Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 17/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 27/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 17/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100014

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:43

Núm. Roj: STSJ NA 43:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000017/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 14 de febrero de 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 000027/2023, promovido contra la Orden Foral 275E/2022, de 22 de noviembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, desestimando la alzada contra la resolución de 13 de diciembre de 2021, del director gerente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, relativa a la solicitud de inscripción en el Registro de bodegas y autorización de embotellado de vino amparado por la D.O. Navarra, siendo partes, como recurrente, BODEGAS LOS TINOS, S.L., representada por el procurador Javier Araiz Rodríguez y defendida por el abogado F. Javier García Díaz; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, y como codemandada, EL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN NAVARRA (CRDON), representada por la procuradora Mercedes González Martínez y defendida por la abogada Gràcia Guillem Carrau, y viene a resolver con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Administración contestóa la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. La codemandada presentó contestación en los mismos términos, añadiendo la petición de confirmación íntegra de la Orden Foral recurrida y de la comunicación de 13 de diciembre de 2021 del presidente del CRDON, así como la condena en costas.

CUARTO.- Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio como indeterminada.

QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose únicamente documental (el expediente administrativo, los documentos de la demanda y de la contestación de la codemandada salvo el documento 3) y más documental consistente en el informe de la Secretaria General Técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, del Gobierno de Navarra de 3 de octubre de 2019 y firmado digitalmente el 7 de octubre de 2019, así como el informe técnico del Negociado de Promoción de Productos Agroalimentarios de Calidad de 4 de febrero de 2019 en relación con el Recurso de Alzada 0004-REDG-2018-000418.

SEXTO.- Las partes evacuaron sus conclusiones; previamente, se había designado nuevo ponente el 27 de junio de 2023 (al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y se declararon el día 15 de enero de 2024 las actuaciones conclusas para sentencia, pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el que se fijó para el día 13 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Orden Foral 275E/2022, de 22 de noviembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, desestimando la alzada contra la resolución de 13 de diciembre de 2021, del director gerente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, relativa a la solicitud de inscripción en el Registro de bodegas y autorización de embotellado de vino amparado por la D.O. Navarra.

Tras solicitud del recurrente -18 de enero de 2021- para embotellar vino amparado por la D.O. Navarra en instalaciones de Alberite (La Rioja) y solicitud para inscribir en el registro de bodegas (almacenamiento y embotellado) de la D.O. Navarra -20 de octubre de 2021-, se produjo visita de inspección del organismo de control (INTIA, S.A.), que emitió informe el 26 de noviembre de 2021, constatando que en las instalaciones había vinos varietales de España y vino IGP tierras de Castilla y León.

La resolución de 13 de diciembre de 2021 desestima la solicitud de Bodegas Los Tinos SL de inscripción en el registro de bodegas por incumplimiento del pliego de condiciones de la DOP Navarra, "porque en las instalaciones de Bodegas Los Tinos SL existen vinos no amparados por la DOP Navarra que no proceden de viñedos situados en la Comunidad Foral de Navarra y con la distribución de los espacios de trabajo no se garantiza que se aplique la normativa sobre coexistencia de vinos", según la Orden Foral recurrida.

Esta Orden Foral pone de manifiesto que la recurrente solicita la inscripción, y el embotellamiento amparados por la D. O. Navarra. Advierte de que para el segundo es preciso primero lograr la inscripción. Y recoge la existencia de vinos de viñedos con procedencia distinta a la D. O. Navarra, considerándolo un incumplimiento del apartado 8 del pliego de condiciones, por lo que deniega la inscripción y como consecuencia, la posibilidad de embotellar vino amparado por la D. O. Navarra. Además, descarta la aplicación de la solución de la sentencia 344/2020, de 30 de diciembre de 2020, de esta Sala del TSJ de Navarra.

II/ Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala por la que:

"1º.-Se DECLARE la nulidad de la Orden Foral 275E/2022, de 22 de noviembre de 2022 dictada por la Consejera de Desarrollo Rural y Medioambiente del Gobierno de Navarra, y de la Comunicación de 13 de diciembre de 2021 del Director Gerente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Navarra", y

2º.-Se RECONOZCA el derecho de BODEGAS LOS TINOS, S.L., a la inscripción en el Registro de Bodegas de almacenamiento y embotellado del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Navarra" y a la autorización de embotellado de vino amparado por la Denominación de Origen Protegida "Navarra", en las instalaciones sitas en Alberite (La Rioja), Ctra. de Clavijo s/nº , con todas las consecuencias legales inherentes porque no hay norma con rango de ley ni norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España que lo impida o prohíba; porque el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida "Navarra" no recoge expresamente que deba embotellarse en la zona geográfica protegida; porque se restringe principio del libre circulación de mercancías y por los demás argumentos expuestos, y

3º.-Se CONDENE a la Consejería de Desarrollo Rural y Medioambiente del Gobierno de Navarra y al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Navarra" a estar y pasar por esa declaración y a realizar las actuaciones administrativas necesarias, y

4º.-Se IMPONGAN las costas devengadas como consecuencia del presente recurso a la Administración recurrida".

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: los antes expuestos, añadiendo la comunicación de 13 de diciembre de 2021 por parte del presidente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra (CRDON), en la que se hacía referencia al informe de inspección de 26 de noviembre de 2021 y se ponían de manifiesto los incumplimientos detectados; señala que el informe de inspección no ha sido conocido por la parte hasta este contencioso, y que la motivación de la comunicación es genérica, produciéndole todo ello indefensión.

Aduce que el informe consideró que la bodega disponía del equipamiento y las instalaciones adecuadas para el almacenamiento y embotellamiento de vinos de la D.O. (página 18 y 19 del expediente, punto 4).

Interpreta que la cláusula 5 del pliego de condiciones no regula los vinos que circulen fuera de la zona amparada por la D.O.; que el pliego no impide que las bodegas de embotellado se hallen fuera de la zona de producción, y que "la expedición de vino a granel de la D.O. para su embotellado fuera de la zona de producción no está limitada ni prohibida". Añade después que tampoco obliga el pliego a la separación física con entradas y salidas independientes, y que es un hecho que la D.O. no impide la coexistencia de vinos amparados por distintas denominaciones o IGP en la misma instalación.

