Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 399/2022 de 15 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Nº de sentencia: 6/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100019
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:389
Núm. Roj: STSJ CL 389:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00006/2024
Sentencia Nº : 6/2024
En la Ciudad de Burgos a quince de enero de dos mil veinticuatro.
En el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de abril de 2023 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando la presente demanda, se declare: 1.- Contraria y no ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, procediendo a su anulación; y 2.-La responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, Junta de Castilla y León, quien deberá indemnizar al recurrente, D. Gabino, en concepto de daños producidos por lobos en su explotación ganadera, en la cantidad total de 30.576,22 € (TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO), la cual devengará el interés legal correspondiente desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998, que nace "ex lege" y no necesita petición de parte; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada. "
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por D. Gabino, el día 16 de septiembre de 2021, ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad, solicitando una indemnización por importe de 30.576,22 €.
El demandante, en el suplico del escrito de demanda, pretende: 1) que se declare contraria y no ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, procediendo a su anulación; 2) que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, que deberá indemnizarle en la cantidad total de 30.576,22 €, suma que devengará el interés legal previsto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de la JCA; 3) que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos; 4) que se impongan las costas causadas en el procedimiento a la Administración demandada.
En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora: I) que concurren los presupuestos que exige la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública 1) se han provocado daños en la explotación ganadera del demandante, que se han valorado en 30.576,22 € por el perito Sr. Lázaro. 2) Existe relación de causalidad entre el daño y la actividad de la Administración, que se concreta en la condición pública de la especie protegida y la prohibición de cazar y combatir la especie protegida. II) Que el seguro contratado por la Junta de Castilla y León para indemnizar los daños provocados por el lobo es insuficiente para indemnizar el daño provocado: 1) no cubre el valor real; 2) no indemniza una serie de conceptos que ahora son reclamados. III) El artículo 38 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad no altera el régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma, se ha opuesto a la demanda en base a los siguientes motivos: I) la totalidad de los ataques tuvieron lugar estando en vigor el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que establece el deber jurídico de soportar el daño, salvo que se disponga en norma sectorial específica, por lo que no es imputable a la Administración la responsabilidad por los ataques. II) Las muertes de los animales objeto de la demanda han sido ya compensadas a razón de 12.645,00 euros ( doc. 1 de la contestación ), por lo que el dato de la pericial de contrario es erróneo, puesto que cuantifica las ayudas en 9.207,50 €, por lo que al deducir el importe de daños estimado por el demandante de la compensación recibida, el importe final sería en su caso, de 27.138,72 €, cuestión no baladí, puesto que siendo éste el importe a reclamar según sus valoraciones, la competencia para conocer de este recurso sería del Juzgado de lo Contencioso-administrativo correspondiente, de acuerdo con el art. 8.2 c) de la LJCA. III) Las muertes de las reses objeto de la demanda ya han sido compensadas al amparo de la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, tal y como señala el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, antes citado, por lo que la demanda supone una duplicación de las vías de resarcimiento. IV) Oposición a la valoración de los daños efectuada por la parte actora.
La actuación administrativa impugnada, como se ha indicado, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por D. Gabino, solicitando una indemnización por importe de 30.576,22 euros, por daños provocados por lobos en la explotación ganadera de la que es titular.
Del examen de la prueba documental aportada, resulta: I) el demandante es titular de una explotación ganadera de ganado bóvido y de ganado ovino, dedicada a la ganadería extensiva. II) El día 16 de septiembre de 2021, el demandante presentó reclamación solicitando una indemnización por importe de 30.576,22 euros, por daños provocados por lobos en la explotación ganadera de la que es titular, alegando que, en el periodo de tiempo que media entre el mes de septiembre de 2020 y la fecha de la presentación de la reclamación, la explotación ganadera de la que es titular demandante ha sufrido ataques de lobos. Entre otros documentos, aportó un informe de valoración de daños fechado el día 16 de septiembre de 2021, elaborado por un Ingeniero Técnico Forestal. III) No ha sido dictada resolución expresa respecto de la reclamación.
Las partes han aportado informes periciales y se ha acordado incorporar a este procedimiento la prueba, testifical y pericial, practicada en los recursos contencioso-administrativos autos de P.O. nº 122/2021 y nº 262/2022.
Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ...
El artículo 67 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se curse antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
El artículo 54 de la de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece: Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres. ... 6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.
La STS nº 171/2020, de 11 de febrero de 2020 (rec. 147/2019), reiteró la respuesta interpretativa dada al inciso "excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica", del citado precepto legal, dada en la STS nº 1654/2019, de 2 de diciembre de 2019 (rec. 141/2019), que dice: "De manera que, dando respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión,
Como se ha señalado, el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada mediante escrito de fecha 16.09.2021 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad, reclamando la cantidad de 30.576,22 €.
En la demanda rectora, mantiene idéntica pretensión indemnizatoria, sin moderar la cuantía reclamada - a diferencia de lo acontecido con otros recursos tramitados en este Tribunal - fijando la cuantía en la cantidad señalada, habiéndose dictado Decreto de 14 de julio de 2023, razonando que habida cuenta que la parte recurrente había entendido que la cuantía del recurso era de 30.576,22 €, y la parte recurrida no concretó exactamente la cuantía del recurso, en la medida que había sido determinada correctamente conforme determinan los artículos 41 y 42 de la LJCA, se procedió a fijar la cuantía del recurso en la alegada por la parte recurrente, esto es, 30.576,22 €.
