Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 373/2022 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 157/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100075

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:681

Núm. Roj: STSJ CL 681:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00157/2024

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G: 24089 45 3 2021 0000806

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2022

(PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000283 /2021)

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Ismael

ABOGADO D. CESAR JOAQUIN MERINO MARTINEZ

Contra SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LEÓN

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 157

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 14 de febrero de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número 373/2022, en el que se impugnan las resoluciones de la Secretaria General de la Subdelegación del Gobierno en León por delegación del Delegado del Gobierno de Castilla y León, de 19 de julio de 2021, por las que se acuerda la jubilación y el cese en el puesto de trabajo del recurrente por incapacidad permanente.

Son partes en dicho recurso:

Como parte recurrente, don Ismael, representado y defendido por el letrado don César Joaquín Merino Martínez.

Como demandada, la Administración General del Estado --Subdelegación del Gobierno en León--, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas y declarando que el recurrente se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con todos los efectos a ello inherentes.

SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 31 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

I.1.- Como se ha adelantado en el encabezamiento y antecedentes de hecho de esta sentencia, es objeto del presente recurso las resoluciones de la Secretaria General de la Subdelegación del Gobierno en León por delegación del Delegado del Gobierno de Castilla y León, de 19 de julio de 2021, por las que se acuerda la jubilación y el cese en el puesto de trabajo del recurrente por incapacidad permanente.

II.2.- En ambas resoluciones (acuerdo de jubilación y de cese) se hace constar, en la primera, como tipo de jubilación, incapacidad permanente; y, en la segunda, como causa del cese, incapacidad permanente, con cita, después, del art. 67.1 c) TRLEBEP.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

II.1.- La parte actora pretende en este recurso, en esencia, con la anulación de las resoluciones impugnadas, que se le reconozca afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con todos los efectos a ello inherentes.

En apoyo de su pretensión, tras cita de jurisprudencia y normativa que considera de aplicación, alega, en síntesis, que: ( i) las resoluciones de la Administración acordando la jubilación de los funcionarios deben precisar, asimismo, el grado de incapacidad de aquéllos; y que ( ii) en ausencia de dicha concreción del grado de incapacidad del recurrente en la resolución impugnada, debe, conforme a la prueba aportada, en sentencia, declararse como grado de incapacidad el de incapacidad permanente absoluta.

II.2- La Administración demandada, en su escrito de contestación, defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Alega, en síntesis, que: ( i) la resolución impugnada, aun cuando se refiere a la jubilación por " incapacidad permanente" del recurrente, es evidente --nos dice-- que se refiere a la incapacidad permanente total; y que ( ii) en cualquier caso, atendido el cuadro clínico del recurrente, debe prevalecer la conclusión dictaminada por el EVI de considerar que las lesiones del recurrente no le inhabilitan para toda profesión u oficio (sino únicamente para el desempeño de las funciones propias de su cargo); y ello por cuanto no consta acreditado error alguno en la determinación de las lesiones o patologías, tan solo una discrepancia en la valoración de su alcance o efectos.

Nos dice, en fin, la Administración demandada, con cita de jurisprudencia, que:

" Ante la contradicción de ambos informes (el oficial y el informe pericial de parte) en la determinación del alcance de las secuelas, y teniendo presente que ambos informes parten de un cuadro clínico sustancialmente idéntico, sin que se demuestre que el emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades parta de error alguno de diagnóstico, debe prevalecer la conclusión emitida por el EVI [...]

Por tanto, cabe concluir que la valoración técnico-médica realizada por el Tribunal Médico debe prevalecer aunque tratara de ser desvirtuado mediante informe de parte, pues éste no tiene fuerza suficiente ni es apto para destruir la presunción de certeza y legalidad de aquélla.

Debe prevalecer, pues, la conclusión dictaminada por el EVI de considerar que las lesiones del recurrente no le inhabilitan para toda profesión u oficio, y ello por cuanto no consta acreditado error alguno en la determinación de las lesiones o patologías, tan solo una discrepancia en la valoración de su alcance o efectos.