Según la actora, solicitudes semejantes han sido autorizadas: una en mayo de 2007 hasta 2010, y otra de ellas fue objeto de la sentencia nº 344/2020, de 30 de diciembre (recurso 157/2019).

Se refiere a continuación a la porción de la Orden Foral en la que se hace mención al criterio del CRDON sobre separación de instalaciones (nota informativa nº 1/2019, del Consejo Regulador, de 18 de diciembre de 2019), y lo considera derogado al haber sido dictado al amparo del Reglamento del CRDON aprobado en 2008, derogado por la disposición derogatoria única de la Orden Foral 459/2014, de 29 de diciembre, que aprueba el vigente Reglamento de la D.O.

A su juicio, son numerosas las D.O. que no exigen el embotellado en la zona de producción: dicha exigencia sería más bien propia de las D.O. calificadas, que en España son dos (Rioja y Priorato).

Además, expone que la mención -por la Orden Foral- a la tramitación de la modificación para prohibir el embotellado fuera de la zona geográfica no puede perjudicarle, obviamente; el embotellado no sería 'elaboración' según el artículo 93.4 del Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

La decisión administrativa constituiría una medida de efecto equivalente que restringe cuantitativa y cualitativamente la libertad de establecimiento y la entrada y salida de las mercancías, no justificada ( arts. 28 y 34 a 36 del TFUE).

Argumenta que la comunicación que dio pie a la sentencia nº 344/2020, de 30 de diciembre, de esta Sala, contenía los mismos reproches (comunicación de 18 de noviembre de 2019; documento 2 de la demanda) que la comunicación de 13 de diciembre de 2021: antes de la sentencia, se dictó "autorización extraordinaria, excepcional, puntual y temporal" (documento 3), mientras se tramita la modificación del pliego para prohibir el embotellado fuera de la D.O.

Formula los siguientes motivos, de contenido precedentemente desarrollado:

1.- Falta de motivación de la comunicación de 13 de diciembre de 2021 ( arts. 35.1.a) e i), 88 y 47.1.a) y g) de la Ley 39/2015).

2.- Nulidad -o anulabilidad- de la Orden Foral 275E/2022, de 22 de noviembre de 2022 y de la comunicación de 13 de diciembre de 2021:

a) Por contrariar el Derecho de la Unión (objetivos de los arts. 2, 3, 23, 25, 28, 29, 32, 33 y 34 del Tratado Constitutivo; concepto de elaboración del artículo 93.4 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013; y art. 4, sobre requisitos adicionales al pliego, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el anterior, junto con su Considerando 6.

b) Por contrariar la normativa de la Comunidad Foral (ni la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola, ni el Decreto Foral 56/2006, de 16 de agosto, que la desarrolla, ni la Orden Foral 459/2014, de 29 de diciembre, del Reglamento del CRDON, regulan la circulación de vinos amparados por la D.O.).

c) Por contrariar el pliego de condiciones de la D.O.

d) Por contrariar la jurisprudencia del TJUE: sentencia de la Sala Sexta, de 23 de enero de 2003, dictada en el Asunto C-221/00, en la que se consideró que ni el principio de la salud ni de evitación de fraude justificaban el sometimiento a autorización previa; sentencia de la misma sala, de 24 de octubre de 2002, dictada en el Asunto C-99/01, en la que se consideró que la autorización previa para indicaciones en cosméticos vulneraba la libertad de circulación de mercancías; finalmente, la sentencia de la Sala Quinta, de 28 de enero de 1999, dictada en el Asunto C-77/97, también sobre libre circulación de cosméticos que cumplen las previsiones de la Directiva armonizadora.

e) Por contrariar la jurisprudencia del TS ( STS de 27 de febrero de 2020, según la cual solamente se puede someter a autorización previa en base a una razón imperiosa de interés general o por resultar obligado para el cumplimiento de obligaciones comunitarias o internacionales).

f) Por contrariar la jurisprudencia del TSJ de Navarra (sentencia 344/2020, de 30 de diciembre, en el recurso 157/2019; FJ 3º).

3.- Vulneración del principio de sujeción a los actos propios o precedente administrativo (caso de la autorización de 2007 a 2010 y caso de la STSJ citada): igualdad, buena fe, confianza legítima y proscripción de la arbitrariedad.

4.- Vulneración existente en la nota informativa 1/2019 del CRDON, de 18 de diciembre de 2019 (aportada en la comunicación de 13 de diciembre de 2021), según la cual se permite la coexistencia de vinos, con instalaciones debidamente separadas con entradas y salidas independientes, criterio ajeno al pliego; permitía la coexistencia la STSJ de Navarra de 20 de enero de 2000. Y el informe de inspección constataba la idoneidad de las instalaciones y su separación. Sin embargo, la exigencia de separación completa, con entradas y salidas y medios de transporte, es extraña a la normativa según la actora.

III/ Se opone la Comunidad Foral de Navarra. Resume los hechos relevantes, la configuración del CRDON, el contenido del apartado 8.9 del pliego, el contenido de lo que denomina "Resolución de 13 de diciembre de 2021" -que albergaba referencias al informe de inspección, al igual que la resolución recurrida y la Orden Foral impugnada-, el régimen jurídico aplicable al CRDON y al pliego (destaca el artículo 12 del Reglamento UE nº 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre cumplimiento de pliego de condiciones para las denominaciones de origen protegidas), y el planteamiento de la cuestión por parte de la actora.

A continuación formula los siguientes motivos:

1.- Sobre la ausencia de motivación.

Afirma la demandada que la actora conoce las razones de la decisión, mostradas en lo que aquí denomina "comunicación de 13 de diciembre de 2021": incumplimientos del pliego de condiciones (coexistencia de vinos amparados por la D.O. con otros no amparados y de fuera de Navarra, por un lado, y distribución de espacios, por otro). En el informe de 11 de mayo de 2022 también se hacía referencia a estas razones. En el recurso de alzada de la propia recurrente, se exponen los motivos por los que se interpone el recurso (folio 23 del expediente). Por último, las razones constan en los fundamentos 4º y 5º de la Orden Foral impugnada, siempre según la contestación.