Así las cosas, siendo la cuantía superior a 30.050 €, resulta claro que no estamos en el supuesto previsto en el art. 8.2.c) de la LJCA, correspondiendo a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso, sin perjuicio de la prosperabilidad o no de la acción ejercitada en reclamación de responsabilidad patrimonial y el alcance concreto de la misma, lo que seguidamente se examinará.
Esta Sala ha conocido ya de recursos contencioso-administrativos en los que se han deducido pretensiones similares a la deducida en el presente procedimiento.
Como se ha indicado, la representación en juicio de la Administración autonómica ha opuesto a la pretensión deducida por el actor que ya ha recibido el pago compensatorio previsto en la Orden FYM/147/2019, que asciende en realidad a la cantidad de 12.645 € - y no a 9.207,50 € como erróneamente recoge el Informe del Sr. Lázaro - por lo que la muerte de las reses ha sido ya compensada, tal y como establece el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y que en base a este precepto legal, modificado por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre y que ya estaba en vigor cuando se produjeron los ataques de lobos por los que ahora se reclama, se establece el deber jurídico de soportar el daño, por lo que no cabe atribuir responsabilidad a la Administración salvo que así se disponga en una norma sectorial específica, lo que en este caso no sucede.
Esta Sala, en sentencia nº 243/2021, de 9 de diciembre de 2021, recaída en el recurso 230/2020, ha rechazado la incidencia que se postula por la Administración derivada de la modificación operada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, del art. 54.6 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad y el Decreto 14/2016 de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, así como que se produzca una duplicidad de las vías de resarcimiento, en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la referida sentencia, a los cuales nos remitimos expresamente y siendo ese mismo criterio de aplicación al presente supuesto
A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a las cantidades ya percibidas, hemos de tener en cuenta que en el presente caso, junto con la reclamación de daños y perjuicios se aportaba un Informe pericial privado de valoración de daños, en el que se deduce del importe final de daños ocasionados, el importe íntegro de todas las ayudas cobradas ascendente a 9.207,50 €; cuantía que diverge de la consignada en el certificado aportado por la Administración ( 12.645 €) por lo que sin perjuicio de esa diferencia de 3.437,50 € - que se imputa a un error- y que luego se analizará, resulta claro que no concurriría duplicidad alguna.
En los mismos términos cabe citar la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre de 2022 ( rec. 123/2021 ) y la de 10 de junio de 2022 (rec. 122/2021), por lo que igual criterio resulta de aplicación al presente supuesto.
Como se ha dicho, la representación en juicio de D. Gabino pretende la indemnización de los daños causados en la explotación ganadera de la que es titular por ataques de lobos, comprendiendo la reclamación los causados en el periodo de tiempo que media entre el mes de septiembre del año 2020 y el 16 de septiembre de 2021 fecha de la presentación de la reclamación
La parte actora aportó con la reclamación previa un informe de valoración de daños elaborado por un Ingeniero Técnico Forestal, D. Lázaro, que aporta también en sede de recurso contencioso-administrativo. La Administración demandada, por su parte, cuestiona, con apoyo en un dictamen pericial emitido por D. Pio -Veterinario (con Máster en Veterinaria y Fauna Salvaje)-, los conceptos incluidos en la reclamación deducida por la parte actora.
En el informe pericial aportado con la reclamación previa, se incluyen los ataques identificados con las siguientes fechas: 1) 19.09.2020, resultando muerto un animal vacuno raza avileña de 11 años de edad, aptitud carne. 2) 04.10.2020, resultando muerto un animal vacuno raza avileña de 16 años de edad, aptitud carne. 3) 15.10.2020, resultando muerto un animal vacuno raza avileña de 5 meses de edad, aptitud carne. 4) 11.12.2020, resultando muerto un animal vacuno raza avileña de 7 meses de edad, aptitud carne. 5) 13.12.2020, resultando muerto un animal vacuno raza mestiza, de cinco meses de edad, aptitud carne. 6) 31.01.2021, resultando muerto un animal vacuno raza avileña de 3 días, aptitud carne. 7) 13.02.2021, resultando muerto un animal vacuno raza mestiza de 8 días, aptitud carne. 8) 25.02.2021, resultando muerto un animal vacuno de raza avileña de 2 días, aptitud carne. 9) 14.04.2021, resultando muerto un animal vacuno raza avileña de 20 días, aptitud carne. 10) 05.06.2021, resultando muerto un animal vacuno raza avileña de 2 días, aptitud carne. 11) 11.08.2021, resultando muerto un animal vacuno raza mestiza de 3 meses, aptitud carne. 12) 01.09.2021, resultando muerto un animal vacuno raza avileña de 12 años, aptitud carne. 13) 02.09.2021, resultando muerto un animal vacuno raza mestiza de 9 años, aptitud carne. 14) 08.12.2020, resultando muerto un animal ovino raza churra, de 3 años, aptitud cordero. 15) 15.12.2020, resultando muerto un animal ovino raza churra de 1 año, aptitud cordero.
Ente total, son 15 animales muertos, de los que 13 son vacunos y 2 ovinos.