Procede, por ello, la desestimación de la demanda".

TERCERO.- Antecedentes.

III.1.- Don Ismael, funcionario de carrera perteneciente al cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, grupo C1, Nivel 16, con destino en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León), inserto en el régimen de previsión de clases pasivas, ha prestado servicios al Ministerio del Interior durante 23 años, 4 meses y 27 días.

III.2.- Con fecha 19 de julio de 2021, la Secretaria General de la Subdelegación del Gobierno en León, en uso de sus atribuciones, acordó y resolvió la jubilación y cese en su puesto de trabajo del demandante por incapacidad permanente.

Consta en el expediente administrativo, en relación con el procedimiento seguido para la jubilación por incapacidad permanente del ahora recurrente, en lo que ahora importa, lo siguiente:

( i) Acuerdo, de fecha 14 de mayo de 2021, de iniciación de procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de don Ismael.

( ii) Propuesta de jubilación de fecha 15 de julio de 2021 en la que, visto el informe médico, se dice que la situación reflejada determina que el interesado podría encontrarse en una de las situaciones que lo imposibilitan para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera; supuesto contemplado en el artículo 28.2 c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por R.D. Legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE de 27 de mayo de 1987); insistiendo después en que la lesión o proceso patológico referido en el Informe emitido por el EVI, y de conformidad con lo dictaminado por éste, " no lo inhabilitan por completo para toda profesión u oficio"; por todo lo cual se propone la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del don Ismael.

( iii) Documento de fecha 20 de julio de 2021 de iniciación de oficio de pensión de jubilación por incapacidad en el que se hace constar que la incapacidad lo es para funciones propias de su Cuerpo o Escala.

III.3.- En relación con la documental médica y prueba practicada en relación con la situación del recurrente, únicamente precisar lo siguiente:

A/ Consta en el expediente administrativo el dictamen del EVI de 14 de julio de 2021 en el que, visto el informe médico de síntesis del expediente del ahora recurrente, se dice lo siguiente:

" Determinado por una parte el cuadro clínico residual y sus limitaciones orgánicas y funcionales y por otro lado las tareas que realiza, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que el interesado:

I.- "Sí está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que lo imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

II.- La lesión o proceso patológico citados NO lo inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

III.- No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

El precitado informe médico de síntesis, de fecha 7 de julio de 2021, que aparece extractado en el informe pericial de la actora, y, en lo que ahora importa, señala, en relación con las afecciones psíquicas (y teniendo en cuenta el informe de psiquiatría aportado por el afectado de fecha 14 de junio de 2021), que presenta el siguiente diagnóstico: " episodio depresivo grave con síntomas psicóticos"; en relación con el juicio diagnóstico y valoración, se hace constar lo siguiente " hernia discal C5-C6 y C6-C7 intervenido julio 20; discectomía, extirpación de osteofitos y colocación de cajas intersomáticas. Discopatía L5-S1 intervenida. Espondiloartrosis y discopatía recidivada. Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos"; y, por último, en el apartado relativo a limitaciones orgánicas y funcionales, se hace constar lo siguiente: " lumbalgia mecánica asentada en discopatía ya intervenida y recidivada con PDC leve-moderada L5 bilateral de predominio izquierdo en tratamiento en la U. Dolor. Cervicalgia mecánica en raquis cervical intervenido en 20 julio. Ansiedad y depresión secundaria a estresores externos".

B/ Junto con la demanda se aportaron, en lo que ahora importa, los siguientes documentos: (i) informe pericial de fecha 8 de octubre de 2021, evacuado por el Dr. Don Rosendo , Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Valoración del Daño Corporal, Master en Atención y Prevención de Accidentes de Tráfico y Máster en Medicina Forense Colegiado en León, con número NUM000; ( ii) informe de psiquiatría de fecha 14 de junio de 2021, emitido por el Dr. Don Santos; ( iii) informe de psiquiatría de fecha 29 de septiembre de 2021, emitido por el Dr. Don Santos; ( iv) informe de medicina general de fecha 30 de septiembre de 2021, emitido por el Dr. Don Sergio; ( v) informe de gastroenterología de fecha 7 de mayo de 2014, emitido por el Dr. Don Teodoro; e ( vi) informe de neurología de fecha 28 de septiembre de 2021, emitido por la Dra. Doña Belen.

