Última revisión
11/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 458/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3050/2022 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 458/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100073
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1593
Núm. Roj: STS 1593:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/03/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3050/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de : 19/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3050/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 14 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3050/2022, interpuesto por VALDUERO COOPERATIVA, S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Alberto Alfaro Matos, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Seijo Pérez, contra la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil veintiuno por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 114/2017.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2021, que desestimó el recurso núm. 114/2017, interpuesto por la representación procesal de Valduero Cooperativa, S.A. contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 3 de noviembre de 2016 (R.G.: 406/2014) y de 24 de septiembre de 2020 (R.G.: 5445/2018), y los Acuerdos de ejecución de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 27 de junio de 2017 y de 28 de junio de 2018.
La Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de siete de abril de dos mil veintidós, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar la incidencia de una dilación desproporcionada en la remisión de una resolución económico-administrativa a la dependencia de la administración tributaria encargada de su ejecución, imputable al órgano económico- administrativo, en relación con el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT.
3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. "
Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación del artículo 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre, en conexión con los principios de buena administración ( art. 9.3 y 103 Constitución española ("CE"), "BOE" núm. 311, de 29 de diciembre de 1978, y 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ("CDFUE"), Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de marzo de 2010, y eficacia administrativa ( art. 103 CE y 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LRJSP"), "BOE" núm. 236, de 2 de octubre).
El escrito de preparación centra su razonamiento en que no resulta conforme a los principios de seguridad jurídica y buena administración que la notificación al órgano competente para ejecutar la decisión del TEAC, se realizase tres meses y dos días más tarde que al contribuyente.
Concluye que el plazo es desproporcionado, ya que el plazo consumido para cursar la notificación al órgano ejecutor (diez días) se habría superado doce veces mientras la notificación al contribuyente se cursó en el plazo de 18 días tras dictarse la resolución.
En consecuencia, no comprende por qué no se simultaneó la notificación a ambas partes.
Desde la premisa del plazo desproporcionado para cursar la notificación a la AEAT, argumenta que no existe precepto legal en la LGT, ni en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa ("RGRVA"), "BOE" núm. 126, de 27 de mayo, que identifique un plazo específico en el cual los tribunales económico-administrativo deban cursar la notificación de sus resoluciones. Ante esta laguna, considera aplicable el plazo de diez días previsto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPAC"), "BOE" núm. 236, de 2 de octubre.
La consecuencia de este incumplimiento del plazo implica, a su entender, que la dilación debe computarse a efectos de determinar si se respetó o no el plazo máximo para ejecutar la resolución que establece el artículo 150.7 LGT. Apela a los principios de buena administración, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos.
De este modo, propone que la dilación existente en la notificación al órgano ejecutor debe computarse a efectos de analizar el plazo máximo del artículo 150.7 LGT
En el escrito de preparación se proponía fijar el dies a quo del plazo de seis meses no en la fecha de notificación de la resolución al órgano competente para ejecutar, sino en la fecha de notificación al contribuyente.
Solicita se realicen los siguientes pronunciamientos sobre los preceptos controvertidos:
(i) Que cuando existe una "dilación desproporcionada en la remisión de una resolución económico-administrativa a la dependencia de la administración tributaria encargada de su ejecución, imputable al órgano económico-administrativo", esa dilación debe tomarse en consideración -sumándose al tiempo empleado por la AEAT para ejecutar la resolución- a efectos de determinar si se respetó, o por el contrario se incumplió, el plazo máximo establecido en el artículo 150.7 LGT para ejecutar una resolución económico-administrativa que acuerda una retroacción de actuaciones.
(ii) Que, siendo el plazo de 10 días para cursar notificaciones, previsto en el artículo 40.2 Ley 39/2015, aplicable a las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos, los principios de buena administración, eficacia administrativa y agilidad de los procedimientos administrativos, exigen calificar una demora de 110 días respecto de dicho plazo de 10 días como una "dilación desproporcionada".
(iii) Declarar que, en el caso enjuiciado, la demora en que incurrió el TEAC en cursar la notificación a la AEAT para dar cumplimiento a la resolución de 3 de noviembre de 2016, que ordenaba la retroacción de actuaciones, fue desproporcionada, dando ello lugar a que, sumando esa demora al plazo empleado por la AEAT para ejecutar la resolución del TEAC, se haya incumplido el plazo máximo de seis meses que resultaba del artículo 150.7 LGT, habiendo por ello prescrito el derecho a liquidar en relación al Impuesto de Sociedades (IS), ejercicios 2005 y 2006.
Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, comienza el escrito de oposición examinando la jurisprudencia en torno a la buena administración y la retroacción de actuaciones, si bien pone el énfasis en enmarcar que la solución que se adopte en el presente caso no debería tener alcance general.
Argumenta que el plazo de notificación es razonable, en cuanto la resolución se comunica en primer lugar a la entidad recurrente dado que esta puede recurrir la decisión. Explica que es razonable una espera de dos meses, dado que no es descartable la interposición de un recurso. Esto es, considera sensato que el TEAC, cuya resolución agota la vía administrativa, espere dos meses antes de remitir la resolución al Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) y poner en marcha el mecanismo de ejecución con el objeto de conocer si se ha interpuesto recurso ante la Audiencia Nacional. Así evita las controversias derivadas de una ejecución anticipada. Además, reconoce que se deja transcurrir unos días más, una vez constatada la firmeza por si pudiera llegar en su caso la oportuna diligencia de la Audiencia Nacional poniendo en conocimiento la interposición del recurso y la reclamación del expediente.
Observa que una vez recibido el expediente en el TEAR (8 de marzo), éste lo remite al día siguiente (9 de marzo).
Señala que la literalidad del artículo 150.7 LGT es clara, de modo que se ordena la retroacción de actuaciones inspectora desde la fecha de recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. Niega que resulte aplicable el plazo de diez días previsto en el artículo 40.2 de la LPAC. Dicho precepto se refiere únicamente a las notificaciones a practicar a los interesados, no a las comunicaciones entre órganos administrativos a efectos de una futura ejecución.
Por providencia de fecha 10 de octubre de 2023 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de diciembre de 2023, fecha en que comenzó su deliberación finalizando en la sesión del día 5 de marzo de 2024, y discrepando del criterio mayoritario formula voto particular, asumiendo la ponencia el presente recurso de casación el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Fundamentos
Conviene sentar las circunstancias fácticas que delimitan la labor enjuiciadora en la resolución del presente conflicto:
1.
El 19 de septiembre de 2011 concluyeron las referidas actuaciones con la incoación al contribuyente del acta de disconformidad no A02-71960290, relativa al concepto y períodos referenciados.
2.
El 18 de noviembre de 2011, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Castilla y León dictó acuerdo de liquidación por una deuda tributaria de 1.123.066,39 euros.
Como consecuencia de la regularización anterior se dictó acuerdo de imposición de sanción por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, como consecuencia de la infracción prevista en el art. 191.1 LGT. Se impone una sanción por importe de 439.913,30 euros.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10. Sentencia Audiencia Nacional: 9/12/2021 . Por último, formulado recurso contencioso administrativo frente a esta resolución, este fue desestimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso, dictada 9 de diciembre de 2021 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
La sentencia objeto del presente recurso de casación motiva la desestimación declarada siguiendo la doctrina sentada en la sentencia de 23 de julio de 2020, rec. cas. 7483/2018, sobre la base de que la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector previsto en el artículo 150.7 LGT y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre sociedades, concluye que el plazo de seis meses para la ejecución de la resolución no puede tenerse como dies a quo la fecha de notificación del acto al interesado -07/12/2016-, sino que se debe atender al momento en que tal resolución fue recibida por la inspección - 09/03/2017, por lo que desestima la petición de prescripción de la potestad de liquidar de la Administración.
