Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 86/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 538/2021 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 86/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100096

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1328

Núm. Roj: STSJ GAL 1328:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00086/2024

Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Recurso número: Procedimiento Ordinario 538/2021

Recurrente: PIZARRAS INTRADIMA S.L.

Administración demandada: VICEPRESIDENCIA SEGUNDA Y CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESA E INNOVACIÓN

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González.- Presidente

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 15 de febrero de 2024.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 538/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Pizarras Intradima S.L., representada por el procurador don Carlos Miguel Sánchez Muiño y asistida por el letrado don Jaime Benito Gutiérrez, contra resolución de fecha 30 de septiembre de 2021, desestimatoria de su reclamación sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración, siendo parte demandada la Vicepresidencia Segunda e Consellería de Economía, Empresa e Innovación, representada y asistida por el/la Letrado/a de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " 1º.- Se declare la nulidad de la resolución recurrida o en su caso su anulación, por no ser conforme a derecho, con todos los pronunciamientos inherentes y consecuentes con tal declaración.

2º.- Se declare y/o reconozca la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

3º.- Se condene a la administración demandada a abonar a la mercantil "PIZARRAS INTRADIMA, S.L.", en concepto de indemnización, la cantidad de cuarenta y siete millones ciento ocho mil seiscientos ochenta y nueve euros con setenta y cuatro céntimos de euro (47.108.689,74 €), más los intereses legales de aplicación desde la fecha de presentación de esta reclamación hasta su completo pago.

4º.- Se haga expresa imposición de costas a la administración demandada".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 47.108.689,74 €.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil Pizarras Intradima, S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Xunta de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 2021, desestimatoria de solicitud deducida por la actora en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos, derivados de la anulación judicial de la resolución de 26 de noviembre de 2014 de autorización de transmisión a favor de la recurrente, de los derechos mineros de las concesiones de explotación "Lombeiro n.º 4112", "Chao de Golada n.º 4111" y "Ardigonte n.º 4114", y de la resolución de 26 de febrero de 2015, de autorización de subrogación subjetiva de dicha empresa en los procedimientos de solicitud de prórroga de dichas concesiones de explotación. Cuantifica los perjuicios que le han sido irrogados en la cantidad de 47.108.689,74 euros, con abono de intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago.

SEGUNDO .- La entidad Iberoitaliana de Pizarras, S.A. (IPISA) era titular de las concesiones mineras de la Sección C, en el término de Carballeda de Valdeorras, "Lomberiro n.º 4112", "Chao de Golada n.º 4111" y "Ardigonte n.º 4114".

Dicha entidad solicitó, en mayo de 2013, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Xunta de Galicia, la prórroga por un período de 30 años de las referidas concesiones, al vencer el período de vigencia de las mismas en el mes de mayo de 2014.

La entidad Iberoitaliana de Pizarras, S.A. (IPISA) había sido declarada en concurso de acreedores, estando en situación de liquidación de sus activos.

El 12 de noviembre de 2013, la Jefatura del Servicio de Energía y Minas remitió escrito al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense en el que, respecto a las prórrogas de tales concesiones, hacía constar: << ... Hay que señalar que el término de vigencia de todas las concesiones terminó el 23 de mayo de este año, salvo la 4.325 "Liarellos" que lo hizo el 10 de julio y que la legislación vigente prevé que se solicite la prórroga, con toda su documentación por supuesto, al menos doce meses antes del término de vigencia, cosa que no se cumplió en el caso que nos ocupa.... Todos estos problemas, podrían dar lugar a la posible cancelación de los expedientes de las prórrogas de las concesiones mineras solicitadas.>>

Afirma la actora que, de ello, se desprende que la Administración tenía conocimiento y constancia de la presentación fuera de plazo de las solicitudes de prórroga por parte de la entidad Iberoitaliana de Pizarras, S.A. (IPISA).

