Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 367/2019 de 14 de marzo del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 177/2022

Núm. Cendoj: 07040450022022100292

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3974

Núm. Roj: SJCA 3974:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00177/2022

-

Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGC

N.I.G: 07040 45 3 2019 0001501

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000367 /2019 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : María Inmaculada, Bernarda , Porfirio , Adelaida , Candelaria , Adoracion , Agustina , Carmela , Alicia , Amanda , Ana , Claudia

Abogado: ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS, ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS , ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS , ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS , ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS , ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS , ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS , ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS , ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS , ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS , ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS , ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS

Procurador D./Dª : , , , , , , , , , , ,

Contra D./Dª INSTITUT MALLORQUI D'AFERS SOCIALS

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA LUISA VIDAL FERRER

SENTENCIA nº 177/22

En Palma, a 14 de marzo de dos mil veintidós

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 367/2019, promovidos por Dª Carmela, Dª Candelaria, Dª Alicia, Dª Agustina, Dª Adelaida, Dª Claudia, Dª Amanda y Dª María Inmaculada, todos ellos representados y asistidos por el Letrado D. Andrés Buades de Armenteras, contra el INSTITUT MALLORQUÍ DŽAFERS SOCIALS (IMAS), DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS, representado por la Procuradora Dª María Luisa Vidal Ferrer y asistido el Letrado D. José De España Fortuny, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Letrado D. Andrés Buades de Armenteras, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud de fecha 13 de junio de 2019, por la que se interesaba su reconocimiento, en primer lugar, de la condición de empleados públicos fijos o, subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes; en segundo lugar y con carácter subsidiario, el reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera o, subsidiariamente, la condición de personal indefinido no fijo, con las consecuencias legales y reglamentarias que le son inherentes; y, finalmente, para el caso de que no se acogieran ninguna de las dos pretensiones anteriores, se impusiere la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por la legislación estatal bien por los Tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de vista el 26/10/2021, compareciendo ambas. Contestada la demanda por la parte demanda, se practicó la prueba declarada pertinente y útil. Acto seguido, y tras ser formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO. - La cuantía del presente procedimiento se estima como indeterminada.

CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del litigio y pretensiones.

Es objeto de litigio la desestimación por silencio negativo de la solicitud de fecha 13 de junio de 2019 por la que los actores interesaban, su reconocimiento, en primer lugar, de la condición de empleados públicos fijos o, subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes; en segundo lugar y con carácter subsidiario, el reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera o, subsidiariamente, la condición de personal indefinido no fijo, con las consecuencias legales y reglamentarias que le son inherentes; y, finalmente, para el caso de que no se acogieran ninguna de las dos pretensiones anteriores, se impusiere la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por la legislación estatal bien por los Tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal.

Por los recurrentes se solicita el dictado de sentencia por la que se declare que han sido objeto de una situación abusiva por parte de la Administración demandada al haber sido contratados en virtud de una concatenación de contratos temporales e irregulares y, consecuentemente:

1.-Se reconozca su condición de empleados públicos fijos o, subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes.

2.-Subsidiariamente, se les reconozca su condición de funcionarios de carrera o, subsidiariamente, la condición de personal indefinido no fijo, con las consecuencias legales y reglamentarias que le son inherentes.

3. Finalmente, para el caso de que no se acogieran ninguna de las dos pretensiones anteriores, se impusiere la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por la legislación estatal bien por los Tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal.

4. Que se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:

1.-Que han venido prestando sus servicios en la Administración demandada como funcionarios interinos a partir de contrataciones temporales y sucesivas en el tiempo con breves y circunstanciales interrupciones que, en ningún caso, interrumpen la relación laboral, y sin que se haya proveído ni convocado la plaza que ocupa. Concatenación fraudulenta de contrataciones temporales para eludir la Administración su obligación de cubrir las deficiencias estructurales de personal mediante los procedimientos legal (y aun constitucionalmente) previstos, optando contra legem por la práctica de vinculaciones de corta duración y precarias en sus condiciones de trabajo en perjuicio de los empleados y, por ende, abusivamente.

