Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 412/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 404/2023 de 15 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 412/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100374
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:815
Núm. Roj: STSJ NA 815:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
La defensa del Ayuntamiento de Lodosa, se opuso al recurso, solicitando que se dicte sentencia en la que, desestimando el recurso de apelación, confirme la Sentencia recurrida por la adecuación a Derecho de la inadmisión del recurso contencioso administrativo que declara.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.
La sentencia objeto de apelación inadmite la demanda de BPXPORT XXI S.L.U., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato interesada en base al art. 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020 presentada ante el Ayuntamiento de Lodosa por el periodo comprendido entre 14 de marzo y 21 de junio de 2020.
La Juez de instancia considera que la reclamación de reequilibrio formulada por BPXPORT, presentada en escritos de julio de 2020, así como enero, julio y diciembre de 2021, fue desestimada de forma expresa mediante Resolución 21/2022, de 22 de febrero, y ello al margen de que la concreta cuantificación de dicho concepto haya ido variando, a través de las distintas solicitudes. Tácitamente, la propia entidad recurrente admite la resolución de dicha cuestión cuando, en la instancia de 16 de marzo de 2022, en la que remite la documentación contable interesada, recuerda que no se ha dado respuesta a las reclamaciones sobre las pérdidas soportadas en la prórroga ex lege del contrato (pero sí, parece inferirse, a las pérdidas soportadas con motivo del cierre de las instalaciones). Resolución, desestimatoria, que fue notificada a la parte recurrente, la cual, sin embargo, no solo no la recurrió, en tiempo y forma, sino que dio expreso cumplimiento a la misma, al remitir la documentación contable que había sido requerida en el ordinal 2ª de la referida Resolución mediante instancia presentada el día 16 de marzo de 2022. El día 26 de julio de 2022 interpuso el recurso contencioso administrativo contra "la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, interesado en base al artículo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020, periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 21 de junio de 2020, ambos incluidos..." que da lugar al presente procedimiento, habiendo excedido, por tanto, el plazo de dos meses en que deben interponerse los recursos contenciosos, ex artículo 46 LJCA.
Concluye que el recurso debe ser inadmitido, ex art. 69 c) y e) LJCA, bien por no existir acto presunto que combatir en vía jurisdiccional, -al estar expresamente resuelta, si bien en sentido desestimatorio, la solicitud de reequilibrio económico del contrato- y en todo caso, por extemporáneo, por cuanto la Resolución verdaderamente recurrida debió ser la dictada por el Ayuntamiento de Lodosa el 22 de febrero de 2022, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para hacerlo.
La parte demandante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
1º.- Inexistente inadmisión de la solicitud de reequilibrio en vía administrativa.
El Ayuntamiento no resolvió que se desestimaba la solicitud de equilibrio por entender que debía resolverse en el procedimiento de liquidación del contrato, ya que se limitó a solicitar una nueva documentación, la cual fue entregada por la concesionaria dentro del plazo concedido al efecto, dando lugar a la obligación municipal de resolver la solicitud de BPXPORT, al haber atendido ésta el requerimiento efectuado, y sin embargo el Ayuntamiento mantuvo su silencio al respecto, sin resolver lo solicitado, por lo que procede la admisión y posterior estimación del recurso.
2º.- Efecto de cosa juzgada de la sentencia firme Nº 143/2023, de 27 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Nº 3 de Pamplona.
La Resolución de la Alcaldía 21/2022 se pronunciaba sobre otra reclamación diferente a ésta, que era la correspondiente al reequilibrio correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2020, la cual dio lugar Procedimiento 102/2022, ante el Juzgado de lo Contencioso Nº. 3 de Pamplona, en el que el Ayuntamiento de Lodosa formuló los mismos argumentos para la inadmisión del recurso interpuesto por BPXPORT en base a la propia Resolución 21/2022. Dichos motivos fueron rechazados en la sentencia 143/2023, de 27 de junio, considerando que no ha habido resolución expresa.
La defensa del Ayuntamiento de Lodosa se opone al recurso de apelación manifestando que la inadmisibilidad del recurso es correcta por existir un acto expreso y por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, como declara la Sentencia cuando obra en los autos la notificación de la Resolución 21/2022 y el escrito de la parte actora de 16-3-2022, en el que la interpreta en cuanto a su contenido y efectos, y hasta el 26 de julio de 2022 no interpuso el recurso contencioso administrativo.