Entiende la recurrente que, en esa situación, la Administración nunca debió autorizar la transmisión de los derechos mineros ni, en consecuencia, la subrogación en los expedientes de prórroga, lo que habría evitado la anulación judicial de las resoluciones administrativas y, consiguientemente, los daños y perjuicios causados a la demandante. Constan en el expediente remisión de informes y resolución de denegación de prórroga de aquellas tres concesiones mineras, de fecha 13 de enero de 2014, suscritos por el Jefe de la Sección de Minas con el Visto Bueno de la Jefa de Servicio de Minas y la conformidad del Jefe de Servicio de la Administración Industrial.

El 22 de agosto de 2014 el Administrador Concursal y Liquidador designado judicialmente de Iberoitaliana de Pizarras, S.A. (IPISA), dio cuenta a la Jefatura Territorial en Ourense de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Xunta de Galicia, del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense, de 4 de agosto anterior, por el que se le autorizó judicialmente para la enajenación, entre otras, de las repetidas tres concesiones de explotación minera a la recurrente Pizarras Intradima, S.L., solicitando que, teniendo en cuenta esta circunstancia, se dictara resolución de renovación de la concesión que se transmitiría simultáneamente a la empresa demandante.

En el expediente consta que, en fecha 25 de septiembre de 2014 y reiterado el 9 de octubre siguiente, la representante legal de la entidad CUFICA denunció y solicitó a la Administración la denegación de las prórrogas de las concesiones por, entre otras razones, no haber deducido en plazo ni en forma la solicitud de prórroga. Pero la Administración nada resolvió al respecto cuando un mínimo de diligencia hacía exigible que, antes de autorizar la transmisión de los derechos mineros a un tercero y la subrogación subjetiva en los procedimientos de solicitud de prórroga, valorase aquella circunstancia.

La entidad actora, por escritos de 3 y 29 de septiembre de 2014, instó de la Delegación Territorial en Ourense de la Consellería de Economía e Industria, la autorización preceptiva y previa para la adquisición y transmisión de las tan citadas tres concesiones de explotación a su favor y la aprobación del expediente de renovación de las mismas, en cumplimiento de la legislación minera y de la resolución judicial que autorizaba la transmisión.

El 26 de noviembre de 2014 la Dirección General de Energía y Minas de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia autorizó "a efectos administrativos, dejando a salvo cualquier responsabilidad u obligación de carácter civil, la transmisión de los derechos mineros de las concesiones de explotación "Lombeira", "Chao de Golada" y "Ardigonte" a la mercantil Pizarras Intradima, S.L.". En dicha resolución se recogía:

<

Además de la autorización de la transmisión, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, procede la aceptación de la subrogación subjetiva de la mercantil Pizarras Intradima, S.L. en el procedimiento administrativo de las solicitudes de prórroga de las concesiones de explotación "Lombeiro n.º 4112", "Ardigonte n.º 4114" y "Chao de Golada n.º 4111" realizadas por IPISA el 25 de mayo de 2012, concediéndole el plazo de diez días establecido en el artículo 76 de la Ley 30/1992, para que reformule su solicitud y presente la documentación preceptiva necesaria para la tramitación de las prórrogas de conformidad con la legislación e instrucción precedentes.

Conforme a lo dispuesto en la Orden de 24 de abril de 2013, sobre delegación de competencias de la Dirección General de Energía y Minas en las Jefaturas Territoriales de la Consellería de Economía e Industria, corresponde a la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Ourense la tramitación y propuesta de resolución de estas prórrogas>>.

En conclusión, la Administración concedió a la entidad Iberoitaliana de Pizarras, S.A. y a la actora, con carácter previo a la transmisión, la preceptiva autorización para la transmisión de los derechos mineros objeto de litigio, así como la capacidad de seguir como parte titular e interesada la tramitación de los expedientes de prórroga, pese a los informes que existían por parte de técnicos de la Administración contrarios a la renovación de las prórrogas de la expresadas concesiones mineras y de las denuncias presentadas por CUFICA.

En atención a dichas resoluciones administrativas la demandante procedió a adquirir los derechos mineros.