La parte actora propone dos métodos para el cálculo de la indemnización que solicita, siendo éstos: 1) valor intrínseco del daño y perjuicio; 2) valor del daño y perjuicio por sustitución del animal. En el primer método incluye la parte actora: 1) valoración de los animales que han sufrido el daño, distinguiendo: -15 becerros avileños de menos de 1 mes de edad (4 siniestrados y 11 no nacidos por falta de fecundidad), considerando una media de 877,50 euros, lo que supone 13.162.50 euros; -1 becerro mestizo de menos de un mes, que valora en 585 €; 1 becerro de raza mestiza de 3 meses de edad, que valora en 606,66 €; 1 becerro avileño de 5 meses, que valora en 942,50 €; 1 becerro avileño de 5 meses, que valora en 628,32 €; 1 becerro avileño de 7 meses, que valora en 975 €; 3 vacas avileñas de más de 11 años, que valora en 4.200 €; 1 vaca de raza mestiza de 9 años, que valora en 1.100 €; 13 corderos (no nacidos por falta de fecundidad) que valora en 780 € y 2 ovejas adultas de 1 a 4 años de edad, que valora en 300 €. En total, 23.279,98 €. 2) Costes asociados al hecho, que incluyen las gestiones realizadas motivadas por cada siniestro y otros costes (combustible, teléfono, ...), distinguiendo: -24 horas laborales para las labores de gestión, que suponen 343'70 euros por siniestro; -20 euros por los costes. En total, 5.455,50 euros ( 5.155,50 + 300). 3) Lucro cesante, distinguiendo los distintos supuestos, -pérdida de rendimientos futuros asociados al destino de los animales como becerros de cebo y engorde con destino carne, futura vaca nodriza o vaca para desecho con destino carne; -como ganado ovino para reposición; -como ganado ovino con destino carne. En total, 11.048,24 euros. El primer método determina un valor total de 39.783,72€.
Por lo que respecta a la valoración del daño y perjuicio por sustitución del animal, la parte actora, con apoyo en el informe pericial que aportó con la reclamación presentada, incluye: 1) costes asociados al hecho, los antes indicados de 5.455,50 euros. 2) Valor de adquisición de animales semejantes: -becerros avileños de raza pura al destete (antes no hay mercado habitual), 975 euros por becerro, lo que hace un total de 16.575 euros (17 becerros de pura raza); -becerros de raza mestiza al destete, 650 € por becerro, lo que totaliza 1.950 € ( 3 becerros ); - 3 vacas avileñas de más de 11 años ( 4.200 €); -1 vaca de raza mestiza de 9 años ( 1.100 €); - 13 corderos ( 780 €) y 2 ovejas churras de 1 a 4 años ( 300 €). En total, 24.905 euros. 3) Costes relacionados con la adquisición de cada animal, 478, 54 euros por animal en el caso del ganado vacuno y 451,81 € para todo el ganado ovino, ya que este último puede adquirirse de una sola vez, en total, 11.936,77 €. Y sumados estos 3 conceptos resulta un total de 42.297,27 € como valor del daño u perjuicio por sustitución del animal.
Atendido los resultados de las dos valoraciones, el perito se decanta por la valoración inferior, considerando por ello de manera conservadora la cantidad de 39.783,72 € como la más razonable.
Del informe pericial aportado por la parte actora resulta: 1) para valorar los animales por su condición en el momento del ataque se ha procedido a actualizar el valor que tendrían al destete, momento en que hay libre mercado de vacuno. 2) Considera razonable: -que un cordero de raza churra puede valer unos 60 euros; -que una oveja de la misma raza en plena producción de 1 a 4 años puede valer unos 150 euros; -que un becerro al destete (6-7 meses de edad) de esta explotación de raza mestiza valdría unos 650 euros; -que un becerro de la misma edad, pero de raza pura valdría unos 975 euros. 3) Se ha comprobado lo anterior a partir de facturas de ventas de animales de edades similares de la propia ganadería y otras similares. 4) Se actualiza el valor al momento en que se ha producido el ataque, resultando: -becerro avileño, 877,50 euros de media; -becerro mestizo de menos de un mes, 585 €; - becerro mestizo de 3 meses, 606,66 €; - becerro avileño de 5 meses, 942,50 €; -becerro mestizo de 5 meses, 628,32 €; -becerro avileño de 7 meses, 975 €; -vaca avileña de más de años, 1.400 €; -vaca mestiza de 9 años, 1.100 €;- cordero, 60 euros; -oveja adulta de 1 a 4 años, 150 euros.
Finalmente , la parte actora deduce del resultado el importe de las ayudas percibidas, que asciende a 9.207,50 euros.
La Letrada de la Administración opone: 1) Que los animales siniestrados han sido compensados en la suma de 12.645 euros al amparo de la Orden FYM/147/2019, de 21 de febrero, que es suficiente para resarcir los ataques. 2) No es cierto que no exista mercado para los animales menores de 6 meses. 3) Conforme a valores de mercado, el daño emergente es mucho menor: 8.171,05 euros.