2.- Sobre la ocultación de información.

Niega la demandada dicha ocultación: los argumentos de las resoluciones son transcripciones del informe de INTIA, que consta en el expediente y puede ser consultado; además, tanto en la alzada como en el contencioso, la actora se refiere a esos motivos y los ataca, por lo que no habría indefensión.

3.- Sobre la sentencia de esta Sala nº 344/2020, de 30 de diciembre.

Entiende la demandada que concurren diferencias con el supuesto examinado en dicha sentencia: la zona de embotellado caía dentro de la D.O., al contrario que aquí. Y no se constataba incumplimiento del pliego por las instalaciones.

4.- Sobre la nota informativa 1/2019 del CRDON, de 18 de diciembre.

De acuerdo con la contestación, la nota advierte de que "las instalaciones en las que se manejen vinos amparados por la DOP Navarra tiene que estar completamente separadas y con entradas y salidas independientes, de cualesquiera otras instalaciones en las que se manejen vinos no amparados."

La demandada alega que la nota se emitió 5 años después de la aprobación reglamentaria de 2014, por lo que resulta incomprensible, a su juicio, que se hable de derogación por esa causa. Además, sería de obligado cumplimiento (art. 16 del Reglamento).

5.- Sobre el Tratado Constitutivo y Reglamentos (UE)1308/2013 y 2019/33.

Manifiesta la demandada ignorar el porqué de su citado. Asegura que no se está impidiendo el embotellado porque se pretenda embotellar fuera de la zona de la D.O., sino porque se incumple el pliego de condiciones sobre separación de instalaciones para coexistencia con vinos que no son D.O. Navarra.

6.- Sobre la doctrina de los actos propios y los principios de confianza legítima o seguridad jurídica.

Alega la demandada que el precedente invocado es inaplicable, porque el problema aquí -de nuevo- sería el incumplimiento del pliego, no el embotellado fuera de la D.O. En el precedente invocado sí se cumplía el pliego. Asevera que en ningún caso se ha permitido la inscripción con incumplimientos del pliego, de modo que las vulneraciones deben decaer, según ella.

IV/ La codemandada (CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN NAVARRA, O CRDON) comienza narrando los antecedentes, con precisiones respecto de los relatados por la actora -como la ubicación de Alberite, en La Rioja, la configuración de la D.O. como autonómica y la limitación competencial del CRDON a la Comunidad Foral, o la subsanación ofrecida en la comunicación de 13 de diciembre de 2021-.

Advierte de que la llamada instrucción técnica (folios 5 y 10 del expediente) es un documento creado unilateralmente por la demandante. Aporta cuadro comparativo del caso analizado en la sentencia 344/2020 y el presente. Se refiere al contenido completo del informe de inspección de 26 de noviembre de 2021, al contenido del informe de 11 de mayo de 2022 para la alzada, al del informe de 16 de noviembre de 2022, base de la Orden Foral recurrida, y al de la comunicación de 13 de diciembre de 2021, que no puede fundamentar la alegación de falta de motivación.

Además, opone que sí es cierta la justificación de la prohibición del embotellado fuera de la zona de producción de la D.O., y en tal sentido se estaría tramitando una modificación del pliego: aduce razones de calidad y control (página 12), así como de confusión en el consumidor.

Añade que la Comisión Europea ha aprobado el pliego de Jumilla, limitando el envasado a la zona de la DOP; también se apoya en las SSTJUE de 16 de mayo de 2000, asunto C-388/95, y de 20 de mayo de 2003, asunto C-469/00, que entienden los controles fuera de la zona de producción como menos garantes de la calidad.

Menciona que la modificación del pliego fue publicada en el BOE de 27 de noviembre de 2021, sin que la impugnara la actora. Reconoce las autorizaciones excepcionales, pero son limitadas a 2 bodegas de las 84 del CRDON.

Niega que la nota informativa 1/2019 fuera redactada a partir del Reglamento de 2008; también niega que la limitación sea propia de las DO calificadas (aporta las de Jumilla y Rías Baixas). Alega que en el sector vinícola, la vinificación comprende el embotellado (SSTJUE precitadas).

Rechaza que el pliego o la nota informativa vulneren los arts. 28, 34 y 35 del TFUE; no implican una restricción a la libre circulación de mercancías. Caso de constituirla, se hallarían amparadas por el artículo 36 y la protección de derechos de propiedad comercial como D.O., según reiterada jurisprudencia del TJUE.

Se refiere reiteradamente al incumplimiento de las normas de coexistencia del pliego (apartado 8.b.9) como causa de la denegación, y no a la circunstancia del embotellado fuera de la zona de la D.O.

En cuanto a los motivos materiales, niega la existencia de causas de nulidad o anulabilidad, recordando que incumbe a la actora la carga de su probanza:

1.- Motivación.

Descarta la falta de motivación aludida por la demanda acerca de la comunicación de 13 de diciembre de 2021: en el recurso de alzada (folios 21 a 42 del expediente) se observa el conocimiento de las razones de la denegación: incumplimiento del pliego y de la nota informativa 1/2019. Observa que la actora no reprocha falta de motivación a la Orden Foral. Alega el artículo 88.6 de la LPAC y su interpretación jurisprudencial por parte del TS y de diversos TSJ (página 25 y siguientes).

2.- Observancia del Derecho de la Unión.

Además de lo ya expuesto, la codemandada estima que el artículo 93.4 del Reglamento 1308/2013 establece que la elaboración de un vino con D.O. comprende desde la vendimia hasta la vinificación. Considera inaplicable el artículo 4 del Reglamento 2019/33 porque no es objeto de recurso aquí la modificación del pliego que se está tramitando y que además no ha recurrido la actora. Entiende que el considerando 6 avala la modificación en trámite.

3.- Observancia de la normativa navarra.

Reconoce la normativa expresada y la ausencia de regulación, en la misma, de la circulación de vinos, que debe ser prevista en el pliego de condiciones ( artículo 94.2 del Reglamento (UE) nº 1308/2013).