En fecha 12 de diciembre de 2014 la actora adquirió en dos escrituras públicas las tres concesiones de explotación, por el precio y demás condiciones que constan en las mismas y, a partir de ahí, sostiene la parte demandante, cumplió con todas sus obligaciones presentando las escrituras de adquisición y compraventa de las concesiones mineras debidamente liquidadas e interesando la inscripción en el Registro de Derechos Mineros, comenzando los trabajos de preparación y explotación de las mismas.

El 26 de febrero de 2015 la Administración acordó la aceptación de la subrogación subjetiva en los procedimientos de prórroga de aquellas concesiones. El 26 de octubre del mismo año, se emitió informe favorable por la Ingeniera de Minas con el Visto Bueno y conformidad de la Jefa del Servicio de Energía y Minas respecto a la prórroga de la concesión de la explotación minera de "Ardigonte n.º 4114", al objeto de que le fuese prorrogada por un período de 30 años; dicho informe fue ratificado por otro de la Jefa del Servicio de Energía y Minas, de fecha 23 de marzo de 2016, con el Visto Bueno del Jefe Territorial. Y dos días después, el 28 siguiente, se dictó resolución de prórroga por 30 años de la concesión de la explotación "Ardigonte n.º 4114" del Director General de Energía y Minas. Igual aconteció respecto de las concesiones de la explotación "Chao de Golada n.º 4111" y "Lombeiro n.º 4112", por resolución de 26 de octubre de 2015, si bien, respecto de estas dos últimas, estaba pendiente tan solo la formalidad de la resolución de la concesión de las correspondientes prórrogas por el período de 30 años.

Por informe de la Ingeniera de Minas, de 5 de febrero de 2016, se hizo constar que, visitadas las concesiones de "Lombeiro" y "Chao de Golada", se comprobó que la empresa demandante estaba realizando labores de extracción de rachón en las zonas indicadas en los planes de labores anuales presentados, coincidentes con los lugares indicados en el informe geológico presentado para la tramitación de la prórroga y que dicha técnica no puso en duda, por lo que no se puede afirmar que no exista material explotable.

El 31 de enero de 2018, el TSJ de Galicia dictó sentencia estimatoria del recurso promovido por CUFICA, anulando la resolución de la Dirección General de 26 de mayo de 2015 por la que se aceptó la subrogación subjetiva de la actora en el procedimiento de solicitud de prórroga respecto de las tan citadas tres concesiones, presentada por el anterior titular, acordando su nulidad por ser contraria a derecho.

Igualmente, el TSJ de Galicia, por sentencia de 31 de enero de 2018, estimando el recurso planteado, anuló la resolución de la Dirección General de 26 de noviembre de 2014, por la que se resolvió la autorización de la transmisión de los derechos mineros de las referidas concesiones de explotación en favor de la demandante.

El 18 de octubre de 2019, el Director General de Energía y Minas denegó las prórrogas de los derechos mineros en cumplimiento de las sentencias del TSJ de Galicia antes expresadas, declarando la caducidad de dichas explotaciones.

Afirma la actora que, todo ello, le ha acarreado graves perjuicios económicos que cuantifica en 47.108.689,74 euros.

TERCERO .- En la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, la Administración demandada afirma que la actora se limita a exponer que la Administración actuó de forma negligente al haber autorizado la transmisión de las concesiones de explotación y la subrogación en los expedientes de prórroga, siendo posteriormente anuladas las resoluciones que así lo acordaron en cumplimiento de sendas sentencias judiciales.

Entiende la representación demandada que para el éxito de la acción promovida tiene que existir una incidencia negativa en bienes o derechos de la parte reclamante; tiene que tratarse de un daño real y actual, no posible o meramente eventual, ni futuro o expectativas simplemente hipotéticas.

Afirma que lo que la entidad recurrente adquirió fueron derechos mineros en situación de pendencia hasta la resolución del procedimiento de prórroga, por lo que nos hallamos ante una mera expectativa de que se le otorgue la prórroga del derecho y no ante un derecho adquirido patrimonializado, vigente y plenamente ejercitable, siendo la eventualidad de una resolución negativa de dicha prórroga una perspectiva susceptible de producirse.