Aporta la Letrada de la Administración, como se ha indicado, un informe pericial en el que se indica: 1) los animales siniestrados son 13 animales bovinos y 2 ovinos. 2) El libre mercado de vacuno incluye animales de todas las edades, existiendo en España los Mercados Nacionales de Santiago de Compostela, de Torrelavega, de Talavera de la Reina y de Pola de Siero. 3) Acudiendo al valor de destete no se calcula el daño emergente, que se puede calcular por la existencia de mercado de animales menores; el valor de destete servirá para calcular el lucro cesante, que será el beneficio neto de la venta. 4) La valoración que hace la demandante en base a facturas aportadas en anexo a la pericial no está justificada. 5) Incurre en contradicción, puesto que a pesar de decir que tiene más valor la raza avileña que la mestiza, aporta facturas evidencia que el precio de venta del mestizo ha sido mayor, añadiendo que valora por mayor importe los animales menores de un mes qué los de 5 meses, lo que carece de lógica.
La primera consideración que cabe efectuar en relación con este concepto objeto de reclamación es que, examinados los informes sobre daños a la ganadería elaborados por el personal de la Consejería, los animales siniestrados son: I) 13 de ganado vacuno: - 4 vacas ( 3 de raza avileña de 11, 12 y 16 años, y 1 vaca de raza mestiza de 9 años); -9 becerros ( 8 menores de 6 meses - 5 de raza avileña y 3 de raza mestiza - y 1 becerro avileño de 7 meses ). II) Y 2 ovejas churras de 1 y 3 años.
Es de advertir en el Informe de valoración aportado por la Administración demandada, se incurre en diversos errores a la hora de especificar la edad de los animales siniestrados y la raza de los mismos, debiendo estarse por ello a lo que resulta de los informes sobre daños a la ganadería por lobos, elaborados individualmente con relación a cada uno de los siniestros, pues como tiene dicho este Tribunal, el criterio del Agente Medioambiental que elabora cada informe debe ser acogido ante la experiencia de este personal en temas como el que origina la reclamación y la objetividad que viene apreciando esta Sala en las actuaciones de la Guardería.
Por tanto, los animales de vacuno que resultaron muertos son 13: 4 vacas y 9 becerros, de los cuales 4 menores a 1 mes de raza avileña y 1 de raza mestiza, y 2 de raza avileña de 5 y 7 meses, y 2 de raza mestiza de 3 y 5 meses. Además de 2 ovejas churras de 1 y 3 años
Como se ha indicado, el Sr. Lázaro valora los animales muertos en el momento del ataque actualizando el valor que tendrían al destete, momento en que hay libre mercado de vacuno.
Se ha extendido al presente procedimiento la prueba practicada en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 262/2022, en el que, en periodo probatorio, el perito Sr. Lázaro, en el trámite aclaraciones al informe emitido, declaró que los mercados de ganado citados en el informe pericial aportado por la Administración siguen sistemas distintos, pues se trata de mercados de lactantes y de explotaciones pequeñas, cuando el mercado que tiene en cuenta es de carne. También declaró, en el mismo trámite, que a partir de las facturas que había tenido en cuenta, incorporadas como anexo a su informe, había hallado la media.
En la reciente sentencia de 4 de diciembre de 2023, recaída en el PO 400/2022, seguido a instancias del mismo recurrente, con relación a siniestros acaecidos con otros animales un año antes de los que aquí nos ocupan, hemos declarado que de las facturas incorporadas al informe pericial resulta que los terneros, criados en la explotación ganadera del demandante, de raza Avileña-Negra Ibérica se venden a precios que oscilan entre los 972 euros y 1.274 euros, por lo que ha de aceptarse la valoración que hace el perito Sr. Lázaro para los becerros, distinguiendo entre los de raza pura y el de raza mestiza.
Por tanto, debe establecerse como valoración de los animales de ganado vacuno muertos la suma de
Cabe recordar que esta Sala, en la sentencia nº 77/2022, de 25 de marzo (rec. 80/2021), ha señalado:
En efecto, como hemos declarado en anteriores ocasiones, respecto de los animales de una edad inferior a siete meses y estando valorados como si tuvieran dicha edad de siete meses, con dicho importe se valora su coste por daño emergente, como también el lucro cesante de poder proceder a su venta a la fecha del destete, como resulta de las facturas citadas.
Y si bien es cierto que si se trataran de animales de mayor edad, sí existiría un lucro cesante por el beneficio dejado de obtener que debería de ser añadido, en este caso no existe prueba que acredite que la vaca de raza mestiza de 9 años tuviera un destino como vaca nodriza, habiendo sido calificada por el perito Sr. Lázaro como "aptitud: carne", por lo que reconociendo el propio informe pericial que en el caso de la vaca de 9 años como vaca para desecho con destino carne, su valor sería el mismo de 1.100 €, y que no se considera ningún lucro cesante en las vacas nodrizas de 11, 12 y 16 años de edad, preciso será concluir que no corresponde indemnizar más por tal concepto.
Por lo que respecta a la valoración del ganado ovino, como se ha indicado, el perito Sr. Lázaro establece como valores razonables 60 euros por un cordero de raza churra y 150 euros por una oveja adulta de 1 a 4 años de edad. Ahora bien, en este caso, no obran facturas de ventas efectuadas por la explotación ganadera incorporadas al informe pericial. Por otro lado, el perito Sr. Pio establece para las ovejas menores de 4 años un valor de 70 € unidad.