La parte recurrente, ya en su escrito de preparación centraba su razonamiento en que no resulta conforme a los principios de seguridad jurídica y buena administración que la notificación al órgano competente para ejecutar la decisión del TEAC, se realizase tres meses y dos días más tarde que al contribuyente. Concluye que el plazo es desproporcionado, ya que el plazo consumido para cursar la notificación al órgano ejecutor (diez días) se habría superado doce veces mientras la notificación al contribuyente se cursó en el plazo de 18 días tras dictarse la resolución; sin comprender por qué no se simultaneó la notificación a ambas partes.
Desde la premisa del plazo desproporcionado para cursar la notificación a la AEAT, argumenta que no existe precepto legal en la LGT, ni en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa aprobado (RRVA), que identifique un plazo específico en el cual los tribunales económico-administrativo deban cursar la notificación de sus resoluciones. Ante esta laguna, considera aplicable el plazo de diez días previsto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC
De este modo, propone que la dilación existente en la notificación al órgano ejecutor debe computarse a efectos de analizar el plazo máximo del artículo 150.7 LGT.
En el escrito de preparación se proponía fijar el
Por todo lo expuesto propone la recurrente: Prescripción por transcurso de los 6 meses para la ejecución según el Artículo 150.7 LGT. Computa la dilación de la Administración a través de dos fórmulas alternativas:
· Dilación entre el 7/12/2016 (notificación al contribuyente) y 9/3/2017 (notificación a la administración): 92 días.
· Ó Dilación entre el 13/11/2016 (Fecha acuerdo TEAC 3/11/2016 +10 días) y 3/3/2017 (fecha cursa remisión a la Oficina de Relaciones con los Tribunales): 110 días
Propuesta en el escrito de preparación
· Dies a quo: 7/12/2016
· Dies a quem: Notificación del Acuerdo de ejecución 27/6/2017
TOTAL: 236 días
Propuesta en el recurso de casación
· Dies a quo: 9/3/2016
· Dies a quem: Notificación Acuerdo de ejecución 27/6/2017
Total: 110 días
Prescripción:
A esta cantidad (110 días correspondientes a la duración del procedimiento de ejecución) suma las dilaciones anteriores a modo de sanción por no haber respetado el plazo de 10 días de notificación. Ofrece dos alternativas según la dilación a la que optemos.
110+92 ó 110+110
El Sr. Abogado del Estado se opone a las alegaciones de la parte recurrente, apoyándose en la jurisprudencia que sobre la cuestión se ha ido elaborando en torno a la buena administración y la retroacción de actuaciones, si bien pone el énfasis en enmarcar que la solución que se adopte en el presente caso no debería tener alcance general.
Argumenta que el plazo de notificación es razonable, en cuanto la resolución se comunica en primer lugar a la entidad recurrente dado que ésta puede recurrir la decisión. Explica que es razonable una espera de dos meses, dado que no es descartable la interposición de un recurso. Esto es, considera sensato que el TEAC cuya resolución agota la vía administrativa espere dos meses antes de remitir la resolución al TEAR y poner en marcha el mecanismo de ejecución con el objeto de conocer si se ha interpuesto recurso ante la Audiencia Nacional. Así evita las controversias derivadas de una ejecución anticipada. Además, reconoce que se deja transcurrir unos días más, una vez constatada la firmeza por si pudiera llegar en su caso la oportuna diligencia de la Audiencia Nacional poniendo en conocimiento la interposición del recurso y la reclamación del expediente.
Observa que una vez recibido el expediente en el TEAR (8 de marzo), éste lo remite al día siguiente (9 de marzo).
Señala que la literalidad del artículo 150.7 LGT es clara, de modo que se ordena la retroacción de actuaciones inspectora desde la fecha de recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. Niega que resulte aplicable el plazo de diez días previsto en el artículo 40.2 de la LPAC. Dicho precepto se refiere únicamente a las notificaciones a practicar a los interesados, no a las comunicaciones entre órganos administrativos a efectos de una futura ejecución.
Existe una amplia doctrina jurisprudencial sobre la materia que centra el objeto del presente recurso de casación y compromete la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión; si bien, dada la normativa en juego, centramos el análisis, fundamentalmente, a la emanada en torno al examen e interpretación del art. 150.7 de la LGT, anterior artículo 150.5 LGT. Aún cuando, es de advertir que teniendo como eje vertebrador el principio de buena administración, también han existido pronunciamientos del Tribunal Supremo atienentes al art. 104 LGT, 239 LGT o 66.2 RRVA, valga de ejemplo la sentencia de 17 de noviembre de 2023, rec. cas. 1472/2023.
Cabe decir que sobre el tema que nos ocupa hay un punto de inflexión marcado por la sentencia de 5 de diciembre de 2017, rec. cas. 1727/2016, en el que se aborda un supuesto de hecho muy parecido al que examinamos en este recurso de casación, una dilación temporal desproporcionada y sin justificación entre la notificación de la resolución del órgano económico administrativo al contribuyente y a la Administración Tributaria, ya se dejó advertido que dicha dilación no podía ser jurídicamente indiferente, en cuanto venía a reflejar un abuso en la práctica con detrimento de derechos y garantías de los ciudadanos, aunque en dicho recurso de casación no se sacarán más consecuencias que dicha advertencia, en cuanto que la parte afectada no había extraído otras consecuencias jurídicas que la mera denuncia de la situación. Más tarde aludiremos a dicha sentencia, por ahora dejar constancia de una jurisprudencia anterior, evolucionada y en cierta manera corregida -añadimos las negritas para enfatizar los pasajes más relevantes-.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 2 Dic. 2015, rec. cas. 3811/2013. Tras una sentencia firme del Tribunal Supremo, los recurrentes ponen en conocimiento de la Administración Tributaria en fecha 26 de noviembre dicha sentencia para que se proceda a ejecutar la resolución del TEAC y así lo reconoce la Administración tributaria mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010. Ahora bien, por vía "oficial" la recepción del expediente llega a la Inspección Regional en fecha 7 de abril de 2011. La sentencia advierte que no se han infringido los principios básicos que rigen el procedimiento administrativo en lo que atañe a la iniciación del proceso de ejecución y rechaza expresamente que el cumplimiento del plazo quede al arbitrio de la Administración, pues en este caso la remisión procede de un órgano judicial.
Ahora bien concluye "Con independencia de lo anterior, es evidente, en nuestra opinión, la necesidad de que la fecha que fije el
Como dice el Abogado del Estado, parece claro que el precepto establece que el cómputo del plazo se debe hacer, desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. Y esta recepción se produce, no porque lo comunique a la Administración el contribuyente, sino porque el expediente sea remitido por el Tribunal que ha dictado la resolución judicial, incluyendo la sentencia o resolución a ejecutar, junto con el expediente administrativo ( art. 104 y siguientes de la LJCA) . Y esta fecha, en el presente caso, no es otra que, 7 de abril de 2011".
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 249/2017 de 14 Feb. 2017, rec. cas. 2379/2015. La sentencia concluye que la Administración Tributaria pudo y debió iniciar las actuaciones inspectoras para cumplir la resolución del TEARA, al menos desde que se interpuso el recurso de alzada contra la misma y concluye que el plazo de prescripción del ejercicio 2000 quedó interrumpido como consecuencia de la iniciación del procedimiento inspector en 18 de agosto de 2001, más como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.5 de la LGT, debía entenderse consumado el plazo de la prescripción cuando se notificó la liquidación en 28 de julio de 2008. Concluye que los plazos de ejecución deben quedar "al margen de la voluntad de los interesados, por un lado la Administración Tributaria tiene derecho a que el plazo se compute de manera efectiva sin merma de tiempo, por lo que no está en mano del obligado tributario adelantar el dies a quo comunicando a la Administración Tributaria la resolución judicial o económico administrativo; pero por otro, y en lo que ahora interesa, el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior".
