Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2025 , Rec. 114/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100113
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1266
Núm. Roj: STSJ ICAN 1266:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000114/2024
NIG: 3501645320230001104
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000100/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000194/2023-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural
Apelado: Ayuntamiento de Arrecife; Procurador: Jorge Ignacio Cabrera Fernaud
Apelante: Hormiconsa Canarias, S.a; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padron
Iltmas. Sras:
PRESIDENTE,
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
MAGISTRADAS,
Dª INMACULADA RODRÍGUEZ FALCON
Dª MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a Catorce de marzo de Dos Mil Veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 114/2024 promovido contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 193/2023; siendo partes, como apelante la entidad "HORMICONSA CANARIAS, S.A.", representada por la Procuradora Dª Montserrat Paula Zubieta Padrón y asistida por el Letrado D. José Tomás Martín González, y como apeladas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, representado por el Procurador D. Jorge Ignacio Cabrera Fernaud y asistido por el Letrado D. Félix Manuel Cabrera de La Cruz .
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, de fecha 11-04-2024, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Hormiconsa Canarias, S.A." contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Natural nº 508, de 19-05-2013, la cual desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución nº 223, de 7-03-2023.
SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
Las partes apeladas se oponen a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27-02-2025; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural de 19-05-2023, por la que se confirma la resolución que declaró la ilegalidad de las obras y actuaciones llevadas a cabo por la entidad recurrente en suelo clasificado y categorizado como Suelo Rústico de Protección Natural consistentes en aumento de altura de la nave y demolición de la cubierta, en el término municipal de Arrecife, al mismo tiempo que ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística en el plazo máximo de dos meses mediante su demolición.
*La parte apelante alega, como motivos de apelación, los siguientes:
-Infracción de las garantías procesales al no valorar el informe pericial aportado, ocasionándole indefensión.
-Falta de motivación porque la sentencia a la que se remite (STSJ de Andalucía de 10 de julio de 2018) no guarda relación con el presente caso.
-Finalmente, alega que el terreno reviste carácter urbano al contar con los servicios urbanísticos necesarios
*La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de lo que se dirá, hemos de hacer una breve referencia al acto administrativo que se impugnó en la instancia, así como recordar los motivos alegados por la entidad recurrente en su demanda, al objeto de poder valorar si la sentencia incurre en los defectos denunciados.
La Resolución recurrida fue dictada por la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, de fecha 8 de marzo de 2023, en expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, acordando lo siguiente:
"PRIMERO.- Constatar la ilegalidad de las obras y actuaciones consistentes en Obras de aumento de la altura del edificio y demolición de la Cubierta, en el lugar conocido como "ARRECIFE", en el inmueble con referencia catastral 35004A00200760, en las coordenadas UTM aproximadamente: X: 640.439,76 Y: 3.206.975,81, en el término municipal de ARRECIFE , en suelo clasificado como SUELO RÚSTICO confirmando que las mismas son ilegalizables.
SEGUNDO.- Ordenar el restablecimiento de la legalidad urbanística a HORMICONSA CANARIAS S.A., con CIF ***6793**, en el plazo máximo de DOS MESES adoptando como tal medida de restablecimiento la demolición de las obras realizadas ilegalmente, en virtud del artículo 358 y 359 de la Ley del Suelo.
A tal efecto se requiere al expedientado para que en el plazo de UN MES presente, ante la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, el correspondiente proyecto de RESTABLECIMIENTO, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar, a que esta Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)" (..)"
Tal y como se recoge en la resolución, las actuaciones que dan origen a este expediente de restablecimiento consisten en el aumento de altura del cerramiento exterior de la nave (de los muros) en una altura aproximada de 2 metros por encima de la altura previamente existente, y demolición y retirada de cubierta, sin título habilitante, llevado a cabo en suelo rústico. Actuaciones que no están permitidas en las construcciones en situación de fuera de ordenación al suponer un aumento de la altura.
La entidad actora alegó en su demanda los siguientes motivos de nulidad:
1.- Que mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 1-09-2017, confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias (sentencia de 28-03-2019), se anuló la categorización de "Protección Natural-Jable 1" asignada por el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote y por el PGO de Arrecife al terreno sobre el que se asienta la nave. Y que durante la tramitación del proceso judicial se practicó prueba pericial para acreditar que los terrenos poseen las características físicas para ser clasificados como urbanos por consolidación edificatorio y/o por contar con los servicios de infraestructuras legalmente establecidos determinantes de dicha clasificación urbanística, no ajustándose a la realidad su clasificación como suelo rústico .( informe pericial emitido por la Arquitecta Dª Angelica aportado por esta parte al procedimiento (documento nº 44, páginas 262-269 del expediente).
