Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 19/2022 de 15 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062024100156

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1250

Núm. Roj: SAN 1250:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000019 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00132/2022

Apelante: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE.

Apelado: D. Severino

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a quince de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 en Procedimiento Ordinario núm. 34/20. Y en el que se ha personado como parte apelada D. Severino, representado por la Procuradora Dª María Yolanda Ortiz Alfonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2022 recayó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 34/20 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Don Severino, representado por la Procuradora Doña María Yolanda Ortiz Alfonso, contra la resolución dictada por el Tribunal, el día 13/10/2020, en el expediente NUM000 cuáter, acordando "...1. Imponer a... D. Severino (en calidad de Presidente de la Federación Melillense de Fútbol)... la sanción de inhabilitación temporal de dos meses prevista en el artículo 79.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte por el incumplimiento del artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas...", resolución que ANULO Y DEJO SIN EFECTO porque NO es ajustada a Derecho.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado a las partes personadas.

TERCERO.- Pendiente la apelación de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 31 de enero de 2024, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2022 en el procedimiento ordinario núm. 34/20 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Don Severino, representado por la Procuradora Doña María Yolanda Ortiz Alfonso, contra la resolución dictada por el Tribunal, el día 13/10/2020, en el expediente NUM000 cuáter, acordando "...1. Imponer a... D. Severino (en calidad de Presidente de la Federación Melillense de Fútbol)... la sanción de inhabilitación temporal de dos meses prevista en el artículo 79.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte por el incumplimiento del artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas...", resolución que ANULO Y DEJO SIN EFECTO porque NO es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

El motivo que justifica la estimación del recurso es la caducidad del expediente sancionador.

Partiendo del relato de antecedentes que refleja la sentencia, el juez de instancia concluye que la resolución sancionadora se notificó cuando había transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, y señala al respecto lo siguiente: "De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende, sin que proceda examinar el resto de las cuestiones planteadas en la demanda, toda vez que la Administración podría volver a incoar otro expediente, si la infracción no hubiere prescrito, circunstancia más que notoria en este momento y a la vista del sentido que ha de adoptar el fallo de esta sentencia, que procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución administrativa contra la que se dirige, al haberse dictado en un procedimiento administrativo caducado...".

En el escrito de apelación, el Abogado del Estado cuestiona esta conclusión y atribuye a la sentencia apelada las siguientes infracciones:

- Determinación incorrecta del dies ad quem del cómputo del plazo para resolver e infringe el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

- Vulneración del artículo 23.1 LPACAP en cuanto a la potestad de la Administración de ampliar motivadamente el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador.

-Infracción del artículo 40.4 de la LPACAP, pues la resolución debe entenderse notificada, a los efectos de tener por cumplida la obligación de resolver, el día 20 de octubre de 2020, cuando consta acreditado el intento de notificación en el domicilio del interesado.

SEGUNDO.- Para analizar la procedencia del recurso de apelación es necesario partir de la descripción de hechos probados que fija la sentencia y que resulta, en realidad, incontrovertida.

Tras relatar como antecedente necesario que "En fecha 27/04/2017 el Tribunal Administrativo del Deporte dicta una resolución en la que declara:" ...(i) que la firma de los dieciséis Presidentes de Federaciones Territoriales de la RFEF, en su calidad de tales, del documento denominado 'Carta de apoyo a D. Abelardo' supone una infracción del deber de neutralidad que el artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015 impone a todos los órganos federativos, al inducir el sentido del voto de los electores en favor de uno de los precandidatos a la Presidencia de la RFEF; (ii) que la Comisión Electoral de la RFEF deberá requerir a los afectados para que retiren su firma de ese documento como Presidentes de las referidas Federaciones, instándoles para que se abstengan de realizar actos que directa o - indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, así como a que observen los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales; y (iii) que el incumplimiento por la Comisión Electoral de la RFEF del deber de resolver la denuncia planteada por el recurrente resulta contrario al artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, que impone la obligación al órgano de velar por el cumplimiento del deber de los principios de objetividad e igualdad entre los actores electorales; desestimando el resto de pretensiones del recurrente por referirse a pretensiones ajenas a la competencia del Tribunal..." "; y que dicha resolución fue confirmada en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 495/2018, que ganó firmeza, la sentencia apelada incorpora el siguiente relato de hechos:

"- En fecha 22/03/2019 el Tribunal Administrativo del Deporte acuerdo la incoación de expediente disciplinario con el número NUM000 ter a los dieciséis presidentes de las Federaciones territoriales, nombrando instructor y secretario.