Pues bien, como resolvió esta Sala en el PO 400/2022 ( sentencia de 04.12.2023 ) y habida cuenta que en el informe elaborado por el Sr. Lázaro, como se ha indicado, no incorpora ninguna factura para establecer la valoración del ganado ovino, la Sala acepta la valoración que de los animales establece el Sr. Pio por unidad, por lo que tratándose de 2 ovejas churras de 3 y 1 año respectivamente, la cantidad a indemnizar por tal concepto será de
Además, en lo que respecta al ganado ovino ha de tenerse en cuenta que una parte de éste se encuentra en edad reproductiva, por lo que debe tenerse en cuenta el gasto asociado a la adquisición de animales en esta edad, como ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia nº 216/2023, de 6 de octubre (rec. 298/2022).
En el informe aportado por la parte actora se valora el coste de introducción del ganado ovino en 451,81 euros, incluyendo en esta suma los siguientes conceptos: -salarios y seguros sociales por la dedicación a la búsqueda, elección del animal, asistencia a la subasta, considerando necesarios tres viajes (8 horas), lo que supone 110'81 euros; -gastos de desplazamiento por dichas razones, considerando unos 100 kilómetros por viaje de ida y vuelta a 0'22 euros/km., lo que supone 66 euros; -gastos de transporte para unos 50 kms., lo que supone 150 euros; -gastos de introducción e integración del animal, 125 euros. Indica además el Sr. Lázaro que se tiene en cuenta un único viaje.
El Sr. Pio considera: 1) que el mejor mercado de compra de ganado Churro está en Palencia, por lo que considera 203 kms.; en cuanto a tiempo, considera 4 horas, a 8,39 euros/hora (según el Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Faenas Agrícolas y Ganaderas de la provincia de Ávila, para el periodo 2018-2020). 2) Que el precio medio por kilometraje en España es de 0'25 euros/km., en 2022, 3) Que el precio del transporte de las ovejas por carretera asciende a 1'09 euros/km.
En total, la suma de los anteriores conceptos asciende a 305'58 euros, aunque debe señalarse que el kilometraje entre El Espinar y Palencia debe considerarse dos veces, pues es necesario ir y volver, lo que debe señalarse también respecto de las horas dedicadas al viaje, por lo que el coste sería 389'89 euros. Y todavía debe tenerse en cuenta que el Sr. Pio considera un coste por hora laboral de 8, 39 euros, cuando no aporta ningún dato del que resulte acreditado que los costes laborales en la explotación ganadera coinciden con los que resulta de la aplicación del Convenio Colectivo.
Pues bien, si se tienen en cuenta las anteriores consideraciones, resulta que el coste que establecen los dos peritos es muy próximo, con unos 20 euros de diferencia, por lo que la Sala acepta la valoración que contiene el informe aportado por el demandante, debiendo indemnizar por tal concepto la cantidad de
En consecuencia,
En cuanto al segundo de los conceptos incluidos en la indemnización, es decir, pérdida de fecundidad experimentada en la ganadería propiedad del demandante, se fundamenta la procedencia de su consideración en que los ataques seguidos y reiterados de los lobos generan una pérdida de producción atribuible a la perdida de fertilidad.
Se indica en el informe elaborado por el Sr. Lázaro: 1) que el ganado se ha encontrado durante el último año permanentemente acosado por las manadas de lobos de la zona, lo que ha provocado un estrés continuo al ganado que se traduce en pérdidas de carne, impide el reposo que produce el engorde y entorpece enormemente las labores de fecundación. 2) Se estima que, por este motivo, la paridera ha disminuido hasta un 75%, cuando en condiciones normales en una ganadería la paridera en el ganado vacuno llega a cerca del 90%, siendo habitual la del 85%. 3) Se produce una diferencia de 10 puntos porcentuales, que repercutidos sobre una población flotante de 119 vacas supone una pérdida de al menos 11 terneros en el último año. 4) La paridera en el ganado ovino llega a cerca del 90% e incluso más, siendo la mínima consultada (según el MAGRAMA en algunos rebaños de Andalucía) la del 85%, cuando en este caso ha disminuido hasta un 60%. 5) Esos 30 puntos repercutidos sobre una población flotante de 46 hembras reproductoras, suponen una pérdida de al menos 13 corderos.
La parte actora calcula el valor por tres procedimientos: -como daño emergente; -como lucro cesante; -por sustitución del animal, siendo los dos primeros los que incluye en la reclamación.
En el informe aportado por la parte actora se indica: 1) se ha utilizado la media de valores de venta de animales de raza avileña pura o mestiza al destete según el caso, al no existir mercado habitual para la compra-venta de becerros de tan temprana edad y, en todo caso, aún en el supuesto de poder adquirir animales de esa edad, el éxito de su cría y crecimiento sin madre es testimonial; 2) se estiman los siguientes valores de animales semejantes: -cordero de raza churra, 60 euros; -oveja de raza churra, 150 euros.
Esta Sala viene considerando: 1) que los ataques de los lobos a las explotaciones ganaderas tienen efectos negativos sobre las mismas, siendo uno de ellos la disminución de la tasa de fecundidad; 2) que la disminución de la tasa de fecundidad de la ganadería debe calificarse como un lucro cesante; 3) que, a efectos de asignar el lucro cesante, debe partirse del valor asignado al animal de menor edad, pues es el más próximo al animal no nacido; 4) que el lucro cesante se determina teniendo en cuenta la ganancia obtenida por el animal a determinada edad (en los supuestos hasta ahora examinados se considera la edad de 7 meses) y restando de la ganancia el valor del animal de menor edad.
