Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 82/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 553/2023 de 15 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 82/2024

Núm. Cendoj: 10037330012024100085

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:172

Núm. Roj: STSJ EXT 172:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00082/2024

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 82/2024

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres, a 15 de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo PO 553 /2023 promovido por la procuradora Dª PETRA MARÍA ARANDA TÉLLEZ, en nombre y representación de DOÑA Custodia, siendo demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 26 de julio de 2023, que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra la Resolución de inadmisión del recurso de reposición de fecha 25-5-2023, presentado contra la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Sucesiones de fecha 17-4-2023.

CUANTIA: 122,60 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Habiéndose solicitado únicamente por las partes prueba documental obrante en autos y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Daniel Ruiz Ballesteros.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 26 de julio de 2023, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la Resolución de inadmisión del recurso de reposición de fecha 25-5-2023, presentado contra la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Sucesiones de fecha 17-4-2023.

La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada.

La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura interesan la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos precisar es el objeto del presente juicio contencioso-administrativo en relación con la actuación administrativa impugnada.

La reclamación número NUM000 fue presentada por la parte demandante contra la Resolución de la Oficina Liquidadora de Almendralejo de fecha 25-5-2023, que acuerda la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación Provisional de la Oficina Liquidadora de Almendralejo, por el Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 17-4-2023. El pronunciamiento de inadmisión acordado por la Oficina Liquidadora de Almendralejo es debido a que el recurso de reposición es presentado fuera de plazo.

La Resolución de inadmisión fue confirmada por el TEAR de Extremadura al comprobar que el recurso de reposición fue efectivamente presentado fuera de plazo.

TERCERO.- Una vez clarificado lo anterior, estamos en condiciones de entrar a enjuiciar la pretensión de la parte actora, y para ello, resulta necesario determinar si el recurso de reposición fue presentado dentro del plazo de un mes.

La parte demandante centra la demanda en la alegación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre los requisitos que deben cumplir las notificaciones, pero dicha doctrina debe aplicarse examinando de manera individualizada lo ocurrido en cada caso. La parte demandante no valora la verdadera fundamentación por la que el TEAR de Extremadura da validez a la notificación de la Liquidación Provisional y que se basa en el reconocimiento de dicha notificación por la parte demandante en el recurso de reposición, aunque ahora discuta su validez.

Debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1. La Liquidación Provisional fue remitida a la CALLE000 número NUM001 de Villalba de los Barros. El acuse de recibo acredita que la notificación fue recibida por la persona que se encontraba en dicho domicilio haciendo constar su nombre, apellido y DNI, de modo que la persona que recibe la notificación está perfectamente identificada. El domicilio al que se remite la notificación no es ajeno a la parte demandante al haber sido el domicilio de sus padres y continuar siendo el domicilio de su padre, según consta en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia.

La notificación se hizo el día 21-4-2023.

2. Junto a lo anterior, lo esencial es que la Liquidación Provisional llegó sin obstáculo alguno a la interesada y así lo reconoce de manera expresa y clara en el recurso de reposición, aunque manifiesta que la notificación se hizo el día 22-4-2023.

La parte actora en el recurso de reposición reconoce lo siguiente:

En el encabezamiento especifica que es la Liquidación número NUM002 y expone que interpone recurso de reposición frente la Liquidación practicada con motivo de la Declaración del Impuesto sobre Sucesiones, que fue dictada con fecha 17 de abril de 2023 y notificada el día 22 de abril del mismo año.

En el hecho tercero vuelve a reconocer que le fue notificada la Liquidación de procedimiento iniciado por declaración.

El contenido del recurso de reposición pone de manifiesto el conocimiento íntegro de la Liquidación de la Oficina Liquidadora de Almendralejo.

Se trata de un reconocimiento expreso de la recepción de la Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sucesiones y de la fecha en que se practicó la notificación. En el recurso de reposición en modo alguno se discutió la validez de la notificación de la Liquidación Provisional y la recepción del documento por la obligada tributaria, admitiendo la parte que la notificación se hizo el día 22-4-2023. Es cuando se dicta la Resolución de inadmisión cuando la parte alega la existencia de una notificación defectuosa a fin de intentar modificar lo anteriormente reconocido. Esta situación no puede ser admitida al ser contraria a la doctrina de los actos propios al existir un claro y expreso reconocimiento de que la notificación surtió plenos efectos a partir del día 22-4-2023.