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1909/2017 de 5 dic. 2017, rec. cas. 1727/2016. Ejecución de resolución estimatoria parcial del TEAC ordenando la retroacción de actuaciones para que se practique, por la AEAT, una nueva notificación de la liquidación dictada y la sanción impuesta, que incluya la omitida advertencia que permite al sujeto pasivo instar la tasación pericial contradictoria. Se reclama en el recurso de casación la interrupción del cómputo de la prescripción, previa retroacción de actuaciones por inactividad de la Administración Tributaria por plazo superior a seis meses. La Resolución del TEAC se notifica el 20 de febrero de 2013 y al órgano ejecutor en fecha 29 de julio de 2013. Se dice en esta sentencia que "ciertamente en el sistema de revisión de los actos tributarios existen especialidades y singularidades, como acontece en las reclamaciones económico- administrativas, pero lo que no cabe es identificar a la Administración con el interesado. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa al interesado se le notificó la resolución del Tribunal Económico Administrativo en 20 de febrero de 2013, la notificación se realizó en dicha fecha al único interesado, en otro ámbito y a los efectos del art. 150 de la LGT, lo procedente es la remisión del expediente al órgano ejecutor para llevar a efecto lo resuelto, sin que la ley prevea plazo alguno. El problema, pues, no es de extemporaneidad en una notificación, sino en el cumplimiento de un determinado trámite, la remisión y recepción del expediente".
En esta sentencia, se señala nuevamente que el retraso en la comunicación al órgano ejecutor no es razonable y que contraviene el principio de buena administración, pero no desarrolla las consecuencias de este retraso.
Explica que no puede entrar de oficio en cuestiones no planteadas por el recurrente, pero deja apuntada la transcendencia del principio de buena administración y su aplicación práctica.
"Ahora bien, dicho lo anterior no deja de ser llamativo que
A la Administración, y claro está, a los órganos económico-administrativos conformadores de aquella,
Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, no cabe entrar de oficio sobre consideraciones no realizadas por la parte recurrente, pero al menos resulta procedente dejar apuntado que
Se pone de manifiesto en esta sentencia que se está ante una cuestión de amplísimo casuismo, pero que existen unos derechos básicos, tales como la tutela judicial administrativa, predicable en las relaciones de la Administración con los administrados, y derecho a recibir una respuesta en plazo razonable, que proyectándose sobre cada caso en concreto y sus particulares circunstancias, pueden conllevar consecuencias jurídicas efectivas, o, en su caso, conllevar meras irregularidades no invalidantes, como sería el caso que a continuación comentamos.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1853/2019 de 18 dic. 2019, rec. cas. 4442/2018. Retraso en la ejecución de la resolución que ordena retroacción de actuaciones, ya que se remitió erróneamente el expediente para su ejecución a un órgano administrativo que no era competente. En concreto, El TEAR lo remitió al Director del Departamento de Inspección, y éste lo devolvió inmediatamente diciendo que sólo era competente para interponer recurso de alzada ordinario ante el TEAC. El TEAR posteriormente se lo remite a la Dependencia Regional de Inspección.
La resolución del TEAC es de fecha 15 de marzo de 2012. Tras la notificación a la entidad recurrente en fecha 22 de marzo de 2012 y al director del departamento en fecha 23 de marzo de 2012, remitió para ejecución al TEAR el día 15 de junio de 2012. Posteriormente, el TEAR lo remitió al Director del Departamento en fecha 3 de octubre de 2012, quien le contestó que no era competente. Posteriormente, el TEAR lo remitió a la Dependencia Regional de Valencia en fecha 27 de noviembre de 2012. Retraso aproximadamente 7 meses. Se concluye que no existe dilación desproporcionada, ni menos aún que exista intencionalidad en el retraso, más allá de un mero error del órgano.
La cuestión de interés casacional que se planteaba según Auto de 14 de noviembre de 2018 era la siguiente:
"(i) Discernir si, a pesar del tenor del artículo 150.5 LGT aplicable ratione temporis (redacción actualmente vigente en el artículo 150.7 LGT ) al supuesto de autos, es jurídicamente reprochable, conforme al principio de la buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución , que cuando se ordene una retroacción de actuaciones por un tribunal económico-administrativo, la Administración difiera significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución desde la fecha de la resolución del citado órgano económico-administrativo.
(ii) Indicar, en el caso de contestar afirmativamente a la cuestión anterior, cuáles serían los efectos de haberse diferido significativamente la remisión del citado expediente."
Se fija como doctrina de interés casacional lo ya declarado en la Sentencia de 5 de diciembre de 2017, de suerte que el examen de las circunstancias del caso, bajo el prisma de los anteriores principios, conlleva que
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1111/2020 de 23 jul. 2020, rec. cas. 7483/2018. Resolución del TEAC de fecha 9 de julio de 2013 anulando la ejecución fue notificada al recurrente 30 de julio de 2013. Firme en fecha 30 de septiembre 2013. Enviada al TEAR el 3 de octubre de 2013. A Delegación especial en fecha 22 de octubre de 2013 para su ejecución. Retraso aproximado de tres meses.
La Cuestión de interés casacional planteada es la misma que en el supuesto anterior.
Entiende que no ha transcurrido el plazo de seis meses desde la recepción por el órgano competente para ejecutar. En este caso, cuestión que ya se ha indicado plantea la parte recurrente, se niega la aplicación del plazo de diez días previsto en el artículo 104 LJCA en relación con el periodo de remisión al órgano ejecutor.
La sentencia concluye respecto al retraso observado en las presentes actuaciones que no puede, pues, admitirse que los Tribunales económico administrativos -TEAC y TEARCV- o la Administración tributaria -AEAT y ORT-, hayan diferido significativamente, en este caso, la remisión del expediente con la resolución dictada, al órgano competente para ejecutar la resolución ni, por tanto, puede afirmarse que se haya vulnerado el principio de buena administración que se infiere de los artículos 9.3 y 103 CE.
En efecto, no se aprecia, atendidas las circunstancias del caso, que exista una dilación "desproporcionada", ni que se haya diferido "significativamente" la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución desde la fecha de la resolución del citado órgano económico-administrativo, tal y como se nos pregunta.
La cuestión de interés casacional objetivo era:
"(i) Discernir si, a pesar del tenor literal del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria aplicable ratione temporis(actual artículo 150.7 LGT) , es jurídicamente reprochable, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, que cuando se ordene la retroacción de actuaciones por un tribunal económico-administrativo, la Administración difiera significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa desde la fecha en que se comunicó a la referida Administración.
(ii) Indicar, en el caso de contestar afirmativamente a la cuestión anterior, cuáles serían los efectos jurídicos derivados de que la Administración tributaria haya diferido significativamente la remisión interna del citado expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa."
La respuesta a esta cuestión se remite a la sentencia de 5 de diciembre de 2017 en los mismos términos que la anterior.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1810/2020 de 22 dic. 2020, rec. cas. 5653/2019. La Resolución del TEAR de fecha 29 de septiembre de 2015 ordena la retroacción por falta de motivación. Notificación a la parte recurrente en fecha 19 de octubre de 2015. Notificación en el departamento de Inspección es en fecha 21 de octubre de 2015.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo fue entre otras:
"(i) Determinar si, en aquellos supuestos en los que un tribunal económico-administrativo aprecie la existencia de un vicio de forma que afecte a una liquidación tributaria y ordene la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, la segunda liquidación que se dicte ha de tener la consideración de una nueva liquidación o, por el contrario, debe ser calificada como dictada en un mero incidente de ejecución de la resolución económico-administrativa.
(ii) Discernir si, a pesar del tenor literal del artículo 150.5 LGT aplicable ratione temporis (redacción actualmente vigente en el artículo 150.7 del mismo texto legal) al supuesto de autos, es jurídicamente reprochable, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 CE, que cuando se ordene una retroacción de actuaciones por un tribunal económico-administrativo, la Administración difiera significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa desde la fecha en que ésta se notificó a referida Administración.
