Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1349/2022 de 14 de marzo del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 91 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 307/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100109

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1103

Núm. Roj: STSJ CL 1103:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00307/2024

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G: 47186 33 3 2022 0001368

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001349 /2022 /

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Celestino

ABOGADO D. Celestino

PROCURADOR D. SANTIAGO DONIS RAMON

Contra CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 307

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 14 de marzo de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número 1349/2022, en el que se impugna el Decreto 36/2022, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos de selección y nombramiento de los funcionarios interinos para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional y se crean y regulan las bolsas de trabajo autonómicas para la provisión interina de dichos puestos, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León n.º 186, de 26 de septiembre de 2022.

Son partes en dicho recurso:

Como parte recurrente, don Celestino , representado por el procurador don Santiago Donís Ramón y defendido por el letrado don Celestino.

Como demandada, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA-, representada y defendida por la letrada de la Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que dicte sentencia en los siguiente términos:

"PRIMERO.-. Que dicte sentencia que declare nulo, se anule, se revoque o deje sin efectos el Decreto 36/2022, de 22 Septiembre, por el que se regulan los procedimientos de selección y nombramiento de los funcionarios interinos para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional y se crean y regulan las bolsas de trabajo autonómicas para la provisión interina por los motivos o infracciones legales expresadas en nuestro recurso, dado que dicha disposición general no se ajusta a derecho.

SEGUNDO.- Subsidiariamente para el caso de que no estimen la pretensión anterior, que se dicte sentencia que declare nulo, se anule o se revoque se deje sin efectos los Artículos 1 , 2 , 3 7 , 8 , 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 18 y 19 del Decreto 36/2022, de 22 Septiembre , por el que se regulan los procedimientos de selección y nombramiento de los funcionarios interinos para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional y se crean y regulan las bolsas de trabajo autonómicas para la provisión interina por los motivos o infracciones legales expresadas en nuestro recurso, dado que dicha disposición general no se ajusta a derecho.

TERCERO.- Y todo ello con expresa imposición de costas a la Administracion demandada".

SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 21 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada.

I.1.- Como se ha adelantado en el encabezamiento y antecedentes de hecho, es objeto del presente recurso el Decreto 36/2022, de 22 de septiembre, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Castilla y León, por el que se regulan los procedimientos de selección y nombramiento de los funcionarios interinos para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional y se crean y regulan las bolsas de trabajo autonómicas para la provisión interina.

I.2- En la norma impugnada, según sus arts. 1 y 2, se disciplina la provisión temporal de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional mediante nombramiento de funcionario interino cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el TRLEBEP.

Para ello se prevén dos sistemas selectivos (art. 3): a) proceso selectivo convocado por la entidad local, y b) bolsa de trabajo autonómica.

Siendo la segunda subsidiaria de la primera de modo que el nombramiento de funcionario interino seleccionado a través de la bolsa de trabajo se efectuará cuando la entidad local no proponga funcionario previamente seleccionado por ella.

En el Capítulo II de la norma se desarrolla el primero de los sistemas selectivos y en el Capítulo III la Constitución y gestión de la Bolsa de Trabajo por la Comunidad Autónoma.

El Capitulo III se divide en dos Secciones, en la 1ª se prevé la constitución una bolsa de trabajo para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la subescala de Secretaría, categoría de Entrada y otra bolsa de trabajo para el desempeño de puestos de la subescala de Intervención Tesorería, categoría de Entrada, mediante nombramiento de funcionario interino.

Ambas bolsas de trabajo estarán integradas, exclusivamente, por las relaciones de aspirantes enviadas a la comunidad autónoma por el Instituto Nacional de Administración Pública, conforme a lo dispuesto en la Orden TFP/297/2019, de 7 de marzo, por la que se establece el procedimiento de elaboración de relaciones de candidatos de las subescalas de la escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los efectos de su inclusión en las listas que constituyan las comunidades autónomas para la provisión, con carácter interino, de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. Estas relaciones de aspirantes están formadas por aquellas personas que hubieran aprobado uno o varios de los ejercicios de las pruebas selectivas correspondientes en la última convocatoria, y que estuviesen interesadas en participar en los procesos de selección de interinos que efectúe la comunidad autónoma de Castilla y León para ocupar puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional de la correspondiente subescala.

En la Sección 2ª para la subescala de secretaria intervención se dispone la creación de una Bolsa de trabajo con dos Secciones:

La primera sección integrada -como las anteriores- por la relación, enviada a la administración autonómica por el INAP, de aquellas personas que, no habiendo superado el proceso selectivo correspondiente a la subescala de Secretaría Intervención, hubieran aprobado uno o varios de los ejercicios de las pruebas selectivas correspondientes y estuviesen interesadas en participar en los procesos de selección de interinos que efectúe la administración autonómica de Castilla y León, que pasarán a formar parte de esta sección de la bolsa de manera automática, sin necesidad de presentar solicitud, méritos, ni superar el curso de acceso, y tendrán carácter preferente en el llamamiento a los puestos.

La segunda sección integrada por aquellas personas que, previa convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, manifiesten su voluntad de participar en la misma mediante la presentación de la correspondiente solicitud en plazo, reúnan los requisitos y, o bien superen el curso de acceso a la bolsa conforme a lo indicado en el artículo 22, o bien estuvieran exentos de realizarlo.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

II.1.- El recurrente pretende en este recurso, con carácter principal, que se anule el Decreto impugnado, y, con carácter subsidiario, que se anulen los preceptos del Decreto que indica en el suplico de su escrito de demanda; todo ello por considerar que tanto el Decreto como los preceptos referidos son contrarios a Derecho.

En defensa de su pretensión articula hasta trece (13) motivos de impugnación, que pasamos seguidamente a enumerar, sin perjuicio de que los examinemos con mayor detalle en los Fundamentos de Derecho correspondientes de esta sentencia.

Concretamente, y nos serviremos para ello de lo manifestado por el propio recurrente en el escrito de alegaciones presentado, los motivos de impugnación que deduce son los siguientes:

1/Infracción y vulneración de la autonomía local recogida en el art. 137 CE y en otras normas jurídicas (se refiere aquí a los arts. 3.1 TRLEBEP y 2 LBRL). Dice aquí, tras citar la doctrina del TC sobre la autonomía local, que el Decreto impugnado la vulnera por cuanto convierte la participación institucional del Ayuntamiento en inexistente o meramente simbólica (cita fundamentalmente los arts. 1, 2, 9 y 10 del Decreto impugnado). En defensa de su posición, alega que el Decreto contiene una regulación tan exhaustiva que prácticamente deja sin espacio de libertad al Ayuntamiento para elaborar sus propias bases de selección del personal, añadiendo que le quedaría únicamente la mera formalidad de su aprobación. También aprecia la antedicha vulneración en la tutela (de la Comunidad Autónoma sobre el Ayuntamiento) que el Decreto consagra en relación con la publicidad de las vacantes en la página web autonómica (consagrando también, nos dice, un privilegio a favor de los funcionarios públicos de carrera); o en la atribución que el Decreto hace a la JCyL de la competencia para supervisar el expediente tramitado por la Corporación Local hasta la publicación de las bases en el BOP.

Termina, en fin, diciendo que la JCyL no tiene competencia legal para la regulación del procedimiento de la selección de los funcionarios interinos de las EELL que es competencia de los Ayuntamientos.