4.- Cumplimiento del pliego.

Argumenta la codemandada que el apartado 5º del pliego no regula la circulación de vinos. A continuación se transcribe el resto de la alegación, que contiene en buena medida la posición reiteradamente expresada de esta codemandada:

"En el caso de que la recurrente se refiera al apartado 8.b).5. del pliego relativo a las normas de circulación de vinos amparados, para el caso que nos ocupa es irrelevante que el pliego no determine normas de circulación de los vinos amparados fuera de la zona de producción puesto que para que un vino sea amparado, la bodega debe estar inscrita en los registros de la DO y además cumplir con todas las obligaciones del pliego de condiciones (apartados 8.b).3 y 8.b.8)), entre ellas las normas de coexistencia previstas en el apartado 8.b.9) del pliego).

La recurrente no tiene derecho a embotellar vino amparado por la DOP Navarra en sus instalaciones sitas en Alberite, porque no ha acreditado cumplir el pliego de condiciones de la DOP Navarra ni la Nota Informativa 1/2019, por lo que su alegación de que no existe norma con rango de Ley que impida el embotellado fuera de la zona de producción no es fundamento de su pretensión."

5.- Observancia de la jurisprudencia del TJUE.

Las sentencias citadas por la actora se refieren -según la codemandada- a cosméticos, sin relación con el objeto del proceso ni con las normas aplicables (Reglamentos 1308/2013 del Parlamento y del Consejo, y delegado 2019/33 de la Comisión). En su lugar, repite la cita de las SSTJUE de 16 de mayo de 2000, asunto C-388/95, y de 20 de mayo de 2003, asunto C-469/00, expuestas en la llamada parte fáctica de esta contestación, y que aquí transcribe en parte (páginas 31 a 34).

6.- Observancia de la jurisprudencia del TS y del TSJ de Navarra.

Respecto de la STS alegada, la rechaza por ser inaplicable y por su ausencia de identificación correcta ( sic). Respecto de la STSJ de Navarra nº 344/2020, de 30 de diciembre, se remite al cuadro comparativo de la llamada parte fáctica de su contestación. Repite que los incumplimientos aquí son 2:

-el del apartado 8.b.9 del pliego, relativo a las normas de coexistencia, en tanto coexistían vinos de Navarra con otros de fuera de la Comunidad Foral, y

-el de la nota informativa 1/2019, relativa a la debida separación de instalaciones.

7.- Actos propios y precedentes administrativos.

De acuerdo con esta contestación, todas las sentencias al efecto alegadas son inaplicables, porque no se prohíbe en este caso, como ratio de la denegación, embotellar fuera de la D.O., lo que se prohíbe es incumplir el pliego y su normativa de desarrollo. Por ello, las 2 autorizaciones no guardan identidad de circunstancias, y aunque así fuera, existiendo las normas vistas, no podrían extenderse dichas autorizaciones, dado el incumplimiento del pliego.

Se apoya en diversas sentencias de esta Sala sobre el cumplimiento de normas imperativas como óbice para la doctrina de los actos propios, o sobre el cumplimiento de los principios de la buena fe o la confianza legítima con un cambio de criterio motivado ( sentencias de 18 de mayo de 2022, nº 155/2022, recurso 519/2021; de 30 de diciembre de 2021, nº 433/2021, recurso 110/2020, o de 7 de abril de 2017, nº 152/2017, recurso 370/2015).

8.- Ausencia de vulneración por la nota informativa 1/2019.

Repite aquí la codemandada la obligación de cumplir con la nota informativa 1/2019 ( art. 14 del Reglamento del CRDON: según la codemandada, la nota informativa 1/2019 "es una decisión del CR sobre condiciones complementarias de carácter técnico adoptada en el ejercicio de sus competencias"), así como el incumplimiento del apartado 8.b.9 del pliego por el hallazgo de vinos varietales de España y Vino IGP "Tierras de Castilla y León". Además, termina el motivo señalando que la sentencia de 20 de enero de 2000 es inaplicable, porque Corella se encuentra en la zona de la D.O.

SEGUNDO.- Normativa aplicable. Constitución española. Derecho de la Unión. Reglamento del CRDON. Pliego de condiciones. Nota informativa 1/2019.

I/ En primer lugar, procede transcribir el artículo 139.2 de la Constitución Española de 1978:

"Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español."

II/ A continuación, veamos el artículo 28 del TFUE:

"La Unión comprenderá una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países."

Los artículos 34 y 35 prohíben entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación (ya la exportación, respectivamente), así como todas las medidas de efecto equivalente.

Y según el artículo 36,

" Las disposiciones de los artículos 34 y 35 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros."

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 4.2 del Reglamento delegado UE 2019/33, de la Comisión:

"Cuando el pliego de condiciones indique que el envasado, incluido el embotellado, se realizará en la zona geográfica delimitada o en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión, también incluirá una explicación de las razones por las que, en ese caso concreto, el envasado debe realizarse en esa zona geográfica específica para salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar el control, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, en particular el relativo a la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios."

Su considerando 6 tiene, además, el siguiente contenido:

"La obligación de que un producto del sector vitivinícola acogido a una denominación de origen o indicación geográfica deba envasarse en una zona geográfica delimitada de conformidad con el pliego de condiciones constituye una restricción a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales restricciones únicamente pueden imponerse si son necesarias y proporcionadas para salvaguardar la calidad, certificar el origen del producto o garantizar el control. Por consiguiente, es necesario establecer que toda restricción relativa al envasado ha de justificarse debidamente desde el punto de vista de la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios."

Además, el artículo 5.1 del mismo reglamento es del tenor siguiente:

"1. No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii), y letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá vinificarse en cualquiera de las siguientes ubicaciones:

a) en un zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión;

b) en un zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con las normas nacionales;

c) en el caso de una denominación de origen o indicación geográfica transfronteriza, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión."

III/ Del Reglamento del CRDON (Orden Foral 459/2014, de 29 de diciembre) conviene subrayar el artículo 14.3 y 4, el 16 y el 6.4. Según el primero,

"3. Con la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y del Pliego de Condiciones, además de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, así como a satisfacer las cuotas y tarifas que les correspondan.

