Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 1027/2021 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042025100669
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5571
Núm. Roj: SAN 5571:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a 15 de diciembre de 2025.
Antecedentes
1. Anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2015, en lo que refiere a la parte desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta por Doña Camila en los siguientes términos:
o Declarando la total improcedencia del Acuerdo de rectificación del domicilio fiscal de mi representada y la consiguiente adecuación a Derecho del traslado de residencia fiscal a Madrid desde el ejercicio 2012 y siguientes y,
o Subsidiariamente, para el caso de que la anterior de la anterior pretensión no fuera estimada, se solicita a este Tribunal que acuerde la necesaria modificación del Acuerdo de rectificación del domicilio fiscal por lo que se refiere a los períodos afectados, considerando que, en todo caso, mi representada tenía establecida su residencia habitual y fiscal en Madrid a partir del ejercicio 2016, inclusive.
2. Condenar en costas a la Administración demandada.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
El TEAC estimó la reclamación en lo que se refiere a los ejercicios 2007 y 2008.
1.- El día 08/01/2019 tuvo entrada en el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) la presente reclamación, interpuesta en 21/12/2018 contra el acuerdo de resolución de procedimiento de comprobación del domicilio fiscal, dictado por la Delegación Especial de Madrid de la AEAT con fecha 21-11-2018, cuantía indeterminada.
2.- Con fecha 21-11-2018, previa tramitación del correspondiente procedimiento de comprobación del domicilio fiscal, se dicta por la Delegación Especial el acuerdo de resolución referenciado. Dicho procedimiento de comprobación se inicia a solicitud de la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA). El acuerdo de resolución sitúa el domicilio fiscal de Doña Camila en el ámbito de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, concretamente en la DIRECCION000 de Santiago de Compostela, La Coruña. El acuerdo de resolución se notifica el 30-11-2018.
En relación a la determinación del domicilio del recurrente en los ejercicios que nos ocupan, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:
a)
Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:
La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia del recurrente en Madrid. Así, señala que el recurrente
1.- La obligada tributaria, según el expediente recibido por este TEAC, es titular de al menos dos inmuebles en Galicia, concretamente en Santiago de Compostela.
Uno de ellos, el de la DIRECCION001, según la documentación aportada está arrendado desde al menos 2009.
El segundo de ellos, situado en la DIRECCION000, se encuentra a disposición de la obligada tributaria, con elevados consumos de energía eléctrica y agua sufragados por ésta.
2.- En la tercera y última planta del segundo edificio señalado, hay una única vivienda de 191 m2. La obligada tributaria declaró tener su domicilio fiscal en dicho inmueble hasta el momento en que comunica su cambio a Madrid en junio de 2013.
3.- Los consumos de energía eléctrica y agua son elevados en dicho inmueble y se mantienen bastante estables en el tiempo, sin verse alterados por el supuesto cambio de domicilio fiscal de la obligada tributaria. Si bien la recurrente señala que durante los períodos comprobados en dicha dirección residieron sus hijos y su madre hasta el fallecimiento de ésta en 2017.
4.- Utilización de la sanidad pública gallega en múltiples ocasiones desde la comunicación del cambio. Es sólo a partir del año 2016, según el cuadro que se adjunta en la página 6 del acuerdo recurrido, cuando las visitas a los centros de salud/hospitales de la sanidad madrileña superan las visitas en los centros de salud/hospitales sanidad gallega.
5.- En el año 2018 constan dados de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, prestando servicios a la obligada tributaria, cuatro trabajadores, tres en la provincia de A Coruña (altas en 2016 y 2017) y una trabajadora, con nombre Estibaliz, en la provincia de Madrid (alta en 2018).
6.- Declaraciones de la conserje del edificio donde la interesada asegura residir desde el año 2009, recogidas en diligencia extendida por agente tributario de la AEAT el 05-06-2018. Preguntada la testigo por la obligada tributaria, ésta manifestó que la misma residía en la finca desde hacía "aproximadamente dos o tres años", y que antes dicha vivienda era utilizada "de manera esporádica" por ella y su familia.
Por su parte el recurrente presentó como prueba de su residencia en Madrid en el expediente administrativo:
1.- El hecho de que la obligada tributaria posee una vivienda en Madrid desde hace más de 30 años.
2.- Fallecimiento de su esposo en el año 2008. Este suceso constituyó, un punto de inflexión vital y fue, entre otras circunstancias, lo que le impulsó a trasladar su residencia a Madrid desde finales del año 2009 una vez finalizadas las obras de rehabilitación acometidas en su vivienda.
3.- El traslado a Madrid se enmarcaba en un proyecto vital coherente, pues la compareciente mantiene desde su infancia una estrecha vinculación personal con dicha ciudad. Madrid es la ciudad en la que residió en su infancia, cursó sus estudios universitarios y con la que mantiene numerosos vínculos familiares, económicos y personales.
4.- Comunicación de cambio de domicilio fiscal a Madrid el 20-06-2013 con la presentación de la declaración del IRPF 2012.
5.- Baja en el Padrón Municipal de Santiago de Compostela el 12-11-2012 y alta en Padrón del Ayuntamiento de Madrid a partir de dicha fecha.
6.- Declaraciones de testigos (actas de manifestaciones de porteros, amigos del matrimonio, etc.) que apoyan sus afirmaciones.
7.- Cierre de algunas cuentas bancarias en Galicia y apertura de otras en Madrid.
8.- Consumos de electricidad del inmueble de Madrid.
9.- Utilización de la sanidad privada madrileña. Acude a un hospital privado el 18-11 2013 a una consulta (documento 4), a varias citas de una clínica dental (desde el 05-10-2016 al 23-05-2018) documento 5), se opera en Madrid de una cirugía el 12 06-2017
En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que la recurrente resida habitualmente en Galicia, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene intereses económicos en Galicia y relaciones familiares con residentes en Galicia, pero ello no implica que la propia recurrente resida habitualmente en Galicia.
Por el contrario, la recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Madrid, y que se ha producido un traslado a dicha ciudad con conocimiento de la AEAT, ya que lo comunicó en la autoliquidación de 2012.
Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que la recurrente tenga su domicilio fiscal en Galicia, en cuanto no resulta acreditado que sea
La explicación que la recurrente ofrece sobre los consumos de agua y electricidad en el inmueble sito en Galicia (residen allí sus hijos y su madre), es creíble y justifica tales consumos.
Recibe asistencia de empleada de hogar en Madrid, y la conserje declara que desde hace algún tiempo (al menos desde el 2016), la recurrente reside en Madrid y antes acudía esporádicamente al domicilio de Madrid.
Analizando la prueba conjuntamente, concluimos que la Administración no prueba la residencia habitual de la recurrente en Galicia, sin embargo la actora da una explicación racional sobre el traslado del domicilio a Madrid y ofrece elementos probatorios que acreditan la residencia en Madrid (lo que no excluye visitas esporádicas a Galicia)
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