Sobre ellos volveremos después.

CUARTO.- Resolución del recurso.

IV.1.- La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si la resolución impugnada expresó el grado del recurrente y, si no lo hizo, sus consecuencias; y, en cualquier caso, determinar en base a la prueba practicada cuál era (o debía) ser el grado de incapacidad permanente del recurrente (total o absoluta).

IV.2.- Las resoluciones administrativas impugnadas (de jubilación y cese) no concretaron el grado de incapacidad, limitándose a decir que era una incapacidad permanente, sin más. En cualquier caso, y sin ignorar que esta misma sala y sección se ha pronunciado ya sobre la necesidad de que el acuerdo de jubilación exprese el grado de incapacidad ( sentencia de 16 de mayo de 2019, rec. 584/2018), lo cierto es que del expediente administrativo se sigue --sin mucha dificultad-- que la incapacidad permanente lo era únicamente para el servicio que venía prestando (es decir, una incapacidad permanente total).

IV.3- El debate, por lo tanto, entendemos debe centrarse en si dicho grado de incapacidad se correspondía con la situación del ahora recurrente; todo lo cual nos lleva necesariamente al examen de la prueba practicada.

IV.4.- Como normativa de aplicación para la resolución de la presente litis hemos de referirnos a la siguiente:

A/ El art. 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, a cuyo tenor la jubilación de los funcionarios puede ser:

" Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda".

B/ El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

En su art. 23, al regular el concepto y grados de incapacidad permanente, refiere que la incapacidad permanente total para la función habitual es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza; mientras que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión uoficio.

IV.5.- Expuesto el marco normativo, y antes de entrar a examinar y valorar el material probatorio del que disponemos, nos parece oportuno señalar, con la STSJ de Asturias de 17 de marzo de 2014 (rec. 675/2012), que:

" Como ha venido reiterando la jurisprudencia, la incapacidad física es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto, eminentemente técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, si bien pueden servir como orientación, no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado, el tribunal médico, especialmente creado con tal finalidad, aunque no es menos cierto que la presunción de objetividad de los órganos técnicos de la Administración no puede constituir razón para prescindir de la motivación de sus dictámenes y, en todo caso, cabe desvirtuarla mediante la oportuna prueba pericial médica practicada en el seno del procedimiento con las necesarias garantías".

Para después concluir, en el caso concreto, afirmando lo siguiente:

" Los dictámenes de las Comisiones Evaluadoras de Incapacidad vienen protegidos por la discrecionalidad técnica y la presunción de acierto derivada de la cualificación, objetividad e imparcialidad que es presumible en sus componentes; ahora bien, el resultado de la discrecionalidad técnica es susceptible de ser objeto de impugnación jurisdiccional, como así ha venido a reconocer el Tribunal Supremo, en sentencias de 27/enero/2004 , 27/enero/2003 o 12/mayo/2002 , entre otras.

Así pues, la controvertida cuestión de cuál sea el efectivo grado de incapacidad queda reducida a un tema de carácter estrictamente probatorio, orientado a determinar si las dolencias que padece el recurrente son determinantes o no de su incapacidad permanente en grado de absoluta. Descartada, como ha quedado expuesto, esta posibilidad por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), tras el informe de síntesis, debe sin embargo concluirse que si bien es verdad que el órgano de valoración es un equipo médico especializado en valoraciones, también es cierto que la presunción de acierto de sus dictámenes, como más arriba ha quedado dicho, no es una presunción que no admita prueba en contrario, sino que puede destruirse por otra prueba practicada con las debidas garantías procesales que le atribuye las mismas condiciones de profesionalidad, conocimientos, imparcialidad y objetividad de la que se les reconocen y atribuyen a los órganos oficiales.