CUARTO.- El recurso de reposición se presenta en el registro electrónico de la Junta de Extremadura el día 23-5-2023.

Es decir, que tanto computemos el plazo de un mes desde el día 21-4-2023 o desde el día 22-4-2023, fecha de notificación expresamente reconocida por la parte actora, el recurso de reposición está presentado fuera de plazo.

La regla general en el cómputo de plazos por meses establece que concluye el día equivalente al mes posterior a la notificación o publicación, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo sobre el cómputo de plazos de fecha a fecha. La Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sucesiones fue notificada a la parte actora el día 22-4-2023, por lo que el plazo de un mes vencía el día 22-5-2023, que era día hábil, estando fuera de plazo el recurso de reposición presentado el día 23-5-2023.

QUINTO.- Como dice el fundamento de derecho quinto de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-4-2019 ( Roj: STS 1270/2019, ECLI:ES:TS:2019:1270, Nº de Recurso: 2112/2017, Nº de Resolución: 513/2019):

"QUINTO.- La doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 5 de mayo de 2011 (casación núm. 5671/2011 ).

En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.

Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:

- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.

- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.

Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.

- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado".

En este caso, ante el reconocimiento que hace la parte demandante en el recurso de reposición conlleva que está probado que el acto administrativo llegó a conocimiento de la interesada el día 22-4-2023 y no se causó indefensión, siendo a ella imputable la presentación fuera de plazo del recurso de reposición.

SEXTO.- Pudo ocurrir que la parte actora computó erróneamente el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición. En anteriores resoluciones del TSJ de Extremadura hemos examinado supuestos similares donde el recurso o reclamación es presentado fuera de plazo por un solo día. El Tribunal Supremo al interpretar el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que tienen una redacción similar al artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, señala que dichos preceptos recogen el día en que comienza el cómputo del plazo pero no el día de finalización, que sería el de la notificación o publicación del acto administrativo dentro del mes o dos meses siguientes, respectivamente.

Así, el Tribunal Supremo en la sentencia de 8-4-2009 (EDJ 2009/50806) señala lo siguiente: "En efecto, en el presente caso que enjuiciamos, apreciamos que la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que carece de objeto la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, con el objeto de homogeneizar los criterios discrepantes considerados entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal . En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...). Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: "...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos".

En idénticos términos, las sentencias del Alto Tribunal de fechas 8-3-2006 (EDJ 2006/48814), 15-12-2005 (EDJ 2005/213979), 18-12-2002 (EDJ 2002/59972).

SÉPTIMO.- Sobre esta misma cuestión, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-5-2014, recurso de casación para la unificación de doctrina número 2700/2012 (EDJ 2014/76939). Esta sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 23-2-2012, recurso contencioso-administrativo número 538/2010, sobre inadmisión de la reclamación económico-administrativa presentada contra una Liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones. El Alto Tribunal en la sentencia de fecha 16-5-2014, recurso número 2700/2012, reitera lo siguiente: "Por otra parte, se aprecia que la sentencia impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal , máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos. En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación... Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, existiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos. Cierto que existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional que difieren de la doctrina legal que al respecto ha dejado sentada este Tribunal Supremo, así en la STC del Pleno 148/1991, de 4 de julio , al conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado contra determinados artículos de la Ley Canaria 3/1985, publicada en el BO de las Islas Canarias en 5 de agosto de 1985, señaló que el dies ad quem era el día 6 de noviembre de 1985; o en la STC del Pleno 48/2003, de 12 de marzo EDJ 2003/3865, se dijo que en los plazos contados por meses no el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación. Pero aún cuando el Tribunal Constitucional, como se desprende de estos pronunciamientos, no acepta la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en los términos que hemos visto, la tesis por el mismo defendida sólo posee virtualidad dentro de los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, en tanto que dado el tenor de los preceptos aplicables cabe la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, no tratándose, por ende, de un error patente, sin incidencia, pues constitucional, en tanto no vulnera de forma manifiesta el art. 24 de la CE , tratándose de una cuestión de mera legalidad ordinaria, moviéndose el Tribunal Supremo dentro del ámbito que le es propio. En esta línea cabe apuntar la STC 209/2013, de 16 de diciembre , en que podemos leer lo que sigue: "Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de «fecha a fecha». La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007. Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación. Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley. No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr «a partir de la publicación» del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación. Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles. Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que «constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata». Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque «se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)». Afirma en este sentido que «es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )». Dicho de otro modo, «que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación»".

