Institucionales del AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY que confirma la sanción de 1.100 € impuesta a IBIZA OCEAN BEACH SL, ( denominación anterior de la entidad recurrente ) por la comisión de dos infracciones leves previstas de la Ordenanza municipal de ruido y vibraciones, impugnando indirectamente dicha la disposición normativa. No obstante, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase Sentencia por la que se tenga por interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo contra el Decreto número 2019/4087 de 18 de diciembre de 2019, por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por parte de esta representación frente a la diligencia de embargo dictada en el expediente 2358/2018 , lo que entiende esta Juzgadora es un error de transcripción, dado que el objeto del recurso ya quedó fijado en los antecedentes de la demanda. Se solicita además que tras los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que: a)Declare la nulidad de la resolución impugnada para el supuesto de que se considere que la normativa impugnada no es conforme a derecho, dejando sin efectos la sanción impuesta a mi mandante. b) Alternativa y subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que los artículos impugnados de la Ordenanza municipal son conformes a Derecho, se solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada por los motivos expuestos.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la administración demandada requiriéndole que remitiese el expediente administrativo.

No habiéndose solicitado VISTA se dio traslado para que se contestase a la demanda. Consta en las actuaciones la contestación a la demanda por parte de la Administración.

TERCERO. - La cuantía del presente procedimiento se fija en 1.100 €, importe de la sanción

CUARTO. - En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y pretensión de las partes.

1.1º Objeto. Es objeto del presente procedimiento, el Decreto 2021-3025 de 21 de septiembre de 2021, de la Concejal-Delegada de Servicios Generales, Contratación y Relaciones Institucionales del AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY que confirma la sanción de 1.100 € impuesta a IBIZA OCEAN BEACH SL, ( denominación anterior de la entidad recurrente ) por la comisión de dos infracciones leves previstas de la Ordenanza municipal de ruido y vibraciones, impugnando indirectamente dicha la disposición normativa.

En concreto se imponen dos infracciones leves por importe de 550 €, cada una de ellas, por infracción tipificada en el artículo 56 de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, que califica como leve "La superación de los límites tolerables de ruidos provenientes del comportamiento de las personas usuarias de los establecimientos o actividades que dispongan de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, como terrazas, patios, porches, jardines o similares, incluyéndose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana"

1.2º Demanda. La entidad recurrente fundamenta su derecho :

.- en la nulidad del art. 56 de la Ordenanza, al sostener que vulnera de forma clara los principios de legalidad y taxatividad de la normativa, al tipificar las conductas "límites tolerables de ruidos" o "perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana" sin que ello suponga limitaciones concretadas y objetivas, sino que se trata de conceptos genéricos y ambiguos, cuya apreciación siempre dependerá de la opinión subjetiva del agente inspector.

.- Niega la comisión de la infracción al no existir de ningún tipo de baremo o elemento objetivo que permita determinar o concretar donde se encuentra dicho límite tolerable de ruidos que recoge el art. 56 de la Ordenanza y por lo que se sanciona.

1.3º Contestación a la demanda. La Administración se opone a la demanda. En cuanto a la impugnación indirecta de la Ordenanza, alega en pro de la legalidad de la misma que de la interpretación conjunta de los preceptos de la misma, y en concreto artículos 5, 7 y 18 se puede desprender sin lugar a ulteriores interpretaciones qué se entiende por el alcance de límites tolerables en relación a los presentes autos, y en concretamente, a lo que concierne el límite tolerable en materia de ruido. En cuanto a los hechos por los que se sanciona, en síntesis, entiende que se ha cometido la infracción prevista en el art. 56 de la Ordenanza, atendiendo al valor probatorio de las denuncias interpuestas junto con los correspondientes informes complementarios a las mismas suscritas por los agentes actuantes, sin que se haya desvirtuado los mismos.

SEGUNDO.-Resolución de la controversia.

2.1º Sobre la impugnación indirecta de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones

La LJCA dispone en relación a la impugnación indirecta;

.- el art. 26 " 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior".

.- el artículo 27.1 " Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes."

En base a dichos artículos, efectivamente este Juzgado es competente para anular un acto administrativo dictado en aplicación de una disposición general, en este caso una Ordenanza, fundada en que tal disposición no es conforme a Derecho. Ahora bien, en estos casos, una vez firme la sentencia, se deberá plantear cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

Sobre este particular, ilustrativa la Sentencia núm. 817/2015, de 4 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en la que, con cita de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se señala lo siguiente:

"PRIMERO.- ... Como se argumenta en la STS de 14 de julio de 2001 «... debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de una impugnación indirecta de la Ordenanza, suscitada con motivo del recurso interpuesto contra actos de aplicación de la misma.