Por lo que es incorrecto la clasificación del suelo como rústico, debiendo ser clasificado como urbano y que, pese a que la sentencia antes citada del Juzgado nº1 no contenga declaración relativa a la clasificación del suelo como "urbano", sólo se debe a que tal pretensión no se contenía en la demanda ni era objeto de la litis (el cual versaba sobre la denegación de una calificación territorial), pero lo que no obsta para que debiera haberse valorado por la Administración.
Por ello, impugnó de forma indirecta el PGO de Arrecife al clasificar el suelo como Rústico, remitiéndose a la prueba pericial emitida por Dña. Angelica en aquél otro procedimiento en el que se concluye, entre otros extremos, que ". el suelo en el que se asientan las edificaciones posee todas las infraestructuras para clasificarlo como urbano, según el marco normativo" (documento nº 44, páginas 262-269 del expediente, toda vez que en base al vicio de nulidad denunciado (indebida clasificación del suelo como "rústico") en que incurre dicho instrumento de planeamiento se considera ilegalizable una actuación urbanística ("AUMENTO DE LA ALTURA DE LA NAVE Y RETIRADA DE TECHO DE CUBIERTA DE AMIANTO") que de no mediar el vicio denunciado (clasificación del suelo como "urbano") sí sería legalizable, de tal forma que la declaración de ilegalidad del PGO modificaría completamente la consideración de los hechos desde el punto de vista del restablecimiento de la legalidad, ya que apreciándose la condición de suelo "urbano" no solo se abriría la posibilidad de legalización de las obras, sino que decaería la competencia de la Administración demanda, tal y como seguidamente se razona.
2.- Falta de competencia de la ACPMN para dictar la resolución recurrida, al tratarse de suelo urbano.
3.- Niega que se haya realizado un aumento de altura de la nave; afirma que lo que se llevó a cabo fue una actuación de contención y estabilización de los muros de cerramiento (mediante la ejecución de los petos de cubierta con fábrica de bloques de hormigón vibrado y posterior enfoscado en ambas caras con una altura media de 2,00 mts.) que se hizo necesaria por la remoción de la cubierta de amianto, ya que ésta descansaba en el muro afectado. A estos efectos debemos indicar que el Plan General de Ordenación de Arrecife define en el art. 44 de sus Normas Urbanísticas (publicadas en el BOP de Las Palmas de 2/08/2004) lo que se considera "obras de ampliación" en los siguientes términos: "Artículo 44. Obras de ampliación Obras de ampliación son aquellas obras, que amplían la superficie y volumen edificado existente, bien por incremento de plantas, bien por nueva ocupación de parcelas". Pues bien, en el presente caso no ha habido incremento de plantas ni de la ocupación de la parcela.
4.- Que las obras realizadas están amparadas por la licencia concedida por silencio administrativo positivo y, por tanto, son legalizables. Además, son obras realizadas en edificio en situación legal de "fuera de ordenación" por lo que están legalmente admitidas ( art. 362.3 Ley 4/2017).
La Juzgadora, tras desestimar la supuesta falta de competencia de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural para dictar la resolución (cuestión ésta sobre la que no se dirige el recurso de apelación) analiza el resto de los motivos alegados. Y con respecto a la impugnación indirecta del PGO de Arrecife, trae a colación una sentencia del TSJ de Andalucía; proceder éste del que discrepa la parte apelante alegando que el caso examinado en dicha sentencia nada tiene que ver con el que se discute en el presente caso, añadiendo que la Juzgadora tampoco hace referencia alguna a la prueba pericial aportada por la actora con el que dice, queda acreditado que el suelo reúne todos los servicios urbanísticos para poder ser calificado como suelo urbano.
Pues bien, estamos en posición de poder afirmar que la respuesta dada por la Juzgadora no adolece de falta de motivación, otra cosa es que la apelante no comparta dicha argumentación. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional, "basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tornar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (..)".