(iii) Indicar, en el caso de
(iv) Precisar si, en cuanto a la determinación del inicio del cómputo del plazo del procedimiento para la práctica de la nueva liquidación, desde el momento en que se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones, cuando no conste en los autos la fecha de recepción del expediente por dicho órgano, el dies a quo puede ser fijado por remisión al resumen de hitos existente en la reclamación económico- administrativa".
La respuesta a la pregunta fue la siguiente:
Las dos primeras preguntas están ya contestadas en diversos pronunciamientos de esta misma Sala y Sección de los que se infiere que "
Conviene sintetizar con brevedad esa doctrina, muy apegada al principio de buena administración:
2.1. El obligado tributario tiene el derecho a que, ordenada por resolución judicial o económico-administrativa la retroacción, las actuaciones se lleven a cabo en el período fijado en el artículo 150 de la Ley General Tributaria, sin que sea facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasarlos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de recibir el expediente.
2.2. En aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aún cuando no haya recibido el expediente, no podrá exceder el citado plazo, puesto
2.3.
2.4.
3. En cuanto a la tercera pregunta formulada por el auto de admisión, su respuesta nos exige
En cuanto al examen de los hechos. No se da por acreditada la recepción al órgano el día 27 de enero, sino se tiene efectuada el día 21 de octubre de 2015. No obstante, no ha transcurrido el plazo de seis meses. Se concluye que no existe retraso en la remisión al órgano ejecutor.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1390/2023 de 3 nov. 2023, rec. cas. 1266/2022. Dictada la liquidación, fue impugnada ante el TEAR quien mediante Resolución de fecha 25 de marzo de 2019 ordena retrotraer las actuaciones para que la Administración proceda a la correcta valoración. Notificación al interesado en fecha 11 de abril de 2018 y a la Administración Tributaria Autonómica en fecha 13 de junio de 2018.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistió en:
"Reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia, aclarando si en el caso de haber sido anulado un acto por un órgano económico-administrativo con retroacción del procedimiento, el plazo del que dispone el órgano de la Administración tributaria competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión".
La sentencia comienza por analizar la jurisprudencia dictada hasta el momento sobre el artículo 104 LGT y señala que el artículo 150.7 LGT no resulta aplicable. El plazo que resta para dictar la liquidación en este procedimiento de gestión dadas las circunstancias del caso era de 6 meses. La sentencia del TSJ no efectúa un cómputo correcto, ya que se equivoca a la hora de fijar el plazo restante. Finalmente, la sentencia del TS no aprecia la caducidad por no haber transcurrido seis meses.
En relación con el decalaje de dos meses. Se matiza que el principio de buena administración:
"Esta jurisprudencia exhibe que
La sentencia analiza el desfase temporal de más de dos meses entre la notificación realizada al contribuyente y la practicada con la Administración desde la perspectiva del principio de la buena administración. Concluye que este desfase no resulta razonable si se trata de justificar el mismo en la necesidad de conocer si el interesado había impugnado jurisdiccionalmente o no la resolución del TEAR.
Se fija como doctrina casacional la siguiente:
1.- Anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte quedan sometidas a la disciplina del artículo 104.1 LGT, sin que se rijan por el antiguo artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7 LGT) .
2.- La Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (como puede ser la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.
3.- A los efectos de computar el plazo agotado en el procedimiento de gestión y determinar el plazo restante de que dispone la Administración tributaria para ejecutar las actuaciones conducentes para dictar una nueva liquidación, se rechaza que se deba tener en cuenta la fecha de la primera liquidación anulada, sino que, para conocer el tiempo consumido, la fecha a tener en consideración es aquella en que se notificó a los contribuyentes la propuesta de valoración.
4.- Teniendo en consideración las circunstancias concurrentes en el presente caso,
Hechos:
Se trataba de un procedimiento de gestión. Plazo es desde la fecha de notificación a los contribuyentes de la propuesta de valoración.
Concluye que no hay caducidad dado que el TSJ se confundió en el cómputo, pero mantiene la anulación de la liquidación.
El tema que nos ocupa, en general, no sólo circunscrito al art. 150.7 de la LGT, ya se ha dicho, es extremadamente casuístico, y las dilaciones indebidas con quiebra del principio de buena administración no dan automáticamente como resultado vicios invalidantes que conlleven a apreciar la prescripción o la nulidad del acto. De ejemplo nos sirve la sentencia de este Tribunal de 14 de febrero de 2023, rec. cas. 3687/2021, debiéndose resaltar sobre todo la conexión del principio de dilaciones indebidas en el ámbito administrativo con derechos reconocidos positivamente a los ciudadanos, "Aquí
Cuándo se produce efectos invalidantes en supuestos de conculcación del principio de buena administración, pues sin agotar los supuestos, la jurisprudencia ha venido reconociendo aquellos en los que la conculcación del principio de buena administración, también en su manifestación de dilaciones indebidas, han conllevado un perjuicio o desventaja jurídicamente relevante al contribuyente ajeno a la misma, al efecto puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2023, rec. cas. 1931/2022, "Como resulta evidente el desarrollo de este principio de buena administración se ha articulado, muy acusadamente, sobre la equidad, la justicia del caso concreto, y lo que cuadra y es correcto para resolver dicho caso específico no tiene encaje en otros supuestos con sus singularidades, aún cuando pueda latir el mismo o parecido problema jurídico. Véase al respecto, por la similitud del supuesto con el que nos ocupa, la sentencia de este Tribunal de 3 de noviembre de 2023, rec. cas. 1226/2022:
"En el caso que nos ocupa,
Vista la abundante jurisprudencia que sobre el núcleo de la cuestión controvertida se ha dictado que gira en torno a un amplio casuismo, acierta, desde luego, el Sr. Abogado del Estado cuando señala que, en todo caso, ha de partirse de las circunstancias del caso para discernir si ha habido o no una dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente administrativo al órgano encargado de la ejecución por parte del órgano económico administrativo, lo cual, dada la jurisprudencia existente debe dar lugar a que en estas circunstancias sean los tribunales de instancia los llamado a resolver cada caso concreto. Sin embargo, a la vista de las razones esbozadas que pretenden justificar y restar trascendencia jurídica a la evidente dilación detallada en este caso, consideramos que aparte de confirmar y reforzar la doctrina legal existente, resulta un caso adecuado para poder avanzar jurisprudencialmente, de suerte que, en contra de lo afirmado por el Sr. Abogado del Estado, no sólo está en juego la efectividad del ius litigatoris, sino también, y particularmente, como a continuación se razonará el llamado ius constitutionis.
Pretende justificar la dilación constatada, su razonabilidad y proporcionalidad, para desactivar cualquier consecuencia jurídica desfavorable que pudiera derivarse, en que -añadimos negritas-,"
Dicho modo de proceder y la justificación que acompaña, que en parte ha sido ya abordada por este Tribunal Supremo, sobre la que luego volveremos, introduce una disfunción inaceptable, pues la diferencia de trato entre la Administración tributaria y el contribuyente plasmada a la hora de notificar la resolución del TEAC, que descubre un decalaje sistémico, según se desprende de las palabras del Sr. Abogado del Estado, resulta, a falta de precepto que establezca plazo de notificación al efecto, alegal e irrazonable desde el punto de vista de nuestro sistema tributario, en tanto que pone en entredicho y cuestiona la naturaleza y caracteres esenciales de los Tribunales Económicos Administrativos, art. 83.2 de la LGT, como órgano revisor que debe resolver con arreglo a Derecho, pues aún su dependencia orgánica al Ministerio de Hacienda, funcionalmente son, o deben ser, independientes y neutrales, lo que les obliga a mantenerse al margen de las competencias gestoras y ejecutivas, propias de la función de aplicación de los tributos. El introducir dicha demora en notificar a la Administración Tributario con el fin de facilitar la labor de ejecución de esta, respecto de la notificación a cursar al contribuyente, quiebra la garantía constitucionalmente reconocida, art. 105,c de la CE, del derecho al procedimiento legalmente establecido, procurando una dilación indebida e infringiendo el art. 34.1.ñ) de la LGT. Si el órgano económico administrativo claudica de las funciones atribuidas asumiendo las que no les corresponden, sus actuaciones en tanto que se integran en las funciones propias de la aplicación de los tributos, deben tener sus consecuencias en aquello que perjudique al contribuyente. Todo lo cual sería suficiente para acoger la pretensión actuada.