Este tipo de impugnaciones tiene como límites dos muy acusados: el primero es que la impugnación no puede fundamentarse en supuestos vicios formales del procedimiento de elaboración de la disposición general, salvo aquellos que generen nulidades de pleno derecho, muy particularmente, la falta de competencia del órgano y el haberse apartado totalmente del procedimiento previsto para su elaboración y aprobación; y el segundo es el de que en un recurso indirecto sólo puede pretenderse la anulación de los actos de aplicación individual de la disposición impugnada, nunca la anulación de ésta....

SEGUNDO.- Esta doctrina se reitera en la Sentencia dictada por sección 9ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo dictada el 10 de diciembre de 2014 en el recurso de apelación 574/2014 (Roj: STSJ M 16767/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:16767 ) en la que se indica que con independencia de que, en una interpretación favorable al acceso a la jurisdicción, podamos entender formalmente bien planteada ante el Juzgado, en el primer otrosí de la demanda, la impugnación indirecta de la Ordenanza aplicada en las liquidaciones impugnadas, la apelación no puede prosperar porque materialmente no se cumplen los requisitos que caracterizan a la impugnación indirecta pretendida, requisitos que, en cambio, han sido correctamente explicados e interpretados por el Juzgado en la sentencia apelada. La propia la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006 , que el Juzgado acertadamente cita, es clarificadora al explicar las diferencias que existen entre la impugnación directa y la indirecta de las normas reglamentarias. Y así, la impugnación indirecta, permitida por el art. 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , tiene dos límites claros en los que la jurisprudencia insiste y que tienden a evitar que el plazo de impugnación de las normas reglamentarias quede permanentemente abierto: el primero es que la impugnación indirecta no puede fundamentarse en supuestos vicios formales del procedimiento de elaboración de la disposición general; y el segundo es el de que un recurso indirecto no es un procedimiento abstracto de control de normas, sino que sólo puede pretenderse en el mismo la anulación de los actos de aplicación individual de la disposición impugnada, nunca la anulación de ésta, o lo que es lo mismo, y en palabras de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de que el Juzgado cita, el recurso indirecto sólo permite depurar "los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados".

2.2º Sobre la nulidad del art. 56 de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones alegada por la entidad recurrente.

El Ayuntamiento sanciona al entender se incurre en la infracción prevista en el art 56 de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones que tipifica como infracción leve:

" a) La superación de los límites tolerables de ruidos provenientes de actividades domésticas, relaciones vecinales, animales domésticos, y demás actividades que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana."

La parte actora, defiende la nulidad de pleno derecho, del art. 56 de la Ordenanza municipal, por cuanto sostiene que vulnera de forma clara los principios de legalidad y taxatividad de la normativa, al tipificar las conductas "límites tolerables de ruidos" o "perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana" sin que ello suponga limitaciones concretadas y objetivas, sino que se trata de conceptos genéricos y ambiguos, cuya apreciación siempre dependerá de la opinión subjetiva del agente inspector.

Por su parte, la Administración demandada, en su contestación a la demanda, alude a la admisión de los conceptos jurídicos indeterminados para la definición de infracciones administrativas.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso Sección: 4, en reciente Sentencia núm. 109/2022, de fecha 9/03/2022, Nº de Recurso: 687/2020 109/2022, recoge la doctrina jurisprudencial y constitucional que aprueba la utilización de conceptos jurídicos indeterminados y los requisitos para que sean admisibles. Dice la Sentencia:

.. " Ahora bien estos conceptos han sido permitidos tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por ejemplo en la sentencia de la Sala Segunda, Sentencia 151/1997 de 29 Sep. 1997, Rec. 3983/1994 , de la que se puede destacar que son" " conceptos normativos", de carácter social, que, en definitiva, tienen un cierto carácter de indeterminación (pues bajo el término " concepto jurídico indeterminado " se incluyen multitud de supuestos), pero debe tenerse en cuenta que "no vulnera la exigencia de lex certa que incorpora el art. 25.1 C.E . la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada, pues, como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones (STC 62/1982 y ATC 703/1984 , entre otras resoluciones), dado que los conceptos legales no pueden alcanzar, por impedirlo la propia naturaleza de las cosas, una claridad y precisión absolutas, por lo que es necesario en ocasiones un margen de indeterminación en la formulación de los tipos ilícitos que no entra en conflicto con el principio de legalidad, en tanto no aboque a una inseguridad jurídica insuperable con arreglo a los criterios interpretativos antes enunciados" ( STC 69/1989 y ATC 37/1993 )."

