Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2025 , Rec. 197/2024 de 14 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2025

Ponente: ANA SANCHEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 115/2025

Núm. Cendoj: 15030450012025100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:456

Núm. Roj: SJCA 456:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00115/2025

-

Modelo: 016100 SENTENCIA CON TEXTO LIBRE

C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N, 3ª PLANTA, (EDIF. ANTIGUA AUDIENCIA PROV.) - A CORUÑA

Teléfono:981185299 Fax:981185298

Correo electrónico:contencioso1.coruna@xustiza.gal CODIGO DIR3 J00000892

Equipo/usuario: AS

N.I.G:15030 45 3 2024 0000734

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2024 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Florentino

Abogado:INES GARCIA TROITIÑO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA DE EDUCACION CIENCIA UNIVERSIDADES E FORMACION PROFESIONAL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Procedimiento:Procedimiento abreviado 197/2024

En A Coruña, a 14 de julio de 2025

SENTENCIA

Vistos por mí, Ana Sánchez Sánchez, magistrada- jueza del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de A Coruña, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante este Juzgado con el número 197/2024, sustanciándose por el procedimiento abreviado, interpuesto frente a la resolución dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional en expediente NUM000; en el que han sido parte como demandante D. Florentino, representado por la procuradora Dª Cristina López Botana y asistido por la letrada Dª Inés García Troitiño; y como demandada la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional, representada y asistida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de D. Florentino, se interpuso demanda frente a la resolución dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación en expediente NUM000; solicitando que se dicte sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución recurrida, y en todo caso dejando sin efecto las dos sanciones impuestas al demandante, por no ser acordes a derecho, con todos los efectos legales inherentes, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Segundo.-.Por decreto de fecha 24 de septiembre de 2024 se admitió a trámite la demanda y se señaló para la vista el día 23 de enero de 2025. Se acordó la suspensión y se señaló nuevamente para la celebración de la vista el 20 de febrero de 2025. En el acto de la vista la recurrente se ratificó en la demanda, la demandada se opuso a la demanda. Se propuso y admitió como prueba la documental. Practicadas las pruebas y formuladas las conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

Primero.-Se recurre por el demandante la resolución dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional en expediente NUM000, que declara al demandante responsable de una falta de desconsideración grave con cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de sus funciones, tipificada en el artículo 186.1.e) de la Ley 2/2015, de 29 de abril de empleo público de Galicia, por la que le impone la sanción de suspensión de funciones por un período de dos meses; y como autor de falta de incumplimiento de las ordenes o instrucciones de los superiores jerárquicos relacionadas con el servicio o de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, así como las negligencias de las que deriven o puedan derivas perjuicios graves para el servicio, tipificada en el artículo 186.1.a) de la Ley 2/2015, de 29 de abril de empleo público de Galicia, por la que le impone la sanción de suspensión de funciones por un período de ocho meses.

La parte demandante niega la veracidad y gravedad de las acusaciones; señala que la inacción del equipo directivo y la orientadora del centro, que no adoptaron medidas preventivas ni comunicaron al profesor las supuestas conductas, evidencia la falta de entidad de los hechos. Alega que actuó con la firme convicción de que ejercitaba su obligación de mantener la clase en orden; en cuanto a la utilización puntual de sonidos de alta frecuencia y un vídeo de gallinas para controlar el ruido en clase, señala que actuó sin mala fe ni desconsideración grave hacia el alumnado. Respecto a la supuesta negligencia en la atención a un alumno con DIRECCION000 que amagó tirarse por una ventana, señala que el hecho no se atribuye al recurrente, y que no hay órdenes incumplidas ni se generaron perjuicios graves, por lo que no puede apreciarse la tipicidad de los hechos. Invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia ( artículo 24 CE) , la falta de pruebas claras y contundentes, y la omisión de la fase preventiva que permitiría corregir conductas antes de sancionar, lo que genera indefensión. Subsidiariamente, se alega la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.