Por todo lo dicho, debemos rechazar dicha forma de actuar, si bien dado los términos en los que se formula la cuestión de interés casacional, también desde esta perspectiva nos conduce a la misma conclusión. El presupuesto sobre el que debe iniciarse el examen de la cuestión de interés casacional, es el de legalidad procedimental en cuyo seno la Administración Tributaria y el contribuyente en el procedimiento económico administrativo, aún su distinto posicionamiento, merecen la igualdad de trato, ínsita en dicho principio, lo que ha de llevar aparejado que la notificación cursada de la resolución del TEAC sea simultánea a las partes de la relación tributaria. Lo que nos sitúa en el examen de si resulta, en el caso que nos ocupa, racional y desproporcionado la dilación en la remisión de una resolución económica-administrativa a la dependencia de la administración tributaria encargada de su ejecución, y las consecuencias del decalaje producido en relación con el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT.
Sobre la posible desproporción existen numerosas sentencias de este Tribunal Supremo que han abordado las dilaciones ocasionadas en la remisión de una resolución económico-administrativa a la dependencia de la Administración tributaria, si bien de su examen se puede extraer fácilmente que no es posible extrapolar hasta el momento un criterio general que permita definir cuándo una demora es excesiva, sino que ha de atenderse a las circunstancias del caso en concreto. Al efecto, se dijo en la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020, rec. cas. 5653/2019, que:
"No es aceptable que los órganos económico administrativos queden sólo sometidos al plazo prescriptorio para remitir el expediente al órgano ejecutor, de manera que el derecho a una resolución administrativa en plazo razonable implica
En el presente caso ha existido un decalaje de más de tres meses entre la notificación de la resolución del TEAC al recurrente y la realizada a la Administración. La verificación de este extremo es admitida por ambas partes. En consecuencia, es un hecho no controvertido que la resolución del TEAR de fecha 3 de noviembre de 2016 fue notificada a la parte recurrente el 7 de diciembre de 2016, mientras que se cursó el 3 de marzo de 2017 la remisión a la Oficina de Relaciones con los Tribunales de la AEAT, siendo finalmente notificada la Dependencia Regional de Inspección en fecha 9 de marzo de 2017. Esto es, la notificación se practicó al contribuyente en 18 días (21/11/2016), mientras se demoró 120 días frente la AEAT (3/3/2017), lo que supuso un lapsus temporal de 92 días entre la notificación al contribuyente y la notificación a la AEAT.
De principio no cabe acoger, ni siquiera a efectos a ponderar para justificar el decalaje referido, la alegación realizada por el Sr. Abogado del Estado, en el sentido de que se debe atender
Debemos, pues, rechazar la justificación que ofrece la parte recurrida, en tanto que es errónea la remisión realizada a la sentencia de 18 de diciembre de 2019, rec. 4442/2018. Las diferencias con esta sentencia son obvias en cuanto en aquel procedimiento se había presentado documentación suficiente que acreditaba el error en el que había incurrido el TEAR a la hora de remitir al órgano ejecutor la resolución, lo que aquí evidentemente no se produjo. Sobre este extremo, es importante precisar que en el recurso 4442/2018 no se consideró desproporcionada la dilación en la remisión dado que se acreditó la constatación de un error y esto se justificaba a su vez en la inmensa carga de trabajo que presentaba el TEAR. En definitiva, la mera referencia a la carga de trabajo del TEAR no fue suficiente para justificar el retraso en la remisión de las actuaciones al órgano ejecutor tal como parece referirse el Abogado del Estado, sino que fue necesario además que existiera un error no voluntario.
También trata de justificar la recurrida dicho retraso aludiendo a la necesidad de esperar a la firmeza de la resolución, pues entiende que se debía conocer si la parte recurrente interponía recurso frente a la resolución del TEAC con el objeto de evitar posteriores controversias en una eventual ejecución anticipada.
Este argumento, se nos muestra insostenible, como ya se ha tenido ocasión de razonar en la sentencia de este Tribunal Supremo, sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023, rec. cas. 1266/2022:
"No hay justificación alguna en torno a este decalaje temporal pues, desde luego, no es asumible la que ofrece la Administración recurrente en su escrito de interposición, consistente en que dicho retraso podría haber respondido a la circunstancia de conocer, con anterioridad a la notificación realizada a la Administración, si el interesado había impugnado jurisdiccionalmente o no la resolución del TEAR.
No podemos avalar dicho razonamiento por cuanto
Además
No sin razón, el contribuyente en su escrito de oposición dice no entender la causa de que se le otorgue a la Administración esa ventaja procesal, de conocer, cuando le remiten el procedimiento, que es una resolución firme para el administrado y que este no puede recurrir, comenzando entonces el plazo para la Administración".
Como se ha expuesto anteriormente, pretender justificar el decalaje sobre el presupuesto de que la resolución del TEAR no puede enviarse al órgano ejecutor para su cumplimiento hasta que dicha resolución no sea firme, esconde un posicionamiento jurídicamente insostenible, en tanto que de facto y sin apoyo legal alguno introduce la desigualdad vista y una dilación procedimental sistemática que directamente afecta al contribuyente, al procurar una ventaja procedimental a la Administración, sin norma alguna en que apoyarse que excepcione el principio de ejecutividad de los actos administrativos a su firmeza, excepción hecha del ámbito sancionador.
Ello, sin perjuicio, de que tampoco cabe valorar la dilación con referencia al plazo de 10 días previsto en el artículo 40.2 LPAC tal como interesa el obligado tributario, argumentación ya fue rechazada en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, rec. cas. 1727/2016, que señala:
"Alega la parte recurrente ante la ausencia de plazo para notificar las resoluciones en la legislación tributaria, la aplicación, carácter subsidiario, del art. 58.2 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales, hoy artº 40.2 de la Ley 39/2015). Cierto es que no establece la LGT el plazo para la notificación de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, el art. 240 de dicho texto dispone que "1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley". El único efecto que contempla es el de poder interponer el recurso pertinente transcurrido un año y el del devengo de intereses. Sin embargo, aquella norma en modo alguno es aplicable, pues se refiere y regula una situación que afecta al interesado en el procedimiento administrativo, lo que en absoluto es predicable de la Administración de la que procede el acto impugnado; ciertamente en el sistema de revisión de los actos tributarios existen especialidades y singularidades, como acontece en las reclamaciones económico-administrativas, pero lo que no cabe es identificar a la Administración con el interesado. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa al interesado se le notificó la resolución del Tribunal Económico Administrativo en 20 de febrero de 2013, la notificación se realizó en dicha fecha al único interesado, en otro ámbito y a los efectos del art. 150 de la LGT, lo procedente es la remisión del expediente al órgano ejecutor para llevar a efecto lo resuelto, sin que la ley prevea plazo alguno. El problema, pues, no es de extemporaneidad en una notificación, sino en el cumplimiento de un determinado trámite, la remisión y recepción del expediente".