O la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 116/1993 de 29 Mar. 1993, Rec. 1759/1990 , dictada en el análisis en un supuesto dentro del ámbito del Derecho Administrativo sancionador, en la que se recoge refiriéndose a los conceptos jurídicos indeterminados: "la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa ( SSTC 42/1987 , 219/1989 y 93/1992 ). Por consiguiente, es claro que, tras la entrada en vigor de la Constitución, no resulta admisible imponer sanciones al amparo de normas preconstitucionales que no tipifiquen con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible las conductas infractoras.

Si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado que el art. 25.1 C.E . no impide el empleo de este tipo de conceptos, no lo es menos que al mismo tiempo ha subordinado su compatibilidad con el precepto constitucional citado a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada ( STC 69/1989 )".

Habiéndose pronunciado también el tribunal Supremo, en relación a la posibilidad de utilizar conceptos jurídicos indeterminados, por todas en la de, 18 Mayo. 2009, Rec. 3261/2005, dictada por la Sala Tercera , de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª de la que se desprende que es válida la utilización de conceptos jurídicos indeterminados siempre que estemos "ante un auténtico concepto jurídico indeterminado, indefinido a priori pero susceptible de concreción en cada caso, valorando sus circunstancias, operación en la que las autoridades gubernativas conservan un ámbito para apreciar la realidad del caso y calificar sus circunstancias como excepcionales"

Sobre la indeterminación de los conceptos de "límites tolerables de ruidos" o "perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana" y si ello supone una vulneración del principio de legalidad y taxatividad de la norma , habrá de analizarse si dichos conceptos pueden concretarse razonablemente, tal como ha indicado el tribunal Constitucional, en Sentencia 69/1989, en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada para que no suponga una vulneración del art. ha declarado que el art. 25.1 C.E.

Pues bien, dicho lo anterior, debe hacerse mención que el art. 28. 5. Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, prevé que las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con el ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales. De la propia EEMM de la ley, puede deducirse que debemos entender por dichos límites tolerables de conformidad con los usos locales cuando hace alusión a las relaciones de vecindad, indicando que " En la tradición jurídica española y de otros países de nuestro entorno más próximo, las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de razonabilidad que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar. Parece ajeno al propósito de esta ley alterar este régimen de relaciones vecinales, consolidado a lo largo de siglos de aplicación, sobre todo teniendo en cuenta que el contenido de esta ley en nada modifica la plena vigencia de los tradicionales principios de convivencia vecinal." Por tanto, se estará a la práctica de la costumbre del lugar y a un criterio racional dentro de las propias relaciones de vecindad para interpretar ese límite tolerable.

Por su parte la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, recoge en su art. 5 h, la definición de Contaminación acústica, entendiendo por ésta, la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que provocan molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente, redacción idéntica a la contemplada por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en su art. 3. Además, en su artículo 18, dispone que la producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de los edificios debe respetar las normas y usos que exige la convivencia, de manera que no cause molestias que perturben de manera inmediata y directa la tranquilidad los vecinos ni impida el descanso o el normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.

Pues bien, si se analiza la conjuntamente la EEMM, los artículos referenciado 5h y 18 junto con la tipificación de la infracción leve prevista en el art. 56 y que se imputa a la entidad recurrente, entiende esta Juzgadora que del conjunto de dichas disposiciones se deduce con suficiente claridad y por tanto seguridad, las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada en el art. 56 , sin que se produzca una vulneración del art. 25.1 C.E. De la interpretación conjunta de los artículos citados y de la EEMM es evidente que la razón de ser de dicha infracción es proteger la convivencia de los vecinos con la sanción de conductas, en este caso ruidos, que supongan una alteración de la tranquilidad de los vecinos , debiéndose estar a la práctica de la costumbre del lugar y a un criterio racional dentro de las propias relaciones de vecindad para interpretar ese límite tolerable.

Dicho lo anterior, no se entiende que la redacción del art. 56 de la Ordenanza que se impugna indirectamente vulnere el principio de taxatividad ni legalidad, por lo que no se plantea la cuestión de ilegalidad pretendida por la actora.

2.3º Comisión de la infracción que se imputa.

