Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 473/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1161/2023 de 14 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 473/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100578
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10281
Núm. Roj: STSJ M 10281:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MÓNICA OCA DE ZAYAS
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 14 de junio de 2024.
Visto el presente recurso de apelación seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 377/2023 de 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 105/2023, en el que ha sido parte apelante D. Pedro Miguel defendido por Dña. Mónica Oca de Zayas y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 377/2023 de 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 105/2023.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La
En el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada se indica lo siguiente
En el recurso de apelación, la
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se ha infringido el art. 15, apartado 5d) y 6 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo e Infracción del art. 54,1. a) de la Ley L.O. 4/2000.
Señala que en el presente caso solo se ha probado, por el certificado de antecedentes penales, que el Sr. Pedro Miguel, ha tenido problemas con el alcohol y que a raíz de los mismos se peleó dos veces con su mujer, que por otra parte siguen casados y conviven, una vez cumplidas todas las condenas, y que debido también a su embriaguez se resistió levemente a ser detenido. También condujo borracho en 2011 y cumplió la condena que ya está prescrita.
Considera que de tener cuatro antecedentes penales sin importancia, se pueda llegar a la conclusión de que el mismo constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, no está justificado lo mires por donde los mires y es una interpretación forzada que no se corresponde con la realidad.
Afirma que por haber cometido unos delitos que han merecido un reproche penal de 1 año y 4 meses de prisión en total, por una desobediencia, dos delitos de violencia doméstica, indique que el Sr. Pedro Miguel representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública de este país, es una insensatez.
Entiende que para su constatación se requiere y exige un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, que es mínima, con la concurrencia de una causa de expulsión.
Se invoca la falta de motivación y proporcionalidad de la sanción impuesta en el presente procedimiento.
Indica que, en este caso, además de no representar ningún riesgo el Sr. Pedro Miguel para el orden y la seguridad, el mismo reside en España desde 1.997, y trabaja legalmente y de forma continuada en nuestro país, desde el año 2000.
Afirma que está casado con Inocencia, desde el 25 de agosto de 2001 y tienen un hijo en común, Mario, que nación en DIRECCION000, Madrid el día NUM005 de 2017, y que por lo tanto tiene en estos momentos 6 años. Asimismo, señala que su mujer también trabaja, y los dos con su esfuerzo y sacrificio han comprado una vivienda en DIRECCION000, en la DIRECCION002.
Refiere que ha quedado probado, el arraigo y permanencia durante los 10 años anteriores del Sr. Pedro Miguel en nuestro país y nos hace constatar que la expulsión del Sr. Pedro Miguel , representaría además, la expulsión de su mujer y de su hijo de 5 años que está a su cargo .
Considera que la existencia de un hijo menor de edad a cargo del Sr. Pedro Miguel, debe de incidir en la decisión de expulsión de manera que ha de valorarse si dicha expulsión podría obligar al menor a abandonar el territorio español, privándole de los derechos inherentes al estatuto de Ciudadano de la Unión, en particular el derecho de residencia, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional, y que podría significar, atendidas las circunstancias de cada caso, ponderando de manera proporcionada el interés superior del niño y la preservación del orden público y la seguridad nacional.
Denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE, por cuanto se destaca la existencia de una confusión entre dos personas que se llaman igual, habiéndose indicado que se corregía el error in aclarar a qué se debió, lo cual creó una inseguridad jurídica palmaria, y ello habiendo acreditado su arraigo y su modo de vida en España. Señala que Pedro Miguel, siempre ha negado todos los delitos que se le atribuían como por arte de magia y quedando acreditado que el mismo ha sido condenado única y exclusivamente, por Sentencia del Juzgado de lo Penal N.º 1 y 4 de Alcalá de Henares, por un delito de malos tratos, con una pena privativa de libertad de 1 año, 2 meses y 16 días que ya ha cumplido, por una resistencia leve y por un delito contra la seguridad vial en 2011.
Señala que tras la remisión del informe emitido por BRIGADA DE EXTRANJERIA Y DOCUMENTACION GOE II, ha quedado perfectamente acreditado que la persona a la que hacen referencia en el Expediente NUM006 del procedimiento sancionador preferente para la expulsión del territorio nacional no es la misma persona que consta en este procedimiento judicial, ya que en el informe que le ha sido remitido al Juzgado no consta que de manera reiterada, se haya dedicado fundamentalmente y como único modo de vida a atentar contra las personas y su patrimonio, utilizando para ello principalmente, los robos con violencia, las amenazas y los hurtos, tratándose de un hecho delictivo cuyas dimensiones han alcanzado cotas desproporcionadas.
El primer problema que el ciudadano objeto de este procedimiento tiene con la Justicia se remonta al año 2011, tratándose de un delito contra la seguridad del tráfico, no guardando ninguna relación los delitos que constan en el expediente remitido por BRIGADA DE EXTRANJERIA Y DOCU-MENTACION GOE II a solicitud del Juzgado con los que aparecen en el Expediente NUM006 del procedimiento sancionador preferente para la expulsión del territorio nacional que le han sido atribuidos al Sr. Pedro Miguel
La
Denuncia la desnaturalización del recurso apelación que constituye una mera repetición de los argumentos enunciados en la instancia.