2/Infracción y vulneración de la competencia local por la regulación que en el Decreto impugnado se hace de la aprobación de las bases de las pruebas para la selección del personal ( arts. 8 a 16 del Decreto). Insiste , aquí, en que, con la regulación que se hace en el Decreto, se está vulnerando una competencia de las CCLL (aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal), con cita después del art. 21.1 g) LBRL en relación con las atribuciones del Alcalde.

3/Infracción y vulneración del art. 92 bis LBRL en relación con el art. 21 de ese mismo texto legal ; y también de este último precepto legal. En este reproche, tras citar los arts. 92 bis LBRL, 53 RD 128/2018 y 21.1 g) LBRL, vuelve a decir que se están infringiendo los mismos en relación con la competencia que dice corresponde a las CCLL para efectuar el proceso selectivo y para proponer el nombramiento del candidato resultante del mismo a la Comunidad Autónoma.

4/Infracción y vulneración del art. 53 RD 128/2018 . En este punto, el recurrente, tras citar el referido art. 53 (y, en particular, su apartado 2 in fine), considera que la vulneración se produce en la medida, según su planteamiento, que el Decreto impugnado deja inoperativa la preferencia legal a favor de la selección efectuada por la Corporación Local; viene a decir que el Decreto establece un procedimiento tan atractivo (la expresión es nuestra) para la sección primera de la bolsa que obligará a los Ayuntamientos a renunciar a su competencia (procesos selectivos) a favor de esa bolsa exprés que, dice, no respeta los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

A partir de aquí, repite que con el Decreto se están vulnerando las competencias de las CCLL, concretamente la competencia preferente para la selección de funcionarios interinos con habilitación nacional y la competencia para aprobar las bases. Dice, también, que el Decreto impugnado (especialmente, su art. 3) se aparta de lo dispuesto en el art. 53 RD 128/2018, especialmente en lo que se refiere a la creación --realmente-- de dos bolsas, con preferencia de la primera (bolsa o sección primera, autonómica) sobre la segunda.

5/Infracción de diversos preceptos legales que en Castilla y León regulan una bolsa única y la preferencia dentro de esta bolsa única de la sección primera del Decreto impugnado. Vinculado con lo anterior, denuncia ahora que el art. 18 del Decreto infringe lo dispuesto en el art. 53.2 RD 128/2018. Dice, en resumen, que lo infringe en cuanto crea dos bolsas y en cuanto no establece una preferencia sino un derecho privilegiado para aquéllos que han aprobado un ejercicio.

6/ Infracción y vulneración de los arts. 2.1 y 7.8 del Decreto 21/2018 . En este punto afirma, entendemos que aceptando que existiera y fuese válida la preferencia dentro de una bolsa única que establece el Decreto, que no es conforme a Derecho el trato de favor que dice se establece respecto de quienes hayan superado uno o varios ejercicios de unas pruebas selectivas (respecto de quienes atesoran, dice, años de experiencia); dice que es contrario a la doctrina constitucional establecer un criterio de preferencia excluyente respecto de quienes han superado uno o varios ejercicios (que recordamos, son los integrantes de la denominada sección 1.ª); que en la práctica las posibilidades de ser llamados los integrantes de la sección 2.ª se limitan a aquéllos supuestos en que no existan candidatos en la primera. Si bien se observa, denuncia aquí también la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en relación con los integrantes de la primera sección.

7/ Infracción por los arts. 1 a 17 del Decreto impugnado del art. 10 TRLEBEP (en relación con los funcionarios interinos y los principios de igualdad mérito, capacidad, publicidad, celeridad e incorporación inmediata) e infracción del art. 14 CE . Bajo este título dice que el Decreto, al regular el acceso a la sección primera de la bolsa, infringe los principios por los que se rigen los procedimientos de selección del personal funcionario interino ( art. 10.2 TRLEBEP: igualdad, mérito, capacidad, publicidad); dice también que se produce la vulneración del principio de publicidad por la no publicidad de la convocatoria/constitución de la sección primera de la bolsa; insiste, de nuevo aquí, en la apropiación que dice la JCyL hace de la competencia del Ayuntamiento al obligarle a publicar uno de sus anuncios en la página web de la Junta ( cfr. art. 2.3 Decreto en relación con el art. 53.2 y 3 RD 128/2018); afirma, después, que el Decreto infringe lo dispuesto en la Orden TFP/297/2019.

8/Infracción y vulneración del art. 10 TRLEBEP (sobre funcionarios) en lo que afecta a la valoración de méritos en la fase de concurso en relación con el art. 14 CE . Dice aquí, en síntesis, que se prioriza y facilita el acceso a través de las bolsas frente a los procesos selectivos convocados por los Ayuntamientos; que no se valoran los cursos de formación ni en el proceso de acceso a través de las dos secciones de la bolsa ni en el proceso selectivo convocado por los Ayuntamientos. Insiste, en este punto, en la vulneración de los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, celeridad y cobertura inmediata; como también lo hace en denunciar la priorización de la que repetidamente habla de las bolsas frente a los procesos selectivos convocados por los Ayuntamientos.

9/Infracción y vulneración del art. 27 RGI . Dice, tras cita del precepto, que "en esta otra norma estatal que puede inspirar la regulación del Decreto que se recurre también el procedimiento de selección debe ir guiado por la agilidad que lo que no consigue el Decreto recurrido".

10/Infracción y vulneración de la ORDEN APU/1461/2022. En relación con este reproche, afirma que el Decreto vulnera la referida Orden (que dice establece como regla general concurso a nivel estatal y concurso-oposición con carácter excepcional); dice, con cita jurisprudencial, que esta Orden es de aplicación a las CCLL ( ex DF 4.ª, aptdo. 2, TRLEBEP); y que con más razón en este caso, termina, por afirmar que se trata de funcionarios de la Administración del Estado. Con cita de varias sentencias del TSJ de Andalucía pone el énfasis en que los repetidos principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad rigen también cuando de la selección de funcionario interino se trata.

11/Infracción del art. 14.3 LPAC por el art. 7 del Decreto impugnado. En relación con esto, afirma que " esta obligación de relación de los candidatos con la Administración Pública dado que es una especificidad establecida por el art. 14.1 de la Ley 39/2015 debe regularse reglamentariamente y no se ha hecho; el Decreto que se recurre es la legislación básica que debe ser completado con la legislación de desarrollo que debe ser un Reglamento especifico que regule esta obligación en cuando a sus derechos y obligaciones de ambas partes".

12/Infracción y vulneración del art. 133 LPAC . Señala, en relación con la garantía de participación ciudadana, que la mayoría de Ayuntamientos y Alcaldes no se han enterado de la tramitación de este Decreto; que no es cierto, como dice el Preámbulo del Decreto, que su conocimiento por las EELL está asegurado; que no se ha recabado la opinión de la Asociación Sindical de Secretarios-Interventores interinos de la Administración Local de Castilla y León; que en el Dictamen del Consejo Consultivo (f. 895) se dice que por la Administración no se dio respuesta a las alegaciones presentadas por dos personas físicas, y por dos Alcaldes, que en fin a los Secretarios Interventores de estos Ayuntamientos y Alcaldes (los referidos antes) se les ha privado del trámite de la consulta pública y del derecho a ser oídos y a obtener una respuesta razonada a sus alegaciones; insiste después en que no se ha consultado a los Ayuntamientos afectados.

13/Infracción del art. 15 LFPCyL. Por último, termina diciendo que el Decreto impugnado vulnera los arts. 15.3, 41 y 43 de la LFPCyL, en lo que se refiere a los principios que deben guiar la selección del personal interino; y en lo que se refiere a la previsión de bolsa única.