Por el letrado de la Administración se alega que los hechos que se imputan al recurrente aparecen debidamente acreditados, en algún caso incluso reconocido como cierto por el recurrente, aunque no con el alcance que después resultó acreditado. Que el hecho de que se pusieron sonidos de alta frecuencia y videos de gallinas y cerdos, fue comprobado tanto por el director del centro como por el jefe de estudios en los antecedentes del ordenados, y coincide con las manifestaciones de los alumnos. En cuanto al segundo de los hechos, consistente en no atender debidamente a un alumno afectado por DIRECCION000 con episodios depresivos, del que el demandante era tutor cuando amagó con tirarse por la ventana, ante la actitud pasiva del recurrente, de modo que tuvo que ser otra alumna de la misma clase la que lo impidiese, señala que era un alumno con un protocolo aprobado en el centro y conocido por todos los profesores, que el demandante desatendió ese protocolo. Alega que las sanciones se imponen en su tercio inferior.

Segundo.Se sanciona al recurrente como autor de una falta de desconsideración grave con cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de sus funciones, tipificada en el artículo 186.1.e) de la Ley 2/2015, de 29 de abril de empleo público de Galicia; y como autor de falta de incumplimiento de las ordenes o instrucciones de los superiores jerárquicos relacionadas con el servicio o de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, así como las negligencias de las que deriven o puedan derivas perjuicios graves para el servicio, tipificada en el artículo 186.1.a) de la Ley 2/2015. Se basan estas sanciones en los siguientes hechos recogidos como probados en la resolución recurrida:

- "Ter un comportamento inaxeitado como profesor dun centro educativo ao empregar durante as clases de 3ºESO sons alta frecuencia, molestos para as persoas que os perciben (especialmente os nenos e mozos; inaudibles para as persoas con certa idade) e poñer vídeos de galiñas e porcos identificando ao alumnado con eles."

Estos hechos figuran en un escrito que 16 alumnos presentaron en el centro, y que coincide con lo manifestado por tres de estos alumnos ante la inspectora y otros cinco ante el instructor. Además, el jefe de estudios comprobó mirando el historial de los ordenadores visitas a vídeos de youtube que se corresponden con vídeos descritos por el alumnado, y que especifican que los sonidos incluyen ondas ultrasónicas y ondas sonoras de frecuencia de 10 kHz a 20 kHz que se utilizan para repeler gallinas.

El demandante en su declaración señaló que recordaba en una ocasión poner un sonido molesto durante unos segundos, si bien señaló que esto no era ni una práctica habitual, ni la primera opción. También señaló que de vez en cuanto comentaba en la clase que el aula cuando él llegaba parecía un gallinero. Todos los alumnos coincidieron en señalar que el recurrente ponía con frecuencia pitidos de distintas intensidades y frecuencias, también que ponía videos de gallinas, comparando a los alumnos con ellas.

-"Non atender debidamente a un alumno afectado de DIRECCION000, grao 2 ou DIRECCION000 moderado, con episodios depresivos, da súa titoría, cando amaga con tirarse pola ventá da clase e logo se autolesiona, sendo atendido polos seus compañeiros e non polo inculpado, o seu profesor-titor, que estaba presente"

Estos hechos se relataron en un escrito firmado por los alumnos y alumnas del grupo 1º ESO, y coinciden con lo manifestado por los alumnos ante la inspectora y ante el instructor del expediente. El demandante señaló que había un ambiente de tensión, que Juan Ramón se acercó a la ventana e hizo un gesto simulando que se tiraba. Los alumnos, sin embargo, coincidieron en señalar que Juan Ramón se subió a la silla y cuando se iba a tirar una alumna le agarró, que el profesor, en cambio, mantuvo una actitud pasiva. No hay duda alguna de que el demandante era el profesor al que se atribuyen los hechos, sin que pueda derivarse consecuencias del error material en cuanto al nombre que se aprecia en la resolución recurrida. La Jefa del departamento de Orientación declaró que tenían activado el protocolo anti suicidio desde enero para este mismo niño, que nunca se pueden calificar las conductas como llamadas de atención porque no se sabe lo que puede pasar después. También señaló que todo el profesorado tenía conocimiento de este protocolo.

El empleo de sonidos para repeler animales y la utilización de vídeos de gallinas, comparando a los alumnos con estos animales constituye una falta de respeto a la dignidad de los alumnos y una desconsideración grave con las personas, tal y como se indica en la propuesta de resolución. Respecto a lo sucedido con el alumno que padece DIRECCION001 y que tiene un riego de suicidio, como se indica en la resolución recurrida, la actitud pasiva del profesor del profesor en la situación de riesgo que se produjo constituye un incumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, así como una negligencia de la que pudieron derivarse perjuicios graves para el servicio.

