Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 20/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 24/2024 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 20/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100041
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:83
Núm. Roj: STSJ NA 83:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente
Antecedentes
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación declarando la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida y de la resolución administrativa, con expresa condena en costas al apelante.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
La Juez a quo desestima la demanda porque concurre la causa de expulsión tipificada en el art. 57.2 de la LOEx, La resolución impugnada motiva adecuadamente la medida de expulsión. El recurrente, como consta acreditado en el expediente administrativo, fue condenado, por sentencia firme 1/2019, de 14 de junio de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona, por la comisión de un delito de agresiones sexuales, en grado de tentativa, a las penas de 3 años de prisión y 3 años de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de la víctima de una indemnización de 3.000 euros. La resolución impugnada realiza una adecuada ponderación de los concretos factores personales que exige la Directiva, factores que no van referidos a circunstancias excepcionales de arraigo muy cualificado, sino más genéricamente a factores reveladores de arraigo en España y de desarraigo en el país de origen. Aun cuando no consta cuándo llegó efectivamente a España, se documenta que abandonó el país el 31 de mayo de 2.010 (tras la comisión de los hechos por los que fue condenado, que tuvieron lugar el 28 de marzo de dicho año), regresando en el año 2.018, fecha en la que solicitó la recuperación de su permiso de residencia, concediéndosele la misma mediante resolución de 24 de julio de 2.018, con anterioridad a contar con los antecedentes penales. Aun cuando ha aportado un certificado de alta en la TGSS, desde 3 de julio de 2.023, lo cierto es que, al tiempo de dictarse la resolución, se consultaron las bases de la TGSS, sin encontrarse de alta, constando únicamente varios días trabajados en los años 2.020 y 2.021, como consecuencia de su estancia en prisión. No se ha acreditado por el recurrente la percepción actual de ninguna prestación pública asistencial, desconociéndose sus medios de vida. No puede tener favorable acogida la vida familiar indicada, a efectos de constituir un arraigo merecedor de protección, por cuanto sus hijos, de 15 y 18 años, han vivido la mayor parte del tiempo con su madre, como ella misma admitió en sede judicial, máxime cuando entre los años 2.010-2018 el Sr. Pedro Antonio se marchó a su país de origen (lo que evidencia el mantenimiento de lazos con el mismo), sin que, por otro lado, haya logrado acreditar una efectiva y continuada contribución al sostenimiento de los mismos, por cuanto en el expediente administrativo constan aportados diversos justificantes de ingresos en cajero (en total unos 7, desde octubre de 2.021), de diversas cantidades, que no son sino representativos de una contribución intermitente a dicho sostenimiento. Por otro lado, se desconoce la fuente de sus ingresos, no se ha aportado una vida laboral actualizada, por lo que, a pesar de su esfuerzo por integrarse a la sociedad, el mismo, en el momento actual, sin embargo, no ha cristalizado en el necesario arraigo socio laboral que pudiera modificar el sentido de la resolución.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1º.- En la sentencia recurrida no se da respuesta a una de las cuestiones planteadas en la demanda con respecto a la situación administrativa del Sr. Pedro Antonio: el demandante no ha recibido notificación alguna de que le haya sido revocada su tarjeta de residencia de larga duración ni ha recibido respuesta de la solicitada por circunstancias excepcionales. Estando en vigor una tarjeta de residencia, no puede serle incoado un expediente sancionador de expulsión.
2º.- Error en la valoración de la prueba a la hora de apreciar el arraigo familiar y social del Sr. Pedro Antonio, ya que tiene dos hijos que viven en Pamplona y con los cuales tiene una excelente relación, contribuye económicamente al sustento de los mismos, mediante el pago de una pensión de alimentos que en la actualidad es de 300 € mensuales más los gastos extraordinarios, y está en trámites de aprobar un convenio regulador que ya está presentado en el Juzgado de familia. Es parte fundamental en el acompañamiento del proceso de reasignación de sexo que está llevando a cabo su hijo Demetrio. En la actualidad está dado de alta en la Seguridad Social y trabajando y realizó todos los cursos y procesos de forma exitosa para lograr una satisfactoria inserción social, tras haber cumplido una única condena.
3º.- Infracción de los arts. 55 y siguientes de la Ley Orgánica 4/2000. Si se estimara que el expediente de expulsión ha sido incoado de forma correcta, estos artículos instituyen la multa como sanción tipo, 501 a 10.000 € para las sanciones graves como es la que nos ocupa.