Asimismo, en trámite de alegaciones y posterior de conclusiones, manifestó que su pretensión no se veía afectada por la sentencia de esta sala y sección de fecha 29 de noviembre de 2023 (rec. 1382/2022).

II.2- La Administración demandada se opone a la demanda alegando, en resumen, la conformidad a derecho del Decreto impugnado.

En apoyo de su pretensión, se opone a todos los motivos deducidos por el recurrente; sin perjuicio de su ulterior desarrollo en los Fundamentos de Derecho dedicados al examen de los reproches articulados, baste ahora con señalar lo siguiente:

1/Niega la pretendida vulneración de la autonomía local; dice además que ninguno de los Ayuntamientos afectados ha considerado limitada, vulnerada o infringida dicha autonomía local de la que son ellos los genuinos titulares; con cita de los arts. 3 TRLEBEP y 2 del Decreto impugnado, afirma que el art. 2 del Decreto impugnado contempla el ofrecimiento del puesto a los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional de carrera porque los nombramientos interinos --conforme al art. 53 RD 128/2018-- tienen carácter subsidiario respecto a otros tipos de nombramientos (niega así la Administración el pretendido trato privilegiado que el recurrente considera que se le da a los funcionarios de carrera).

En otro orden de cosas, refiere también la Administración que no supone una vulneración o merma de la autonomía local la centralización de la publicación de los puestos vacantes a través de la web de la JCyL, que sólo tiene por finalidad dar una mayor publicidad de los puestos y que no impide que los Ayuntamientos puedan publicar los anuncios también en su propio tablón.

Como también rechaza la vulneración de la que habla el recurrente en relación con la remisión que el art. 20 del Decreto impugnado hace de las bases a la JCyL pues, a criterio de la demandada, dicha remisión se incardina dentro de las competencias de control de legalidad de los actos y acuerdos de las EELL que ostenta la CA ex arts. 56 y 65 LBRL.

2/Niega, en relación con lo anterior, la pretendida vulneración de la autonomía local de la que habla el recurrente cuando dice --este último-- que la regulación del Decreto impugnado conculca y reduce a su inexistencia la referida autonomía.

Explica, aquí, el marco normativo existente hasta el dictado del Decreto impugnado (Decreto 32/2005, RD 128/2018 y Orden TPF/297/2019) y la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica a que respondió el dictado del Decreto ahora impugnado. Para, a continuación, afirmar la Administración que el ahora recurrente no ha impugnado (o, al menos, no consta), a través de los medios legalmente previstos, la normativa antes citada, ni ha cuestionado su constitucionalidad, o la invasión de competencias propias de la Autonomía Local por parte de la Administración estatal o de las Administraciones Autonómicas. Recuerda, en fin, el título competencial con arreglo al cual la Comunidad Autónoma dictó el Decreto impugnado (concretamente el art. 71 EACyL); y, con cita de este precepto y del art. 53.2 RD 128/2018, señala la demandada que el Decreto impugnado ( i) se ajusta a los principios de necesidad, seguridad jurídica, eficacia, mérito y capacidad; y ( ii) cumple y respeta también el principio de autonomía local en el marco de la consecución de objetivos o fines de interés general, pues se ha dictado --nos dice-- en base a la competencia autonómica sobre régimen local, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal aplicable, regulando dos procedimientos para la provisión de puestos mediante nombramiento de personal interino: la selección de funcionarios interinos por la propia entidad local y la constitución de una bolsa de trabajo autonómica (insistiendo en que esta última se configura como subsidiaria respecto del procedimiento de selección que convoque la propia entidad local).

Dice, además, que es indicativo de que no se ha producido la vulneración denunciada el hecho de que, en la elaboración del Proyecto de Decreto

36/2022, se contó con la participación de las entidades locales a través de la Federación Regional de Municipios y Provincias, y se dio cuenta al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, como órgano de cooperación entre la Comunidad Autónoma y las EELL; a lo que añade que, como consta también en el expediente administrativo, se dio --nos dice-- cumplimiento al trámite de audiencia e información pública, y se publicó el Proyecto en la plataforma de Gobierno Abierto, en el período comprendido entre los días 16 al 25 de julio de 2021.

Por todo ello, dando respuesta al motivo impugnatorio referido a la pretendida vulneración de la autonomía local, dice la Administración, en resumen, que no se ha producido dicha vulneración o injerencia; y que el Decreto impugnado fue dictado al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable.

3/Rechaza la Administración la infracción y vulneración denunciada de la competencia local por la regulación que en el Decreto impugnado se hace de la aprobación de las bases de las pruebas para la selección del personal ( arts. 8 a 16 del Decreto). Dice , aquí, la Administración, que no se cuestiona la competencia del Alcalde del art. 21.1 g) LRBRL, que el Decreto impugnado en ningún momento atribuye dicha competencia (aprobación de las bases de las pruebas para la selección del personal) a la Comunidad Autónoma; que en cualquier caso las bases aprobadas por el Ayuntamiento (procedimiento de selección de los funcionarios interinos) han de sujetarse a la normativa estatal, cuyo desarrollo corresponde a la Comunidad Autónoma; que el Decreto impugnado, al regular este procedimiento de selección, cumple con las determinaciones que exige la normativa básica estatal y se dicta con fundamento en la competencia autonómica de desarrollo legislativo en materia de régimen local (y, más concretamente, de la competencia de establecimiento del régimen de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma y de su Administración local, tratándose de un procedimiento de competencia municipal cuya tramitación corresponde a las entidades locales).

Por otro lado, afirma la demandada, en lo que se refiere al contenido de las bases, el art. 8 del Decreto impugnado recoge el mismo, como un contenido mínimo, que no impide, en absoluto, que pueda ser ampliado por la entidad local, siempre que se ajuste a las previsiones que contempla la normativa aplicable.

4/ Rechaza la pretendida vulneración del art. 92 bis LBRL .

5/Rechaza también la pretendida vulneración del art. 53 RD 128/2018. Insiste en que el Decreto impugnado regula dos procedimientos para la provisión de puestos mediante nombramiento interino (la selección de funcionarios interinos por la Entidad Local y la constitución de una bolsa de trabajo autonómica) y que el Decreto es conforme con el precitado art. 53 por cuanto la bolsa de trabajo autonómica se configura como subsidiaria respecto al procedimiento de selección por la propia entidad local, quedando a criterio de cada entidad local que, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, pueda decidir acudir a uno u otro procedimiento, de entre los dos contemplados.

6/Niega la infracción que el recurrente denuncia de varios preceptos legales que rigen en Castilla y León, refiriéndose por ellos a los arts. 53 RD 128/2018 y a la Orden TPF /297/2019.

7/Rechaza la pretendida infracción y vulneración de los arts. 2.1 y 7.8 del Decreto 21/2018. Dice , en resumen, que dicha vulneración no se puede producir en la medida que el citado Decreto tiene carácter supletorio, y que el Decreto impugnado, por las razones ya expuestas, es conforme con el art. 53 RD 128/2018.