Se alega por la parte apelante que la sentencia a la que se remite la Juez a quo no guarda relación con el presente caso, pero sin mayor explicación de por qué considera que es así, y lo cierto es que dicha sentencia analiza un supuesto similar al que aquí nos ocupa.
Pero lo realmente importante es que el recurso indirecto, y la pretensión de la parte de que el suelo sea calificado como suelo urbano, en modo alguno puede prosperar; no sólo porque con el informe pericial aportado no quede acreditada tal condición, sino porque aunque fuese considerado como suelo urbano, la actuación por la que se le incoa el expediente de restablecimiento y finalmente se le ordena la demolición (elevación de la altura de la fachada), no es legalizable a raíz de la postura que defiende la propia demandante, pues si la edificación se encuentra en situación de fuera de ordenación, se trata de una actuación no permitida en el artículo 362 de la Ley 4/2017. La elevación de altura de la nave no estaba incluida en la memoria o proyecto presentada por la actora cuando solicitó una licencia en el año 2020, y por tanto, no puede entenderse autorizada por silencio administrativo positivo; máxime cuando, como decimos, tal actuación va en contra de la legalidad urbanística.
En efecto, consta en el expediente administrativo que la entidad "Hormiconsa Canarias, S.A." solicitó el 18-06-2020 licencia urbanística para la adecuación de instalaciones de fábrica (arreglo de fachada, aceras y bordillos); y tras ser requerida por el Ayuntamiento de Arrecife para subsanar diversa documentación, presentó en febrero de 2021 escrito manifestando que las actuaciones a llevar a cabo eran las siguientes:
-Con respecto al muro perimetral: reparación de grietas y de vigas riestras, reparación y/o reemplazo de bases, refuerzo perimetral del muro para evitar desprendimientos del mismo, enfoscado de fachada, pintura y embellecimiento de fachada.
-Con respecto a la acera: reparación en zona dañada, reparar y renovar zonas de acera donde la misma ya es inexistente, reemplazar bordillos dañados.
Actuaciones todas ellas para las que se preveía un presupuesto aproximado de 5.500 euros.
Sin embargo, en fecha 25/01/2022 se levanta acta de denuncia por el Seprona al constatar que en la nave se ha retirado la cubierta y la puerta preexistente, tapiando el hueco de apertura de la misma, y se ha procedido a la elevación de los muros unos dos metros, con la apertura de una puerta nueva. Denuncia a la que se acompaña un reportaje fotográfico, en el que se observa claramente como la altura de los muros ha sido elevada tal y como recoge la denuncia, en comparación con la altura que tenía anteriormente (hecho éste que aunque la actora trate de negar, resulta evidente).
Tal y como se ha relatado anteriormente, la elevación de altura de la fachada no estaba incluida en la solicitud de licencia, y esta actuación está expresamente prohibida para las edificaciones fuera de ordenación en el artículo 362.2 de la Ley 4/2017: " En las instalaciones, construcciones, edificaciones e infraestructuras ilegales en situación de fuera de ordenación solo podrán realizarse las obras de reparación y conservación necesarias para garantizar la habitabilidad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles, y, en su caso, para la utilización y adaptación del local o edificación al uso consolidado o a cualquier uso previsto en el planeamiento vigente, siempre que tales obras no supongan incremento de la volumetría o altura de la edificación existente (..)".
Por otro lado, no es cierto que la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.017 (PO nº 355/2020) dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria hiciera declaración alguna sobre el carácter urbano, cuestión ésta sobre la que nunca llegó a pronunciarse. Esta sentencia tuvo por objeto el acuerdo del Consejo de Gobierno del Cabildo Insular de Lanzarote de 17 Septiembre de 2009 por la que se desestimaba la la Calificación Territorial solicitada por la actora para la legalización de naves industriales en la avenida los geranios S/N del municipio de Arrecife. Y la parte recurrente, en aquel procedimiento, lo que solicitaba era el que se declarase la nulidad de las resoluciones recurridas (la denegación de la calificación territorial), planteándose la cuestión de ilegalidad con respecto a los Artículos 4.1.4.1; 2.2.2.2; y 4.2.2.1 así como los conexos y concordantes con los mismos del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote aprobado definitivamente por Decreto del Gobierno de Canarias de 9 de Abril de 1991 en cuanto a la categorización del suelo en el que se sitúan las naves del demandante rústicos de protección, de valor ecológico: el Jable c1.1; que se declare el derecho de la actora que le sea otorgada la Calificación Territorial interesada por aquella con el fin de legalizar las naves industriales sitas en la avenida Los Geranios S/N del municipio de Arrecife, con imposición de las costas a la Administración.