La Sra. Abogada del Estado se opone al recurso alegando la desestimación de las alegaciones primera y tercera del recurso de apelación por plantear cuestiones ajenas al tipo de expulsión acordada en la vía administrativa y confirmada en vía judicial, ya que la expulsión objeto de este proceso se acordó, no como sanción por la comisión de alguna de las infracciones administrativas de los arts. 53 o 54 de la LOEX, sino por aplicación del supuesto del art. 57.2 de la LOEX. La decisión de expulsión en este caso no responde a la necesidad de sancionar la estancia irregular del interesado (supuesto en que sí tendría relevancia la autorización de residencia como enervación del supuesto infractor) sino a la consecuencia que la Ley anuda a la previa comisión de un delito grave y su condena penal firme, lo cual permite decretar la expulsión aun cuando el interesado se encuentre en situación administrativa regular, supuesto en que quedará extinguida la autorización para permanecer en España ( art. 57.4 de la L.O. 4/2000). Y ello sin perjuicio de que, en caso de residentes de larga duración, tengan que valorarse las circunstancias personales del interesado para ponderar la procedencia o no de la expulsión. Del mismo modo resulta improcedente la alegación referida a la imposición de multa.
Se ha aplicado correctamente en este caso la causa de expulsión contemplada en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000, atendidas las circunstancias concurrentes en el apelante. La Sentencia sí ha efectuado una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes, ponderando la conducta penal del interesado y su transcendencia con las circunstancias personales y familiares en él concurrentes.
La parte Apelante alega como primer motivo de recurso que la sentencia recurrida no se da respuesta a la cuestión referida a la tarjeta de residencia del apelante y aduce que estando en vigor una tarjeta de residencia, no puede serle incoado un expediente sancionador de expulsión.
Para dar respuesta a este motivo de recurso, hay que comenzar señalando que el art. 57. 2 de la Ley Orgánica de Extranjería establece que
Respecto de la interpretación de dicho precepto, la STS de 27 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 2245/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2245 ) Sentencia: 753/2021 Recurso: 5237/2019, reitera la doctrina que estableció al efecto en la STS 893/2018, de 31 de mayo (RC 1321/2017) y reiterada en numerosas sentencias (entre ellas, las SSTS números 1.653/2018, de 22 de noviembre, y 401/2021, de 22 de marzo), en el sentido de que: "
Tal y como consta en el expediente administrativo, y se recoge en la sentencia recurrida, el apelante fue condenado por sentencia firme 1/2019, de 14 de junio de 2019, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, por la comisión de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa ( art. 178 y 179 del Código Penal), a las penas de 3 años de prisión y 3 años de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de la víctima de una indemnización de 3.000 euros. La pena en abstracto en este caso es superior a un año y, siendo esto así, concurre la causa expulsión prevista en art. 57.2. de la Ley Orgánica de Extranjería.
La circunstancia de que el recurrente cuente con la autorización de residencia de larga duración obtenida una vez regresó a nuestro país y antes de que recayera la sentencia condenatoria antes referida no impide la expulsión del apelante por la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de extranjería, como pretende la parte apelante.
En este punto, el Tribunal Supremo ha establecido, entre otras, en la STS de 7 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3254/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3254) Sentencia: 1118/2022, Recurso: 1738/2020, que la expulsión por esta causa no es automática y que deben valorarse las circunstancias personales y familiares antes de adoptar la decisión de expulsión de un residente de larga duración, a que se refiere el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE, incorporadas al derecho interno en el art. 57.5.b) de la LOEX, señalando que
Respecto a las circunstancias que deben ser ponderadas, el Tribunal Supremo destaca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y señala que: "el Tribunal de Justicia ya subrayó en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C-371/08
En la resolución de expulsión (f. 85 a 89 del e/a) se hace referencia expresa al art. 12 de la Directiva y a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la ponderación de las circunstancias del extranjero y así, tiene en consideración que el apelante es titular de una autorización de residencia de larga duración desde el 24/07/2018 y pondera la circunstancias concurrentes, como son la condena por el delito de agresión sexual, la reclamación judicial en vigor y varias reclamaciones ya cesadas y diversas detenciones, que no consta de alta en la base de datos de la Seguridad Social y, por tanto, no se encuentra trabajando, que no figura que ha realizado ningún trabajo remunerado en nuestro país desde el año 2011 y tan solo en los años 2020 y 2021 le figuran días trabajados como consecuencia de su estancia en prisión. En cuanto a los lazos que le unen a su país de origen se le presupone que son mayores a los que le unen a España, ya que abandonó el país el día 31/05/2010 y no regresó hasta el año 2018, cuando solicitó la recuperación de su permiso de residencia. Además, el delito que ha cometido ha sido cometido contra un familiar cercano suyo con lo que no se puede concluir que tenga ningún tipo de arraigo familiar con sus parientes que residan en este país. La Administración concluye que el denunciado supone una amenaza real y suficientemente grave para el orden público y la seguridad pública por la gravedad de los delitos por los que ha sido condenado, que son delitos claramente atentatorios contra la integridad física la libertad e indemnidad sexual y para el orden público como es el delito de agresión sexual en grado de tentativa a una menor, que contaba con 16 años cuando sucedieron los hechos, como atentado contra la sociedad navarra que le dio acogida y que justifica la expulsión del señor Pedro Antonio del territorio nacional.
