Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 181/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2279/2021 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 181/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100172
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2859
Núm. Roj: STSJ M 2859:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
D BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En Madrid a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 2279/2021 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de DON Manuel, quien ha comparecido asistido de la letrada doña Gema Gallego Gallego contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 2021 dictada por el General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 27 de agosto anterior del General Subdirector de Enseñanza del Ejercito del Aire que inadmitió su instancia de 5 de julio de 2021, por considerar que era una reiteración de lo solicitado en un escrito anterior que formuló el recurrente el 20 de noviembre de 2020, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía General del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó tenga
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
En su demanda concreta los hechos exponiendo que siendo alumno de 5º Curso de la Enseñanza de Formación para el acceso a la Escala de Oficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire le fue asignada la Fase Avanzada en la modalidad de Transporte (V1T), si bien el mismo había solicitado la modalidad de Caza y Ataque, estimando que en él concurrían circunstancias que le hacían merecedor de dicha Fase Avanzada. Alega que si se hubieran respetado los principios de mérito y capacidad habría sido para ella seleccionado. Y todo ello, por cuanto debieron ser valoradas todas las etapas formativas realizadas para determinar a qué Fase Avanzada sería designado el aspirante y no sólo una parte de las mismas por cuanto, un análisis parcial de ese periodo de formación impide realizar una valoración lo suficientemente real y, sobre todo, amparada en los principios de mérito y capacidad. Igualmente realizar dicha selección sin haber ni tan siquiera finalizado el ciclo teórico-práctico común a todos los alumnos previo a la fase de preparación de modalidad de Fase Avanzada, y por tanto una selección anticipada, impide realizar una selección idónea del personal que iba a realizar la Fase Avanzada de Caza y Ataque.
Y en cuanto a la resolución ahora impugnada alega que la Administración ha considerado que en su solicitud el dicente fundamenta que debió haber sido seleccionado para cursar la Fase Avanzada de Caza y Ataque y que esta cuestión se encuentra resuelta con carácter firme en vía administrativa considerando procedente acordar la inadmisión de la instancia de fecha 05 de julio de 2021, origen de dicha resolución. Se considera resuelto el asunto por entender que la instancia que presentó el demandante con fecha 20 de noviembre de 2020 tenía contenido idéntico a la presentada con fecha 05 de julio de 2021. Niega tal extremo el primer escrito presentado con fecha 20 de noviembre de 2020 era un recurso de alzada y no una instancia y el cual se inadmitió por extemporáneo y el segundo es una concreta solicitud. Siendo distinto el petitum. No se cumplen las condiciones del art. 88.5 de la LPAC Por tanto nos encontramos con que, para poder proceder a decretar la inadmisión de una solicitud, debemos encontrarnos ante alguna de las dos situaciones siguientes:
- Que se esté solicitando el reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico.
- Que la solicitud se encuentre manifiestamente carente de fundamento.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se evidencia la concurrencia de causa legal de inadmisión alguna que permita justificar que la instancia presentada por mi representado haya sido inadmitida y estimada o no desestimada.
Se invoca en consecuencia la falta de motivación de la resolución.
No sería sino el día 20 de noviembre de 2020 cuando solicitó del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire que se le concediera una plaza para el Cuerpo Avanzado de Caza y Ataque, solicitud que fue calificada de recurso de alzada e inadmitido por extemporáneo. Las restantes actuaciones del recurrente no son más que reiterados intentos del demandante de reabrir la vía de recurso respecto de aquella Resolución, que ya era firme y consentida. Y se destaca que en el informe de la Asesoría Jurídica que se incorpora como motivación a la Resolución ahora recurrida, aunque se formule la "petición de distinta manera, el trasfondo de las instancias es el mismo, por lo que no se infringe el art. 88.5 de la LPAC.