8/Rechaza la pretendida infracción por los arts. 1 a 17 del Decreto impugnado del art. 10 TRLEBEP (funcionario interino, en relación con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, celeridad e incorporación inmediata), así como del art. 14 CE . Refiere la Administración que las alegaciones son reiterativas, que el recurrente obvia un hecho fundamental cual es que la sección 1.ª de la bolsa se configura de conformidad con lo establecido en la normativa estatal (que no consta la haya impugnado); añade, por otro lado, que tampoco se ha vulnerado el principio de publicidad, pues la constitución de la bolsa autonómica, nos dice, única y con dos secciones, y su convocatoria, ha sido publicada en los diarios oficiales, como establece el art. 53 RD 128/2018 (concretamente, afirma, en el BOCYL n.º 220, de 15 de noviembre de 2022).

9/Rechaza la pretendida infracción del art. 10 TRLEBEP (en lo que afecta a la valoración de méritos en la fase de concurso) y 14 CE. Refiere aquí, en lo que no es reiterativo, que no es cierto, como sostiene el recurrente, que con el Decreto impugnado no se valoren los cursos de formación; dice que el Decreto impugnado sí se contempla la formación, pero lo hace de una forma distinta al anterior Decreto; justifica además la razón de la limitación de 10 años en la valoración de los ejercicios aprobados como mérito y cita varias SSTS; insiste, para terminar, en que todos los méritos regulados en el nuevo Decreto tienen una lógica justificación en las funciones a desempeñar en los puestos reservados.

10/Rechaza la pretendida infracción del art. 27 RGI (que parece vincula con el principio de celeridad) porque se ha limitado, dice la demandada, a enunciar, sin más, la infracción.

11/En relación con la ORDEN APU/1461/2002, dice que esta Orden es efectivamente aplicable, con carácter supletorio, a las CCLL; que fue tenida en cuenta por el Decreto impugnado; que el Decreto no vulnera su contenido por cuanto regula un procedimiento de selección de funcionarios interinos por la Entidad Local cuyo sistema selectivo es el de concurso-oposición, por las razones que expresa.

12/Niega la pretendida vulneración del art. 14.3 LPAC .

13/Niega la pretendida vulneración del trámite de participación ciudadana ( art. 133 LPAC), remitiéndose aquí, a fin de acreditar su cumplimiento, a los folios 986 a 977 del expediente administrativo.

La letrada de la Comunidad Autónoma, en la tramitación del presente procedimiento, puso de manifiesto la sentencia de esta sala y sección de 29 de noviembre de 2023, a la que seguidamente nos referiremos.

TERCERO.- Cuestión previa: la sentencia de 29 de noviembre de 2023 (rec. 1382/2022 )

III.1.- Como las partes saben, durante la tramitación del presente procedimiento se dictó la sentencia de 29 de noviembre de 2023 en el procedimiento n.º 1382/2022 en el que se impugnaba igualmente el presente Decreto por la ASOCIACION SINDICAL DE SECRETARIOS INTERVENTORES INTERINOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE CASTILLA Y LEON.

En dicho procedimiento, la Asociación recurrente interesaba, como se dice en el Fundamento de Derecho Segundo de la precitada sentencia, la nulidad del Decreto por dos motivos: ( i) uno de carácter general, vinculado con la pretendida infracción del principio de autonomía local recogido en los arts. 137 y 140 de la CE (relacionada, resumidamente, con el carácter simbólico, cuando no inexistente, que entendía la Asociación caracterizaba la intervención de las CCLL en el nombramiento interino de los funcionarios, que se limitaría --según su criterio-- a la convocatoria del proceso selectivo, proceso selectivo que debía efectuarse conforme a las previsiones del Decreto) y ( ii) otro más específico, referido al art. 18 del Decreto, relativo a la constitución de la Bolsa de trabajo para la subescala de secretaría intervención, en el entendido que con su regulación se estaría vulnerando el art. 9.3 CE, 53 RD 128/2018 y ORDEN TFP/297/2019.

III.2.- Tras resumir la posición procesal de las partes, la referida sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto se refiere, precisamente, a la alegada vulneración de la autonomía local.

Veámoslo:

<< CUARTO.- Vulneración del principio de autonomía local recogido en los arts. 137 y 140 de la CE . Desestimación.

El Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, en su artículo 53. 1, 2 y 3, establece que:

« 1. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos reservados por funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, sin perjuicio de la previsión establecida en el artículo 10.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , las Corporaciones Locales podrán proponer a la Comunidad Autónoma , con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento de un funcionario interino, que deberá estar en posesión de la titulación exigida para el acceso al subgrupo A1.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, relación de candidatos propia para la provisión, con carácter interino, de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Para la constitución de dicha relación de candidatos, la Comunidad Autónoma podrá convocar la celebración de las correspondientes pruebas de aptitud, con respeto, en todo caso, a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Asimismo, se dará preferencia para la constitución de la mencionada lista, a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso a la subescala correspondiente. Estas convocatorias se publicarán en los Diarios Oficiales correspondientes.

El nombramiento de funcionario interino previamente seleccionado por la Comunidad Autónoma sólo se efectuará cuando la Corporación Local no proponga funcionario previamente seleccionado por ella.

3. La resolución del nombramiento se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de proveer el puesto por funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional.»

Este precepto desarrolla el artículo 92.bis) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dedicado a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional cuyo apartado 7 señala que: «Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental».

Por tanto la norma autonómica reconoce a las Corporaciones Locales la intervención en los procedimientos de nombramiento de funcionario interino para la cobertura de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación nacional que se prevé en la normativa estatal: Proponer el nombramiento de un funcionario interino para la cobertura del puesto que no puede ocuparse por funcionario de carrera.

Y dicha intervención en modo alguno se puede calificar de menor o inexistente ya que es la Corporación Local la que debe justificar la imposibilidad de llevar a cabo la cobertura del puesto por alguna otra forma de provisión que no sea la cobertura por funcionario interino y acreditar la circunstancia que posibilita el nombramiento de funcionario interino; la que puede decidir si para el nombramiento acude a la bolsa de trabajo que configure la Comunidad Autónoma o convoca un proceso selectivo; y, en este último caso, es la Administración Local la que aprueba la convocatoria y bases del proceso selectivo (art. 10), la que desarrolla el proceso selectivo (art. 13, 14) y la que propone el nombramiento del funcionario interino (art. 4.1 y 16.2).

Por otro lado, y como destaca la Administración demandada en su contestación, en la tramitación del Decreto recurrido se contó con la participación de las entidades locales a través de la Federación Regional de Municipios y Provincias, y se dio cuenta al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, como órgano de cooperación entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales sin que en algún momento se alegara la vulneración o injerencia alguna en el ámbito de la autonomía local.

Por tanto este apartado del recurso debe ser desestimado>>.

III.3.- En su Fundamento de Derecho Quinto analiza la alegada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, ya en relación con la regulación de la bolsa que se hace en el Decreto impugnado.

<

En segundo lugar el recurso se centra en la impugnación de los preceptos referentes a la bolsa de trabajo para la subescala de secretaría intervención (arts. 18 a 26) y concretamente en la preferencia en el llamamiento para la cobertura de los puestos que se contiene a favor de los integrantes de la sección primera de la bolsa respecto de los integrantes de la segunda sección y en que las personas integrantes de la relación enviada por el Instituto Nacional de Administración Pública pasan a formar parte de esta sección primera de la bolsa de manera automática, sin necesidad de presentar solicitud, méritos, ni superar el curso de acceso.

Considera la parte actora que estas previsiones suponen una clara vulneración del Principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española y de los principios de igualdad, mérito y capacidad ya que ni el artículo 53 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional cuando ni la citada Orden TFP/297/2019, de 7 de marzo, "prevén una incorporación inmediata y directa a la lista, sino que únicamente prevén la preferencia de aquéllos aspirantes a dicha lista que participaren en el proceso selectivo para la configuración de la misma siempre bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, que se encontrarían gravemente conculcados con esa incorporación directa".

