Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 175/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 251/2021 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 175/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100063

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:410

Núm. Roj: STSJ CV 410:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 175/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000251/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000820

Presidente:

Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

SENTENCIA

En la Ciudad de Valencia, a 14 de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 251/2021, interpuesto por la Procuradora Dña. CRISTINA BORRÁS BOLDVA en representación de D. Leovigildo, asistido de la Letrada Dña. CRISTINA SAÑUDO MIRÓ frente a la entidad FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, representada por el Procurador D. JESÚS MORA VICENTE y la asistencia de la Letrada Dña. EVA MARÍA PENADES PABLO; en reclamación de indemnización por cuantía de 35.388'94€, derivada de los perjuicios sufridos a causa de la deficiente atención médica que le fue prestada con motivo de accidente de trabajo

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia reconociendo el derecho a ser indemnizado en la cantidad reclamada

TERCERO.- Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, con declaración de la conformidad a derecho de la resolución dictada.

CUARTO.- Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero del presente año

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta el recurso de reposición presentado por la actora frente a la Resolución de fecha 20 mayo de 2020 dictada por la entidad FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada por la que solicitaba ser indemnizado en la cantidad de 35.388'94€, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación médica, con motivo del accidente de trabajo ocurrido el día 26 de febrero 2018, al no quedar acredita mala praxis.

SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que en fecha 26 de febrero de 2018 con motivo de un accidente laboral consistente en caída desde una altura aproximada de 1,5 metros, fue atendido en un total de 22 ocasiones en la Mutua Fremap, siendo la zona golpeada la muñeca, codo, hombro izquierdo y rodilla izquierda y reclama por cuanto considera que desde la fecha del accidente hasta el 31 de mayo (fecha en que fue intervenido quirúrgicamente) la atención prestada no fue la correcta, dado que se limitó a la ambulatoria, a pesar de referir dolor y de los daños causados por la caída, dilatándose a su juicio el tratamiento correcto, lo cual podría haber mejorado los resultados de recuperación.

Aduce que es cierto que la lesión de la muñeca tenía un diagnóstico complicado e incierto pero el retraso en la aplicación del tratamiento correcto provocó que las opciones de recuperación se redujeran y quedaran secuelas, de modo que a un periodo de recuperación normal de unos 30 días, el retraso conllevó un tiempo de estabilización mucho mayor, continuando en fecha 14 de enero de 2020 con dolor, habiendo tenido que ser reintervenido.

Que las lesiones fueron Entesopatía de muñeca y carpo, Rotura inveterada de Ligamento EL, Rotura inveterada de Ligamento LT, DISI, Rotura Inveterada FCT y que la no realización ya en la primera visita (el 26 de febrero de 2018) de lo que sí se hizo posteriormente (RSM de Muñeca, Artroscopia de Muñeca) conllevó que no se identificara la lesión adecuadamente y que la evolución fuera tórpida, favorecida por la realización de rehabilitación que, como luego se demostró, era completamente perjudicial.

Por todo ello reclama

A.- 235 días x 52,26 € = 12.281,10 €

B.-Perjuicio Personal Básico 41 días x31,04 € = 1.272,84 €.

C.- Secuela de limitación de la flexo extensión por Artrosis postraumático y/o antebrazo-muñeca dolorosa, 5 puntos

Hombro doloroso código 03075 artrosis postraumática y/o hombro doloroso (1-5 puntos) 3 puntos.

Total 8 puntos (7.663,16 €)

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por "imposibilidad de desempeño de una profesión o trabajo por la existencia de una secuela" un total de 14.500 €.

Que por la entidad FREMAP se formula oposición a la demanda de adverso planteada, negando que exista responsabilidad patrimonial alguna dado que no existió retraso en el diagnóstico ni pérdida de oportunidad. Aduce que a la exploración de la muñeca, no presentaba edema, equimosis ni deformidad, con lo que se le prescribió muñequera ferulada durante 15 días, iniciando rehabilitación, siendo la evolución positiva, solicitándose en fecha 4 de abril una RMN ante los dolores que manifestaba, retrasándose la práctica de dicha prueba porque el demandante estaba enfermo, siendo derivado al especialista COT, quien solicitó una RMN que informó " probable rotura central del ligamento escafolunar. Foco de tendinosis en tendón extensor cubital", por lo que se programó una artroscopia en el mes de mayo, que evidenció la lesión en el ligamento escafosemilunar, procediendo a la reparación de la misma mediante el desbridamiento de la lesión y estabilización con fijaciones AKK, siendo entonces derivado a la Unidad de Mano del Hospital Intermutual (HIL) para su tratamiento, todo lo cual supone que el tratamiento que se le fue dando se hizo en función de la sintomatología y evolución que presentaba.