OCTAVO.- La conclusión de todo ello es que no existe indefensión o inseguridad jurídica en el cómputo del plazo de un mes que se computa de fecha a fecha, conforme a los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que hemos señalado. La interposición del recurso de reposición fuera del plazo improrrogable de un mes motiva su inadmisión.

En relación a lo alegado por la parte demandante, comprobamos que en la Liquidación Provisional se indicaba que podía interponer recurso de reposición o reclamación económico- administrativa en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación. Esta mención no inducía a confusión al indicarse el día inicial del cómputo pero no el día final, debiendo computarse el plazo de fecha a fecha. De no ser así, en los plazos fijados por meses el plazo no sería de un mes sino de un mes y un día. El pie de recurso de la Liquidación Provisional es correcto y no induce a confusión al indicar los dos posibles medios de impugnación (recurso de reposición o reclamación económico-administrativa), el que los dos recursos no pueden simultanearse, el carácter potestativo del recurso de reposición y el plazo de un mes para interponerlos.

NOVENO.- El procedimiento administrativo en general y los procedimientos tributarios en particular se rigen por sus propias normas de aplicación y obligan al cumplimiento de los términos y plazos a los interesados, siendo necesario el cumplimiento de los plazos procedimentales establecidos para la interposición de los recursos y reclamaciones para que la Administración entre a examinar las cuestiones de fondo planteadas por los interesados. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos -en concreto, el de interponer el recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo objeto de impugnación- exige declarar la extemporaneidad de dicho recurso.

El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener una respuesta sea en vía administrativa o jurisdiccional, lo que resultaría contrario el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, para poder examinar los motivos de nulidad o anulabilidad que la parte dirige contra el acto administrativo es preciso previamente el examen de las causas de inadmisibilidad, y de estas, el requisito procedimental de interponer el recurso de reposición dentro de plazo constituye un requisito básico y esencial, sin el cual no procede examinar el resto de cuestiones alegadas por la parte demandante.

Reiteramos que no es posible examinar los motivos de invalidez contra una decisión administrativa si los recursos o reclamaciones son presentados fuera de plazo. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-10-2002, recurso de casación 8076/1997, declara lo siguiente:

"El motivo ha de ser rechazado, por cuanto, aunque en algún momento ha habido sentencias, como la invocada por la recurrente, que han admitido la prevalencia del examen de las causas de nulidad radical frente a los motivos de inadmisibilidad, en base a la imprescriptibilidad de aquella, en la actualidad, como recuerda, entre las últimamente dictadas, la Sentencia de 23 de Noviembre de 2001 , la más reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de Diciembre de 1997 , 2 de Diciembre de 1999 y 15 de Noviembre de 2000 ), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento"; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido. En consecuencia, cuando la Sala de instancia, ante la indiscutida y probada extemporaneidad de los recursos de reposición previos, declaró la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos acumulados, obró conforme a derecho, sin que incurriera en incongruencia omisiva al no entrar a considerar la cuestión de fondo".

Por ello, la firmeza de la Liquidación al no haber sido recurrida en plazo, cierra el paso a su impugnación, lo que conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas a las dos Administraciones demandadas. Atendiendo al concreto supuesto de hecho objeto de este proceso contencioso-administrativo, no concurren serias dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas procesales ni circunstancias para su limitación.

El presente juicio contencioso-administrativo tiene dos partes demandadas: la Administración General del Estado, en defensa de la actuación del TEAR de Extremadura, órgano económico- administrativo que resuelve las reclamaciones en materia de tributos cedidos, y la Junta de Extremadura que es la Administración competente para la liquidación y recaudación del Impuesto sobre Sucesiones. Estamos ante dos Administraciones Públicas distintas y con diferente personalidad jurídica. No es necesario insistir en que dentro del ordenamiento jurídico-administrativo cada Administración Territorial dispone de personalidad jurídica única en lo que se refiere a su propia organización administrativa. Este principio básico del Derecho Administrativo permite afirmar que las dos Administraciones tienen legitimación pasiva para comparecer en este proceso, defender la actuación administrativa por cada una de ellas realizada y son partes demandadas, en aplicación del artículo 21.1 apartados a) y b) LJCA.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Téllez, en nombre y representación de doña Custodia, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 26 de julio de 2023, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la Resolución de inadmisión del recurso de reposición de fecha 25-5-2023, presentado contra la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Sucesiones de fecha 17-4- 2023.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a las dos Administraciones demandadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.