Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 1027/2021 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042025100669

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5571

Núm. Roj: SAN 5571:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001027/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13047/2021

Demandante: Camila

Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a 15 de diciembre de 2025.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Camila, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Fernando Iglesias Ferreiro, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de abril de 2021,relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, domicilio fiscal, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dª Camila, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Fernando Iglesias Ferreiro, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de abril de 2021, solicitando a la Sala, dicte sentencia, por la que, estimando íntegramente el presente recurso, se acuerde:

1. Anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2015, en lo que refiere a la parte desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta por Doña Camila en los siguientes términos:

o Declarando la total improcedencia del Acuerdo de rectificación del domicilio fiscal de mi representada y la consiguiente adecuación a Derecho del traslado de residencia fiscal a Madrid desde el ejercicio 2012 y siguientes y,

o Subsidiariamente, para el caso de que la anterior de la anterior pretensión no fuera estimada, se solicita a este Tribunal que acuerde la necesaria modificación del Acuerdo de rectificación del domicilio fiscal por lo que se refiere a los períodos afectados, considerando que, en todo caso, mi representada tenía establecida su residencia habitual y fiscal en Madrid a partir del ejercicio 2016, inclusive.

2. Condenar en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de diciembre de dos mil veinticinco, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de abril de 2021, que estima en parte la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, domicilio fiscal.

El TEAC estimó la reclamación en lo que se refiere a los ejercicios 2007 y 2008.

Antecedentes del presente recurso:

1.- El día 08/01/2019 tuvo entrada en el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) la presente reclamación, interpuesta en 21/12/2018 contra el acuerdo de resolución de procedimiento de comprobación del domicilio fiscal, dictado por la Delegación Especial de Madrid de la AEAT con fecha 21-11-2018, cuantía indeterminada.

2.- Con fecha 21-11-2018, previa tramitación del correspondiente procedimiento de comprobación del domicilio fiscal, se dicta por la Delegación Especial el acuerdo de resolución referenciado. Dicho procedimiento de comprobación se inicia a solicitud de la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA). El acuerdo de resolución sitúa el domicilio fiscal de Doña Camila en el ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, concretamente en la DIRECCION000 de Santiago de Compostela, La Coruña. El acuerdo de resolución se notifica el 30-11-2018.

SEGUNDO: La cuestión discutida en autos consiste en determinar el domicilio fiscal de la recurrente, quien afirma que lo es, en el periodo temporal que nos ocupa, Madrid, mientras que la Administración considera que el domicilio fiscal se encuentra en La Coruña.

En relación a la determinación del domicilio del recurrente en los ejercicios que nos ocupan, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:

"1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas."

Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas."

La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia del recurrente en Madrid. Así, señala que el recurrente

1.- La obligada tributaria, según el expediente recibido por este TEAC, es titular de al menos dos inmuebles en Galicia, concretamente en Santiago de Compostela.

Uno de ellos, el de la DIRECCION001, según la documentación aportada está arrendado desde al menos 2009.

El segundo de ellos, situado en la DIRECCION000, se encuentra a disposición de la obligada tributaria, con elevados consumos de energía eléctrica y agua sufragados por ésta.

2.- En la tercera y última planta del segundo edificio señalado, hay una única vivienda de 191 m2. La obligada tributaria declaró tener su domicilio fiscal en dicho inmueble hasta el momento en que comunica su cambio a Madrid en junio de 2013.

3.- Los consumos de energía eléctrica y agua son elevados en dicho inmueble y se mantienen bastante estables en el tiempo, sin verse alterados por el supuesto cambio de domicilio fiscal de la obligada tributaria. Si bien la recurrente señala que durante los períodos comprobados en dicha dirección residieron sus hijos y su madre hasta el fallecimiento de ésta en 2017.

4.- Utilización de la sanidad pública gallega en múltiples ocasiones desde la comunicación del cambio. Es sólo a partir del año 2016, según el cuadro que se adjunta en la página 6 del acuerdo recurrido, cuando las visitas a los centros de salud/hospitales de la sanidad madrileña superan las visitas en los centros de salud/hospitales sanidad gallega.