2.- Que la concatenación de nombramientos de personal funcionario interino en atención a razones de "necesidad y urgencia", aparte de dejar vacíos de contenido tales conceptos, vulnera de forma palmaria los artículos 10.4 y 70.1 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y, asimismo, los artículos 15 y 49 de la Ley 3/2007, de 7 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Además, el abuso en la contratación temporal es contrario a la Directiva 1999/70/CE.

3.-Que se cumple de este modo la condición relativa a "la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" que se recoge en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco y, consecuentemente, concurre en el presente caso un supuesto de utilización abusiva de la contratación temporal si se atiende, por una parte, al objeto de los nombramientos como funcionarios estatutarios temporales en su modalidad de interinos, eventuales y por sustitución, y, por otra, a la duración de la relación de servicios.

La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega que en todos los contratos o nombramientos se ha cumplido con lo establecido tanto en el EBEP como en la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

SEGUNDO. - Antecedentes relevantes

Según resulta de los certificados de servicios prestados, ha quedado acreditado:

- Que Dª Carmela ha formado parte de la plantilla como funcionaria interina ocupando una plaza de ATS/DUI, de forma continuada desde el 1 de agosto de 2.011.

-Que Dª Candelaria ha formado parte de la plantilla como funcionaria interina ocupando una plaza de ATS/DUI, de forma continuada desde el 25 de febrero de 2.008.

- Que Dª Alicia ha formado parte de la plantilla como funcionaria interina ocupando una plaza de ATS/DUI, de forma continuada desde el 1 de septiembre de 2.008.

- Que Dª Agustina ha formado parte de la plantilla como funcionaria interina ocupando una plaza de ATS/DUI, de forma continuada desde el 4 de agosto de 2.009.

-Que Dª Adelaida ha formado parte de la plantilla como funcionaria interina ocupando una plaza de PERSONAL DE SERVEIS RESIDENCIALS, de forma continuada desde el 10 de febrero de 2.009.

- Que Dª Claudia ha formado parte de la plantilla como funcionaria interina ocupando una plaza de ATS/DUI, de forma continuada desde el 1 de junio de 2.005.

-Que Dª Amanda ha formado parte de la plantilla como funcionaria interina ocupando una plaza de ATS/DUI, de forma continuada desde el 4 de mayo de 2.009.

- Que Dª María Inmaculada ha formado parte de la plantilla como funcionaria interina ocupando una plaza de ATS/DUI, de forma continuada desde el 1 de septiembre de 2.008.

TERCERO. - Normativa aplicable

A nivel estatal

El artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEB) dispone lo siguiente:

«Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.

1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

Artículo 9. Funcionarios de carrera.

1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.

Artículo 11. Personal laboral.

1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.

Artículo 12. Personal eventual.

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera».

A nivel comunitario

La cláusula 5 del Acuerdo Marco titulada "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva", dispone que:

«1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido».

CUARTO. - Resolución de la controversia.

La STSJ de Castilla y León, de fecha 11 de febrero de 2022, ha dicho sobre el particular:

«Las sentencias nº 1425 y 1426/2018 del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recursos 785/2017 y 1305/2017 , a las que se remiten reiteradamente sentencias posteriores del Alto Tribunal, no conducen a lo pretendido por la parte apelante. En ellas se viene a sostener que la solución jurídica aplicable a las situaciones de abusos de temporalidad (por concatenación de sucesivos nombramientos estatutarios eventuales o como funcionario interino) no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual o del personal funcionario interino en personal indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo hasta que la Administración cumpla lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud o en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, según se trate de personal estatutario o funcionarial.

Y sobre el derecho a indemnización por el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales se declara que el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.

En esta línea podemos citar también la STS 28 de mayo de 2020, recurso 6161/2017 ), la STS de 24 de septiembre de 2020, recurso 2302/2018 y 29 de octubre de 2020, recurso 2596/2018 , en las que se establece que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.