Al tiempo de anularse las resoluciones de 26 de noviembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, existía la posibilidad de que la entidad actora pudiese explotar el derecho en caso de que la prórroga fuese finalmente autorizada, hecho que no se produjo en el caso de la explotación "Lombeiro n.º 4112".

Añade que el lucro cesante debe ser objeto de restrictiva interpretación por lo que no tienen cabida en él las meras expectativas. Pero es que la incertidumbre no se ceñía tan solo a las ganancias futuras dejadas de obtener, sino que afectaba también al derecho mismo a desarrollar la actividad que podría generarlas. Y, en el caso enjuiciado, al no haber recaído resolución favorable a la obtención de la prórroga que autorizara la continuación de la actividad y aprobara el proyecto de explotación conforme al cual debería desenvolverse, cualquier actuación preparatoria o extractiva debe ser entendida como realizada a riesgo y ventura de su promotor. De ahí que no quepa hablar de lucro cesante ni de gastos o inversiones que puedan ser reclamados.

Señala también dicha representación procesal que no es posible afirmar la existencia de una relación de causalidad para que se aprecie la responsabilidad patrimonial postulada, dado que la causa directa y exclusiva de la pérdida de los derechos fue derivada del incumplimiento por parte de IPISA de la carga de solicitar en plazo la prórroga de los derechos objeto de esta reclamación.

Constan en las actuaciones diversos informes solicitados a la Jefatura Territorial de Ourense por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de dicha capital relativos a la situación de los derechos incluidos en la presente reclamación, en los que se dice que "se advierten diversas deficiencias que corroboran la posible inviabilidad de algunas explotaciones y, además, se informa de que IPISA no tiene constituidos avales en relación con el desarrollo del plan de restauración y que consideran dicha presentación problemática, dada la situación concursal de la empresa". Obran, también, informes iniciales desfavorables a la concesión de las prórrogas por la situación en la que se encuentra la mercantil IPISA y la falta de motivación de los solicitantes para la concesión de la prórroga.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense dictó auto el 4 de agosto de 2014 en el que, siendo conocedor de las anteriores circunstancias respecto de aquellos derechos, autorizaba la transmisión de los mismos a la actora señalando expresamente que "la actuación administrativa de la Autoridad Minera de la Xunta de Galicia en lo que respecta a la tramitación de los expedientes de renovación de las concesiones fue y es absolutamente correcta y ajustada a derecho, ajustando las actuaciones administrativas inherentes a las concesiones, en espera del desarrollo y resolución del presente procedimiento concursal para, con la realización de estos activos en la fase de liquidación, dar satisfacción a los acreedores de las concursadas, como son los trabajadores, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y FOGASA, entre otros muchos".

Dada la particular situación, antes de proceder a la transmisión de los derechos y a la subrogación subjetiva de la prórroga de concesión, la Dirección General de Energía y Minas pidió informe a la Asesoría Jurídica de la Consellería de Economía e Industria acerca de cómo proceder es ese caso, resultando que dicha Asesoría dictaminó de manera favorable a la propuesta de la Dirección General de Energía y Minas.

Una vez transmitidos los derechos a efectos administrativos y aceptada la subrogación subjetiva en el procedimiento de prórroga por parte de Pizarras Intradima, S.L., el procedimiento continuó conforme a la legislación aplicable, constando informes previos favorables a las propuestas de resolución, del Servicio de Energía y Minas, de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de la Secretaría General de la Calidad y Evaluación Ambiental.

Debe valorarse si, teniendo en cuenta las actuaciones de la Administración desarrolladas en este procedimiento, así como la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de antijuridicidad en supuestos de reclamaciones como la que nos ocupa, derivada de la anulación judicial de actos administrativos, habría que dilucidar si puede considerarse la actuación administrativa razonable y razonada, encaminada a satisfacer los intereses generales y realizada con vocación y voluntad de acierto, sin que ello implique la exigencia de un inexistente, absoluto e indiscriminado deber de acertar, tal y como señaló el Consello Consultivo de Galicia en su dictamen n.º 67, de 6 de junio de 1997, sino la adopción de una decisión que parece fundada y como una de las alternativas admisibles en derecho, sin perjuicio de que, por las circunstancias de cada supuesto, la decisión última en vía administrativa o jurisdiccional sea contraria a lo decidido.