Se niega por la Abogacía del Estado que no exista motivación, como ha declarado el Tribunal Supremo en STS 6 de octubre de 1982 o STS 4 de mayo de 1982; que no cabe confundir brevedad y concisión con falta de motivación (en este sentido, STS 12 de febrero de 1988, 27 de mayo de 1988, y 12 de diciembre de 1990); que la motivación exigida sólo ha de ser la suficiente, entendiendo por tal la que baste para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar los acuerdos a fin de que los afectados por estos, conociéndolos adecuadamente puedan combatirlos o acreditar su irregularidad (en este sentido, STS 31 de octubre de 1988, 10 de marzo de 1980). La resolución recurrida (como todas las recaídas en el expediente), mediante la incorporación del Informe de la Asesoría Jurídica como es práctica habitual en el Mº de Defensa, contiene y detalla los motivos que dan lugar a la desestimación del recurso, conociendo el demandante dichos motivos y habiendo accionado contra los mismos, por lo que no cabe apreciar ni falta de motivación ni indefensión.
Y la resolución impugnada es conforme a Derecho, la Resolución del General Director de Enseñanza núm. 765/12818/20, de 25 de agosto (publicada en el BOD núm. 176, de 31 de agosto de 2020), que lleva a la selección de los aspirantes que iban a realizar la Fases Avanzada de Caza y Ataque, durante su formación como alumnos de la Academia General del Aire, así como la de aquellos otros que quedan designados para la modalidad de transporte, reviste las características de la denominada discrecionalidad técnica. No parece en modo alguno, ni se ha acreditado por el recurrente, que la Resolución de que se trata pueda considerarse arbitraria, ni que haya habido error patente, ni que se haya incurrido en desviación de poder. La parte actora no puede, razonablemente, pretender sustituir con su subjetivo criterio la valoración de méritos que haya sido hecho por los Órganos de Enseñanza del Ejercito del Aire, lo que chocaría frontalmente con la reiterada Jurisprudencia que reconoce un ámbito de discrecionalidad técnica exento del control jurisdiccional a las valoraciones de méritos y conocimientos realizadas por dichos Órganos.
No ha existido discriminación, en el presente caso, se alega discriminación en la selección de los aspirantes que deban desarrollar el 5º Curso como alumnos de la Academia General del Aire en la modalidad de "Caza y Ataque" y los que deba hacerlo en la modalidad de "Transporte", exponiendo vehementemente los méritos que concurren en su persona, incluso en comparación con otros compañeros. El recurrente no aporta término de comparación válido, porque no demuestra que haya habido discriminación alguna a la hora de aplicar a todos los participantes la normativa por la que se rige la actividad de enseñanza de que se trata.
En definitiva, pensamos que el meritado principio de igualdad en el acceso al desempeño de los cargos públicos, cuando se incumpliría de verdad, cuando se vulnerarían los principios rectores de la provisión de puestos de trabajo en la Administración, sería en el supuesto de que se acogieran las pretensiones de la recurrente, circunstancia que implicaría un evidente incumplimiento de las normas, en perjuicio del resto de los aspirantes que han participado conforme a las mismas, por cierto aceptándolas al igual que la actora.
Con fecha 20 de noviembre de 2020 el demandante presenta un escrito ante el General Director de Enseñanza del Ejército del Aire, en el que solicita se le conceda una plaza para cursar la fase avanzada de caza y ataque. Dicho escrito es considerado recurso de alzada contra la resolución anterior y por resolución de 2 de febrero de 2021 del General Jefe del Mando de Personal el recurso es inadmitido por extemporáneo, al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes establecido en el art. 121 de la LPAC. El recurrente no interpuso contra la misma el recurso contencioso-administrativo indicado en el pie de recurso.
Con fecha 5 de julio de 2021, el demandante remite un nuevo escrito al General Director de Enseñanza del Ejercito del Aire solicitando que "
Por resolución 27 de agosto de 2021, del General Subdirector de Enseñanza del Ejército del Aire, dictada por autorización del General Director de Enseñanza, el Anterior escrito es inadmitido, por considerar que es una mera reiteración y que se trata de una cuestión que ya resuelta en vía administrativa.