- El 24/07/2019 el Tribunal se declaró la caducidad del expediente, en aplicación del artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común.

- El 18/12/2019 y el 15/01/2020, el Tribunal Administrativo del Deporte se dirige a la Excma. Sra. Presidenta del CSD informándole de la situación de caducidad del Expediente, advirtiéndole de la posible prescripción de la presunta infracción, a los efectos de que manifestara lo que considerase conveniente sobre el reinicio o no del Expediente..."

- Mediante resolución de 31/01/20, el Tribunal Administrativo del Deporte acuerda la incoación del procedimiento administrativo sancionador número NUM000 cuáter, contra los dieciséis presidentes, nombrando instructora y secretario y se concede a los interesados el plazo de diez días hábiles para que formulen alegaciones, aporten documentos o informaciones que tengan por conveniente y propongan pruebas de que pretendan valerse.

- La instructora cesó en su condición de vocal del Tribunal Administrativo del Deporte, razón por lo que, en sesión celebrada el 6/03/2020, el Tribunal acuerda el nombramiento de otro vocal como instructor, en sustitución de la anterior.

- Al renunciar también el nuevo instructor el Tribunal Administrativo del Deporte acordó nombrar nueva instructora del procedimiento, nombramiento que es notificado a los interesados en virtud de resolución del Secretario del Tribunal, de fecha de 2/06/2020.

- La nueva instructora, mediante resolución de 29/06/2020, acuerda la unión de determinados documentos al expediente administrativo, confiriendo a los interesados nuevo plazo de diez días hábiles para formular alegaciones.

- Por resolución de fecha 6/07/2020, el Tribunal Administrativo del Deporte, a petición de la Instructora, acuerda con carácter expreso la ampliación del plazo para instruir por el plazo máximo para resolver.

- Mediante resolución de 11/09/2020 la instructora acuerda la incorporación al Expediente de los escritos de alegaciones presentados por algunos de los expedientados, la unión de determinada documentación y resuelve que no ha lugar a la apertura de un período de prueba, sin perjuicio de la prueba documental ya unida al Expediente Administrativo.

- En fecha 13/10/2020 el Tribunal dicta resolución acordando imponer, entre otros, a D. Severino (en calidad de Presidente de la Federación Melillense de Fútbol), la sanción de inhabilitación temporal de dos meses.

- El día 20/10/2020 el servicio de Correos se persona en el domicilio designado por el interesado para notificar la resolución y, al no encontrarse en él, deja un aviso de llegada en el buzón.

- El 26/10/2020 Don Borja recoge personalmente la resolución".

Partiendo de que no existiría discrepancia "... respecto del plazo de resolución, de la fecha de inicio del cómputo, de los días que estuvo suspendida la tramitación por motivo de la pandemia por el virus Covid-19, ni de la actividad concreta desarrollada durante la instrucción del expediente, recogida en el fundamento primero de esta sentencia", el juez de instancia plantea como primera cuestión la relativa a la determinación del " dies ad quem" del cómputo del plazo para resolver, preguntándose si es correcta la postura mantenida por la Administración según la cual "... al vencer inicialmente -el plazo de resolución- el domingo 19 de julio que, como quiera que es inhábil, se entiende prorrogado al día siguiente hábil, esto es, al lunes 20, computando el resto de los días que quedaban hasta los noventa previstos en ley a partir de dicha fecha".

Sobre la base del tenor literal del artículo 30.5 de la Ley 39/2015 advierte que, si bien el plazo vencía inicialmente el día 19 de julio de 2020, domingo, la Administración lo amplió por otros tres meses, por lo que que el nuevo dies ad quem -último día del plazo- sería el 19 de octubre de 2020, que no era domingo, sino lunes.

En consecuencia, no sería de aplicación el referido precepto, que alude al último día del plazo, con la consecuencia de que el intento de notificación realizado por la Administración el día 20 de octubre de 2020 se habría hecho cuando el procedimiento ya había caducado.