En definitiva, en la resolución recurrida se acuerda la expulsión del apelante no solo por la concurrencia de la causa legal establecida en el art. 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, sino que se ha motivado expresamente las circunstancias concurrentes de conformidad con el art. 12 de la Directiva y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo de forma correcta por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.
Seguidamente, la parte apelante sostiene que la Juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba a la hora de apreciar el arraigo familiar y social del Sr. Pedro Antonio.
Sobre la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador, la STS de 17 de octubre de 2017, ROJ: STS 3656/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3656, Rec. Cas. 3063/2016, insiste en que la valoración de la prueba debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes. Por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.
En este caso, no existe error alguno en la valoración de la prueba, habiendo apreciado correctamente la Juez a quo la prueba practicada en el procedimiento. En la sentencia se valoran las circunstancias familiares expuestas por la parte actora en su demanda y destaca que sus hijos, nacidos en los años 2005 y 2008, de 15 y 18 años, han vivido la mayor parte del tiempo con su madre, como ella misma admitió en sede judicial, máxime cuando entre los años 2010- 2018 el Sr. Pedro Antonio se marchó a su país de origen (lo que evidencia el mantenimiento de lazos con el mismo), sin que, por otro lado, haya logrado acreditar una efectiva y continuada contribución al sostenimiento de los mismos, por cuanto en el expediente administrativo constan aportados diversos justificantes de ingresos en cajero (en total unos 7, desde octubre de 2021), de diversas cantidades, que no son sino representativos de una contribución intermitente a dicho sostenimiento. Por otro lado, se desconoce la fuente de sus ingresos, no se ha aportado una vida laboral actualizada, por lo que, a pesar de su esfuerzo por integrarse a la sociedad, el mismo, en el momento actual, sin embargo, no ha cristalizado en el necesario arraigo socio laboral que pudiera modificar el sentido de la resolución.
En efecto, en juicio prestó declaración Dª Marí Luz expareja y con quien viven los hijos, quien manifestó que tiene interés en que gane el pleito, tiene dos hijos. El padre tiene buena relación con los hijos, que ya son grandes. Le ayuda en la media de sus posibilidades, con unos 300 € al mes y acompañan los dos a su hijo menor al proceso de definición sexual. Cree que recibe alguna ayuda. No trabaja y tiene una pareja actualmente no sabe de donde es la ayuda. Por lo general la ayuda todos los meses, en prisión también le ayudaba, poca cosa del trabajo de la casa. El pago lo hace por banco. En prisión era 100 o algo menos.
Aportó la nómina de julio de 2023 y alta en S.S. el 3 de julio de 2023 en la empresa DIRECCION000, pero no hay ninguna nómina posterior, siendo el juicio en octubre. Hay aportación de cantidades muy pocos meses desde su salida de prisión.
Así, es correcta la conclusión alcanzada por la Juez de instancia, puesto que el apelante estuvo fuera de España del año 201 a 2018, en su país de origen, y cuando volvió a España ha estado, la mayor parte del tiempo, en prisión; por lo que no se evidencia arraigo en nuestro país. Tampoco se aprecia que su expulsión del país determine la salida de sus hijos, toda vez que desde siempre han estado bajo la custodia de la madre, que es quien los ha educado y mantenido económicamente; cuando el apelante salió de España, los hijos tenían 2 y 5 años, y cuando regresó a España en el año 2018 cumplió condena de prisión por el delito de agresión sexual referido. No acredita un sostenimiento económico regular para subvenir sus necesidades, ni cuando eran pequeños, ni ahora que son mayores y el acompañamiento de su hijo menor en su proceso de definición sexual también lo realiza la madre.
Por ello, también debe ser desestimado este motivo de recurso.
Finalmente, la defensa del apelante sostiene que, para el caso de que se estimara que el expediente de expulsión ha sido incoado de forma correcta, estos artículos instituyen la multa como sanción tipo, 501 a 10.000 € para las sanciones graves como es la que nos ocupa.
Este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida porque la expulsión objeto de este proceso se acordó, no como sanción por la comisión de alguna de las infracciones administrativas de los arts. 53 o 54 de la LOEX, sino por aplicación del supuesto del art. 57.2 de la LOEX.
En relación con la aplicación de este precepto, la STS de 4 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3611/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3611 ) Sentencia: 1106/2023 Recurso: 7709/2019 reitera la doctrina contenida en la STS 30/2022, de 18 de enero, Rec. cas 5259/2020 ( ECLI:ES:TS:2022:120), en la que fija como jurisprudencia que :
En consecuencia, si concurren las circunstancias previstas en el art. 57.2 procede la expulsión, en su caso, una vez ponderadas las circunstancias del extranjero y si no concurren no procede la expulsión, pero, en ningún caso, procede imponer la sanción de multa como si se tratara de una infracción de estancia irregular tipificada en el art. 53.1. a de la Ley Orgánica de Extranjería.
Por todo lo expuesto y, en conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito el destino legal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