4. En concreto, los operadores inscritos en los registros de la Denominación de Origen tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir la normativa específica de la denominación y el resto de normas que les sea de aplicación, así como los acuerdos y decisiones adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir los viñedos y los vinos para el control de calidad. A estos efectos:

i. Deberán acreditar, entre otros requisitos, que en los viñedos se cumplen las normas relativas a las prácticas de cultivo, al estado sanitario, al rendimiento y las normas de vendimia que se adopten por el Consejo.

ii. Deberá justificarse que las bodegas se ajustan a la norma de control de calidad y certificación y cumplen la declaración del aforo en bodega, el preceptivo recuento de existencias de distintivos, las prescripciones para el uso del logotipo del Consejo y las normas de envasado."

El artículo 16 dispone que:

"1. Las normas contenidas en este Reglamento y en el Pliego de Condiciones se complementan con las resoluciones y acuerdos que adopte el Consejo Regulador en ejercicio de sus competencias.

2. El Consejo Regulador adoptará las normas, acuerdos, plantillas y modelos que conforman el código interno de la Denominación de Origen Navarra."

Y finalmente, el artículo 6.4, en el ámbito de las funciones del Pleno del CRDON, explica lo siguiente:

"Las funciones del Pleno son las que se enumeran a continuación:

a) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y el Pliego de Condiciones, proponiendo y acordando al efecto las disposiciones necesarias.

b) Mandar ejecutar los acuerdos que adopte.

(...)"

Todo ello en línea con el artículo 4 (Fines y funciones del Consejo Regulador):

"1. Corresponde al Consejo Regulador, entre otros, los siguientes fines y funciones:

(...)

c) Velar por el cumplimiento del Pliego de Condiciones y del presente Reglamento.

(...)

e) Proponer modificaciones del Pliego de Condiciones y del Reglamento."

IV/ En cuanto al pliego de condiciones del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra (CRDON), interesa destacar el texto del apartado 8.b.9:

"Coexistencia de vinos amparados y no amparados.

En las bodegas inscritas en los registros de bodegas de elaboración, almacenamiento, crianza, envejecimiento y embotellado de la DOP podrán coexistir con los vinos amparados o susceptibles de ser amparados, aquellos acogidos a otras DOP o IGP y sin DOP o IGP que hayan sido producidos con uvas procedentes de viñedos inscritos en el Registro de Viñas de la DOP Navarra.

También podrán coexistir con otros vinos procedentes de viñedos enclavados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, que estén constituidos con variedades autorizadas por el Gobierno de la Comunidad de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la DOP Navarra, y siempre que se encuentren en depósitos, barricas y botelleros separados y debidamente identificados."

V/ El párrafo de la nota informativa 1/2019 que reviste interés es el que a continuación se copia literalmente:

"-el único medio para garantizar la coexistencia de estos vinos con los amparados por la D.O.P. es la separación de instalaciones, permitiendo que los procesos se realicen siempre y en todo momento de manera independiente y exclusiva para el producto D.O.P. Navarra, desde su entrada hasta su salida de las instalaciones del operador."

TERCERO.- Elementos de autos. Comunicación o resolución de 13 de diciembre de 2021. Informe de inspección del INTIA.

I/ La comunicación o resolución de 13 de diciembre de 2021, tras advertir de la detección de dos incumplimientos (coexistencia con vinos de fuera de Navarra y distribución de espacios que "no garantiza que se aplique debidamente la normativa sobre coexistencia de vinos"), explica de esta manera la base normativa de la decisión o comunicación:

"He de precisarle que la praxis ha llevado a este Consejo Regulador a interpretar y exigir que, en aras a que la coexistencia de vinos no amparados por la Denominación de Origen y procedentes de fuera de la Comunidad Foral esté garantizada, en las instalaciones que contengan vino con Denominación de Origen y para todos los procesos que impliquen su manejo en las mismas, han de encontrarse totalmente separadas y con entradas y salidas independientes de aquéllas en las que se manejen vinos no amparados y no procedentes de viñedos enclavados en Comunidad Foral de Navarra.

En consecuencia, le comunico la imposibilidad de dar curso a su petición en tanto no se subsanen las situaciones descritas..."

II/ Y del informe de inspección emitido el 26 de noviembre de 2021 importa extractar los siguientes párrafos, así como las conclusiones:

"Informe técnico

(...)

El edificio nº 1 alberga las oficinas en su parte superior y da acceso a una nave de almacenamiento con 18 depósitos de hormigón de diferentes capacidades y situados en tres alturas. El edificio consta de paredes de hormigón y suelo de cemento pulido. Uno de los depósitos, el nº 48 alberga vino en su interior y aparece identificado como "Vino de la Tierra de Castilla, 24.000 litros verdejo 2020"

(...)

Al edificio nº 4 se accede por un túnel descendente, situándose, por tanto, en una cota inferior. Consta de 5 depósitos de a. inoxidable de 80.000lts, 3 depósitos de poliéster de 30.000lts. y un depósito de a. inoxidable de 42.000lts. Se comprueba que el depósito nº 39C contiene 27.400 litros de vino tinto varietal CS-MT y añada 2018, el 40C contiene 42.000lts. de vino tinto de la Tierra de Castilla Tempranillo cosecha 2018 y el 37C 53.500lts. de vino varietal garnacha cosecha 2018.

El edificio nº 5 se encuentra situado de manera independiente y se accede a él desde la calle situada en la parte superior al edificio principal llamada Calle Mayor. El edificio con paredes de hormigón y tejado metálico alberga 18 depósitos de poliéster de 50.000lts. Los depósitos 16, 18 y 19 contienen cada uno 50.000 litros de vino tinto tempranillo cosechas 2020,2018 y 2020 respectivamente. Se identifican como Vino de la Tierra de Castilla.

Conclusión

1) La bodega se encuentra ubicada en el término municipal de Alberite, municipio de la Comunidad de La Rioja.

2) El edificio es independiente y se encuentra separado por un vial público de las instalaciones de Criadores de Rioja, S.L.

