Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de València nº 3, Rec. 266/2021 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: JCA València

Ponente: JOSE LUIS FENELLOS PUIGCERVER

Nº de sentencia: 290/2023

Núm. Cendoj: 46250450032023100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5558

Núm. Roj: SJCA 5558:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

N.º TRES VALENCIA

PROCEDIMIENTO: Procedimiento Ordinario 266/2021

SENTENCIA N.º 290/23

En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, D. JOSE FENELLÓS PUIGCERVER, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º Tres de Valencia, los autos del Procedimiento Ordinario seguido con número 266 del año dos mil veintitrés, a instancias de la Abogada del Estado, en nombre y representación de la entidad AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.M.E., S.A. (ACUAMED), con C.I.F. A-83174524, contra el Ayuntamiento de Sagunto, defendido por el Letrado Sr. Morales Ruiz, en impugnación de inactividad administrativa por falta de abono de facturas derivadas de convenio administrativo, procede dictar sentencia en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno, por la Abogada del Estado, en nombre y representación de la entidad mercantil Acuamed, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Sagunto, al respecto de la reclamación previa presentada en fecha 17 de diciembre de dos mil diecinueve, para el abono de facturas correspondientes al período comprendido entre el uno de abril y el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, del convenio regulador para la financiación y explotación de las obras de la planta desaladora de Sagunto entre la sociedad estatal Acuamed y el Ayuntamiento de Sagunto, de 11 de enero de dos mil siete.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso por Decreto de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno, se dio traslado del mismo a la Administración demandada, con requerimiento para que aportara el expediente administrativo, y se dio traslado a la parte demandante para que formalizara demanda, presentando la Abogada del Estado en fecha siete de octubre de dos mil veintiuno escrito en el que, por los hechos y fundamentos que alegaba, interesaba se dictara sentencia condenando al Ayuntamiento de Sagunto a abonar a la entidad recurrente la suma de 5.232.536,98 euros.

TERCERO.- Por diligencia de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno se dio traslado a la parte demandada para que contestara al recurso, y en fecha catorce de marzo de dos mil veintidós el Letrado Sr. Morales Ruiz, en defensa del Ayuntamiento de Sagunto, presentó escrito oponiéndose a la misma conforme los argumentos que señalaba, interesando su desestimación con condena en costas a la entidad actora.

CUARTO.- Tras recibirse el pleito a prueba, admitiéndose únicamente la documental, tras ampliarse el recurso a la resolución de seis de mayo de dos mil veintidós, y presentar escrito de conclusiones ambas partes, y levantarse la suspensión del procedimiento, quedó éste visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la procedencia de abono a la entidad recurrente de las tarifas de amortización y explotación de la planta desaladora conforme convenio de fecha once de enero de dos mil diecisiete, referido a los dos últimos trimestres del año dos mil diecinueve y a los cuatro trimestres de los años dos mil veinte, por importe conjunto de 3.960.395,13 euros.

Pues bien, tres son los hechos controvertidos: La utilización de la vía de la inactividad administrativa, la existencia de falta de cesión de las parcelas colindantes y de la condición de solar de la parcela, que impiden jurídicamente el funcionamiento de la planta desaladora, y la falta de acreditación de los costes de inversión, y por ello de las tarifas de amortización objeto de reclamación.