Señala que el recurso de apelación planteado por la actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de demanda. Afirma que nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del Recurso de Apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, la Sentencia 26 de septiembre de 2.023, y dada la meridiana claridad de sus términos, se remite íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.
En lo que hace a la normativa aplicable, la expulsión de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, como es el caso del actor, se encuentra prevista en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 que dispone lo siguiente:
Debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:
"(...)
Y de la misma resolución:
Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara:
Dado que el actor es un ciudadano de la Unión el procedimiento de expulsión se incoa conforme a lo previsto en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 antes reproducido, tal y como se indica en la resolución administrativa enjuiciada en la sentencia apelada.
Tomando en consideración lo previsto en este precepto, lo que debe determinarse es y ciñéndonos a lo suscitado por la parte apelante en su recurso, si en el presente caso se han producido las vulneraciones invocadas en el recurso de apelación.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 24 de octubre de 2022, se emitió por la Dirección General de la Policía informe respecto de la situación de Don Pedro Miguel.
Con fecha 24 de octubre de 2022 se adoptó y notificó acuerdo de inicio de procedimiento sancionador preferente para la expulsión del ciudadano D. Pedro Miguel, nacional de Rumanía.
En el acuerdo de inicio se hace referencia a la existencia de informe de antecedentes policiales y penales del actor. Se indica que en fecha 29/07/2021 le consta archivado un documento de registro de Ciudadano de la Unión.
Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio junto a las que se aportó informe de vida laboral; certificado de empadronamiento en el que constan empadronados en el mismo domicilio el actor, su mujer y su hijo; partida de matrimonio del actor; certificado del Registro Civil de Arganda relativo al nacimiento de su hijo el NUM005 de 2017; nota simple informativa relativa a la vivencia comprada por el actor en DIRECCION000.
Obra en el procedimiento propuesta de resolución y certificado de antecedentes penales del actor en el que consta que ha sido condenado, entre otras, por Sentencia de 15/07/2020 por el Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, agentes o personal de seguridad privada a la pena de 4 meses de prisión; por el delito de lesiones (147 CP) a la pena de 2 meses de días multa; por Sentencia de 21/09/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares por el delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo, privación del derecho tenencia y porte de armas, prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas (prohibición de aproximarse a menos de 5000 metros de Inocencia, persona, domicilio, trabajo o cualquier otro lugar que frecuente) y prohibición de comunicarse con la víctima.
Consta en el expediente informe de la Abogacía General del Estado sobre la propuesta de resolución de expulsión.
Con fecha 17 de enero de 2023, se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM001, que decreta la expulsión de D. Pedro Miguel del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En los antecedentes de hecho primero y segundo de la resolución se indica lo siguiente:
Tras la interposición del correspondiente recurso de reposición, este fue desestimado por la sentencia aquí apelada. Junto al recurso de aportó documentación que ya obraba en el expediente administrativo, así como documento de afiliación a la Seguridad Social, documentación bancaria y certificado del Registro Central de Penados de 2 de febrero de 2023.
En el acto de la vista se aportó certificado del registro central de penados de 28 de febrero de 2023, modelo 100 del IRPF, y documentación que ya obraba en el expediente administrativo.
Por la jueza de instancia, y ante la existencia de datos contradictorios sobre el actor y su filiación, se acordó dirigir oficio a la Brigada Provincial de Extranjería que informó que las distintas filiaciones se refieren a la misma persona, siendo la filiación correcta la que indica que Pedro Miguel, nacido el NUM002/1978 en Rumanía, hijo de Remigio y Isabel con NIE NUM000 y se recogen los siguientes antecedentes:
Pues bien, aclarada la confusión respecto de determinados datos del actor, con los que el mismo reconoce, no puede ignorarse la relevancia de su conducta delictiva no solo por el antecedente penal por el que estaba ingresado en prisión, sino por el resto de antecedentes penales que le constan, así como por las numerosas detenciones policiales que también le constan. Estas circunstancias determinan que deba concluirse que el actor constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad.
La relevancia del delito por el que ha sido condenado y la repulsa social que genera, unido a la reiteración en su conducta delictiva justifican sobradamente la expulsión acorada y desvirtúan la falta de motivación alegada, sin que las circunstancias familiares que alega, desvirtúen la anterior conclusión, máxime teniendo en cuenta el delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que ha sido condenado, lo que determina que no proceda acoger ni la falta de motivación ni de proporcionalidad denunciadas.
La conclusión de que el apelante constituye una amenaza actual para el orden o la seguridad pública, justifica que, como acertadamente razona la Sentencia apelada, proceda la expulsión acordada al amparo de lo previsto previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que ha sido plenamente respetado sin que se pueda acoger la infracción de este precepto denunciada.
Tampoco cabe acoger la denuncia relativa a la vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE por cuanto que se ha aclarado la confusión existente en el expediente administrativo y con los datos aportados y reconocidos por el actor deben confirmarse las conclusiones de la Sentencia apelada a cuyos acertados razonamientos nos remitimos para justificar que la conducta del actor constituye una amenaza actual y real para el orden y la seguridad pública.
Por lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 377/2023 de 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 105/2023.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos de
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1161-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