[...]

Como consecuencia de lo expuesto debemos de concluir que la prueba pericial practicada en autos resulta suficiente para destruir la presunción de plena veracidad del dictamen oficial emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades que apreciando con mayor o menor extensión en su descripción todas las patologías que presenta el recurrente llega a una conclusión diferente y menos acorde con la situación de hecho nacida de dichas patologías, por lo que se ha de acoger la pretensión actora una vez que ha sido dictaminada con todo rigor profesional dicha situación como incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo".

A propósito de la fuerza vinculante de los dictámenes del EVI, la STSJ Castilla y León (Burgos) de 29 de enero de 2016 (rec. 50/2015) nos recuerda lo siguiente:

" Y sentado dicho precedente jurisprudencial y a dichos efectos compete al correspondiente Equipo de Valoración de Incapacidades emitir el preceptivo informe para determinar el grado de incapacidad del funcionario, habiéndose dicho por el Tribunal Supremo en Sentencias de 7-4-1990 , 11-5-1990 y 6-6-1990 o 30-11-1992 y más recientemente en la Sentencia de 27 de enero de 2003 que estos informes médicos emitidos por órganos de la Administración gozan de una presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo precisarse, no obstante, el carácter no absoluto de su contenido, que lo es, en cuanto vaya avalado por los datos obrantes en el expediente, y que, en todo caso, es, desde luego, destruible por prueba en contrario.

Por lo que la fuerza vinculante del dictamen en el que se basa la Administración, a la vista de la jurisprudencia citada, puede ser destruida por una prueba practicada con todas las garantías procesales de contradicción; en otro caso, de impedir contradecir la valoración hecha por el órgano administrativo con competencia para ello, el Equipo de Valoración de Incapacidades, se estaría impidiendo un completo control de la actividad administrativa, lo que es contrario a nuestra Norma Fundamental.

Planteadas así las cosas, el único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes médicos emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto dela que gozan en base a su carácter oficial".

En el mismo sentido, las sentencias de esta sala y sección de fecha 31 de mayo de 2013 (rec. 1475/2009) y 15 de noviembre de 2019 (rec. 774/2017).

Y sobre el concepto de incapacidad permanente absoluta, además del marco normativo y jurisprudencial expuesto, consideramos de interés transcribir ahora lo manifestado por la STSJ Galicia de 21 de junio de 2023 (rec. 424/2021):

<

Así, el Tribunal Supremo ha aplicado una flexibilización conceptual, apoyándose en varios criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. El punto de arranque viene dado por la sentencia de 9 de febrero de 1987 que, en relación al grado de incapacidad permanente absoluta afirmó que " este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen".

Y, por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de14 de abril de 1986, STS de 21 de enero de 1988), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STS de 5 de marzo de 1990).

Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. También será así calificado quien no está en condiciones de soportar esos mínimos ya que, como la Sala de lo Social ha señalado, « la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS de 3 de Febrero de 1986).

Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS de 9 de julio de 1990).

Más recientemente, la sentencia de 20 de febrero de 2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, haciendo un resumen de la jurisprudencia en la materia, ha declarado:

" ...debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última delas categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla quesea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 )".

Y ello teniendo presente, tal y como declaró la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2012 (rec. 2066/2011), que " los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso".

Ese es el escenario probatorio cuya carga incumbe a la parte recurrente que pretende la declaración de la incapacidad absoluta (o inhabilitación para toda profesión u oficio), y cuyas consecuencias valorativas deben extraerse del resultado de las pericias de parte y/o judiciales que en su caso se hubieren aportado o practicado. En definitiva, asiste a la parte recurrente, cuando se enfrenta a un dictamen oficial contrario a su tesis, la carga de probar que la situación del trabajador encierra una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente para toda profesión u oficio. Y esa prueba ha de ser coherente, consistente y convincente por su contenido intrínseco y guardando armonía con los antecedentes obrantes en el expediente>>.