Ahora bien, estas consideraciones que viene efectuando esta Sala no pueden perder de vista el resultado de la actividad probatoria desarrollada en cada procedimiento, que no puede ser ignorada.
La Letrada de la Administración opone: 1) los datos de los que parte la demandante son erróneos, pues se parte de la existencia de 119 hembras reproductoras, cuando según los datos reales, la mayor cifra de nodrizas en explotación ha sido de 105. 2) No se aprecia disminución significativa alguna, alegando que en el año objeto de la demanda la explotación presenta una paridera del 98,10% , por lo que no hay prueba de la pérdida de fertilidad que se invoca. 3) En cuanto al ganado ovino, no se aportan datos de años anteriores, ni facturas de ventas de lechazo, ni se registra la presencia de sementales en los años 2020 y 2021, añadiendo que en el caso de recurrirse a la inseminación artificial los índices reproductivos son menores.
La Administración demandada aporta, como se ha dicho, un informe elaborado por un Veterinario en el que se indica que no hay pruebas de pérdida de fertilidad en la explotación ganadera del demandante, pues: 1) no aporta la demandante datos de nacimientos, ni datos de nodrizas, ni periodo de tiempo en el cual tiene en cuenta la fertilidad. 2) El supuesto estrés y estampidas que describe, no se han descrito en ninguna publicación en el territorio español. 3) Los cálculos de fertilidad están hechos con datos erróneos, pues en la información de la explotación anexionada en esta pericial se reflejan datos reales y diferentes a los aportados en la pericial de la demanda. 4) La fecundidad es un problema multifactorial. 5) A pesar de que los animales se "encuentran permanentemente acosados por las manadas de lobos", las tasas de fertilidad son notables a partir del inicio de los ataques, no observándose, como asegura la demanda, disminución significativa en ningún año de la serie estudiada. El año que pretende como de disminución de la paridera presentan unas tasas de nacimientos del 98,10 % (2021). 6) No hay una fertilidad mayor del 70 % en ningún año anterior (excepción de los años 2012 y 2018). La demanda expone en su pericial que los índices reproductivos de la explotación están "cerca de un 90 %", cosa que solo ha ocurrido en los años afectados por los ataques de los lobos. 7) Nunca en su gestión ha tenido la explotación 119 animales reproductores. 8) En el caso de los ovinos, no se aportan datos de parideras de años anteriores, ni siquiera facturas de ventas de lechazos, que según la pericial es el destino de la producción de la explotación, datos que reflejarían al menos una idea de los animales que nacen en la explotación. En la pericial de la demanda habla de una fertilidad del 90 %, sin aportar datos, esa fertilidad no es real, según la descripción de la raza ovina Churra del Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación. 9) En los dos años 2019 y 2020 no se registra la presencia de machos sementales. Si se realiza inseminación artificial los índices reproductivos son menores.
En la reclamación se incluyen los ataques que median entre el informe de fecha de fecha 9 de agosto de 2020 y el 15 de septiembre de 2021. La reclamación por responsabilidad patrimonial fue presentada el día 16 de septiembre de 2021.
Del examen de los anexos incorporados al informe aportado por la Administración resulta: 1) en el mes de septiembre de 2019, en lo que respecta al ganado vacuno, la explotación ganadera cuenta con 89 hembras mayores de 24 meses censadas; en el mes de septiembre de 2020, constan censadas 103 hembras mayores de 24 meses. 2) En el mismo periodo de tiempo indicado, también en lo que respecta al ganado vacuno, los meses en los que constan censadas más hembras mayores de 24 meses son los de julio, agosto y septiembre de 2020, meses en los que constan 103 registradas. 3) En los meses del año 2019, en lo que respecta al ganado vacuno, el mayor censo de hembras mayores de 24 meses que consta es de 95, se trata del censo del mes de noviembre. En el año 2020, el censo más alto que consta en un mes es de 103 hembras mayores de 24 meses (también en cuanto al ganado vacuno). 5) En cuanto al ganado ovino, a fecha 22 de febrero de 2019 constan censadas 40 hembras reproductoras; a fecha 26 de febrero de 2020 constan censadas 84 hembras reproductoras. En los meses indicados no consta censado ningún macho reproductor. 6) En el año 2018, a fecha 28 de febrero, también en lo que respecta al ganado ovino, constan censadas 64 reproductoras y 2 sementales. 7) En los años 2019 y 2020, en lo que respecta al ganado vacuno, se registran 57 y 92 nacimientos de terneros. En el año 2018, respecto del ganado vacuno se registran 68 nacimientos. 8) Si se tiene en cuenta el periodo de tiempo que media entre los meses de septiembre de 2019 y septiembre de 2020, resulta que los nacimientos registrados son 60 y la media de nodrizas censadas durante este periodo es de 96 (95'6), lo que supone una paridera de 62'5%. Si se tiene en cuenta el periodo de tiempo que media entre los meses de septiembre de 2018 y septiembre de 2019, resulta que los nacimientos registrados son 57 y la media de nodrizas censadas durante este periodo es de 90 (89'83), lo que supone una paridera de 63'3%. 9) En el periodo septiembre de 2020 a septiembre de 2021, también en cuanto al ganado vacuno, constan registrados 69 nacimientos, siendo la media de nodrizas 98, lo que supone una paridera de 70'40%. 10) No constan datos sobre nacimiento de ganado ovino.