SEGUNDO.- En cuanto a la inexistencia de inactividad administrativa por impago de las facturas reclamadas, aun obviando la existencia de ampliación del recurso a la expresa desestimación de dicha petición tramitada, sin indefensión para el solicitante, como petición de responsabilidad patrimonial, hemos de desestimar las cuestiones de inadmisibilidad planteadas, ya que, primero, en cuanto a las reclamaciones obrantes en el expediente administrativo de parte de la cuantía señalada en ellas, se debió a que el Ayuntamiento consideraba que no se habían cumplido adecuadamente los requisitos para ello, por lo que es evidente que, una vez subsanados dichos obstáculos que a juicio de la Administración local impedían dar cumplimiento al abono de la prestación en los términos convenidos, sí que le era factible a la parte actora interesar nuevamente dicho abono, sin que el mismo fuera la reproducción de la impugnación de un acto firme y consentido, y, así, reclamada en sede administrativa dicho abono, no se contestó en tiempo y forma, lo que no constituye una desestimación presunta, sino una inactividad administrativa ante la petición de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, en este caso, de un convenio. Siendo posteriormente ajustada a derecho la ampliación del mismo a la desestimación expresa, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, de dicha petición.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, esto es, la supuesta falta de cesión de viales y la inadecuación urbanística de la parcela donde se ubica dicha actividad, hemos de partir antes de nada del carácter eminentemente contractual del convenio firmado entre ambas partes, la interpretación de cuyos términos se ha de realizar conforme determinan los artículos 1280 y siguientes del Código Civil, y así, interpretando literalmente el mismo, se señala en la cláusula 7.1 que a partir del inicio de la exploración definido en la cláusula 6.2, esto es, a partir del acto de recepción de las obras por parte de Acuamed, que tuvo lugar en fecha 31 de octubre de dos mil trece, se tiene derecho a cobrar durante 25 años las tarifas de amortización y explotación.

Sin embargo, también es cierto que en fecha 16 de febrero de 2017 se dictó un Acuerdo municipal impidiendo la puesta en funcionamiento de la desaladora por la controversia urbanística reiterada en el Acuerdo también impugnado de fecha seis de mayo de dos mil veintidós. Y dicho Acuerdo del año 2017 ha devenido firme tras haber caducado el recurso interpuesto por la entidad Acuamed contra el mismo.

Pues bien, considera este juzgador que, pese a que, no era conforme a derecho dicho Acuerdo, ya que impide que se dé inicio a la explotación de la obra modificando unilateralmente la cláusula 6.2 del convenio, al no haber procedido en su momento a impugnar, o al no conseguir la anulación de dicho Acuerdo, se asumió por la entidad demandante, y se debe seguir asumiendo puesto que no es hecho controvertido que a la fecha de desestimación de la reclamación administrativa la situación jurídica de la parcela y la cesión de los viales era similar a la considerada en febrero de dos mil diecisiete, que todavía no podía la reclamar su derecho al abono de las tarifas de amortización y explotación, no pudiéndose llegar a otra conclusión aplicando dicha cláusula 6.2 en sus términos literales; además, siendo que la eficacia de dicho Acuerdo de 16 de febrero de dos mil diecisiete no solo supone la modificación de dicha cláusula, sino que de hecho imposibilita la consecución de los fines del convenio mediante la puesta en marcha en funcionamiento de la desaladora, por lo que la petición de retribución pactada en contraprestación no es exigible conforme el principio de que nadie puede exigir el cumplimiento del convenio en caso de incumplimiento del mismo ("exceptio non adimpleti contractus"). Sin que proceda, en sede de conclusiones, la admisión de una documental que tratara de acreditar lo contrario, conforme la resolución firme de este Juzgado, siendo que al ser un hecho constitutivo de su pretensión la exigencia de abono, y que tuvo conocimiento previo de la negativa de la Administración a realizarlo entre otros motivos por no autorizar la puesta en funcionamiento de dicha planta desaladora, era carga de la misma, no surgida de resultas de la contestación de la demanda o de la expresa desestimación de dicha petición sino ya conocida desde el inicio de la reclamación administrativa, demostrar la variación de dicha situación,

CUARTO.- Y, en cuanto a la desestimación por falta de acreditación de los costes de inversión, sobre la que conforme las cláusulas 5 y 7.3 se calcula la tarifa de amortización que es objeto de reclamación en las facturas, llama poderosamente la atención que con las facturas aportadas no se procediera a aportar la certificación a que hace referencia la cláusula 5.6, que dice así: "El coste de inversión determinado conforme al apartado 5.5. será certificado por los auditores de Acuamed a cierre de cada ejercicio económico hasta la entrada en explotación de cada obra incluida en el presente Convenio, entendida la entrada en explotación como lo hace la cláusula sexta. En caso de discrepancia con las cifras facilitadas por Acuamed se estará a lo que determine la Intervención General de la Administración del Estado, previo informe del Interventor Municipal." De ello se desprende que, antes de la firma del Acta de recepción, el 31 de octubre de dos mil trece, y desde el uno de abril de dos mil nueve, fecha del acta de replanteo, esto es, durante los ejercicios económicos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, se debió facilitar al Ayuntamiento de Sagunto la certificación, realizada por los auditores de la entidad actora, de los costes de la inversión determinados conforme al apartado 5.5., para que el Ayuntamiento de Sagunto procediera a su examen, y aceptara las cifras totales de los costes de inversión, o bien manifestara motivadamente mediante informe del Interventor Municipal su discrepancia para que la misma, a instancias de una de las partes, fuera resuelta por la Intervención General de la Administración del Estado, y, así determinados, con acuerdo o por decisión del órgano técnico al que se remiten las partes, dichos costes de inversión, los mismos le serían repercutidos a la Administración demandada conforme señala la cláusula 7.3.