El análisis de este motivo de impugnación exige recordar lo que disponen las normas que se denuncian vulneradas.

El art. 53.2 del Real Decreto 128/2018, que ya hemos transcrito más arriba, dispone que las Comunidades Autónomas pueden constituir, en su ámbito territorial, una relación de candidatos propia para la provisión, con carácter interino, de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Para la constitución de dicha relación de candidatos, la Comunidad Autónoma puede convocar la celebración de las correspondientes pruebas de aptitud, con respeto, en todo caso, a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y "(...) se dará preferencia para la constitución de la mencionada lista, a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso a la subescala correspondiente.

Dado por tanto que para la constitución de las relaciones de interinos que efectúen las Comunidades Autónomas se dará preferencia «a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso a la subescala correspondiente», y que dicha información consta en la Administración General del Estado, al ser la competente para la selección de la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, la Orden TFP/297/2019, de 7 de marzo, establece el procedimiento para la elaboración de las relaciones de candidatos que hayan aprobado algún ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso en las subescalas de la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como su remisión a las Comunidades Autónomas para su consideración en la provisión con carácter interino de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

Dicha Orden TFP/297/2019, en su apartado Segundo dispone "Se podrán elaborar relaciones de candidatos siempre que en las convocatorias de pruebas selectivas para acceso a las subescalas de la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional contemplen una base para la elaboración de las mismas, de conformidad con esta Orden.

Se autoriza al Instituto Nacional de Administración Pública para que, aprovechando las actuaciones realizadas en los procesos selectivos ordinarios para el ingreso en las distintas subescalas de la escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, elabore relaciones de candidatos que, no habiendo superado el proceso selectivo correspondiente, hayan aprobado uno o varios de los ejercicios de las pruebas selectivas correspondientes y que estén interesados en participar en los procesos de selección de interinos que efectúen las Comunidades Autónomas para ocupar puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional de la correspondiente subescala.

A tal efecto, en las solicitudes de participación en dichos procesos selectivos, los aspirantes podrán manifestar su voluntad de formar parte, en el caso de no superar las pruebas selectivas, de las citadas relaciones de candidatos para una o más Comunidades Autónomas (...)"

En el decreto impugnado lo que se ha previsto es la constitución de una bolsa con dos secciones una formada por las personas que figuren en los listados remitidos por la Administración Estatal (que pasan a forman parte de la bolsa sin necesidad de solicitud, presentación de méritos y superación de curso de acceso y que tendrán preferencia en el llamamiento) y otra formada por las personas que superen las correspondientes pruebas de aptitud que la Administración Autonómica convoque.

Consideramos -en contra de lo alegado en la demanda- que esta integración automática de las personas que forman parte de los listados remitidos por el Ministerio , sin necesidad de presentar solicitud, méritos, ni superar el curso de acceso, y tendrán carácter preferente en el llamamiento a los puestos no vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Estos aspirantes deben manifestar su deseo de participar en la relación de la Comunidad Autónoma en la solicitud de participación en el proceso selectivo y al haber superado uno o varios de los ejercicios del proceso selectivo correspondiente a la subescala de Secretaría Intervención ya han demostrado, mediante la superación de pruebas parciales y objetivas, su mérito y capacidad .

Como sostiene la Administración demandada la relación de aspirantes remitida por el Ministerio es una relación configurada atendiendo, en primer término, al número de ejercicios superados; en segundo lugar, a la puntuación en la suma de ejercicios aprobados y, en último término -en caso de empate- al orden alfabético.

Por tanto es una relación configurada en base a elementos objetivos tras la superación de unas pruebas de aptitud que respecta los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Y no otra conclusión se alcanza de la sentencia del TS citada en la demanda, STS n.º 895/2021, de 22 de junio.

En efecto, en dicha sentencia era objeto de interpretación la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

Disposición Adicional Primera que es del siguiente tenor "Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso, de los principios de mérito y capacidad, el Presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Tales plazas habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta.

El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes Escalas, subescalas y clases como funcionarios de carrera. Se dará preferencia a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate.

Y el TS declara " La regla de preferencia que incorpora la controvertida disposición adicional primera es también manifestación del principio de mérito y capacidad, al valorar como un mérito preferente la superación de algún ejercicio de las pruebas de acceso de que se trate, superación que comporta la constatación, por un procedimiento selectivo dotado de las garantías necesarias, del nivel de conocimiento y cualificación exigible al personal que aspira al nombramiento como funcionario interino."

Es decir la superación de algún ejercicio de las pruebas de acceso de que se trate, comporta la constatación, por un procedimiento selectivo dotado de las garantías necesarias, del nivel de conocimiento y cualificación exigible al personal que aspira al nombramiento como funcionario interino por lo que su valoración no vulnera los principios de mérito y capacidad.

El que los integrantes del listado remitido por el Ministerio tuvieran que superar el proceso que la Comunidad Autónoma convoca para formar la bolsa de la Sección 2.ª, además de innecesario para demostrar su mérito y capacidad, no vulnera el principio de igualdad pues su situación no es la misma que la de aquellas personas que no han superado ningún ejercicio del proceso selectivo y, en todo caso, esa selección deberán superarla para formar parte de la bolsa de la Sección 2.ª (art. 18.3 b) del Decreto impugnado).

Por todo ello el recurso debe ser desestimado>>.

III.4.- Por razones de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la ley, en esta sentencia necesariamente debemos partir de lo ya resuelto en nuestra anterior sentencia que acabamos de transcribir.

Dice el ahora recurrente, en el trámite de alegaciones conferido, que su pretensión de anulación del Decreto (en su totalidad; o, subsidiariamente, en los preceptos indicados supra) se basa en motivos jurídicos distintos (enumerando hasta 13) de los dos articulados en el otro procedimiento; considerando por ello que la sentencia antedicha no resulta condicionante o decisiva para la resolución de la presente litis.

CUARTO.- Sobre la pretendida vulneración de la autonomía local.

IV.1.- Ya hemos visto, al resumir la posición procesal de las partes, que la parte recurrente considera que dicha autonomía local ( arts. 137 y 140 CE) resulta vulnerada por la regulación que se contiene en el Decreto impugnado; vulneración que vincula, fundamentalmente, con ( i) el limitado papel a que quedan relegadas las CCLL para elaborar sus propias bases de selección de personal (que dice se traduce en una mera formalidad cual es la de aprobarlas), y con el vaciamiento que dice se hace de la competencia del Alcalde, todo ello en relación con los arts. 21 y 92 bis LRBRL; y ( ii) la tutela que dice ejerce la Administración Autonómica en relación con la publicación de las vacantes y el pretendido privilegio que a ello anuda a favor de los funcionarios de carrera.

IV.2.- Como también hemos visto, por razones que no parece necesario ahora reproducir, que la Administración autonómica considera que dicha vulneración no se produce.

IV.3.- Expuesto lo anterior, la sentencia de 29 de noviembre de 2023 (rec. 1382/2022), en su Fundamento de Derecho Cuarto, ya rechazó este motivo de impugnación del Decreto.