Según la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional las actas de inspección, boletines de denuncia, atestados, partes o informes donde los agentes de la autoridad o, en su caso, funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones constituyen medios probatorios válidos y suficientes para que la Administración sancionadora, primero y el órgano judicial, después, puedan tener por desvirtuada la presunción de inocencia del expedientado [ SSTC 170/1990, de 5 de noviembre (FJ 4); 2/2003, de 16 de febrero(FJ 10); 242/2005, de 10 de octubre (FJ 5); y demás que cita la STC 161/2016 anteriormente aludida], doctrina que se ha proyectado no sólo a las actas o diligencias de inspección stricto sensu contempladas en una normativa sectorial específica sino, en general, " a las actuaciones administrativas, formalizadas en el oportuno expediente" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 4), incluidas las " declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad" ( STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 11), puntualizando la reiterada STC 161/2016 que el valor probatorio que el artículo 137.3 de la entonces aplicable Ley 30/1992, de 26 de noviembre asigna a esos documentos sigue las pautas señaladas en la STC 76/1990 y que " Su valor estriba en ser una forma de iniciación del procedimiento y en aportar una prueba de cargo, que debe ser objeto de valoración junto con el resto de pruebas practicadas en el mismo plano y conforme a los mismos criterios de racionalidad, pudiendo ser prueba de cargo suficiente en vía administrativa, pero también en vía contencioso-administrativa sin necesidad de reiterarse, colocando al administrado en la tesitura de tener que abandonar su pasividad para evitar su sanción, que es lo que le permite la presunción de inocencia en tanto no exista esa prueba de cargo".

En síntesis, a la luz de esta jurisprudencia constitucional, parece incontrovertido que el boletín de denuncia no son meras denuncias en el ámbito administrativo y contencioso administrativo, sino medios probatorios admisibles que pueden ser suficientes, en atención a las circunstancias del caso, para enervar la presunción de inocencia, pero sin que pueda llegarse al extremo de otorgarles " una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera -incluso al margen de toda contraria alegación o probanza- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente" [ STC 341/1993, de 18 de noviembre (FJ 11), citada por la posterior STC243/2007, de 10 de diciembre (FJ 4)].

La presunción de veracidad de las denuncias y de las actas de los funcionarios extendidas en el ejercicio de sus funciones, tiene presunción iuris tantum, por tanto, sí bien dan prueba de los hechos que en la denuncia recogen son susceptibles de prueba en contrario.

A mayor abundamiento, procede traer a colación, lo previsto en el artículo 77.5, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que refiriéndose a la regulación correspondiente a los medios y período de prueba, indica que «5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario».

En el presente caso, no se ha practicado por la recurrente prueba alguna tendente a desvirtuar la denuncia 6991 y 9972 que constan en el expediente administrativo, ni en vía administrativa ni en vía judicial. Por tanto, los hechos narrados en la denuncia 6691, ruido de música y vocerío de clientes en la piscina en horario nocturno y en la denuncia 9972, voces y música en las habitaciones, deben entenderse plenamente acreditados, y entender por ello que efectivamente, existió ese ruido, causando molestias a los vecinos, más cuando consta en el expediente administrativo, el registro y la descripción de la llamada de la demandante por los ruidos , incurriéndose en la infracción leve prevista en el art. 56 de la Ordenanza Municipal, sin que fuera necesaria medición alguna, al no referirse la infracción a ruidos emitidos por aparatos eléctricos sino simplemente las molestias que causaban los clientes a sus vecinos, esa es la conducta infractora y por sus características pudo ser y de hecho fue constatada y recogida por el agente actuante.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA se imponen las costas procesales a la actora limitada en cuantía total que no excedan de 500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad APOLO BEACH HOSTAL S.L. contra el Decreto 2021-3025 de 21 de septiembre de 2021, de la Concejal-Delegada de Servicios Generales, Contratación y Relaciones Institucionales del AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY que confirma la sanción de 1.100 € impuesta a IBIZA OCEAN BEACH SL, ( denominación anterior de la entidad recurrente ) por la comisión de dos infracciones leves previstas de la Ordenanza municipal de ruido y vibraciones y en consecuencia se confirma la resolución impugnada por ser conforme a derecho. Se imponen las costas procesales a la parte demandante de conformidad con el art. 139 de la LJCA, limitadas a la cantidad de 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que, contra la misma cabe recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el art. 81. 2.d de la LJCA que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Así lo acuerda, manda y firma Irene Truyols Cantallops Juez de refuerzo del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.