Sostiene la parte demandada y así lo comparte esta Sala, que, de lo expuesto, puede inferirse que la Administración actuó bajo un criterio de prudencia a la vista de los intereses en juego que confluían en los procedimientos posteriormente anulados, teniendo en cuenta la tramitación paralela del concurso de acreedores, en cuyo procedimiento se autorizó judicialmente la transmisión de los derechos mineros adquiridos por la demandante. Dicha prudencia en el actuar de la parte demandada se refleja en la paralización de la tramitación, de la que se informó al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ourense por escrito de 23 de julio de 2013, siendo clarificador el auto de dicho órgano jurisdiccional de 4 de agosto de 2014 en cuanto calificó a dicha actuación de la Administración de "absolutamente correcta y ajustada a derecho", como más arriba quedó recogido.

De ahí que pueda afirmarse que unas resoluciones como las dictadas, apoyadas en un informe de la Asesoría Jurídica y sustentadas en una tramitación objeto de valoración judicial favorable, obedecieron a parámetros de razonabilidad jurídica en la procura de satisfacer los intereses generales implicados, lo que debe excluir cualquier género de responsabilidad por los daños derivados de la posterior anulación judicial de las resoluciones.

CUARTO .- Valoradas las argumentaciones de una y otra parte litigante, esta Sala considera que el proceder de la Administración se ajustó a criterios de razonabilidad. El hecho de que las prórrogas hubiesen sido judicialmente anuladas por extemporánea formulación de su solicitud, no implica, sin más, la negligente actuación administrativa ni que su fundamentación resulte ilógica o irrazonable, pues no podemos dejar en el olvido que, en la jurisprudencia, no había un criterio unánime y consolidado al existir dudas en torno a si el plazo era o no esencial, por lo que la presentación fuera del término no determinaba necesariamente el desistimiento del interesado ( sentencias del Tribunal Supremo números 2868 y 1103, de 23 de diciembre y 5 de junio de 2015, respectivamente). De igual modo, el cómputo de dicho plazo tampoco era unívoco pues el de fecha a fecha que hizo la Administración estaba avalado por sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, la de 20 de mayo de 2013.

Sostiene la parte actora que no tuvo acceso al expediente administrativo para poder comprobar si la solicitud de prórroga era extemporánea. Este alegato no puede ser acogido, cuando de la escritura de dación en pago se desprende que el Notario hizo constar en ella: "El representante de la adquirente manifiesta conocer la situación administrativa del bien cedido en cuanto a presentación de planes de labores, permisos de explosivos y polvorines existentes, etc. A día de la fecha en su situación de tramitación administrativa, dejando constancia de que se le ha facilitado con carácter previo al otorgamiento a los representantes de la mercantil adquirente toda la documentación administrativa de tales extremos, asumiendo la parte adquirente, con observancia de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la vigente Ley de Minas, dicha posición".

Es difícil entender como la parte actora aduce no haber tenido conocimiento del procedimiento administrativo e ignorar la fecha de presentación de la solicitud de prórroga, cuando tuvo acceso a toda la documentación y así lo declaró ante Notario. A mayor abundamiento, en la propia escritura notarial de dación en pago figura la fecha en que fue presentada la solicitud de prórroga por parte de IPISA (25 de mayo de 2012). Y de ello la demandante fue oportunamente informada por el Notario. Es más, así lo corrobora el Ingeniero don Ángel al reconocer que nunca solicitaron el acceso al completo expediente, lo que es tanto como aceptar que nunca les fue denegado dicho acceso. Y no vale decir que si no solicitaron dicho acceso se debió a que no eran interesados en el procedimiento, pues no solo no se les impidió el acceso, sino que tampoco se les negó su condición de interesados.