Reseñados los anteriores antecedentes, en primer lugar, ha de señalarse que en el informe aportado por la parte actora se considera, para el ganado vacuno, una población flotante de 119 vacas, dato que no resulta corroborado por los datos que resultan de los anexos al informe emitido por la Administración. Cabe señalar que en el año 2018 tampoco consta, para el ganado vacuno, un censo de 117 vacas mayores de 24 meses, siendo el mayor censo 93 vacas, correspondiente al mes de mayo. Y en cuanto al año 2017, el mayor número de vacas mayores de 24 meses censadas es de 96, correspondiente también al mes de mayo.
En segundo lugar, cabe señalar, en lo que respecta al ganado vacuno, que de los nacimientos registrados en los años 2018 a 2021 evidencia un descenso de nacimientos en el año 2019 con respecto al año 2018, pero en el año 2020 se incrementa el número de nacimientos registrados, y en 2021 se vuelve a incrementar, lo que también evidencian las medias de paridera. En el año 2020 y 2021 la tendencia es al incremento de los nacimientos y de la media de paridera, que vuelve a descender en el año 2022. En el informe aportado por la parte actora, fechado el 15 de septiembre de 2021, se indica que el ganado se ha encontrado durante el último año permanentemente acosado por las manadas de lobos de la zona. A
Pues bien, a la vista de estos datos, no obstante apreciarse un descenso de la paridera coincidiendo con el inicio del acoso de las manadas de lobos al ganado de la explotación, produciéndose posteriormente un incremento de la paridera en los años posteriores, es complicado atribuir a los ataques del lobo el descenso de la producción.
Ha de señalarse, al respecto, que si bien se ha incorporado al procedimiento la prueba practicada en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 262/2022, en este último procedimiento la prueba practicada evidenció un descenso de la paridera en la explotación mantenido en los años posteriores -lo que resultaba el mismo informe aportado por la Administración-, extremo que no resulta acreditado en este supuesto ahora enjuiciado.
Por tanto, al igual que en caso examinado por esta Sala en el PO 400/2022, no puede considerarse acreditado un descenso de paridera imputable a la acción del lobo.
En tercer lugar, en lo que respecta al ganado ovino, ha de señalarse que no se aportan datos sobre nacimientos en la explotación ganadera, se dice, en el informe aportado por la parte actora, que la paridera de las ovejas ha disminuido hasta un 60% y que la paridera puede llegar a un 90%, pero este dato corresponde a rebaños en Andalucía, según el MAGRAMA.
En el informe que aporta la Administración demandada se pone de manifiesto que en los años 2019 y 2020 no se registra la presencia de machos sementales en la explotación, extremo que corroboran los anexos al informe. Ahora bien, lo que es relevante es que no se cuenta con datos reales acerca de los nacimientos de ganado ovino, por lo que no puede considerarse acreditado tampoco el descenso de fecundidad que se alega.
Por tanto, no puede prosperar el recurso contencioso-administrativo en este apartado de la indemnización que se pretende.
La parte actora incluye en la indemnización el concepto de gastos asociados a los siniestros, que incluye los costes de los trabajos que se tienen que realizar como consecuencia de cada siniestro y unos gastos. Incluye el informe pericial que aporta: 1) gestiones realizadas por siniestro: vigilancia del ganado para detectar ataques, avisos, citaciones, preparación de documentación, acompañamiento a agentes forestales y veterinario, protección, traslado y retirada del cadáver, traslado a la unidad veterinaria, gestión de la reclamación, acompañamiento al perito, etc.; calcula una dedicación de unas 24 horas laborales por siniestro y tiene en cuenta el coste de sueldo y seguros sociales, estimando un coste de 343,70 euros por siniestro. 2) Costes menores: combustible, teléfono, etc., que estima en 20 euros por siniestro.
En total, la parte actora reclama 363,70 euros por siniestro, considerando que son 15 los siniestros a computar, resultando un total de 5.455,50 euros.
La Letrada de la Administración, en el escrito de contestación a la demanda, opone: 1) no se justifica el tiempo que se dedica de forma exclusiva a la gestión de los ataques de lobo y se establecen 24 horas de jornada laboral de forma aleatoria. 2) En el informe pericial que aporta se calcula adecuadamente el tiempo invertido, entendiendo como óptimo un tiempo de 12 horas, cuyo coste calcula según el Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Faenas Agrícolas y Ganaderas de la provincia de Ávila.
En el informe aportado por la Letrada de la Administración se dice que una estimación de 24 horas por ataque es excesiva porque: 1) la supervisión diaria de todos los animales es exigida por la gestión de animales en extensivo y es además una actuación que no es aplicable a los ataques de lobos, ni indemnizatoria, toda vez que debe cumplir con la legislación (RD 348/2000, de 10 de marzo). 2) Las características de los animales siniestrados facilita el traslado de sus restos. 3) Muchas de las gestiones se pueden realizar de forma telemática. 4) Las actuaciones necesarias se pueden realizar en 12 horas: -aviso y visita del agente medioambiental, 2'5 horas; -retirada del cadáver y actos administrativos, 5 horas; -supervisión extra de la ganadería, 6 horas. 5) El coste de la hora es de 8'39 euros, calculado según el Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Faenas Agrícolas y Ganaderas de la provincia de Ávila, para el periodo 2018- 2020.