Pues bien, siendo carga de la parte actora acreditar que obró de esta forma, esto es, que durante los años dos mil nueve a dos mil trece acreditó de la forma consensualmente establecida dichos costes de inversión, no consta en el expediente administrativo, cuya ampliación no ha sido instada, ni tampoco en la documental acompañada al escrito de demanda, dicho traslado de las adecuadas certificaciones, sin que el juzgador pueda, más de diez años después de cumplido ese trámite, apreciar si así lo ha sido en el escrito de demanda. Que no lo ha sido, obrando únicamente en el expediente, documento tres, un informe datado en el mes de octubre del año dos mil trece al final de las Actas de las Comisiones de Seguimiento números 6 y 7, ambas del año 2010, y que lógicamente no pudo ser aportado al celebrarse dichas comisiones de seguimiento por ser dicho informe muy posterior, y cuyo traslado a la Administración local no consta que se produjera efectivamente ni en qué fecha, siendo que además, aunque su aportación por el Ayuntamiento al reclamársele el expediente demuestra que, no se sabe desde qué fecha pero lógicamente con posterioridad a su emisión en fecha 7 de octubre de dos mil trece, que lo tenía en su poder, su contenido, en lo folios 48 a 50, no es el previsto en dicha cláusula 5.6, sino el previsto en la cláusula 11.3 b), que no constituye una determinación, sujeta a discusión, de dichos costes de inversión, sino una estimación global de las tarifas.

Así, siendo que en una interpretación literal del convenio, era obligación de la parte demandante el facilitar al Ayuntamiento las certificaciones auditadas de los costes de la inversión, y no de éste el buscarlos a través de páginas web que se ignora si contenían dicha información en las fechas en que conforme el convenio, no actuándose de dicha forma, y aunque pudiera subsanarse con posterioridad, al no haberse acompañado, ni previamente ni simultáneamente a la reclamación de pago instada cuya denegación es combatida, dichas certificaciones, no obrando en modo alguno ni en el documento 25 de la demanda ni en el bloque documental dos que se dice aportado (y no lo está), se ajusta a derecho la actitud prudente de la Administración local demandada desestimando la reclamación realizada.

Procede en consecuencia la íntegra desestimación del recurso.

Sin perjuicio de instar a las partes a que persistan en la búsqueda del acuerdo más beneficioso para los intereses generales que ambas defienden, al no quedar definitivamente zanjada la reclamación de las contraprestaciones acordadas en el convenio cuya interpretación se ha suscitado.

QUINTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estando ante una desestimación íntegra de la demanda, no existiendo serias dudas de hecho o de derecho, procede seguir el criterio general de imputación de costas conforme el vencimiento, si bien limitando a dos mil ciento ochenta y cinco euros su cuantía.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por la Abogada del Estado, en nombre y representación de la entidad mercantil Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.M.E., S.A. (ACUAMED), contra el Ayuntamiento de Sagunto, defendido por el Letrado Sr. Morales Ruiz, en reclamación de inactividad administrativa de fecha 17 de diciembre de dos mil diecinueve y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, que se DECLARA AJUSTADA A DERECHO, y CONDENO a la entidad recurrente al abono de las costas procesales causadas, con un límite de dos mil ciento ochenta y cinco euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS desde su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN,- Leída y publicada la presente Sentencia en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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