Respecto a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, la apelante tenía que justificar por qué es incorrecta e inválida la inadmisión del recurso contencioso administrativo que declara la Sentencia que impugna, sin que constituya justificación -y sí, por el contrario, manifestación de desviación procesal por falta de auténtico motivo impugnatorio- el que el Ayuntamiento sabe y conoce, a su decir, de tal incorrección e invalidez por razón de haber permitido que ganara firmeza otra Sentencia dictada por otro Juzgado en un procedimiento diferente.
Debe analizarse en primer lugar si es correcta la inadmisión del recurso contencioso administrativo acordada en la sentencia de instancia, bien por tratarse de un acto no susceptible de impugnación, bien por haberse presentado fuera de plazo ( art. 69 c y e de la LJCA).
En la sentencia de instancia se recogen los siguientes datos:
Debe efectuarse una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, conforme al principio
En la referida sentencia constitucional se subraya, además, que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo , FJ 3), con respecto al cual el principio
El Tribunal Constitucional también ha establecido que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, al tiempo, sin embargo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, teniendo en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, y la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, conforme al principio
Por ello, no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia de instancia, toda vez que la resolución recurrible es la desestimación por silencio de las solicitudes de BPXPORT XXI. S.L del abono de la cantidad compensatoria. Conforme al art. 24.2 de la Ley 39/2015
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo está interpuesto dentro de plazo, lo que conlleva la estimación de este motivo de recurso, la revocación de la sentencia recurrida y, por aplicación del art. 85.10 de la LJCA, entrar a resolver por la Sala sobre el fondo del asunto.
Las demandante alega, en síntesis, que era concesionaria de la gestión integral de la Piscina El Medianil, de Lodosa, desde el año 2.010, por un plazo inicial de 10 años, hasta 30 de septiembre de 2.020. Con motivo del COVID-19, procedió al cierre de las instalaciones, y el día 15 de julio de 2020, solicitó el reequilibro económico del contrato, detallando los ingresos dejados de percibir, así como la devolución de los servicios contratados por los usuarios, cuantificando la suma reclamada en 46.050,91 €. Invoca la aplicación del 34.4. del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y del art. 2.5 de la Ley Foral 7/2020 por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus.
En conclusiones señala que la gestión habría generado unos ingresos aproximados de 100.057,26 €, lo que en los meses de marzo a junio de 2019 supuso unas pérdidas de 12.892,47 €. Pues bien, la pretensión efectuada por BPXPORT, a la vista de los gastos que ha tenido que soportar por importe de 58.943,37 € pretende mantenerse indemne. Se pretende que el resultado sea idéntico al año 2019, de tal modo que BPXPORT no obtendría beneficios donde antes no los había tenido, lo que se le debe reconocer es que no tiene obligación a ver ampliadas sus pérdidas.
Solicita que se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente Recurso, anule el Acuerdo impugnado y declare el derecho de BPXPORT XXI, S.L. a percibir la cantidad de 46.050,91 €. en concepto de pérdidas durante la declaración del estado de alarma.
La defensa del Ayuntamiento opone que la compensación solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad. Debe acreditarse con la cuenta de explotación auditada de la anualidad en que tiene lugar dicho cierre a efecto de su aprobación por la Administración contratante, pudiendo ésta a partir de ello, y verificada la realidad del desequilibrio contractual, establecer el modo de entre los que contempla la norma para restablecerlo. En este caso la anualidad contractual en la que se produjo el cierre temporal de las piscinas era la última del contrato, por lo que había de hacerse en sede de su liquidación económica. El Órgano Judicial no ha de sustituir a la Administración contratante realizando directamente la actuación liquidatoria y determinando el modo de restablecer el desequilibrio económico causado por el cierre de las piscinas.
En la liquidación económica del periodo ordinario contractual a realizar y aprobar por el Ayuntamiento, no sólo ha de determinarse con base en la documentación fehaciente que aporte la actora la existencia o no de desequilibrio económico del contrato por el cierre temporal de las piscinas, y de existir su concreta magnitud, sino además en este último caso si dicho desequilibrio ha quedado o no total o parcialmente equilibrado con la prórroga forzosa del contrato habida y con la modificación de sus condiciones económicas acordada por las partes también a resulta del Covid-19, modificación consistente en la apertura durante el verano del año 2020 de la piscina cubierta (no contemplada en el contrato) para hacer posible una mayor separación entre los usuarios de las instalaciones y por la que la actora percibió del Ente Local el precio en que ella lo presupuestó y éste aceptó (42.298,50 €).