A propósito del plazo para remitir las actuaciones, tampoco es posible tener en cuenta el plazo de días previsto en el artículo 104 LJCA, tal como ha reconocido la Sentencia de 23 de julio de 2020, rec. 7483/2018:
"Tampoco puede aceptarse, como pretende la recurrente con carácter subsidiario, la aplicación del plazo de 10 días previsto en el artículo 104.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa a la remisión de la resolución del órgano económico-administrativo, a fin de inferir que ese es el plazo del que dispone para comunicar la resolución al órgano responsable de su cumplimiento, pues resulta obvia la improcedencia de la aplicación de dicho precepto a las actuaciones de los TEA, siendo así que ni la aplicación del artículo 7.2 de la LGT, ni la consideración, a los solos efectos del planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE, de los TEA, como órganos judiciales, pueden servir para fundamentar dicha pretensión, dado que no se regula en las normas tributarias un plazo expreso para remitir sus resoluciones al órgano encargado de la ejecución".
En definitiva, no existe un plazo determinado en la ley para remitir la resolución del tribunal económico al órgano ejecutor, si bien es doctrina reiterada de la Sala del Tribunal Supremo la que insiste en que es necesario un examen de las circunstancias del caso concreto desde la óptica del principio de la buena administración para valorar la dilación.
A propósito de la relación del principio de buena administración y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación e inspección se desarrollen en los plazos previstos en la Ley ( artículo 34.1.ñ LGT) la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023, rec. 1266/2022 extracta el contenido de las principales decisiones del Tribunal Supremo de la forma siguiente:
"En efecto, ya en nuestra sentencia 249/2017, de 14 de febrero, rec. 2379/2015, ECLI:ES:TS:2017:490, declaramos que los plazos de ejecución deben quedar "al margen de la voluntad de los interesados, por un lado la Administración Tributaria tiene derecho a que el plazo se compute de manera efectiva sin merma de tiempo, por lo que no está en mano del obligado tributario adelantar el dies a quocomunicando a la Administración Tributaria la resolución judicial o económico administrativo; pero por otro, y en lo que ahora interesa, el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior".
De este modo, aquella sentencia alertaba sobre "que no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasar los citados plazos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de recepcionar el expediente, lo que nos debe llevar a entender que en aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aún cuando no haya recepcionado el expediente, no podrá exceder el citado plazo del tiempo que reste o de los seis meses, puesto que el deber impuesto de atenerse a un plazo legalmente fijado, es un deber material y no formal, de carácter objetivo y al margen de la voluntad de los interesados. En definitiva, la Administración dispone del tiempo que reste o de seis meses de ser aquel inferior cuando haya comenzado o podido comenzar dichas actuaciones materialmente, plazo que no podrá sobrepasar..."
Asimismo, en nuestra sentencia 1909/2017, de 5 de diciembre, rec. 1727/2016, ECLI:ES:TS:2017:4499, entendimos que "no deja de ser llamativo que a la recurrente se le notifique la resolución del TEAC el 20 de febrero de 2013 y a la Administración Tributaria, al órgano competente para ejecutar la resolución, se remita y recepcione el expediente, según se recoge en la sentencia, en 29 de julio de 2013. Desfase temporal que jurídicamente no puede resultar indiferente. Fijado legalmente un plazo para llevar a efecto la ejecución de la resolución estimatoria por motivos formales con retroacción de actuaciones, bastaría para burlar su finalidad el que el inicio del plazo para tramitar el procedimiento quede a voluntad de la Administración. Ciertamente el art. 83.2 de la Ley 58/2003, establece la separación de funciones en estos términos: "2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria"; distinguiendo claramente entre las funciones de aplicación de los tributos y de revisión, siendo los órganos económico administrativos órganos al margen de competencias gestoras y ejecutivas; pero, en modo alguno puede obviarse que si bien a los órganos implicados se le atribuyen funciones diferenciadas, en el diseño procedimental establecido por el legislador en el sistema general de aplicación de los tributos actúan dentro del ámbito unitario e identificable de una misma Administración Pública. No es aceptable, pues, que los órganos económico-administrativos queden sólo sometidos al plazo prescriptorio para remitir el expediente al órgano ejecutor.
A la Administración, y claro está, a los órganos económico-administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable.
Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, no cabe entrar de oficio sobre consideraciones no realizadas por la parte recurrente, pero al menos resulta procedente dejar apuntado que en atención a las circunstancias de cada caso, bajo el prisma de los anteriores principios, la dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo no puede resultar jurídicamente neutral sino que deberá extraerse las consecuencias jurídicas derivadas."
La doctrina emanada de este último pronunciamiento comentado se reitera en la sentencia 1853/2019 de 18 de diciembre, rec. 4442/2018, ECLI:ES:TS:2019:4115, en la que, no obstante, "no apreciamos [...] atendidas las circunstancias del caso, que exista una dilación desproporcionada, ni menos aún que exista ningún tipo de intencionalidad en el retraso producido, más allá de un mero error del órgano económico administrativo. Por otra parte, la demora del TEAC en remitir las actuaciones al TEAR para su ejecución es de muy escasa entidad, y a tenor de la extensa justificación aportada con el escrito de oposición por la Administración demandada, esa limitada demora no revela en modo alguno una conducta manifiestamente negligente o dilatoria del cumplimiento de los plazos, debiendo tener en especial consideración la extraordinaria carga de trabajo que pende sobre este órgano económico-administrativo."
Asimismo, nuestra sentencia 1111/2020, de 23 de julio, rec. 7483/2018, ECLI:ES:TS:2020:2715, examinó si la Administración "ha diferido significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa desde la fecha en que se comunicó a la referida Administración, pues en tal caso se vulneraria el principio de buena administración", concluyendo en aquella ocasión que
Esta jurisprudencia exhibe que la aplicación del principio de buena administración debe acometerse con extrema prudencia y, desde luego, teniendo en consideración las circunstancias del caso, por lo que no resulta posible extraer o proyectar consecuencias con carácter general sin atender a tales circunstancias."
En el presente caso, rechazadas las justificaciones que ha ofrecido el Sr. Abogado del Estado, nos encontramos con el dato objetivo del decalaje delimitado entre ambas notificaciones, sin que resulte razonable y proporcional la disparidad de las fechas en la notificación de la misma resolución del TEAR. Esto es, no existe una interpretación razonable del retraso de la notificación al órgano ejecutor, las razones ofrecidas por el Sr. Abogado del Estado han de rechazarse por las razones antes apuntadas, a lo que se adiciona otra circunstancia, esencial, cual es que con ello se pretende procurar una ventaja a la Administración, como traslada el Sr. Abogado del Estado, dilatando a voluntad la notificación a la Administración durante dos meses hasta constatar la firmeza del acto y unos días más esperando una posible diligencia de la Audiencia Nacional dando cuenta de su impugnación, lo cual, ya se ha dicho, queda al margen de las funciones que le compete al TEAC. En definitiva, constatado objetivamente el decalaje denunciado, la Administración no justifica el por qué se ha producido dicha disfunción, ni aportan otros datos de los que extraer una justificación suficiente, nada se dice, y el Sr. Abogado del Estado intenta justificarlo en unos argumentos que, ya se han dicho, resultan inaceptables jurídicamente, al quebrantar principios básicos y derechos de los interesados.
Tal forma de actuar, dilatando la notificación a la Administración por el órgano económico administrativo a propósito, vulnera el principio de buena administración en tanto que la dilación carece de apoyo legal y busca procurar una ventaja procedimental a la Administración tributaria, sin que exista circunstancia objetiva alguna que justifique objetivamente el decalaje temporal, realizada, además, al margen de la atribución competencial que corresponde al TEAC y ha supuesto una conculcación del derecho del contribuyente a un procedimiento desarrollado en los plazos previstos, sin dilaciones indebidas, como es no simultanear las notificaciones, estableciendo en la praxis un plazo inexistente legalmente.