En lo que se refiere a si la entidad recurrente elaboró el proyecto de explotación o asumió lo que había previamente, dicho Ingeniero refirió: "No, no, no, asumimos los anteriores", añadiendo "las reservas que había en la explotación minera arrastramos las que estaban en el proyecto de explotación y estaban declaradas en los anteriores planes de labores...". Pero tal aserto decae ante la documentación obrante en las actuaciones, de la que se infiere que el proyecto inicial presentado por la anterior titular de la concesión minera era un proyecto que no reunía las características necesarias para poder acordar la prórroga, siendo requerida la actora para para enmendar ese proyecto en las minas Ardigonte, Chao de Golada y Lombeiro. Y en ese plazo, de diez días, la recurrente reformuló la solicitud aportando una enmienda de proyecto en la que figuraba como promotora y en la que se incluía, además, el cálculo de las reservas que ella misma efectuaba.

QUINTO .- Respecto al informe pericial elaborado, a instancia de la parte actora, por el Ingeniero de Minas don Florian y el Graduado en Ingeniería de Minas don Higinio, en diciembre de 2019, ambos técnicos reconocen no haber accedido a la contabilidad de la empresa demandante. Así lo refieren al decir "Nosotros no hemos hecho la valoración que nos han pedido"; "nosotros no hemos visto" y responder a la pregunta de si han analizado las cuentas, con un escueto: "No".

El informe referido se elaboró en el año 2019 con posterioridad a la ejecución de las sentencias de anulación de aquellas resoluciones administrativas, entremezclando diferentes métodos o sistemas para aquello que favorece a los intereses de la parte actora. El informe no se apoya en datos objetivos de explotación respecto al período en el que se estuvo explotando la mina, sino que se acude a cálculos estimados; y hay que tener en cuenta que esa no era la única mina en explotación en ese momento, por lo que debería haberse acudido a los datos reales y a las cuentas de la demandante.

No se tuvo en consideración que la escritura por la que se registró la dación en pago valoró la explotación en 700.000 euros, así como la de "Ardigonte" por valor de 400.000 euros. Dicho informe se aleja de la realidad para entrar en un terreno que no puede ser indemnizable, ya que el importe de 2.398.000 euros que se contabiliza como coste de adquisición incluye un sobrecoste derivado de las cargas hipotecarias de la concesión que la Administración no debe soportar. Además, los informantes reconocen que no revisaron el expediente de adquisición de la concesión ni los documentos que obligatoriamente tenían que formar parte de la solicitud de prórroga de la misma. El repetido informe se aparta de los datos estimados que obraban tanto en el expediente como en las escrituras de dación en pago, las cuales tampoco fueron objeto de revisión por los peritos, pues como ellos mismos afirmaron: "No nos entregaron ese documento porque eso era que nosotros teníamos que ir en una dirección. Nos dijeron queremos que se valore esta concesión...".

En el expediente de solicitud de prórroga figuraba el cálculo de reservas de la mina que es un documento obligatorio, en el que constan identificadas reservas por valor superior a 100.000 toneladas. Este es un dato objetivo identificado en la escritura de adquisición de la propiedad de la mina y que afecta al cálculo del hipotético lucro cesante; pero ese cálculo no fue aportado por la anterior concesionaria sino por la parte demandante.

La representación actora pretende que se le indemnice por un daño valorando estas reservas de forma injustificada en más de 700.000 toneladas. Si lo que se persigue es que la Administración responda de un daño provocado por la anulación de una autorización, habrá que estar a los datos consignados en la solicitud de prórroga de la autorización y no a los que, ahora, se trata de acudir, porque ello supondría un injusto enriquecimiento. Máxime cuando quien señaló esas reservas en el proyecto enmendado fue la propia entidad demandante que, ahora, intenta desvincularse de aquellos cálculos.

Señalan los peritos que las reservas se calculan en función de precio y coste; pero con ello no hacen sino confundir entre lo que es su valoración económica, que puede fluctuar, con el dato cierto de que las reservas en sí son las toneladas que se prevé extraer de una cantera o mina, lo que no viene determinado por una fluctuación de precios sino por estudios geológicos. Y la propia recurrente fue la que fijó las toneladas en 100.000, no en 700.000 como postula ahora que se le indemnice.