La explotación de las piscinas en el periodo de marzo a junio arrojó pérdidas tanto en el año 2020 como en los ejercicios anteriores a él. En el año 2019, en el periodo de 13/3/2019 a 21/6/2019, las pérdidas ascendieron a 25.243,10 €, y del 13/3/2020 a 21/6/2020 las pérdidas fueron de 13.237,37 € ; por lo que el cierre supuso su muy significativa reducción a prácticamente la mitad, de lo que resulta que tal cierre no ha causado una ruptura del equilibrio económico del contrato perjudicial al contratista del que deba ser compensado.
No sólo no se produjo por razón del cierre de las piscinas desequilibrio económico de la contratista que el Ayuntamiento de Lodosa hubiera de restablecer. Es que si se hubiera producido el mismo habría quedado plenamente restablecido en los términos que dispone el artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020 con la apertura de las piscinas cubiertas en los dos meses de julio y agosto de 2020 y con la inmediata posterior prórroga del contrato durante más de ocho meses acordadas por el Ayuntamiento.
El art. 2.5 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus establece:
También, el art. 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, dispone que: "
Respecto al procedimiento de compensación, es cierto que el precepto señala que solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad, pero el hecho de que no lleve a cabo el procedimiento la Administración, una vez efectuada al reclamación por la concesionaria, como ocurre en este caso, no puede determinar que el Ordano Judicial no analice la inactividad de la Administración y determine en sentencia si procede o no la compensación.
Sentado lo anterior, también se desprende del precepto que es el concesionario quien tiene la carga de la prueba respecto a la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados.
Valorando la prueba practica en el procedimiento, tanto la prueba documental, como la declaración de la gerente de la empresa y del perito que hizo el informe de auditoría, cabe señalar que la parte actora ha reseñado distintas cantidades respecto al equilibrio económico en vía administrativa y en el procedimiento judicial, cuando es la empresa quien mejor puede conocer sus propios datos contables, y por otra parte Dª. Rosario, gerente de la empresa, manifestó que no cobraron nada por cuotas a usuarios y tenían gastos de personal por seguros sociales, luz, agua, gas teléfono etc.. solicitaron el reequilibrio cuando se reabrieron las instalaciones en cuantía de unos 46.000 €. También manifiesta que en verano de 2020 se abrieron también las piscinas cubiertas, además de las descubiertas, el Ayuntamiento les pidió presupuesto para esta reapertura de unos 42.000 €. Sí que percibieron el canon de 30.000 € correspondiente al trimestre del cierre de las piscinas, el año 2019 tuvieron pérdidas y en el año 2020 a lo largo del año remontaron algo las pérdidas que les había ocasionado el cierre por Covid-19.
D. Damaso, testigo-perito que emite el informe a instancia del Ayuntamiento, también señala que la documentación era inconexa y variable respecto a las cantidades reclamadas. Se aportó la última documentación a primeros de 2023 y manifiesta que coge este periodo (marzo junio) de los dos años anteriores a la pandemia. En los dos periodos anteriores, la cuenta de explotación era deficitaria y con la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa del año 2019 y del año 2020 durante el período de marzo a junio, es que en el año 2019 había tenido unas pérdidas de 25.243,10 €, y en 2020, en el periodo del 13/3/2020 a 21/6/2020 las pérdidas fueron de 13.237,37 €. Respecto a los gastos de personal, no todos los trabajadores entraron en ERTE y respecto a los que entraron, la empresa voluntariamente complementó la prestación de desempleo. Si no se tienen en cuenta los gastos de personal, de unos 40.000 €, no habría pérdidas porque el Ayuntamiento pagó el canon de 30.000 €.
La parte actora manifiesta en su escrito de conclusiones que
Por ello, la demanda debe ser desestimada.
El art. 139 de la LJCA establece que: "
Dada la estimación del recurso de apelación, no se efectúa imposición de costas de esta alzada y respecto a las costas de primera instancia, dada al desestimación de la demanda, sin que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, procede efectuar imposición de costas a la parte demandante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