El recurrente el día 20 de septiembre de 2021 interpone recurso de alzada solicitando que se declare nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1. a) de la LPACAP, "
Por resolución de fecha 10 de noviembre de 2021 dictada por el General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, se desestima el recurso de alzada siendo esta la resolución objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo y cuya adecuación o no adecuación a derecho ha de ser examinada, conforme a dicha resolución se DESESTIMA el recurso de alzada interpuesto por el Teniente del Cuerpo General del Ejército del Aire, DON Manuel, contra la Resolución del General Subdirector de Enseñanza del Ejercito del Aire de fecha 27 de agosto de 2021, que inadmitió su instancia de 5 de julio de 2021, por considerar que es una reiteración de lo solicitado en un escrito anterior que formuló el recurrente el 20 de noviembre de 2020, en el que solicitaba que se le concediera una plaza para cursar la fase avanzada de caza y ataque, resuelto en vía administrativa, por lo que la resolución impugnada no incurre en infracción alguna del ordenamiento jurídico siendo totalmente ajustada a derecho.
Esta resolución se remite al informe de Asesoría Jurídica de fecha 19/10/2021 (que incorpora) constando igualmente informe de fecha 11 de octubre del Director General de Enseñanzas, se destaca en el informe de la Asesoría tras contraponer los dos escritos presentados por el recurrente "
Entrando en el fondo del asunto la resolución recurrida remite al hecho de que la misma solicitud fue efectuada con anterioridad y denegada por resolución que devino firme en vía administrativa, con aplicación de lo previsto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas precepto este que establece que "
La denegación de revisar el procedimiento de selección de los alumnos en que ya se había presentado una anterior solicitud al efecto que fue desestimada que no se impugnó y adquirió firmeza, produciéndose así con relación a la pretensión del recurrente la llamada "cosa juzgada administrativa", que discurre en el terreno formal imposibilitando la revisión de una actuación administrativa cuando el propio interesado en reaccionar frente a ella ha evidenciado su voluntad de consentirla, lo que tiene su reflejo procesal en la previsión del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que establece que "
Solicitud presentada por el recurrente el día 20 de noviembre de 2020
I.- Que ha ingresado en las Fuerzas Armadas el 18 de agosto de 2016. Siendo nombrado alumno de la especialidad de vuelo en la Academia General del Aire según la Resolución 765/12973/16 en el BOD número 180, con fecha de 14 de septiembre de 2016.
Esta solicitud, calificada como recurso de alzada frente a la Resolución del General Director de Enseñanza de 25 de agosto de 2020 en la que fue seleccionado para realizar el curso avanzado de Transporte, fue inadmitida por la resolución de 2 de febrero de 2021 por su carácter extemporáneo. Ambas resoluciones la de fecha 25 de agosto de 2020 y esta de 2 de febrero de 2021, quedaron firmes por consentidas al no ser impugnadas en tiempo y forma.
La segunda solicitud tuvo entrada el día 5 de julio de 2021 y su tenor es el siguiente:
"Que en su Análisis Final de Progresión del Alumno de 30 de julio de 2020 incluido en el Informe de Superación de la Fase Básica en el curso 2019/2020 se reconoce que el mismo es apto caza y que merece una posibilidad para alcanzar una plaza en el curso de caza y ataque.