3) En el momento de la visita, en la nave de almacenamiento hay vinos varietales de España y Vino IGP "Tierras de Castilla y León", tal y como se detalla en el informe.

4) La bodega dispone del equipamiento y de las instalaciones adecuadas para el almacenamiento y el embotellado de vinos D.O."Navarra".

CUARTO.- Jurisprudencia.

Es relevante -y ha sido objeto de alegaciones por todas las partes- la sentencia nº 344/2020, de 30 de diciembre (recurso 157/2019), de esta Sala:

"TERCERO.- Sobre el fondo del objeto procesal.

Debe estimarse la demanda y en consecuencia debe acordarse la autorización solicitada debiendo realizar el Consejo Regulador y el Gobierno de Navarra todas las actuaciones necesarias para ello por las siguientes razones:

1.- El propio Gobierno de Navarra en la Orden Foral impugnada (aunque de manera formal como hemos apuntado) y en los informes administrativos que obran en el expediente reconoce el derecho a la autorización solicitada ( a embotellar vino amparado por la D.O Navarra en sus instalaciones de Azagra, fuera de la zona de producción de la D.O. Navarra, y su correlativa etiqueta).

Y lo con base jurídicamente correcta aunque de manera insuficiente vulnerando el derecho del demandante a una respuesta jurídica de contenido efectivo, material y no meramente formal y por ello esta Sala, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva, entra en el fondo reconociendo el derecho material del demandante en los términos solicitados ya en sede administrativa). Y es que:

a) El pliego de condiciones de la D.O. protegida Navarra no recoge expresamente que deba envasarse en dicha zona geográfica.

b) Dicho pliego ni motiva ni justifica la obligación de embotellado en bodega inscrita en la D.O Navarra.

c) Por lo tanto un operador inscrito en los registros del Consejo Regulador puede embotellar vino protegido fuera de la zona de producción de la D.O Navarra, mientras no se modifique el pliego de condiciones.

d) Y todo ello es así de conformidad al Reglamento 607/2009 de la Comisión (considerando 5 y artículo 8), la propia Ley Foral 16/2005 , la Orden Foral 459/2014 y el propio pliego de condiciones.

e) Lo anterior bastaría para el reconocimiento del derecho a la autorización solicitada pero es, además, como reconoce el hoy demandado en la Orden Foral impugnada, el propio Conejo Regulador en Mayo de 2007 autorizó a un operador inscrito ante una solicitud semejante y la prorrogó hasta el año 2010; y que incluso el Consejo Regulador autoriza expediciones de vino a granel amparado por la D.O. Navarra con destino nacional, comunitario y extranjero, que se embotella en el extranjero. Todo ello hace además que ante la falta de cualquier explicación por el Consejo Regulador al respecto, se vulnere el precedente administrativo injustificadamente.

2.- Señala el Gobierno de Navarra en su contestación que la Orden Foral impugnada es correcta porque el Gobierno de Navarra no podía resolver ni ejecutar más en el ámbito de sus competencias, en el aspecto aquí discutido, debiendo se limitar a informar de la posibilidad jurídica (de la autorización) siendo el Consejo Regulador quien debe decidir al respecto. Tal alegación no es de recibo:

a) Conforme a lo expuesto ut supra al resolver la alegada falta de legitimación pasiva del Gobierno de Navarra, el Departamento de Desarrollo Rural ejerce las funciones de tutela frente a las resoluciones del Consejo Regulador cuando ejerza potestades públicas, y tal es el caso. En el recurso de alzada el Gobierno de Navarra debe dar respuesta a la pretensión articulada y denegada por el Consejo Regulador en una materia que es propiamente administrativa y en la que la Ley le otorga competencias expresas al respecto.

b) Por lo tanto el Gobierno de Navarra al estimar el recurso de alzada debió resolver materialmente, y no formalmente " informando de la posibilidad", y otorgar la autorización indebidamente denegada por el Consejo Regulador.

3.- Como hemos apuntado, la tutela judicial efectiva exige que ahora esta Sala se pronuncie materialmente sobre el derecho a la autorización solicitada por el hoy demandante reconociendo plena y materialmente su derecho como exige el artículo 71.1 LJCA , en los términos recogidos en el fallo.

CUARTO.- Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido en los términos recogidos en el fallo.

QUINTO.- Costas..."

QUINTO.- Juicio de la Sala: motivación de la comunicación o resolución de 13 de diciembre de 2021.

Con carácter preliminar, debe subrayarse que la parte demandada ha admitido el carácter recurrible de la comunicación, denominándola a menudo "resolución": así, la Comunidad Foral, en las páginas 2 y 5 de sus conclusiones, por ejemplo. En cualquier caso, parece claro que la llamada comunicación tiene contenido decisorio, a pesar de la oposición de la codemandada. Incluso la Orden Foral la denomina "resolución", y narra en la exposición de hechos (apartado 7) que a través de la misma se desestimó la solicitud de inscripción.

Pero analizando el contenido de dicha resolución de 13 de diciembre de 2021, no puede compartirse la queja de la actora. En esta sentencia no se ha transcrito en su integridad la comunicación o resolución; únicamente se ha extractado aquí la porción que se ajustaba al núcleo de la controversia.

La mención a los dos incumplimientos viene precedida de la alusión al informe de INTIA de 26 de noviembre de 2021, fecha incluida.

Y el estudio del extenso recurso de alzada presentado por la después actora (folios 21 a 39 del expediente) demuestra, teniendo presente en especial el contenido del hecho sexto, apartados primero y segundo (folios 22 a 26), que el recurrente pudo ejercer una defensa más que eficaz frente a la resolución de 13 de diciembre de 2021.

Aunque manifiesta desconocer los motivos por los que se le reprocha la falta de garantía de aplicación de la normativa sobre coexistencia de vinos, no realiza una sola mención al informe de 26 de noviembre de 2021, dirigiendo sus argumentaciones no a una discrepancia fáctica sobre las conclusiones del mismo, sino a una discrepancia jurídica sobre la inexistencia de norma que pueda dar base, de forma ajena al pliego, a la imposición de instalaciones separadas con entradas y salidas independientes.