IV.6.- A partir de aquí, visto la documental obrante en el expediente y autos, y examinada la prueba practicada en el acto de la vista, la sala llega a la conclusión del que el actor se encontraba (encuentra) incurso en una situación de incapacidad permanente absoluta; conclusión a la que llegamos, entre otros, por los siguientes elementos:

A/ En la documental aportada por el actor, se pone de manifiesto lo siguiente:

A.1.- Ya con el informe psiquiátrico de 14 junio de 2021 (y fue aportado para la realización del informe médico de síntesis), se señala que el grado de depresión que sufría ya el ahora recurrente le daña psíquicamente en tal grado que puede entenderse que no está en condiciones de poder desempeñar actualmente una actividad profesional al carecer de los recursos psíquicos suficientes para hacerlo con un mínimo de eficiencia y dignidad; para después de relatar la negativa evolución clínica e ineficacia de los tratamientos recibidos hasta la fecha, decir que se trata de una enfermedad mental crónica, que es cada vez más grave, que se manifiesta en marcadas limitaciones para desarrollar las actividades de la vida cotidiana, con grandes dificultades para llevar una vida social de interacción con una mínima comunicación, importantes déficits en la capacidad de adaptarse a los cambios, situaciones de estrés, exigencias, mermas objetivadas en su capacidad de concentración, de mantener un esfuerzo mental, una constancia en una tarea, etc.; y concluir diciendo que su situación hace que no se encuentre en condiciones para trabajar, hecho que se hace aún más acuciante para desempeñar sus funciones como funcionario de prisiones, actividad laboral que precisa de fuerza mental, resistencia al estrés y buen equilibrio psíquico, capacidades de las que carece desde que padece la depresión.

A.2.- En el informe psiquiátrico de 29 septiembre de 2021 se avanza en la línea expuesta, refiriendo la depresión grave y crónica que sufre el ahora recurrente, sin expectativa de mejoría, concluyendo por todo lo expuesto el Dr. que el ahora recurrente no está en condiciones propicias para poder desarrollar ningún tipo de actividad laboral ni que pueda hacerlo en el futuro.

A.3.- En el informe de neurología de 28 de septiembre de 2021, la Doctora refiere, al describir su evolución, lo siguiente: " poco favorable tras múltiples ttos [tratamientos] lo que le impide realizar con normalidad múltiples ABVD [actividades básicas de la vida diaria]"

B/ En el informe pericial aportado junto con el escrito de demanda, se refiere, al tiempo de su exploración, el diagnóstico que presentaba el ahora recurrente, y se alcanzan las siguientes conclusiones

CONCLUSIONES

PRIMERA- Se trata de un lesionado que ya fue incapacitado totalmente para la profesión de funcionario de prisiones.

SEGUNDA- En la actualidad la lesionada padece las siguientes dolencias:

Depresivo GRAVE con SÍNTOMAS PSICÓTICOS, con NULA respuesta terapéutica al tratamiento.

Marcadas LIMITACIONES para desarrollar las actividades cotidianas.

Crisis vertiginosas MAL CONTROLADAS.

Acúfenos BILATERALES.

Sueño escaso y muy superficial

Hernia cervicales C5-C6 y C6-C7 con extirpación de osteofitos anteriores y posteriores y colocación de cajas intersomáticas.

Discopatía y recidiva hernia discal L5-S1 con dolor lumbar INCAPACITANTE.

Espondiloartrosis.

Diatermocoagulación facetaria lumbar mediante radiofrecuencia L3, L4 y L5 el 14-1-21.

SIN MEJORÍA en la Unidad del Dolor donde le han infiltrado dos veces.