Además, los cálculos contables estaban dirigidos al fin de no perder financiación bancaria. El Economista don Julio, testigo de la parte recurrente, expuso que, si los sondeos y obras se señalaban como coste de inversión y no como coste de explotación, era al objeto de cuadrar las cuentas con el fin de recibir préstamos bancarios, no porque fuese la forma correcta de hacerlo. Así lo expresó: "No pudimos cargar con todos los costes en gastos de explotación por el motivo de que los fondos propios nos iban a dar financiación. Ese fue el motivo, incluirlo ahí era para que no les retiraran financiación".

Y lo mismo aconteció con los costes correspondientes a lo que denominan preparación de la explotación, cuantificados en 1.469.637 euros, que no pueden conceptuarse como gastos de inversión ya que son gastos de explotación.

Tampoco podrían ser indemnizados tales gastos porque no estaban incluidos en el proyecto inicial presentado por la actora ante la Administración. El informe pericial alude a que los gastos de preparación de la cantera son para la optimización de la explotación; es decir, no se consignan como un gasto necesario para la explotación sino para un nuevo proyecto de optimización que responde más a expectativas de futuro y sin correspondencia con el proyecto presentado.

Dentro de los gastos de inversión se incluyen gastos de maquinaria sin haberse aportado una sola factura que justifique su adquisición. Ya tenían otra cantera con actividad y, por ello, ya disponían de maquinaria apropiada para la explotación.

Y respecto a los gastos de personal en ERE, tampoco pueden ser repercutidos a la Administración por que la finalización de los contratos es un coste implícito dentro de la propia concesión y, aunque no procediese la anulación de la prórroga, a su vencimiento, tendría que ser un gasto ordinario asumido por la demandante; de los diez trabajadores que pretende que se indemnice, cinco tienen antigüedad muy anterior a la resolución de autorización de la prórroga y los demás tienen una fecha de contratación muy posterior a la del debate que nos ocupa; uno, incluso, fue contratado después de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018 y los demás con posterioridad a la solicitud de suspensión de la concesión de "Ardigonte", por lo que concurre una manifiesta desconexión en el tiempo.

Tampoco se deduce del informe pericial la razón de que se utilice el valor del 5% para actualizar las inversiones y no el índice de garantía y competitividad, fijado por el INE, entre los años 2015 y 2018, que sería lo ajustado, en cuanto establece una tasa de revisión de precios consistente en la recuperación de la competitividad frente a la zona euro.

Por último, don Lorenzo, Encargado de la entidad recurrente, afirmó que, "desde el año 2018, la empresa se dedicó a vender el stock que tenía de atrás, que era de dos millones y medio de euros, pero no ha dado suficiente para pagar el coste financiero que acarreó las inversiones que se hicieron", lo que evidencia que se pretende valorar el daño sin un mínimo rigor, pues no tiene en cuenta que la actora, con la venta del stock, recuperó buena parte de la inversión realizada, sin olvidar los beneficios obtenidos de la explotación.

En consecuencia, no cabe apreciar una actuación antijurídica por parte de la Administración; en su ausencia, tampoco cabe hablar de relación de causa a efecto entre aquella y el resultado lesivo producido, cuya cuantificación a efectos indemnizatorios tampoco ha quedado acreditada, razón por la que procede desestimar el recurso planteado.

SEXTO .- Al desestimarse el recurso deberían imponerse a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; sin embargo, esta Sala, atendidas las especiales circunstancias concurrentes en el presente supuesto y la naturaleza de la cuestión debatida, opta por no hacer un expreso ni especial pronunciamiento en materia de costas del proceso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Pizarras Intradima, S.L. contra resolución de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Xunta de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 2021, desestimatoria de solicitud deducida por la actora en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos, derivados de la anulación judicial de la resolución de 26 de noviembre de 2014 de autorización de transmisión a favor de la recurrente, de los derechos mineros de las concesiones de explotación "Lombeiro n.º 4112", "Chao de Golada n.º 4111" y "Ardigonte n.º 4114", y de la resolución de 26 de febrero de 2015, de autorización de subrogación subjetiva de dicha empresa en los procedimientos de solicitud de prórroga de dichas concesiones de explotación.

No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0538-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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