Precisamente lo hizo en relación con el reproche ahí formulado de que el Decreto, en palabras de la Asociación recurrente, convertía la intervención de las CCLL --en el nombramiento interino de funcionarios-- en meramente simbólica, por no decir inexistente, limitándose --decía entonces también la Asociación recurrente-- a la convocatoria formal del procedimiento, que debía efectuarse, siguiendo su planteamiento, conforme a las previsiones del Decreto ahora impugnado.

Siendo ello así, no encontramos razones ahora para apartarnos de lo aquí resuelto, reiterando, por las razones expresadas y transcritas supra, que no considera la sala que se haya vulnerado el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE, en relación también con los arts. 3.1 TRLEBEP y 2.1 LBRL).

IV.4.- Sin perjuicio de que lo anterior sería ya bastante para rechazar todos los motivos de impugnación (mejor, argumentos) vinculados con el referido reproche, visto que en cierto modo el ahora recurrente ofrece algunos puntos de vista que quizá no fueron planteados en el procedimiento anterior, esta sala quiere también ahora poner de manifiesto lo siguiente.

A/ En primer lugar, y en ello no vamos a abundar porque nuestra previa sentencia (FD 4.ª) es cristalina a la hora de rechazar el argumento, volvemos a reiterar que no consideramos --como se manifiesta por la recurrente-- que con la regulación introducida por el Decreto impugnado el papel de las CCLL haya quedado como meramente simbólico, cuando no inexistente.

B/ En segundo lugar, vinculado con lo anterior, no aprecia tampoco la sala que se esté produciendo, como se dice, un vaciamiento de la competencia del Alcalde del art. 21.1 g) LRBRL, que le asigna, en lo que ahora importa, la atribución de aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal; como se ha dicho en la sentencia anterior, el Decreto impugnado en ningún momento atribuye dicha competencia a la Comunidad Autónoma; lo único, ello sí, por las razones ya expuestas, que las bases que se aprueben han de ajustarse al contenido mínimo establecido en el Decreto ahora impugnado ( cfr. art. 9.1 Decreto impugnado).

Por lo demás, como dice también el Preámbulo del Decreto impugnado, este Decreto, que sustituye al anterior Decreto 32/2005 (que, por cierto, también regulaba el contenido mínimo de las bases, sin que conste el mismo haya sido impugnado), se dicta en cumplimiento de las determinaciones que exige la normativa básica de aplicación en la selección de funcionarios interinos; y se realiza, dicha regulación, en virtud de la competencia autonómica de desarrollo legislativo en materia de régimen local, y, más concretamente, de la competencia de establecimiento del régimen de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma y de su Administración local.

C/ En tercer lugar, debe también rechazarse la pretendida tutela que dice vendría a ejercer la Comunidad Autónoma sobre la Entidad Local. Es evidente, y con mayor razón visto el planteamiento en este punto realizado por el recurrente, que difícilmente podemos compartir este reproche:

C.1.- Ni por el dato de que la Comunidad Autónoma publicite en su página web el anuncio de la convocatoria/vacantes que le deberá remitir la Entidad Local (art. 3.3 del Decreto), por cuanto ello viene exigido por la necesidad de que los funcionarios de carrera puedan, si así lo desean, solicitar en su caso el nombramiento a la Entidad Local; y por cuanto ello no excluye que el propio Ayuntamiento pueda también, si así lo considera, proceder él mismo a la publicación del anuncio/vacante en su propio tablón o página web.

Y, por evidente, desde luego ese mecanismo de publicidad (coherente con el propio sistema que diseña el legislador) no constituye, por mucho que se quiere presentar así, un trato privilegiado a favor de los funcionarios públicos de carrera ( cfr. art. 53.1 RD 128/2018).

C.2.- Como tampoco puede acogerse el reproche que se formula en la demanda, con cita del art. 10 del Decreto impugnado, consistente en afirmar que se atribuye a la JCyL la competencia de supervisar el expediente tramitado por la Corporación Local hasta la publicación de las bases en el BOP. El referido precepto en ningún momento habla de supervisión en el sentido que parece quiere atribuírsele por el demandante. Lo que dice es que la Entidad Local deberá remitir la resolución de la convocatoria, las bases de selección, la resolución indicada en el art. 2.4, así como los documentos acreditativos de la concurrencia de la circunstancia prevista en el TRLEBEP que permita el nombramiento de funcionario interino, al efecto de que la JCyL verifique el cumplimiento de la normativa. Lo cual debe decirse es coherente con la regulación que el Decreto impugnado introduce y el papel que se le atribuye a las Comunidades Autónomas, del que ya hemos hablado. Compartiendo por lo demás aquí lo afirmado por la letrada de la Comunidad Autonóma.

Este reproche, de hecho, desaparece ya del argumentario del demandante en trámite de conclusiones.

IV.5.- Con lo expuesto, esta sala está resueltamente rechazando los motivos impugnatorios primero a sexto en la enumeración del recurrente. Nótese que realmente, por cuanto la mayor parte de ellos aparecen vinculados con la pretendida vulneración de la autonomía local, más que motivos impugnatorios serían argumentos jurídicos; distinción que no es irrelevante.

QUINTO.- Sobre la pretendida infracción del art. 53 RD 128/2018 y de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

V.1.- En este punto, recordemos de nuevo, brevemente, cuál es la posición del recurrente.

Dice, al abordar este reproche en su escrito de conclusiones, que la vulneración que anuda al Decreto se manifiesta en la preferencia --siquiera de facto-- que establece a favor de la bolsa autonómica frente al procedimiento de selección de funcionarios interinos por el Ayuntamiento; como también reprocha, dentro de la propia bolsa, que los integrantes de la sección primera tienen una posición privilegiada en relación a las personas que solicitan su ingreso en la sección segunda (habla de discriminación entre los integrantes de cada sección o, mejor, de cada bolsa; y cita la STS de 22 de junio de 2021).

Siguiendo con este motivo impugnatorio, dice también el recurrente que el art. 18 (en particular, su apartado 3) del Decreto impugnado (regulación de las bolsas y criterio de preferencia) infringe varios preceptos cuales son el art. 53 RD 128/2018 o los arts. 2-8 Decreto 21/2018 (en particular, su art. 2.1), todo ello en relación con la pretendida creación --por el Decreto-- de dos bolsas de trabajo y de un derecho privilegiado --que no preferencia, nos dice-- a favor de quienes hayan aprobado un ejercicio.

V.2.- De nuevo, por las razones expuestas en un Fundamento anterior, la Administración demandada se opone también a ello.

V.3.- En este punto también, debemos partir de lo resuelto en nuestra previa sentencia de 29 de noviembre de 2023 (rec. 1382/2022), que contesta si bien se observa a este reproche en su Fundamento de Derecho Quinto.

No vamos a reiterar de nuevo aquí in extenso cuál fue la posición de la Asociación recurrente en ese otro procedimiento; baste con señalar, a los efectos que ahora nos interesan, que ya en el seno de dicho procedimiento se denunciaba la pretendida vulneración (por el art. 18 del Decreto impugnado, en cuanto a la regulación de la bolsa de trabajo, especialmente por la regulación de su sección 1.ª) del art. 53 RD 128/2018 (especialmente, su apartado 2 in fine) y de la Orden TPF/297/2019; todo ello en la medida que la Asociación entendía, además de vulnerar el principio de seguridad jurídica, que vulneraba los principios de igualdad, mérito y capacidad, porque decía, con cita también de la STS de 22 de junio de 2021, que el Decreto impugnado articulaba una incorporación inmediata y directa, " automática", a la lista de los candidatos remitidos por el INAP (sin necesidad, decía también, de presentar solicitud, méritos, ni superar el curso de acceso).