TERCERA- Valorado por Psiquiatría le fue diagnosticado de DEPRESIÓN GRAVE CRÓNICA CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS: " .........que no existe ninguna mejoría ni expectativa y se encuentra totalmente limitado para desarrollar cualquier tipo de actividad que se gira de responsabilidad y no está en condiciones para poder desarrollar ningún tipo de actividad laboral ni que pueda hacerlo en el futuro"

CUARTA: También fue valorado por Neurología donde le fue diagnosticado de: "........migraña, vértigo mal controlado, acúfenos bilaterales,poco favorable tras múltiples tratamientos lo que le impide realizar con normalidad múltiples actividades de la vida diaria"

QUINTA-Los diagnósticos aportados mediante informes psiquiátricos ponen de manifiesto la gravedad y cronicidad del cuadro depresivo grave con síntomas psicoticos: ES UN TRASTORNO DEPRESIVO CRÓNICO PERSISTENTE Y GRAVE.

En esta situación en la actualidad las posibles terapéuticas están agotadas las patologías están consolidadas e interfiere en la posibilidad real de desempeñar una actividad laboral.

SEXTA-La prestación de un trabajo,incluso sedentario, solo puede realizarse mediante asistencia diaria lugar de trabajo, permaneciendo en él durante la jornada laboral estando en condiciones de consumo que ha de demandar un cierto grado de atención o moderada actividad física esto implica que un paciente con un trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos, ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA CUALQUIER TRABAJO".

C/ En el acto de vista, el perito Sr. Rosendo, designado a instancia de la actora, se reiteró en lo manifestado ya en el informe pericial; y fue claro al señalar, en relación con el recurrente, tras exponer su cuadro clínico y patologías, que está impedido para realizar cualquier actividad profesional, poniendo el acento --en cuanto a su limitación funcional para realizar cualquier actividad laboral o múltiples ABVD-- en la dolencia relativa a la depresión grave con síntomas psicóticos, todo ello con referencia también a los informes psiquiátricos referidos supra. A juicio del perito, esto, junto con el cuadro neurológico que presenta (migraña con vértigo), ponen de manifiesto que está imposibilitado para realizar cualquier tipo de trabajo, por muy sedentario que sea; insiste en que de hecho no puede realizar múltiples actividades de la vida diaria.

El perito refirió que para hacer su informe tuvo en cuenta el informe médico de del EVI. Y discrepa de las conclusiones que en él se alcanzan, que dice parecen apuntar a una depresión normal. Según el perito, con el cuadro clínico descrito ya en el informe médico del EVI de julio 2021, se podía entonces hablar ya de un cuadro depresivo grave con episodios psicóticos, con nula respuesta a los tratamientos, de modo que podía ya decirse no sólo no podía realizar ningún trabajo, sino tampoco muchas ABVD.

IV.7.- Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que la conclusión alcanzada por el perito de la actora (sobre el grado de incapacidad del recurrente) debe prevalecer sobre lo manifestado en el informe del EVI, que sirvió de base a la declaración de jubilación (y acuerdo de cese) impugnados, por cuanto el referido informe (sus conclusiones) se encuentra, a criterio de esta sala, desvirtuado por el cuadro probatorio antes referido.

En efecto, a la vista de la prueba practicada, considera la sala que la patología que padece el recurrente le inhabilita para el desempeño de cualquier profesión u oficio.

IV.8.- Por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento, que se anulan por no ser conformes a Derecho y, por lo tanto, se declara que el ahora recurrente se encuentra incurso en una situación de incapacidad permanente absoluta con todos los efectos a ello inherentes.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso, las costas se imponen a la parte demandada al no poder apreciar dudas de hecho o de derecho.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo n.º 373/2022 interpuesto por la representación procesal de don Ismael contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, que se anulan por no ser conformes a Derecho; y, en consecuencia,

SEGUNDO.- Reconocer el derecho de la parte actora a que se declare que se encuentra incursa en situación de incapacidad permanente absoluta, con los efectos inherentes a tal declaración.

TERCERO.- Imponer las costas a la Administración demandada en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del depósito correspondiente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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