El artículo 8.2 de la ley 4/2011 establece, entre los deberes del profesorado: "a) Respetar y hacer respetar las normas de convivencia escolar y la identidad, integridad y dignidad personales de todos los miembros de la comunidad educativa. b) Adoptar las decisiones oportunas y necesarias para mantener un adecuado ambiente de convivencia durante las clases y las actividades y servicios complementarios y extraescolares, corrigiendo, cuando le corresponda la competencia, las conductas contrarias a la convivencia del alumnado o, en caso contrario, poniéndolas en conocimiento de los miembros del equipo directivo del centro."

El demandante debía conocer sus deberes como profesor, de respetar la integridad y dignidad de los alumnos, así como la de mantener un adecuado ambiente de convivencia durante las clases. La orientadora señaló además que todo el profesorado tenía conocimiento del protocolo anti suicidio que tenían activado para el menor afectado al que se refiere el segundo de los hechos sancionado. No puede ampararse el demandante para justificar su actuación en la falta de advertencia previa por parte del equipo directivo del centro.

No puede, por todo lo expuesto, apreciarse la vulneración del principio de presunción de inocencia, ni la falta de tipicidad que se alegan en la demanda.

TERCERO. En cuanto a la proporcionalidad, el artículo 189 de la ley 2/2015 de la ley de empleo público de Galicia establece: "Por la comisión de faltas graves puede imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, por un período de entre quince días y tres años.

En el supuesto del personal funcionario interino y del personal laboral temporal, la suspensión de funciones o de empleo y sueldo implica también la exclusión de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de imponerse la sanción por un período de un año y un día, o por el mismo período de duración de la suspensión si este fuera superior.

Por la comisión de faltas graves puede imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, por un período de entre quince días y tres años.

En el supuesto del personal funcionario interino y del personal laboral temporal, la suspensión de funciones o de empleo y sueldo implica también la exclusión de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de imponerse la sanción por un período de un año y un día, o por el mismo período de duración de la suspensión si este fuera superior.

b) Traslado forzoso con cambio de localidad por un período de un año, que impedirá obtener destino, por ningún procedimiento, en la localidad desde la cual se produjo el traslado.

c) Traslado forzoso sin cambio de localidad por un período de un año.

d) Demérito, que puede consistir en alguna de las siguientes medidas:

- Pérdida de un grado en el sistema de carrera horizontal y privación del derecho a ser evaluado para el ascenso de grado por un período de entre seis meses y dos años.

- Imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos o de promoción interna por un período de entre seis meses y dos años.

- Prohibición de ocupar los puestos que reglamentariamente se determinen por un período de entre seis meses y dos años.

f) En el caso de sanción por la falta prescrita en la letra y) del artículo 186, la imposibilidad de participar en procesos selectivos por un período de 2 años."

Con relación a la infracción tipificada en el artículo 186.1.e) se impone atendiendo a la entidad de los hechos la sanción de suspensión de funciones de dos meses. En cuanto a la infracción tipificada en el artículo 186.1.a), tomando en cuenta la entidad de los hechos y las consecuencias imprevisibles y dañosas que pudieron derivarse del comportamiento del profesor, se sanciona con una suspensión de funciones por un período de 8 meses.

En consecuencia, las sanciones impuestas se encuentran dentro de los límites legales, se imponen en el tercio inferior legalmente establecido, y se especifican las circunstancias tenidas en cuenta, en particular la entidad de los hechos y en el caso de la segunda infracción, las consecuencias que pudieron derivarse.

No se aprecia, por tanto, vulneración del principio de proporcionalidad que deba dar lugar a la nulidad de la resolución recurrida

CUARTO.Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, se imponen las costas a la parte recurrente, al desestimarse íntegramente las pretensiones, si bien hasta un límite máximo de 400 euros.

Fallo

Que desestimo el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Florentino, frente a la resolución dictada por el Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional en expediente NUM000.

Todo ello, con imposición de costas al recurrente hasta un límite máximo de 400 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de quince días desde su notificación. Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Así se pronuncia, manda y firma por Ana Sánchez Sánchez, magistrada-jueza de este Juzgado.

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