V.4.- De esta forma, entendemos igualmente que, en aplicación del criterio fijado ya por esta sala y sección, debe rechazarse ahora también el motivo impugnatorio deducido en relación con la vulneración que se dice de los principios de igualdad, mérito y capacidad en relación con la pretendida prioridad que el Decreto vendría a consagrar, en su art. 18, en contra (pretendidamente) de lo dispuesto en el art. 53 RD 128/2018 y Orden TPF/297/2019.

Por ello, deben rechazarse también los argumentos jurídicos contenidos en los calificados como motivos impugnatorios 4 a 10 y 13, en los que, aunque con diferente vestimenta argumental, se denuncia siempre la vulneración de todos los antedichos principios.

En cualquier caso, como hiciéramos en un Fundamento anterior, añadir ahora lo siguiente:

A/ Primero, que no es cierto que el Decreto impugnado, en contra del art. 53.2 RD 128/2018, establezca una preferencia de la bolsa autonómica (especialmente, su sección 1.ª) respecto del procedimiento selectivo que pueda convocar la Corporación Local.

El propio preámbulo del Decreto impugnado así lo dice cuando afirma que:

" Por su parte el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que desarrolla el precitado artículo 92 .bis), regula en su artículo 53, los nombramientos interinos para el desempeño de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, estableciendo, como opción preferente, el que las Corporaciones Locales propongan a la comunidad autónoma, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento de funcionarios interinos , posibilitando, además, que las comunidades autónomas puedan constituir en su ámbito territorial, una relación de candidatos propia para la provisión con carácter interino de estos puestos reservados, pudiendo convocar, para la constitución de dicha relación de candidatos, la celebración de pruebas de aptitud. Así mismo, establece este artículo, que se deberá dar preferencia para la constitución de esta lista a los aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso a la subescala correspondiente " (el énfasis es nuestro).

Y, luego, cuando señala:

" No obstante, con respeto máximo a la autonomía local, si alguna entidad local no quisiera hacer uso de la bolsa formada por la comunidad autónoma, se regula el procedimiento de convocatoria y desarrollo del proceso selectivo que podrán convocar al efecto" .

Y su regulación es coherente con lo que se acaba de manifestar. En efecto, su art. 3 ("sistemas selectivos") establece que:

" 1. La selección de los funcionarios interinos para cubrir puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se podrá llevar a cabo, a elección de la entidad local interesada, a través de alguno de los sistemas previstos a continuación :

a) Proceso selectivo convocado por la entidad local, efectuado conforme al procedimiento regulado en este decreto .

b) Bolsa de trabajo autonómica: la presidencia de la entidad local podrá solicitar del órgano directivo autonómico competente en materia de administración local, el nombramiento de funcionario interino de entre los incluidos en la bolsa de trabajo.

2. El nombramiento de funcionario interino seleccionado a través de la bolsa de trabajo solo se efectuará cuando la entidad local no proponga funcionario previamente seleccionado por ella " (el énfasis es nuestro).

B/ Segundo, que tampoco es cierto que el Decreto (art. 18), dentro ya de la bolsa autonómica, establezca una suerte de privilegio respecto a favor de los integrantes de la sección primera respecto de quienes solicitan su ingreso en la sección segunda.

Como cuestión previa debe decirse que se trata de una única bolsa autonómica, integrada por dos secciones, y no de dos bolsas autonómicas, como machaconamente repite el recurrente.

C/ Tercero, que ya se ha dicho en la previa sentencia de este tribunal, que los preceptos del Decreto impugnado que regulan la bolsa de trabajo (arts. 18 a 26), y especialmente la preferencia en el llamamiento para la cobertura de puestos que se contiene a favor de los integrantes de la sección primera de la bolsa, no vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, dando así también contestación a las objeciones formuladas por el recurrente en los motivos en que se reprocha esta infracción.

V.5.- Recapitulando, concluimos, en línea con lo ya expresado en nuestra previa sentencia (en la que descartábamos la vulneración del art. 53 RD 128/2018 por el art. 18 del Decreto impugnado), que ni el Decreto impugnado --su art. 18-- crea dos bolsas (sino una sólo bolsa, con dos secciones), ni la regla de preferencia que se establece respecto de los integrantes de la sección 1.ª puede entenderse como una suerte de privilegio a favor de aquéllos (que parece, en el planteamiento del recurrente, que son completamente ajenos a los criterios objetivos de selección de funcionarios interinos -objetividad, igualdad, mérito, capacidad y publicidad-; que dice sí concurren en los de la sección 2.ª).

V.6.- Por terminar el examen de la mentada vulneración de principios, no aprecia tampoco la sala, en el planteamiento del recurrente, la vulneración del principio publicidad. Ni en lo que se refiere a la centralización de la publicación de los puestos vacantes a través de la web de la JCyL (a lo que por cierto hemos dado contestación ya en un fundamento anterior, a propósito de la denunciada vulneración de la autonomía local). Ni en lo que se refiere a la publicidad de la convocatoria de la constitución de la bolsa autonómica, como acredita la letrada de la Comunidad Autónoma con cita de la resolución de 11 de noviembre de 2022, de la Dirección de Administración Local, por la que se efectúa convocatoria para la formación de la sección segunda de la bolsa de trabajo de la Comunidad de Castilla y León, para la provisión temporal, mediante nombramiento interino, de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la subescala de Secretaría Intervención (BOCYL n.º 220, de 15 de noviembre).

SEXTO.- Sobre las restantes infracciones.

VI.1.- En relación con la alegada infracción de los arts. 2.1 y 7.8 del Decreto 21/2018 , considera la sala que, con lo afirmado en el Fundamento anterior, queda descartado también este reproche, que pivota, de nuevo, en el entendimiento de que, con el Decreto impugnado, se estarían creando dos bolsas (con infracción, nos dice aquí, del precitado art. 2.1); como también de que, con el Decreto impugnado, al regular la sección 1.ª de la bolsa autonómica, no se estarían valorando los méritos de sus integrantes (sólo la superación de ejercicios) y se estaría estableciendo --no una regla de preferencia-- un privilegio en favor de aquéllos por cuanto -insiste el demandante-- no se aprecia en ellos los principios de mérito y capacidad (dice que no se aprecia ello por el hecho de haber superado uno o varios ejercicios de unas pruebas selectivas; cuestionándose, a continuación, qué mérito es más relevante, si la referida superación de ejercicios o la experiencia -con la formación continua que dice lleva inherente-).

Todos estos planteamientos fueron contestados en nuestra previa sentencia, Fundamento de Derecho Quinto, que damos ahora por reproducido, y que tuvo en cuenta, por cierto, la STS de 22 de junio de 2021 citada aquí también por el recurrente. Por otro lado, ya hemos dicho que la regulación que se hace en el Decreto impugnado es conforme con lo dispuesto en el art. 53 RD 128/2018, como bien apunta al contestar a esta objeción la letrada de la Comunidad Autónoma.

VI.2- En relación (de nuevo) con la infracción de los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad ( art. 10 TRLEBEP, respecto de los funcionarios interinos) y de igualdad ( art. 14 CE), con el fin de no ser reiterativos, nos remitimos aquí a lo afirmado en un Fundamento anterior, visto que ya en la previa sentencia de este tribunal nos pronunciamos sobre no la vulneración de los repetidos principios en relación con la regulación que el Decreto impugnado (su art. 18 especialmente) hace de la bolsa de trabajo.