Añade que tras la intervención se le informó que el pronóstico respecto a la evolución de la misma no era bueno, pero no porque hubiera existido un retraso en el diagnóstico sino por el tipo mismo de lesión, ya que la rotura de este ligamento es una patología muy compleja, difícil de diagnosticar y de tratar. Además, las lesiones que se encontraron durante la intervención quirúrgica eran inveteradas, lo que apunta a que eran anteriores a la caída y habían pasado desapercibidas activándose con este mecanismo lesional

En cuanto a la cuantía reclamada opone que la rotura del ligamento FCT de por sí hubiera ocasionado secuelas funcionales en la muñeca por lo que no resulta conforme a derecho pretende una indemnización equivalente al supuesto de limitación a la flexo-extensión por artrosis postraumática, considerando que la secuela que se solicita por el hombro, no debe ser incluida por cuanto no se justifica cuál fue el incorrecto tratamiento médico recibido en este punto. Por último, opone que hay que tener en cuenta que el actor dejó de acudir a numerosas sesiones de rehabilitación tras la intervención quirúrgica (de 74 sesiones no acudió en 35 ocasiones), lo cual también influyó en la evolución e impugna la indemnización solicitada por Incapacidad Permanente Total, al considerar que no está acreditada

TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta al existencia de los ss informes técnico-periciales:

1) Informe emitido a instancias de la actora, por el Dr. Belarmino, médico Unidad Valoración Daño Corporal, que señala: el paciente sufrió una caída desde 1,5 metros con rotura en ligamento escafo-semilunares b y lunopiramidales desde la superficie dorsal; rotura en el cuerpo del FCT (fibrocratílago triangular) de trazo vertical que condiciona una extravasación de contraste a la articulación radio-cubital distal; discreta subluxación del tendón de extensor cubital; desalineación dorsal del hueso semilunar

El diagnóstico inicial fue de contusión de muñeca y se practicó RX y se pautó tratamiento habitual.

Ante la persistencia de sintomatología e incapacidad funcional 2 meses después fue remitido a COT, que realizó exploración y solicitó pruebas de imagen, diagnosticando correctamente lo expuesto arriba y planificando tratamiento mediante artroscopia y RHb

Se cumple nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones con secuelas

Hubo un retraso de 2 meses en diagnosticar correctamente la lesión; si bien las dos primeras semanas entran en el periodo de indefinición de estas lesiones en ausencia de fracturas óseas, la impotencia funcional y el dolor tan severo debía haber alertado a la Dra. Herminia, que no actuó con la diligencia debida, provocando un retraso en diagnóstico y tratamiento. No sabemos ni podremos saber qué evolución hubiesen tenido las lesiones con un tratamiento más precoz si bien se sabe que las lesiones ligamentosas de este tipo pueden no agravarse aún con el retraso de inicio de tratamiento

La actuación de los doctores Cesareo y Cristobal sí fue ajustada a la lex artis

Las lesiones de cartílagos de la mano tiene muy mal pronóstico a pesar de tratamiento correcto, quedando un porcentaje muy algo de pacientes con déficit de movilidad, fuerza y dolor residual. Tras la segunda intervewnción el paciente no cumplió con el plan rehabilitar establecido.

La lesión del hombro no le impediría realizar su trabajo habitual

CONCLUSIONES

1.- Se produjo un retraso en el diagnóstico correcto el menos en un mes y medio

2.- El Equipo de trauma actuó correctamente desde que lo exploró por vez primera hasta el final

Valoración de los perjuicios:

. perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida: desde 26 febrero hasta 19 octubre 2018

. secuela de limitación de la flexo extensión por artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca solorosa, que se valora en 5 puntos

. la incapacidad permanente total para su trabajo habitual se corresponde a perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que en el baremo se indemniza entre 1.500 y 15.000 euros, debe calcularse lo más próximo posible al máximo"

2) Informe aportado por la demandada, emitido por el Dr. Esteban, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica: " Se le diagnostica de contusiones en muñeca, codo, rodilla, hombro, y que, tras estudio radiográfico de todas las regiones anatómicas afectadas, resulta ser informado con ausencia de lesiones óseas en cuanto a fracturas. Ya se han comentado las dificultades para el diagnóstico de las lesiones en la muñeca. El proceder terapéutico en estemomento es el correcto con la aplicación de la inmovilización de la muñeca, durante unos días, así como el tratamiento médico con antiinflamatorios para las contusiones que tiene diagnosticadas. Estamos ante un cuadro de inflamaciones varias por la precipitación al vacío que en un tiempo de unos 10-15 días puede mejorar y en caso de persistir alguna molestia en alguna articulación de las lesionadas, se debe remitir a rehabilitación, como así sucedió.