Pues bien, cabe señalar, en primer lugar, que en la sentencia de esta Sala nº 241/2022, de 11 de noviembre, se dice: "... En la misma sentencia nº 64/2022, de 16 de marzo, antes citada, dice la Sala: "Por lo que se refiere a la "valoración por costes asociados al hecho", es incuestionable que los ataques sufridos conllevan gestiones tales como avisos, citaciones, acompañamiento a la guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario, aportación de documentación, así como la protección, traslado y retirada del cadáver, traslado a la Unidad Veterinaria para la oportuna baja... lo que necesariamente conlleva unos costes, reiterando esta Sala una vez más, que la valoración efectuada por tal concepto resulta ponderada y adecuada, incluso aun cuando se trate de siniestros que hayan acaecido durante la época de pandemia, se trata de gestiones que necesariamente han de realizarse de forma presencial y si bien en el informe del Sr. Gabino se considera excesivo dicho importe y propone reducir el importe de lo reclamado por la parte actora en un 50%, tanto respecto a las gestiones realizadas por siniestro, como por otros costes menores, no resulta suficientemente justificada dicha cuantificación aun cuando respetamos que al perito le parezca excesiva la estimación de horas por siniestro, se ha especificado y determinado en el informe del Sr. Vicente las gestiones a realizar y los trabajos y costes que conlleva cada uno de los siniestros, por lo que por esta partida resulta el importe de 343,70 € a los que se añaden 20 € por siniestro respecto de costes de combustible, teléfono, etc.., ya que en este punto el informe del Sr. Gabino no desvirtúa lo razonado en el informe de la entidad recurrente.". ...".
En segundo lugar, ha de señalarse que el perito Sr. Lázaro ha tenido en cuenta, para calcular el coste de la hora laboral, el sueldo y los seguros sociales, no habiéndose acreditado que estos datos coincidan con los que resultan de la aplicación del Convenio Colectivo.
En tercer lugar, ha de señalarse que el perito Sr. Lázaro establece un valor medio, pues si se atiende al contenido de los informes sobre daños a la ganadería por lobos resulta que en unos ataques resulta siniestrado un único animal, con lo que las actuaciones que requiere la gestión pueden realizarse en menos tiempo, mientras en otros ataques resulta muerto más de un animal, con lo que en estos ataques las actuaciones que requiere la gestión requerirán más tiempo, razón por la que debe aceptarse la valoración que ha hecho el perito citado, que además tiene en cuenta el funcionamiento de la explotación ganadera.
Por tanto, debe establecerse el importe de reclamado por este concepto en la suma de
En conclusión, la indemnización por todos los conceptos asciende a un total de
En este punto, discrepan las partes sobre el importe realmente abonado, pues mientras la recurrente lo cuantifica en 9.207,50 €, sin embargo en el informe aportado por la Administración demandada y en la documental aportada por ésta, el importe de las ayudas cobradas asciende a 12.645 euros.
Para resolver tal cuestión, hemos de estar a la Certificación remitida por la Administración de fecha 14.06.2023 del Servicio de Espacios Naturales, Flora y Fauna, acreditativa de los pagos efectuados al recurrente por los daños ocasionados por el lobo entre el 23/10/2020 y el 12/11/2021 ( ambos inclusive . Y si bien es cierto que en la reclamación que aquí nos ocupa, únicamente se incluyen los ataques que median entre el informe de fecha de fecha 9 de agosto de 2020 y el 15 de septiembre de 2021, habiéndose presentado la reclamación por responsabilidad patrimonial el día 16 de septiembre de 2021, no obstante, no podemos obviar que la Certificación referida, es comprensiva de todos los pagos efectuados como consecuencia de los 15 ataques sufridos entre el día 19 de septiembre de 2020 y el 2 de septiembre de 2021 - aquí examinados - con independencia que las ayudas correspondientes a los siniestros acaecidos los días 5 de junio, 11 de agosto, y 1 y 2 de septiembre de 2021, se hiciesen efectivos con posterioridad a la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el día 16 de septiembre de ese año, habiéndose abonado tales importes durante los meses de octubre y noviembre de 2021.
Ahora bien, habiendo quedado acreditado en autos que el recurrente ha percibido realmente en concepto de ayudas por los siniestros aquí examinados la cantidad de 12.645 euros, y no solo 9.207,50 €, procedente será concluir que de la suma total reconocida ascendente a 18.594,79 euros debe descontarse el importe de 12.645 euros percibidos ya por la demandante (en concepto de pago compensatorio),
Ha de señalarse que las cantidades satisfechas, por los daños causados por lobos, por la Administración demandada a la explotación ganadera no compensan todos los daños sufridos por ésta, extremo que ha resultado corroborado a partir de la prueba practicada (pericial aportada por la parte actora).
Por lo expuesto, resulta que el importe de la indemnización a reconocer debe establecerse en
La pretensión deducida por la parte actora, en consecuencia, debe estimarse parcialmente y, previa anulación de la actuación administrativa impugnada, reconocer su derecho a ser indemnizada en la suma antes indicada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse parcialmente la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar
1) Anulamos, por ser contraria a derecho, la actuación administrativa impugnada.
2) Declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de
3) Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