Y la STS 9 de diciembre de 2020, rec. 7976/2018 , en la que se señala que son reiteradas las sentencias de esa Sala las que han rechazado la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración. Lo que se reconoce es el derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que se provea por personal estatutario fijo o por funcionario de carrera, según se trate de uno u otro personal, o, en ambos, se amortice según los procedimientos legalmente establecidos.

No puede obviarse que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, pero no crea normas ( art. 1.6 C. Civil ) y que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su derecho interno tiene sus límites en los principios generales del derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( STJUE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 110 y jurisprudencia citada).

La adquisición de la condición de personal funcionario o estatutario fijo solamente cabe por los procedimientos selectivos que, presididos por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, prevé al efecto la legislación vigente. Es decir, la Ley 55/2003 y, naturalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público

Nuestro Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, (ROJ: STSJ BAL 123/2022 - ECLI:ES: TSJBAL:2022:123), ha resuelto lo siguiente:

«La STS 1557/2020, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3863 ) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso:

"1º Se parte de que en el Acuerdo marco impone límites a empleo de relaciones laborales de duración determinada que se van concatenando, pues pueden crear situaciones de abuso [cf. cláusula 1.b)].

2º La cláusula 5 exige comprobar que la renovación de nombramientos de duración determinada sea para atender a necesidades temporales que puedan objetivarse. Esto exige que la normativa nacional prevea en qué supuestos se justifica este tipo de nombramientos, atendiendo a las características de la actividad de que se trate y de las condiciones en que se desarrolle.

3º La aplicación de esa posibilidad exige que las razones objetivas estén expresamente justificadas y motivadas y deben constar qué concretos servicios se quieren atender; se debe fijar una duración máxima total a las sucesivas renovaciones y al juzgar el posible abuso se debe atender al número de nombramientos y prórrogas.

4º La valoración de la concurrencia de razones objetivas debe referirse a la última renovación, pero esto no excluye que sea pertinente el examen global del número y duración de los sucesivos nombramientos.

5º No es razón objetiva que justifique acudir a nombramientos temporales su mera previsión normativa, por lo que no cabe admitir la sucesión de nombramientos de duración determinada para desempeñar, de modo permanente y estable, funciones que constituyan la actividad normal del personal estatutario fijo o si las necesidades que se atienden son permanentes o estables."

Y la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre, (ECLI:ES:TS:2021:4532 ) precisa que:

" A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente."

No obstante, en el caso del recurrente no nos encontramos con nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa para realizar una misma función en un mismo centro, sino antes al contrario, llamadas para cubrir funciones temporales por distintos motivos (vacantes, sustitución transitoria de titulares,...) en puestos de trabajo distintos, de distintos centros educativos.

El abuso de la contratación temporal que trata de corregir la cláusula 5ª del Acuerdo Marco y jurisprudencia que la aplica, es la que se produce con el encadenamiento de nombramientos temporales para cubrir una necesidad permanente. Y, en el caso que nos ocupa, difícilmente puede defenderse que concurra una necesidad permanente cuando los distintos nombramientos lo son por causas distintas y propias de cada puesto/ centro de trabajo y curso escolar. El recurrente, en el período examinado, no ha estado siempre ocupando la misma plaza ni el mismo destino.

La STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532 ) señala que es la Administración la que debe probar que nombramientos temporales sucesivos estén destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente.

En el caso que nos ocupa, la Administración invoca que se dan " las razones objetivas, que permiten la sucesión de nombramientos temporales, consideradas por el TJUE son las que concurren en el caso del nombramiento de personal funcionario interino docente por la Administración de la comunidad autónoma. En un sector como el de la educación pública que dispone de numeroso personal resulta inevitable que sea necesario cada año la sustitución temporal de funcionarios de carrera docente que estén en situación de incapacidad temporal, disfrutando de permisos de maternidad y paternidad, excedencias o comisiones de servicios, entre otras situaciones. Es por ello que la Administración forma una bolsa de aspirantes a funcionarios interinos docentes para precisamente cubrir tales necesidades de personal que surgen a lo largo del curso académico" y tales integrantes del bolsín son llamados, si se produce la necesidad de cobertura urgente, de modo que " no se da respuesta a necesidades permanentes y estables de personal, sino a necesidades temporales, urgentes y que se ponen de manifiesto al comienzo del curso académico o durante el desarrollo del mismo."