El recurso debe ser desestimado toda vez que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho al inadmitir esta segunda petición al ser una mera reiteración de otra anteriormente desestimada y que alcanzó firmeza, por lo que esta solicitud carece, como establece el precepto legal, manifiestamente de fundamento. Existe en las dos peticiones una identidad no solo la evidente subjetiva, sino también la fundamental, el "petitum", el recurrente quien no fue seleccionado para realizar el curso por el solicitado avanzado de Caza y Ataque, sino que se le asignó el curso avanzado de Transporte, interesa en su primera solicitud que se le asigne plaza para realizar dicho curso; y en la segunda solicitud solicita la revisión del procedimiento de selección "con todos los efectos inherentes a dicha declaración", y en ambas solicitudes, encontramos también la tercera identidad, los fundamentos de esta pretensión es la misma, se han vulnerado en el procedimiento seguido al efecto para la selección de alumnos los principios constitucionales de mérito y capacidad, para el recurrente en orden a sus propias circunstancias (que expone y detalla) y al hecho de que la preselección se había realizado sin que los alumnos hubieran completado las tres etapas formativas, lo que impedía una correcta valoración del mérito del alumno. Para el solicitante si el procedimiento de preselección hubiere sido con la valoración de las tres etapas, no duda hubiera sido el seleccionado para el curso avanzado de su elección. También se fundamentaban ambas solicitudes en el principio de igualdad si bien en ninguna de ellas era desarrollada la vulneración concreta del mismo.
En las dos solicitudes pues subyacen idénticos argumentos y se persigue una solo y única finalidad, que pueda ser seleccionado para ocupar una plaza en el curso avanzado de Caza y Ataque, por lo que la inadmisión fue ajustada a Derecho.
El fundamento de la motivación se encuentra en el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa de forma tal que, ese sometimiento exige la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica.
Independientemente de estas funciones y en lo que al presente procedimiento interesa, la motivación cumple una segunda finalidad que es dar a conocer al administrado el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STSJ Cantabria 23.02.01).
Conforme al art. 35 de la LPAC la motivación debe realizarse con "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". A fin de concretar cuándo puede entenderse concurrente una motivación suficiente, hemos de considerar que el elemento fundamental reside en la indefensión que tal ausencia pueda generar en el destinatario del acto administrativo ( STSJ Murcia 27.09.00). Se afirma así, que la motivación resulta ser suficiente cuando permite conocer al interesado las razones de la administración para dictar su resolución en un determinado sentido, posibilitando con ello su posterior impugnación en vía jurisdiccional. Desde esta perspectiva se ha afirmado que, la motivación, aún sucinta, debe resultar suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha conducido a la decisión, por lo que no cumple tal exigencia ni la mera cita de preceptos legales, ni la utilización de conceptos generales y no concretos.
Si nos atenemos a la Resolución de 27 de agosto de 2021 se da contestación amplia y razonada a su solicitud de 5 de julio de 2021 consignándose antecedentes y contraponiendo ambas solicitudes para apreciar en ellas su igualdad y por tanto la reiteración de la pretensión deducida. Y dicha motivación es más que suficiente como lo revela el recurso de alzada que se interpone contra la misma y en la cual con sus alegatos se trata de desvirtuar que se esté ante dos solicitudes idénticas.
Debe también recordarse la denominada motivación "in aliunde", esto es, el supuesto en el que el acto impugnado se remite a informes o antecedentes obrantes en el propio procedimiento administrativo y del que tenga conocimiento el interesado, donde se contengan explicitadas las razones de la decisión. Esto es cumplidamente lo que ha ocurrido en el presente caso ya en la resolución de 10 de noviembre de 2021, pues la resolución objeto de recurso fundamenta la resolución de manera expresa en el informe de asesoría jurídica el cual se une a la resolución tal y como permite expresamente el art. 88.6 de la LPAC; y en dicho informe se recogen de manera extensa las pretensiones del recurrente y se da cumplida contestación a cada una de sus alegaciones. Por tanto, no existe defecto de motivación en las resoluciones dictadas.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de DON Manuel debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 10 de noviembre de 2021 dictada por el General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 27 de agosto anterior del General Subdirector de Enseñanza del Ejercito del Aire que inadmitió su instancia de 5 de julio de 2021, por considerar que era una reiteración de lo solicitado en un escrito anterior que formuló el recurrente el 20 de noviembre de 2020; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2279-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