Ciertamente el art. 150.7 de la LGT establece un plazo y determina el inicio del mismo en el caso de retroacción de las actuaciones inspectoras, computándose desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. No obstante, no se puede obviar que nos encontramos con una dilación que es sólo imputable a la Administración, tratando el TEAC, en funciones ajenas, ordenar el tiempo del procedimiento administrativo en beneficio de la Administración, y con ello alterando deliberadamente la fecha de la notificación al órgano ejecutor. Dilación injustificada, dirigida a beneficiar y facilitar la actuación de la Administración, aún suponiendo la quiebra del derecho del contribuyente a un procedimiento sin dilaciones indebidas, como es añadir tres meses (92 días) de espera a que se le notifique a la Administración la resolución a efectos del inicio del cómputo del plazo del art. 150.7 de la LGT.
La consecuencia de lo dicho se impone, la dilación sin causa justa no tiene amparo jurídico, procede restablecer la situación jurídica del contribuyente que no puede verse perjudicado por el decalaje visto buscado de propósito en beneficio de la Administración, despejando cualquier obstáculo proveniente del derecho del contribuyente de impugnar en vía judicial la resolución dictada por el TEAC, lo que debe conllevar incluir este periodo en el cómputo del plazo del artículo 150.7 LGT, pues sólo de esta forma se restaura las garantías y derechos del contribuyente a una buena administración que se manifiesta en este caso en no sufrir dilaciones en el procedimiento debido al injustificado y desproporcionado decalaje causal introducido, al margen de la norma, por la propia Administración de la mano del TEAC, considerando, en estos casos, que el inicio del cómputo del art. 150.7 ha de situarse a la fecha de la notificación del recurrente, pues no existe motivo para no haber simultaneado ambas notificaciones.
En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, es, en base a las circunstancias vistas, la siguiente: el desfase temporal entre la notificación del acuerdo del órgano económico-administrativo al interesado y a la Administración tributaria, sin que exista justificación razonable alguna ni concurran circunstancias objetivas excepcionales que justifiquen el decalaje constatado de tres meses, cuando además este ha sido buscado de propósito para procurar una ventaja a la Administración tributaria, vulnera el principio de buena administración en su manifestación de dilaciones indebidas y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección "se desarrollen en los plazos previstos en esta ley" ( art 34.1.ñ LGT ), por lo que procede reparar los derechos vulnerados y los perjuicios, en este caso procedimentales, sufridos por el contribuyente, en el sentido de que el desfase temporal transcurrido entre ambas notificaciones a los efectos de efectuar el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT, debe considerarse como una dilación imputable a la Administración.
De acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 17 de abril de 2013 ( rec. cas. 3369/2012 y rec. cas. 2445/2009), la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial del que estas actuaciones dimanan.
En consecuencia, el transcurso de este plazo sin que las actuaciones concluyan tiene como consecuencia, en el caso de actuaciones de inspección, que la comunicación de inicio del procedimiento y todos los demás actos interruptivos del mismo pierden la virtualidad interruptiva de la prescripción, de acuerdo con el artículo 150.7, en relación con el artículo 150.2 LGT.
Descendiendo al caso concreto, en el que queda constatada la existencia de una desproporción en cursar la notificación a la AEAT para dar cumplimiento a la resolución de 3 de noviembre de 2016 del TEAR que ordenaba la retroacción de actuaciones procede adicionar en el cómputo del plazo restante el periodo temporal de 92 días, lo que implica que el plazo de 6 meses para la ejecución se superó, habiendo por ello prescrito el derecho a liquidar en relación con el IS ejercicios 2005 y 2006.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Y en cuanto a las causadas en la instancia, aún estimándose el recurso contencioso-administrativo, dada las dudas existentes como se plasma en la resolución en la instancia y ahora en casación, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139 LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
que, al amparo de lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, formula el magistrado Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, con relación a la sentencia dictada en el recurso de casación 3050/2022, en lo sucesivo," la sentencia".
Desde el máximo respeto y consideración al criterio de mis compañeros, discrepo de los efectos que la sentencia atribuye al hecho -incontrovertido-, de los 92 días transcurridos entre la notificación de la resolución del TEAC a la entidad recurrente (contribuyente) y la notificación de dicha resolución a la Administración, encargada de ejecutar la retroacción de las actuaciones.
Pese a esa desproporcionada e injustificada tardanza, las circunstancias subyacentes no pueden justificar, en este caso, el acogimiento de la pretensión casacional y la proclamación de la prescripción del derecho a liquidar, sobre la base de incluir esa demora temporal en el cómputo del plazo para culminar la retroacción de actuaciones que, a tenor del artículo 150.7 LGT, es el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones o seis meses, si aquel período fuera inferior.
Dicha construcción la sustenta la sentencia sobre la base del principio de buena administración, fijando el inicio del cómputo del referido art. 150.7 LGT, en la fecha de la notificación al contribuyente de la resolución del TEAC, frente a la explicita previsión legal que establece dicho computo "
Esta apreciación, contraria a la literalidad del art 150.7 LGT y a nuestra jurisprudencia sobre ese precepto no es, empero, el único motivo que alimenta la discrepancia pues, conforme expongo a continuación, la solución fundada al recurso no se encuentra, en mi opinión, en la extensión del plazo del art 150.7 LGT sino en la eventual apreciación de la infracción del derecho del contribuyente a que las actuaciones de comprobación o inspección se desarrollen en los plazos previstos ( art 34.1.ñ LGT) , vulneración inexistente en este caso, al no resultar posible presumir que, aquí, se haya procurado deliberadamente una ventaja en la ordenación del procedimiento, razonamientos que hubieran comportado la desestimación del recurso.
Sea por entender que el lapso entre las notificaciones no fue desproporcionado (la citada sentencia 1111/2020, de 23 de julio, rec. 7483/2018) o, en su caso, por apreciar alguna justificación (error no voluntario por la carga de trabajo, sentencia 1853/2019 de 18 de diciembre, rec. 4442/2018, ECLI:ES:TS:2019:4115); o, en fin, sea porque el recurrente en casación no concretara las consecuencias (sentencia 1909/2017, de 5 de diciembre, rec. 1727/2016, ECLI:ES:TS:2017:4499), lo cierto es que, hasta el momento, esta Sala no ha tenido oportunidad de pronunciarse, de forma directa y con carácter general, sobre la incidencia de ese decalaje en el cómputo del art 150.7 LGT, si bien en la sentencia 1390/2023 de 3 de noviembre, proclamamos la infracción del derecho del obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección "se desarrollen en los plazos previstos en esta ley" ( art 34.1.ñ LGT) .
Por eso, la fijación de tales consecuencias debe acometerse, con prudencia, a la vista de las circunstancias concurrentes, pues proyectarlas con carácter general, orillando su análisis, comporta el riesgo de su descontextualización.
La propia sentencia, después de reconocer
Es inasumible la ofrecida por la Administración del Estado, sobre la necesidad de esperar a la firmeza de la resolución, con el fin de conocer si la parte recurrente interpone o no recurso frente a la resolución del TEAC, con objeto de evitar posteriores controversias en una eventual ejecución anticipada.
No se trata de afirmar si la demora en la notificación a la Administración tributaria es o no un pretexto razonable, sino de lo que se trata es de constatar si es o no conforme al ordenamiento jurídico.
Atendida la argumentación de la sentencia, la conclusión es evidente: el órgano económico-administrativo no puede arrogarse un papel que no le corresponde, decidiendo por su cuenta y riesgo retener la notificación de su decisión a la Administración tributaria, hasta tener constancia de que el contribuyente ha recurrido o no dicha decisión.
A mayor abundamiento, en determinadas circunstancias, el ordenamiento jurídico habilita al contribuyente a solicitar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución del TEAC, así como a comunicar a la Administración la improcedencia de ejecutar la resolución ante la adopción de una medida cautelar de suspensión en vía administrativa, en los términos del artículo 233.11 LGT (antes, art 233.9 LGT) .