Entendemos que la Administración ha demostrado que los distintos nombramientos temporales discontinuos no lo eran para atender las necesidades permanentes, pues éstas se atienden mediante las periódicas convocatorias de procesos selectivos. Concretamente, justifica que, para el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional con la especialidad para la que ha sido nombrado interino en diversas ocasiones (instalaciones electrónicas) se han convocado pruebas selectivas de ingreso hasta en 7 ocasiones, sin que conste que el recurrente hubiera interesado participar en ninguna de ellas.

En definitiva, apreciamos que los nombramientos temporales discontinuos, para ocupar puestos de trabajos distintos en varios centros educativos y por motivos dispares, no constituye supuesto de abuso en la contratación temporal.

Ello comporta la desestimación de la demanda.

Y aunque se hubiese apreciado en el caso de la recurrente una situación de abuso en la contratación temporal, no procedería acceder a la pretensión principal: la conversión en funcionario fijo o equivalente.

En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas.

La parte recurrente interpreta que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -por todas la de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 )- señalan que, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter fijo. Y es lo que aquí se pretende con carácter principal.

No obstante, las citadas sentencias del TJUE han quedado matizadas por las posteriores sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16 , Grupo Norte Facility, S.A. C574/16 ). Concretamente la STJUE de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C429/18 (ECLI: EU:C:2020:219 ) ha aclarado que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada".

El Tribunal Supremo (Sala Tercera) ya se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

La posibilidad de convertir la relación funcionarial interina en un nombramiento "indefinido", en modo análogo al personal "indefinido no fijo" que se reconoce en la jurisdicción laboral, tampoco es posible.

En este punto, la STS núm. 1754/2020, de 16 de diciembre, (ECLI:ES:TS:2020:4341 ) se reitera en la anterior de 26 de septiembre de 2018 (rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250) la cual había declarado que una vez constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP , con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , " la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ."

La citada STS 1754/2020 señala que la no aplicación de la misma doctrina que la jurisprudencia del orden social -en cuanto admite la conversión a situación de indefinidos no fijos- es " la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración ( art. 103.1 CE ), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión. La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración."

Por último, aunque se hubiese apreciado abuso en la temporalidad, tampoco procedería la indemnización por las razones que se detallan en la STS núm. 1568/2021, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4811 ).

Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda».

En idéntico sentido, sentencias nº 118, 119, 121, 122, y 124, de 10 de febrero de 2022.

Atendido pues el criterio de la Sala, y estando ante un supuesto idéntico a los ya enjuiciados, cumple la desestimación de la demanda.

QUINTO. - Costas. En la sentencia de referencia, se indicó sobre ese punto: «De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , y pese a la desestimación de la demanda, no procede la expresa imposición de costas procesales ante la incertidumbre jurídica al tiempo de interponerse la demanda como consecuencia del abanico de interpretaciones que ofrecían las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como las de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ). Incertidumbre que incluso había conllevado que algunos Tribunales las interpretasen en el sentido de que habilitaban la de conversión de la relación de servicios en una de carácter fijo».

Conforme a lo expuesto, y siguiendo la línea marcada por la superioridad, no cabe efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Andrés Buades de Armenteras, en nombre y representación de Dª Carmela, Dª Candelaria, Dª Alicia, Dª Agustina, Dª Adelaida, Dª Claudia, Dª Amanda y Dª María Inmaculada, frente al INSTITUT MALLORQUÍ DŽAFERS SOCIALS (IMAS), DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS, contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud de fecha 13 de junio de 2019.

Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, desde su notificación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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