Desde esa óptica, entonces, no puede admitirse la alegada indefensión derivada de la supuesta ocultación -no demostrada: una cosa es la no transcripción en la comunicación del contenido íntegro del informe y otra es su ocultación- del informe de 26 de noviembre de 2021. No se acredita ni la imposibilidad de su conocimiento, una vez mencionado con fechas y obrante en el expediente, en principio, ni tampoco la teórica repercusión dimanante de su falta de inclusión íntegra en la comunicación de 13 de diciembre de 2021.

Algo más de fundamento tendría -pero los elementos siguen siendo explicitados, por mucho que no se vinculen a su fuente- la teórica indefensión si se alegara el desconocimiento de la nota informativa 1/2019, puesto que ésta es, en realidad, la principal base normativa de la comunicación de 13 de diciembre de 2021 (el informe, repítase, es una base fáctica sin incidencia en la conformación de la controversia posterior).

No es ése el cauce elegido por la demanda, y además las demandadas manifiestan el conocimiento de dicha nota por el recurrente, que sería parte integrante del Consejo Regulador, sin que éste haya negado tal extremo.

Por lo expuesto, no procede acoger el motivo de la falta de motivación y ocultación generadoras de indefensión.

SEXTO.- Juicio de la Sala. Impedimento de coexistencia con vinos ajenos a Navarra. Separación debida para la coexistencia con otros. Otras consideraciones y conclusiones.

I/ La ratio decidendi de las resoluciones recurridas (resolución o comunicación de 13 de diciembre de 2021 y Orden Foral 275E/2022, de 22 de noviembre) para denegar la inscripción en el registro, por un lado, y por otro consecuente, el embotellado amparado con la D.O. Navarra, no es idéntica. En la resolución de 13 de diciembre de 2021 es doble.

En primer lugar, la coexistencia, en la bodega de Alberite, de vinos amparados por la D.O. junto con otros no ya extraños a la D.O., sino de viñedos ajenos al territorio de la Comunidad Foral.

En segundo lugar, la falta de separación suficiente de las instalaciones para la coexistencia de vinos amparados y no amparados por la D.O.

Pero en la Orden Foral, ya solamente se incluye como motivo denegatorio la coexistencia con vinos ajenos a los viñedos inscritos en la D.O. Navarra (en realidad la Orden se refiere a vides ajenas a Navarra, no sólo ajenas a la D.O., si se atiende a la lectura completa de la Orden Foral en relación con la previa resolución de diciembre de 2021 y con el informe de inspección al que se remite, que no mencionan en ningún momento viñedos inscritos o no inscritos, sino ajenos al territorio de Navarra, sin más). Desaparece el reproche de la falta de separación en las instalaciones.

Estudiado el primero de los óbices opuestos por las resoluciones administrativas, que dimana directamente del apartado 8.b.9 del pliego, debemos concluir su inadecuación a Derecho, por vulneración del artículo 139 de la Constitución, así como de los artículos 28 y 34 a 36 del TFUE, sin perder de vista la interpretación del art. 4 del Reglamento delegado UE 2019/33.

No se explicita justificación alguna, en el pliego, para la evidente restricción impuesta. La restricción problemática ni siquiera se conecta con la denominación de origen, sino con la procedencia externa a la Comunidad Foral ("También podrán coexistir con otros vinos procedentes de viñedos enclavados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra..."). El debate procesal ha girado sobre esto: el carácter ajeno o externo a Navarra de los vinos de coexistencia (apartado IV, 6 de esta sentencia, conclusiones de la codemandada III.5 y III.7, y página 4 de las conclusiones de la demandada, por ejemplo).

Es posible -no lo niega la Sala y lo adivina- que puedan existir justificaciones basadas en motivos de orden práctico, competencial y de control del Consejo Regulador para la prohibición impuesta.

Sin embargo, tales no solamente no constan en el pliego -véase, en paralelo, el aludido artículo 4 del Reglamento delegado 2019/33-, sino que no han sido aportadas al proceso.

Las afirmaciones de la página 12 de la contestación de la codemandada se orientan a la defensa de la prohibición del envasado fuera de la zona de producción. Pero las demandadas no han discutido siquiera la pertinencia en sí de la prohibición expresada, de coexistencia con vinos procedentes de fuera de Navarra.

Todo ello sin perjuicio de recordar que Navarra es una Comunidad Autónoma fronteriza con Francia, y que en el presente, se ha traído a colación la existencia de autorizaciones de exportación a granel con destino no solamente nacional, sino comunitario y extracomunitario.

Que el apartado 8.b.9 del pliego supone entonces una restricción injustificada a la libertad de circulación de mercancías parece claro, en cuanto impide en la bodega la coexistencia de vinos de D.O., de viñedos navarros, con vinos de viñedos no navarros (pero permite la coexistencia de vinos de D.O. con vinos no inscritos en la D.O., siempre que sean de viñedos navarros). Y que supone afectación al comercio comunitario entre Estados miembros, además de al nacional y al internacional.

Así, aunque la demanda no lo solicita de modo expreso, es obligado no solamente declarar la anulabilidad de la decisión en este aspecto, sino también ( arts. 26.1 y 27.2 de la Ley 29/1998) declarar la nulidad de la porción del apartado 8.b.9 del pliego de condiciones arriba expuesta, en la parte cursiva de la página 27 (limitación de coexistencia a vinos de viñedos enclavados en Navarra), como extracto al que se refiere la contrariedad a Derecho a los efectos que nos conciernen.

No considera la Sala que para el presente pleito sea preciso extender el análisis, y menos aún así la nulidad, a la limitación de coexistencia respecto a los viñedos registrados en la D.O., o a la limitación de coexistencia respecto a las variedades autorizadas por el Gobierno de Navarra. Sin entrar a la legalidad de tales previsiones, no han sido opuestas -no realmente, véase la Orden Foral- en este caso como motivo de la denegación, por lo que resultan extrañas al litigio.

Ello sin perjuicio de la modificación eventual del pliego que se anuncia por las partes, sobre la cual no procede pronunciamiento alguno aquí.