En 4-04-2018 se observa mala evolución de las lesiones en muñeca y con buen criterio se le prescribe una resonancia magnética nuclear y una electromiografía por descartar patología nerviosa en la muñeca que como ya he reseñado en este informe es frecuente la asociación de ambas lesiones.

El 17-04-2018 es informada la resonancia con un "probable rotura central...etc". Es decir, que, con una exploración muy fina, tampoco certifican la presencia de la totalidad de las lesiones graves indicando únicamente los procesos inflamatorios (sinovitis) y degenerativos (tendinosis). Con mayor motivo no podían haberse detectado la lesión de con unas radiográficas simples. El resultado de la electromiografía fue negativo, descartando lesiones neurológicas de los nervios de la mano- muñeca. En resumen..." probable rotura". Ante este diagnóstico, no procede plantear un tratamiento ni medico ni quirúrgico pues la lesión no es segura.

Con muy buen criterio y ante el resultado poco esclarecedor de la resonancia, el 30-04-2018 se le práctica una artroresonancia con contraste y una artro-tac, exploraciones mucho más resolutivas en cuando a la mayor precisión en el diagnostico referente a las roturas En esta exploración ya se han comentado sus hallazgos y se ha explicado la gravedad de la lesión. Confirman las sospechas de las lesiones descritas ya en la primera resonancia. se le plantea tratamiento quirúrgico de la misma, tratamiento que el paciente admite y consiente en el informe de consentimiento que firmó.

Tras el tratamiento quirúrgico no consta que haya sufrido complicaciones. No ha habido un retraso en la realización de pruebas complementarias pues es tras el conocimiento del resultado de la primera resonancia y con el fin de aclarar más los diagnósticos de las lesiones, cundo se realizó la segunda con contraste y de forma artroscópica, exploración complicada en su realización y que requiere una experiencia y habilidad quirúrgica para su desarrollo muy especializada. Consideroque no ha habido mala praxis en ello. Se han puesto todos los medios y muy actuales a disposición del paciente para el diagnóstico y tratamiento de su lesión que ha sido tratada correctamente"

QUINTO.- Que tras el examen de lo actuado la Sala concluye que la demanda debe ser estimada parcialmente, en tanto sí ha quedado acreditado un retraso en la aplicación del tratamiento correcto, puesto que si bien, tal y como reconoce el informe pericial emitido por el Dr. Belarmino, si bien las dos primeras semanas entran en el periodo de indefinición de estas lesiones en ausencia de fracturas óseas, la impotencia funcional y el dolor tan severo debía haber alertado al servicio médico.

Y es que , en efecto, de la historia clínica resulta probado que el actor, pasado ese periodo inicial de 15 días desde la caída, acudió a la consulta médica de Fremap el día 14 de marzo constando que persistía el dolor intenso en muñeca a pesar de la inmovilización, dolor en radio, cúbito y carpo generalizado y desde primeros grado de flexo extensión sin signos inflamatorios externos, sin que se acordara más que el inicio de la rehabilitación; y el día 23 de marzo en el que consta que persiste el dolor en radiocubital y mayor en radiocarpiana, dolor irradiado y parestesias en territorio mediano, siendo el tratamiento recibido el mantenimiento de la férula y valorar WEMG la semana próxima. Finalmente consta que no fue sino hasta el día 4 de abril cuando se solicitó por el médico rmn y emg. En definitiva, consta probado que desde el día 14 de marzo y en todo caso desde el día 23 de marzo concurrían las circunstancias para haber adoptado la decisión de realización de pruebas ante el dolor persistente e intenso manifestado por el actor una vez transcurrido ya el periodo inicial de 15 días de inmovilización, debiendo ser indemnizado por el daño moral que tuvo que soportar hasta que en fecha 4 de abril se solicita la realización de la prueba tendente a dar un correcto diagnóstico, que la Sala cuantifica en 2.000 euros, debiendo tenerse en cuenta que las cuantías fijadas en el Baremo que regula las indemnizaciones derivadas de lesiones sufridas a consecuencia de accidentes de tráfico, no resulta de aplicación a supuestos como el de autos.

SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Sin costas

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leovigildo contra la desestimación presunta el recurso de reposición presentado por la actora frente a la Resolución de fecha 20 mayo de 2020 dictada por la entidad FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada por la que solicitaba ser indemnizado en la cantidad de 35.388'94€, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación médica, con motivo del accidente de trabajo ocurrido el día 26 de febrero 2018, al no quedar acredita mala praxis, que se anula y deja sin efecto. Se condena a la demandada a indemnizarle en la cuantía de 2.000 euros por el daño moral causado a consecuencia de los días de retraso en el diagnóstico correcto de la lesión padecida.

2) Sin imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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