Para ello alegó que el suelo en el que se sitúan las naves carece de las condiciones y valores que justifican su clasificación y categorización como rústico de protección, ya que el valor natural que se pretende proteger, que es preservar el proceso transporte natural de jable desde la Bahía de Penedo la costa de Guasimeta es ajeno a dicho valor natural, pues el proceso transporte natural no discurre por los terrenos en la que se encuentran las naves.
También alegó que el suelo debía ser considerado como urbano, al contar con todos los servicios y elementos para tener esta clasificación, pero la sentencia no llegó a realizar declaración alguna sobre esta última cuestión.
Finalmente, la sentencia declaró lo siguiente: "Teniendo en cuenta los las conclusiones de todos los informes anteriores, así como el resto de las pruebas de obra en la presente causa y en el expediente administrativo, debe concluirse como se hace en la demanda, que la categorización del suelo en el que se ejecutaron las naves industriales de la actora como como Rústico de Protección de Valor Natural Ecológico-El Jable C.1.2 que se hace en el PIOL de 1991 no se adecuaba a la realidad física existente en la demanda, pues considero que tanto a través del informe pericial aportado junto con la demanda, como especialmente mediante el informe elaborado por la perito designada por este tribunal, ha quedado acreditado que por las parcelas de esas situadas las naves industriales no discurría el corredor del jable y por lo tanto no era necesario dotar de protección a esa zona para permitir el paso del jable de un lado a otro de la isla, que era el valor natural que se pretendía preservar dotando a la zona de esa categorización".
Añadiendo: "Por otra parte, el hecho de que la categorización del suelo realizada por el PIOL no se ajuste la realidad conlleva necesariamente a considerar que tampoco se ajusta a la realidad la clasificación que realiza el PGOU de Arrecife, instrumento urbanístico subordinado al anterior y que siguiendo las determinaciones del PIOL categorizaba el suelo como Suelo Rústico de Protección Natural Jable-1, que no se corresponde con la realidad allí existente.
Atendiendo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la Calificación Territorial se denegó por entender que el proyecto incumplía las determinaciones del PIOL para el suelo rústico de protección de valor natural ecológico-el jable C.1.2 que se hace en el PIOL de 1991, clasificación que como se ha visto este procedimiento ajustada a la realidad, procede estimar la demanda y declarar la nulidad de la resolución impugnada, sin que en esta Sentencia pueda hacerse pronunciamiento sobre la concesión de la Calificación Territorial a la entidad demandante, pues no corresponde este Tribunal determinar en qué clase de suelo se encontraban las naves industriales al tiempo de solicitarse la Calificación Territorial".
Esta sentencia fue recurrida en apelación, de la que conoció esta Sala dictando sentencia de fecha 28-03-2019 (apelación nº 33/2018), desestimando el recurso de apelación declarando; estimado la impugnación indirecta del PLAN INSULAR DE LANZAROTE que admitimos, declarando su nulidad en las determinaciones a que se refiere esta sentencia en su fundamento tercero, con imposición de costas.
Pero en su fundamentación se hacía la siguiente declaración: "No podemos resolver sobre la pretensión de plena jurisdicción porque la nulidad del PIOL y consecuente del PGOU de Arrecife, podrá hacer innecesaria la calificación territorial interesada en su día".
Finalmente, y para concluir, pese a la situación de fuera de ordenación ya referida, y sus consecuencias en cuanto a la posible legalización de la actuación, no queremos concluir sin hacer una breve referencia al informe pericial aportado por la demandante con el que se pretende acreditar la clasificación del suelo como urbano.
La perito afirma que la parcela cuenta con todos los servicios urbanísticos, sin embargo, enumera uno a uno los distintos servicios de que dice disponer la parcela, pero sin especificar si los mismos suministran a la concreta parcela que nos ocupa; se trata de manifestaciones genéricas que identificar la existencia de servicios en la calle Trillo pero sin ubicarlos en la parcela. Es más, incluso se afirma que cuenta con encintado de acera cuando las fotografías obrantes en el expediente administrativo desmienten tal afirmación. Tampoco se acredita que forme parte de la malla urbana.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "HORMICONSA CANARIAS, S.A." contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2024, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 193/2023; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