VI.3.- Como también nos hemos pronunciado ya a propósito de la también reprochada infracción en relación con la valoración de méritos ; de nuevo, este nuevo motivo aparece contestado en los FD 5.º y 6.º de esta sentencia y FD 5.º de la anterior, a los que en este punto nos remitimos.

Únicamente añadir que no es cierto, como se afirma también en trámite de conclusiones por el actor, que no se valoren los méritos de los integrantes de la sección primera de la bolsa; ni tampoco puede construirse una pretendida infracción en base a lo que considera el recurrente deben ser los méritos a valorar por la Administración en la convocatoria (con otras palabras, el Decreto impugnado sí regula la formación pero lo hace en términos distintos a los patrocinados por el recurrente).

VI.4.- En relación con la alegada infracción del art. 27 RGI para rechazar este motivo de impugnación, baste con señalar que el recurrente se ha limitado a alegar, sin más, la infracción; diciendo luego en trámite de conclusiones que el Decreto impugnado vulnera los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; argumento que ya ha sido desmentido.

VI.5.- Sobre la infracción de la Orden APU/1461/2002 , señalar que esta infracción descansa en la pretendida vulneración de los repetidos principios de igualdad, mérito y capacidad, que con cita de varias SSTSJ Andalucía, dice el recurrente que también rigen en la selección de los funcionarios interinos.

Ya hemos dicho, y no parece necesario insistir más en ello, que en la previa sentencia, y en esta, ya hemos dicho que no apreciamos la denunciada vulneración. Además, como razona la Administración, el contenido de la referida Orden no se ha vulnerado por el Decreto si se atiende a la regulación que hace del procedimiento de selección de funcionarios interinos por la Entidad Local.

SÉPTIMO.- Sobre la infracción del art. 14.3 LPAC por el art. 7 del Decreto.

En este punto, entendemos que no se produce la infracción denunciada. La obligación de relacionarse con medios electrónicos con la Administración se impone a través de norma reglamentaria (estamos ante un Decreto) y en relación con un determinado colectivo, habiéndose expresado en la memoria definitiva del Decreto ahora impugnado (folios 925 y siguientes del expediente administrativo) las razones por las que se les impone esa concreta obligación; entendiendo, por ello, que se cumple con lo dispuesto en el referido art. 14.3 LPAC.

Sin que, por lo demás, la sala considere que el recurrente haya mínimamente acreditado que la norma ahora impugnada se trata de una norma que infrinja lo dispuesto en el referido art. 14.3 LPAC; ni tampoco consta haya cuestionado, en modo alguno, que la utilización obligada de dichos medios incumpla de alguna forma los condicionantes que exige el meritado precepto, o la justificación dada al respecto en la memoria (y que fue transcrita por el letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda).

OCTAVO.- Sobre la infracción del art. 133 LPAC .

VIII.1.- Dice el recurrente que el Decreto infringe y vulnera lo dispuesto en el art. 133 LPAC en relación con el trámite de participación ciudadana, para lo cual cita y transcribe luego el art. 133.1 LPAC (relativo, diremos ahora nosotros, a la consulta pública previa a la redacción del texto), y dice que se ha desconocido este precepto legal. Refiere, a continuación, que no se ha recabado la opinión de los Ayuntamientos, ni directamente ni a través de consultas a través de la Diputación o la FRMP y afirma, también, que " la mayoría de Ayuntamientos y Alcaldes ni se han enterado de la tramitación de dicho Decreto". Manifiesta, igualmente, que no se ha recabado la opinión de la Asociación Sindical de Secretarios-Interventores interinos de la Administración Local de Castilla y León, que son los más afectados por este Decreto. Dice, en fin, que que no se ha contestado a las alegaciones presentadas por determinadas personas.

VIII.2.- La Administración autonómica, en este punto, se remite a lo que consta en la Memoria y en el dictamen del Consejo Consultivo.

VIII.3.- Debe decirse, en relación con los reproches que aquí se formulan, que en el Dictamen del Consejo Consultivo sí se tiene por acreditado el cumplimiento o realización del trámite de participación ciudadana (regulado, por cierto, en el art. 75.4 Ley 3/2001, en la redacción vigente entonces), cuyos resultados, nos dice también, pueden consultarse en el Portal de Gobierno Abierto de la JCyL, trámite (el de participación ciudadana) que consta en la huella normativa del proyecto de Decreto. Por otro lado, si atendemos a lo indicado por el recurrente ( art. 133.1 LPAC, trámite de consulta pública previa a la elaboración del proyecto), igualmente constatamos, con el referido Dictamen del Consejo Consultivo, que la referida consulta igualmente ha tenido lugar (de nuevo, puede verse tal trámite en la huella normativa del proyecto de Decreto).

Tampoco es cierto, como se afirma, que no se haya recabado la opinión de los Ayuntamientos, ni directamente, ni indirectamente a través de las Diputaciones o FRMP. Baste con ver, de nuevo, el Dictamen del Consejo Consultivo, como el expediente administrativo obrante, para rápidamente comprobar que sí se cumplimentó el precitado trámite de audiencia tanto con las nueve Diputaciones Provinciales, como con la FRMP; siendo la prueba más evidente de lo expresado el que obren igualmente en el expediente administrativo las observaciones formuladas por hasta 7 Diputaciones Provinciales y por la FRMP.

También constan en el expediente administrativo, sin perjuicio de lo que ahora diremos, las alegaciones realizadas por varios funcionarios interinos y por varios Alcaldes de diferentes Ayuntamientos, lo que de nuevo desmiente lo aquí afirmado por el recurrente.

En relación con la pretendida falta de contestación a las alegaciones presentados por varios funcionarios interinos y Alcaldes, decir, primero, que llama la atención que formule el reproche quien desde luego no se ha visto directamente afectado por lo que ahora denuncia; segundo, que el dictamen del Consejo Consultivo reconoce que dichas alegaciones no fueron contestadas por la Administración porque fueron presentadas fuera de plazo, si bien dice también que tal actuación no se considera adecuada; tercero, que en la memoria definitiva, saliendo al paso de esta crítica, se dice que " Las alegaciones de Fructuoso se interpusieron un mes después de finalización del plazo establecido, y las del resto, todas con el mismo contenido, casi un año después de la finalización del plazo indicado para ello; no obstante, sus argumentaciones son repetidas de otras alegaciones-sugerencias, que sí han sido contestadas, al haberse interpuesto en plazo, y que están recogidas en la presente memoria ". En efecto, las alegaciones presentadas por los Alcaldes fuera de plazo [referidas, en esencia, a (i) la imposición de sistema concurso-oposición, ( ii) la preferencia a los aspirantes que hubieran aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso, y ( iii) la no consideración como méritos valorables de los cursos de formación], son cuestiones todas ellas tratadas en la propia memoria.

Como también es llamativo que denuncie la vulneración de derechos que se habría cometido en relación con la Asociación Sindical de Secretarios-Interventores interinos de Administración Local de Castilla y León; Asociación, que como es sabido, fue recurrente en el otro procedimiento y que en ningún momento alegó irregularidad en la tramitación o indefensión alguna en este punto; lo que hace de todo punto inviable lo reclamado también por esta vía.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima íntegramente el recurso interpuesto.

NOVENO.- Costas.

Al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo n.º 1349/2022 interpuesto por la representación procesal de don Celestino contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que se considera conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del depósito correspondiente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.