5.- En el año 2018 constan dados de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, prestando servicios a la obligada tributaria, cuatro trabajadores, tres en la provincia de A Coruña (altas en 2016 y 2017) y una trabajadora, con nombre Estibaliz, en la provincia de Madrid (alta en 2018).

6.- Declaraciones de la conserje del edificio donde la interesada asegura residir desde el año 2009, recogidas en diligencia extendida por agente tributario de la AEAT el 05-06-2018. Preguntada la testigo por la obligada tributaria, ésta manifestó que la misma residía en la finca desde hacía "aproximadamente dos o tres años", y que antes dicha vivienda era utilizada "de manera esporádica" por ella y su familia.

Por su parte el recurrente presentó como prueba de su residencia en Madrid en el expediente administrativo:

1.- El hecho de que la obligada tributaria posee una vivienda en Madrid desde hace más de 30 años.

2.- Fallecimiento de su esposo en el año 2008. Este suceso constituyó, un punto de inflexión vital y fue, entre otras circunstancias, lo que le impulsó a trasladar su residencia a Madrid desde finales del año 2009 una vez finalizadas las obras de rehabilitación acometidas en su vivienda.

3.- El traslado a Madrid se enmarcaba en un proyecto vital coherente, pues la compareciente mantiene desde su infancia una estrecha vinculación personal con dicha ciudad. Madrid es la ciudad en la que residió en su infancia, cursó sus estudios universitarios y con la que mantiene numerosos vínculos familiares, económicos y personales.

4.- Comunicación de cambio de domicilio fiscal a Madrid el 20-06-2013 con la presentación de la declaración del IRPF 2012.

5.- Baja en el Padrón Municipal de Santiago de Compostela el 12-11-2012 y alta en Padrón del Ayuntamiento de Madrid a partir de dicha fecha.

6.- Declaraciones de testigos (actas de manifestaciones de porteros, amigos del matrimonio, etc.) que apoyan sus afirmaciones.

7.- Cierre de algunas cuentas bancarias en Galicia y apertura de otras en Madrid.

8.- Consumos de electricidad del inmueble de Madrid.

9.- Utilización de la sanidad privada madrileña. Acude a un hospital privado el 18-11 2013 a una consulta (documento 4), a varias citas de una clínica dental (desde el 05-10-2016 al 23-05-2018) documento 5), se opera en Madrid de una cirugía el 12 06-2017

En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que la recurrente resida habitualmente en Galicia, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene intereses económicos en Galicia y relaciones familiares con residentes en Galicia, pero ello no implica que la propia recurrente resida habitualmente en Galicia.

Por el contrario, la recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Madrid, y que se ha producido un traslado a dicha ciudad con conocimiento de la AEAT, ya que lo comunicó en la autoliquidación de 2012.

Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que la recurrente tenga su domicilio fiscal en Galicia, en cuanto no resulta acreditado que sea el lugar donde tengan su residencia habitual.

La explicación que la recurrente ofrece sobre los consumos de agua y electricidad en el inmueble sito en Galicia (residen allí sus hijos y su madre), es creíble y justifica tales consumos.

Recibe asistencia de empleada de hogar en Madrid, y la conserje declara que desde hace algún tiempo (al menos desde el 2016), la recurrente reside en Madrid y antes acudía esporádicamente al domicilio de Madrid.

Analizando la prueba conjuntamente, concluimos que la Administración no prueba la residencia habitual de la recurrente en Galicia, sin embargo la actora da una explicación racional sobre el traslado del domicilio a Madrid y ofrece elementos probatorios que acreditan la residencia en Madrid (lo que no excluye visitas esporádicas a Galicia)

TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Camila, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Fernando Iglesias Ferreiro, frente a la Administración del Estado,dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de abril de 2021,debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que se refiere a la fijación del domicilio de la recurrente, y, en consecuencia, debemos anularlay la anulamosy con ella los actos de los que trae causa, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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