Por el contrario, el Abogado del Estado aduce que la ampliación del artículo 30.5 de la Ley 39/2015 sería aplicable, con el efecto de entender prorrogado el plazo inicial al día 20 de julio de 2020, pues en otro caso se estaría lesionando "... el derecho de la Administración en cuanto al agotamiento de los plazos que la ley le otorga para actuar", así como limitando la posibilidad de ampliarlos motivadamente en los términos del artículo 23.1 de la misma Ley. Bajo esta interpretación, ampliado el plazo en tres meses desde el 20 de julio de 2020, el dies ad quem no sería el 19 de octubre, sino el día siguiente, 20 de octubre de 2020.

La Sala considera, sin embargo, acertada la interpretación que acoge la sentencia apelada.

En efecto, el último día del plazo al que se refiere el artículo 30.5 solo puede ser uno, aquel en el que, en rigor, concluye, de forma tal que el acuerdo de ampliación lo que hace es, precisamente, trasladar dicho día.

Por tanto, solo en el caso de que el 19 de octubre de 2020 fuera inhábil resultaría aplicable lo dispuesto en el tan reiterado artículo 30.5 de la Ley 39/2015.

Esta interpretación resulta de la literalidad del precepto, que es incompatible con la que propone el Abogado del Estado. Y es que, de acuerdo con el criterio que sugiere el recurso de apelación, habría de admitirse la existencia de dos días finales (uno al término del plazo inicial, y otro al término del plazo ampliado), plural que es del todo incompatible con el carácter de "último día", expresión que emplea el precepto.

Por tanto, entendemos que día final solo hay uno, en este caso el 19 de octubre de 2020, que no era festivo, y que no habilitaba entonces la previsión del artículo 30.5.

Por lo demás, no se advierte en qué medida esta interpretación limita, como denuncia el Abogado del Estado, el derecho de la Administración a acordar la ampliación de los plazos cuando concurren los presupuestos a los que la misma se condiciona conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la LPACAP. De hecho, la Administración acordó válidamente dicha ampliación en el caso de autos, validez que no cuestionamos, produciendo la ampliación, precisamente, que la condición de último día la perdiese el 19 de julio de 2020. Pero lo que no puede es reconocerse a esa facultad el efecto de alterar el plazo de caducidad del procedimiento, o el modo de computarlo, sin perjuicio de la válida adición de los días que comporte la ampliación acordada.

TERCERO.- En el recurso de apelación se afirma, además, que resultaba eficaz el intento de notificación realizado el día 20 de octubre de 2020, lo que rechaza la sentencia apelada.

Tampoco en este extremo compartimos la posición del Abogado del Estado.

En efecto, se produjo un intento de notificación ese día, pero no tuvo lugar un segundo intento en los términos en que lo exige el artículo 42.2 de la Ley 39/2015.

Conforme a dicho artículo, "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44".

La eficacia de la notificación se condiciona a que, producido el primer intento, se lleve a cabo un segundo en la forma y plazos que establece el precepto. Y si se cumplen esas previsiones, podrá considerarse efectuada la notificación con el efecto de haber impedido que se consumase la caducidad si el primer intento tuvo lugar antes de transcurrir el plazo máximo de duración del procedimiento.

Pero es evidente que dicho efecto no se produce si no tiene lugar el ulterior intento y, en su caso, la publicación en la forma prevenida por el artículo 44.

En el caso de autos, al primer intento, que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2020, no consta siguiera otro. Por ello, no puede tenerse por notificada la resolución hasta el día 26 de octubre de 2020, en que el interesado se personó en la oficina de Correos a recoger el aviso correspondiente, una vez vencido el plazo máximo y, por tanto, con el procedimiento ya caducado. Interpretación que sigue la acogida por esta Sala, Sección Quinta, en sentencia de 24 de abril de 2019 (recurso núm. 152/2018).

Frente a esta conclusión ninguna virtualidad cabe reconocer al argumento de la apelación según el cual, una vez recogido el aviso, "... la actividad administrativa encaminada a la notificación del acto sancionador, que se concretó en el intento de 20 de octubre de 2020, cumplió plenamente su finalidad".

Y es que es evidente que la notificación se produjo, pero únicamente el día 26 de octubre de 2020, sin que pueda atribuirse ningún valor a los efectos de impedir la caducidad al intento del día 20 anterior, irrelevante al no cumplirse los demás requisitos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015.

CUARTO.- Resulta obligada, en atención a lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y con ello la imposición de las costas de esta segunda instancia a la Administración apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 en Procedimiento Ordinario núm. 34/20. Sentencia que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, previa la constitución del correspondiente depósito, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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