Cabe insistir en que nuestro ordenamiento jurídico no cobija ese proceder, dadas las injustificadas y múltiples ventajas que pudiera obtener la Administración frente al contribuyente, desde la ya referida posibilidad de avanzar en el procedimiento, hasta la de configurar su propia estrategia procedimental o impugnatoria, según que el contribuyente recurra o no.
Nos pone sobre la pista de dicho proceder el abogado del Estado quien, en su oposición, expresa lo siguiente:
"Dicha Resolución se comunicó, en primer término, como es lógico, a la entidad recurrente, remitiéndose la oportuna notificación a través del servicio postal de correos el 21 de noviembre de 2016, siendo recepcionada por la misma el 7 de diciembre de 2016. El oportuno aviso de recibo postal se devolvió por el Servicio de Correos, para debida constancia, al TEAC, teniendo entrada en el mismo (así consta en el sello oportuno) el 15 de diciembre de 2016. Todo ello viene reflejado en el documento 03 Notificación Resolución del expediente administrativo.
En cuanto a la comunicación de esa Resolución al órgano autor del acto, es cierto también (Documento 04 Notificación a Organismo, del expediente), que se dio traslado de la misma al TEAR, autor de la resolución impugnada ante el TEAC, para su traslado final al órgano autor del acuerdo anulado, en oficio remisorio de 3 de marzo de 2017, teniendo entrada en la sede del citado Tribunal Regional con ese objeto el 8 de marzo siguiente (Documento 2017-03-03 Resolución TEAC 00- 00406-2014 , así figura en el sello de entrada)."
De los párrafos transcritos, se evidencia que el TEAC notificó directamente su resolución al reclamante, a través del servicio postal de correos; no obstante, notificó dicha resolución a la Administración a través del TEAR.
Ante la ausencia de mayores explicaciones, cabe señalar lo siguiente:
Primero, la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria ("BOE" núm. 2, de 3 de enero de 2006), expresa en su artículo Séptimo (e
"1.2 Envío a cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos a la AEAT.
1.2.1 Las Oficinas de Relación con los Tribunales centralizarán la recepción de las resoluciones que adopten los Tribunales Económico-Administrativos y velarán por su ejecución.
[...]
1.2.2 El Tribunal,
[...]"
Segundo, las notificaciones y comunicaciones entre los órganos económico-administrativos y la Administración tributaria se llevan efecto a través de las oficinas de relación con los Tribunales (véase también Resolución de 30 de diciembre de 2002, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crean las oficinas de relación con los Tribunales y les son atribuidas competencias, "BOE" núm. 6, de 7 de enero de 2003).
Tercero, que, como pusimos de manifiesto en nuestra sentencia 1350/23 de 27 de octubre, rca.2490/2022, ECLI:ES:TS:2023:4488, "la revisión económico-administrativa no es un procedimiento entre partes, donde la Administración activa ocupe la posición de interesado."
Cuarto, que el órgano económico-administrativo, como garante de la correcta y regular notificación al interesado, ha de tener la oportuna constancia de que la notificación al reclamante se ha efectuado para, inmediatamente después, trasladar su decisión a la Administración autora del acto, a fin de que la lleve a puro y debido efecto.
A partir de estas consideraciones no puedo compartir, por ende, la taxativa afirmación de la sentencia, relativa a que la notificación de la resolución del TEAC deba
Es decir, cabría aceptar que el órgano económico-administrativo notifique, primeramente, al interesado -para tener constancia de que se ha efectuado regularmente la notificación- y que, verificado ello, notifique de forma inmediata a la Administración. Lo que no cabe es retener la comunicación de su decisión a la Administración, una vez le conste que la notificación al interesado se ha practicado de forma regular. Precisamente, este caso es paradigmático de tan censurable proceder pues, como apunta el escrito de oposición, el aviso de recibo, por parte del interesado, tuvo entrada en el TEAC el 15 de diciembre de 2016 y, sin embargo, hasta el 3 de marzo de 2017 no se comunicó la resolución a la Administración que dictó el acuerdo anulado.
A mi modo de ver, la sentencia la presume, exclusivamente, sobre la base del acreditado decalaje temporal. Considero que el principio de buena administración reclamaba, a los efectos que nos ocupan, verificar la adecuada ponderación del procedimiento retrotraído hasta la nueva liquidación, de lo que, como ya he anticipado, prescinde la sentencia de la que discrepo.
La retroacción de actuaciones la fundamentó el TEAC en la necesidad de que se cumplimentara el trámite de audiencia previsto en el art. 188.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ("BOE" núm. 213, de 5 de septiembre).
A estos efectos, es imprescindible considerar los hitos del procedimiento, para constatar que (i) el oficio remisorio procedente del TEAC -enviado por dicho órgano económico administrativo el 3 de marzo de 2017- fue
Tomando como referencia el intervalo entre el 9 de marzo de 2017 (fecha en la que la Inspección recibe la decisión del TEAC con la orden de retroacción) y el 4 de abril de 2017 (nueva propuesta de liquidación, de la que se da traslado para alegaciones a la sociedad recurrente), es de observar que la Inspección tarda casi un mes en extender la nueva propuesta de liquidación, por lo que no parece razonable presumir que hubiera anticipado la tramitación del procedimiento durante el tiempo que el TEAC dilató las notificaciones. En otras palabras, no hay indicios de un eventual aprovechamiento para eludir el plazo de retroacción.
Tal circunstancia justificó, precisamente, que en la referida sentencia 1390/2023 de 3 de noviembre, advirtiéramos que, "en este caso, la Administración tributaria autonómica (notificada el 13 de junio de 2019), podría haber obtenido la ventaja de "avanzar" la propia valoración que comportaba el acuerdo de "reinicio" (al incorporar ya las nuevas propuestas de liquidación), tesitura que resultaría manifiestamente contraria al principio de buena administración."
Con independencia de que dicho procedimiento de comprobación limitada se reanudase conforme a lo legalmente previsto, una vez acreditado el desproporcionado e injustificado lapso -que también allí se produjo- entre las notificaciones al contribuyente y a la Administración, la circunstancia de que el acuerdo de reinicio incorporase ya la motivación exigida por el TEAC, permitía presumir que tanto la nueva propuesta de liquidación como la valoración en la que se fundaban, podrían haberse realizado con anterioridad.
Sin embargo, aquí, en el procedimiento retrotraído, la Inspección se toma casi un mes para formular una propuesta de liquidación sin extralimitarse del plazo que le restaba, circunstancia de la que no cabe presumir, sin más -como automáticamente hace la sentencia- que se aprovechase del tiempo transcurrido entre una y otra notificación.
Como he anticipado, dicha conclusión altera el inicio del cómputo del plazo, que la expresa dicción del precepto sitúa en la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
No alcanzo a comprender los anclajes en los que sustentar tal consecuencia, cuando, además, conforme he apuntado, creo que hay motivos para no simultanear ambas notificaciones. Por tanto, llevar el
Ya en la citada sentencia 249/2017, de 14 de febrero, rec. 2379/2015, declaramos que, "
De la relación entre el principio de buena administración y el derecho del artículo 34.1.ñ LGT, se hace eco la sentencia, evocando nuestra sentencia 1390/2023 de 3 de noviembre, rec. 1266/2022.
En efecto, el contribuyente tiene derecho a que la retroacción de las actuaciones se lleve a cabo en el plazo del artículo 150.7 LGT, derecho que se infringe cuando se constate -o quepa presumir-, que la Administración ha efectuado actuaciones fuera de dicho plazo y, por ende, fuera del cauce procedimental establecido que, obviamente, es de imposible reanudación antes de recibir la notificación del TEAC que ordena la retroacción.
En Madrid, a la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.
