Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 477/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1266/2023 de 14 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 477/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100579
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10282
Núm. Roj: STSJ M 10282:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 14 de junio de 2024.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 282/2023 de 28 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 804/2022, en el que ha sido parte apelante D. Luis Pedro defendido por Dña. María Begoña Polo Casas y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 282/2023 de 28 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 804/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
Se recurre en el pleito principal la Resolución de 21 de noviembre de 2022 de la Delegada del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM000, por la que se RESUELVE DENEGAR la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a D/Dña. Pablo Jesús, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, existiendo, además, razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública contempladas en el art. 15 del R.D. 240/2007.
La
La
Tras realizar un breve análisis de la Sentencia recurrida, realiza una crísica jurídica por cuanto denuncia la infración del artículo 15 del RD 240/2007 en relación con el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE.
Considera que en el presente caso, la denegación del permiso solicitado carece de fundamentación; además hubiera sido preciso que en la denegación se motivara la concurrencia del resto de requisitos ya mencionados, esto es, que aparte de la perturbación social que constituye cualquier infracción penal, la conducta del solicitante represente una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, requisitos que no se dan, no constando que la vida actual del recurrente suponga amenaza para la seguridad o el orden público. Si nos atenemos a lo que establece el RD 240/2007 así como la continua Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la amenaza debe ser real actual y suficientemente grave.
Considera que no se cumple ninguno de estos requisitos:
Señala que el recurrente fue condenado a dos años de prisión, condena que fue suspendida por un periodo de dos años al cumplir los requisitos tasados en el Art. 80 del Código Penal en atención a su arraigo en España y la ausencia de otros antecedentes, por lo que entiende QUE NO CONSTITUYE UNA AMENAZA PARA EL ORDEN PUBLICO. Considera que la Administración demandada se limitó a hacer constar la existencia de los antecedentes penales, pero no argumentó por qué dichos antecedentes, suponían una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, ya que en ese caso no se encontraría suspendida su condena y habría ingresado en prisión..
La
Tras referirse a la resolución recurrida y a las alegaciones de la parte apelante, invoca la necesaria desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Señala que en el asunto enjuiciado, tal y como razona la juzgadora de instancia, el interesado constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave. En efecto, el interesado fue condenado por sentencia 100/2022 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de octubre de 2021 a la pena de prisión de 2 años por la comisión de un delito de tráfico de drogas con grave daño para la salud tipificado en el artículo 386 del CP. Por lo tanto, el interesado constituye una amenaza real, puesto que fue condenado por una sentencia hoy firme; actual, puesto que la sentencia adquirió firmeza hace apenas un año; y grave, puesto que el delito por el que fue condenado el interesado es un delito grave.
A mayor abundamiento, indica que el arraigo invocado por el interesado no puede ser invocado a los efectos de enervar la decisión adoptada por la Administración, puesto que no constituye el objeto del presente proceso. Y, en cualquier caso, tal y como apunta la sentencia impugnada - y no se discute por la parte apelante - no consta acreditado, ni siquiera indiciariamente.
En definitiva, afirma que la parte apelante no efectúa una crítica concreta a la sentencia que apela, de manera que debe inadmitirse el recurso de apelación interpuesto. Señala que en el supuesto de ser procedente la admisión a trámite, debe concluirse que la sentencia es absolutamente conforme a Derecho, de suerte que el recurso de apelación interpuesto no puede ni debe prosperar.
El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, " Real Decreto 240/2007"), establece en su art. 15.1 lo siguiente:
Por su parte, el artículo 15.5 del Real Decreto 240/2007 dispone:
Recordábamos en la Sentencia dictada por esta Sala al Sección en el recurso de apelación 441/2019 lo siguiente:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), interpretando dicho precepto ha declarado lo siguiente:
En la Sentencia de 2 de mayo de 2018 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal considera que la excepción de orden público, aplicada en el presente caso, está suficientemente justificada a la vista de los hechos por los cuales fue condenado el actor según lo que se ha detallado en la sentencia apelada, en referencia a los datos constatados en el expediente administrativo y considerados expresamente en la resolución denegatoria del permiso.
En efecto, de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, fecha 28 de agosto de 2022, el actor, ciudadao de nacionalidad Colombiana D. Pablo Jesús, presentó ante la Delegación del Gobierno en Madrid solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, residencia temporal, en calidad pareja no registrada de la ciudadana Adriana. Junto a su solicitud presentó autorización de Doña Adriana para solicitar el permiso de residencia; copia de su pasaporte de Colombia con el sello del registro de entrada en España de fecha 7 de febrero de 2022; registro civil de nacimiento de Horacio; DNI de Adriana; pdrón municipal de habitantes, certificado de inscripción en el que constan inscritos en el mismo domicilio el actor, Adriana y Horacio; póliza de Adeslas; contrato de trabajo por tiempo indefinido y nómina de Adriana.
Obra en el procedimiento certificado del Registro Central de Penados en el que consta que el actor fue condenado en Sentencia de fecha 01/10/2021 por el delito de tráfico de drogas grave daño a la salud - tipo básico (368 CP) - a la pena de 2 años de prisión.
Con fecha 21 de noviembre de 2022, por la Delegada del Gobierno en Madrid, se dictó resolucón recaída en el Expediente NUM000, por la que RESUELVE DENEGAR la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a D/Dña. Pablo Jesús, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, existiendo, además, razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública contempladas en el art. 15 del R.D. 240/2007.
En el antecedente de hecho tercero de la anterior resolución se indica lo siguiente:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia aquí apelada.
Pues bien, debe confirmarse la valoración que ha realizado la Sentencia apelada del antecedente penal del recurrente en relación con la quiebra que supone respecto del orden público y de la paz social y que revela que su comportamiento supone una amenaza grave, seria y actual para dichos bienes jurídicos. La entidad del delito cometido, tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, así lo acredita, sin que el resto de documentación aportada desvirtúe tal conclusión a los efectos de denegar la autorización de residencia solicitada.
En relación con las circunstancias en las que se apoya el apelante para sostener una interpretación diferente, hemos de poner de relieve que tampoco lo resultan suficientes por cuanto el vínculo con la ciudadan de la Unión que alega es el presupuesto necesario para poder solicitar la autorización denegada y no ha acreditado, respecto de su hijo, que cumpla con sus obligaciones paternofiliales, por cuanto que se ha limitado ha aportar, sobre este particular, un certificado de empadronamiento.
Por tanto, y rechazada la vulneración del artículo 15 del Real Decreto 240/2007, que constituye el único motivo al que se refiere el recurso de apelación, procede desestimar el recurso analizado y confirmar los acertados razonamientos de la Sentencia apelada habida cuenta de que sus consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos de
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1266-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1266-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