II/ En lo que interesa a la nota informativa 1/2019 y el criterio de separación suficiente entre los distintos vinos, ha perdido relevancia la discusión, visto que la Orden Foral no se apoya ya, a diferencia de la resolución de 13 de diciembre de 2021, en la falta de separación de instalaciones.

De entrada, el acto objeto de recurso debería ser en exclusiva la Orden Foral, que agota la vía administrativa ( art. 25.1 de la LJCA), y no la resolución de 13 de diciembre de 2021, que además no es mentada en el escrito de interposición.

En cualquier caso, sí puede observarse que el problema reside aquí en la expansión de las condiciones previstas de separación de vinos, si se parte de lo previsto en el pliego de condiciones (apartado 8.b.9), se pasa a examinar después la nota informativa 1/2019, y por último, se analiza la resolución de 13 de diciembre de 2021.

Mientras que las condiciones del pliego únicamente imponían una separación e identificación de "depósitos, barricas y botelleros", la nota informativa 1/2019 va más allá y exige una "separación de instalaciones (...), desde su entrada hasta su salida de las instalaciones del operador." La expansión sigue y culmina en la resolución de 13 de diciembre mencionada, según la cual "las instalaciones (...) han de encontrarse totalmente separadas y con entradas y salidas independientes."

La tendencia creciente de las prescripciones es innegable, y se aparta, por exceso, de la base normativa del pliego. La competencia del Consejo Regulador, según el Reglamento (arts. 4, 6, 14 y 16) se limita, necesariamente, por el contenido del Reglamento y del pliego de condiciones. La interpretación que aboque a la existencia de una potestad de dictado de actos que se alejen de las previsiones del pliego no es aceptable a la vista de los artículos aludidos.

En este caso, además de la circunscribirse al pliego la potestad, tampoco puede oponerse el carácter técnico de las previsiones, porque el pliego es clarísimo y taxativo: separación de depósitos, barricas y botelleros. De nada más.

Su superior jerarquía impide que por la vía de la adopción de acuerdos y resoluciones -dirigidas además a garantizar, antes que nada, el cumplimiento del reglamento y pliego, según los artículos arriba expuestos-, el CRDON, sin modificación previa de los pliegos, acabe sorteándolos. No se trata de una medida técnica complementaria: se trata de un nítido ejemplo de exceso decisorio. Una obligación suplementaria.

Aunque la praxis y el sentido común puedan aconsejar las medidas impuestas en las resoluciones de 2019 y 2021, extendiendo la separación a las instalaciones o incluso a los transportes, o puedan justificarse desde otros ángulos, quiebran desde el punto de vista de la jerarquía normativa. Y tampoco se han acreditado aquí motivos materiales justificativos, por cierto. Ni se han constatado incumplimientos del pliego (sobre la separación) en el informe de inspección, que constata la aptitud de las instalaciones para la D.O.

Los obstáculos opuestos por la Administración se han circunscrito a los comentados. La remoción de los mismos implica aquí el reconocimiento del derecho a la inscripción y al embotellado.

III/ Por lo demás, no aprecia la Sala las vulneraciones denunciadas atinentes a la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe o el precedente administrativo, en suma.

Todas emplean la premisa de la identidad de este caso con el dirimido en la sentencia nº 344/2020, de 30 de diciembre. Y como es de ver supra, dicha identidad no concurre. En el caso que nos ocupa, como se ha explicado, la ratio decidendi de la Administración no tiene nada que ver con el embotellado fuera de la zona de producción.

El intento de la actora de llevar el presente pleito a dicho terreno puede ser comprensible y ha sido en ocasiones casi refrendado al defenderse las partes (por ejemplo, docs. 5 y 6 de la codemandada, sobre Jumilla y Rías Baixas), pero no es el objeto del proceso, según el contenido decisorio de la Orden Foral recurrida. Esta solamente menciona la imposibilidad de envasado fuera del ámbito geográfico de la DOP "como consecuencia derivada" de la denegación de inscripción, sin discusión jurídica ni carácter relevante para la decisión.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso, dada la contrariedad a Derecho (constitucional y de la Unión) del criterio ratificado en la Orden Foral respecto de la resolución de 13 de diciembre de 2021, derivado del apartado 8.b.9 del pliego, que limita la coexistencia de vinos de la D.O. a los vinos procedentes de viñedos enclavados en Navarra. Y ello sin perjuicio de apuntar el exceso normativo de las resoluciones (nota 1/2019 y resolución de 13 de diciembre) que imponen criterios más estrictos de separación de vinos que los previstos en dicho apartado del pliego; criterios de separación que son abandonados en la Orden como ratio de la decisión.

Así, debe concluirse la anulabilidad de las resoluciones, y la nulidad -véase el fundamento anterior- del inciso "...procedentes de viñedos enclavados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra..." del apartado 8.b.9 del pliego de condiciones.

A pesar de la extensión de los términos del suplico, se reducirá el fallo a las consecuencias legales previstas en los artículos correspondientes de la Ley 29/1998, sin que la condena a estar y pasar por acción determinada (o a realizar los actos necesarios, fórmula que remite ya a la ejecución), pese a su frecuente empleo, encuentre acomodo en los mismos.

SÉPTIMO.- Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a las partes demandadas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BODEGAS LOS TINOS, S.L., contra la Orden Foral 275E/2022, de 22 de noviembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, desestimando la alzada contra la resolución de 13 de diciembre de 2021, del director gerente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, y, en consecuencia,

DECLARAMOS que los actos no son conformes a Derecho;

ANULAMOS dichos actos;

DECLARAMOS la nulidad del inciso "...procedentes de viñedos enclavados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra..." del apartado 8.b.9 del pliego de condiciones de la D.O. Navarra, aprobado por resolución 98E/2022, de 2 de mayo, del director general de Desarrollo Rural;

RECONOCEMOS el derecho de la actora a la inscripción en el Registro de Bodegas de almacenamiento y embotellado del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Navarra" y a la autorización de embotellado de vino amparado por la Denominación de Origen Protegida "Navarra", en las instalaciones sitas en Alberite (La Rioja), Ctra. de Clavijo s/nº , con todas las consecuencias legales inherentes, e

IMPONEMOS a las partes demandadas las costas del proceso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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