Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2110/2021 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100165
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1606
Núm. Roj: SAN 1606:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la administración de justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
1-. la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 7 de julio de 2015 por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo de Circunvalación Exterior de Valencia, provincia de Valencia, Clave EI-4-V-0033.
2-. la Resolución del Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 14 de julio de 2021 que desestima el recurso de reposición (requerimiento de anulación) presentado por el Ayuntamiento de Sagunto contra la resolución de 7 de julio de 2015.
El Ayuntamiento recurrente se dirigió en varias ocasiones al Ministerio tratando de evitar la aprobación del proyecto en términos que consideraba perjudiciales para los vecinos.
Alega que son nulas tanto la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 7 de julio de 2015 por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo de Circunvalación Exterior de Valencia, provincia de Valencia, Clave EI-4-V-0033, como la Resolución de 23 de julio de 2021 de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que rechaza el requerimiento de anulación presentado por el Ayuntamiento de Sagunto.
El primer y principal motivo de recurso es que la DIA ha perdido su vigencia. Y al haber perdido su vigencia ha devenido ineficaz.
El segundo motivo de recurso es que la controversia entre el ayuntamiento y el Ministerio debió resolverse por el Consejo de Ministros.
El tercer motivo de recurso es que el estudio informativo incumple los requisitos establecidos al efecto por la Ley General de Carreteras en su art. 7 y por el Reglamento en su art. 25. La resolución que aprueba el estudio informativo no está motivada y la falta de motivación provoca indefensión en el recurrente.
El hecho de la larga duración del procedimiento no es bastante para concluir su nulidad. El Ayuntamiento de Sagunto no recurrió en reposición la aprobación definitiva del Estudio Informativo, como se le ofreció al notificarle la resolución correspondiente, y habría sido lo correcto, consintiendo así tal acto de aprobación definitiva del Estudio Informativo del proyecto de circunvalación. Lo que hizo fue requerir su anulación en un plano formal distinto; lo que no le impide ahora recalificar su actuación como recurso de reposición, aprovechando la buena fe de la Resolución recurrida. Como tampoco recurrió en su momento en tiempo y forma contra la Declaración de Impacto Ambiental formulada en la Resolución de 2 de febrero de 2015 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente cuya vigencia pone ahora en cuestión aduciendo razones formales.
La DIA no ha perdido vigencia.
La resolución es competencia del Secretario de Estado de Infraestructuras.
No concurre la alegada falta de motivación.
Estudio de Impacto Ambiental aparece como Documento complementario al Estudio Informativo de la Circunvalación exterior de Valencia (expediente EI4-V-33) .
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con objeto de realizar la evaluación ambiental del Estudio de Circunvalación exterior de Valencia, solicita que se le remita documentación que aclare y complete algunos aspectos en relación con dicho expediente.
El escrito requiere que se aclaren y completen algunos aspectos definiendo los tramos incompletos y se realice la información complementaria al EIA.
A modo de resumen, el escrito anterior solicita:
A) Se definan con claridad las actuaciones que son objeto del proyecto " Circunvalación Exterior de Valencia", definiéndose todos sus elementos con el grado de definición necesarios para poder proceder a su correcta evaluación.
B) En relación con el Estudio de Impacto Ambiental se pide valorar las afecciones al medio de las actuaciones realmente contempladas y reconsiderar las medidas preventivas y correctoras ajustadas a la solución final. Haciendo especial mención a:
Estimar el volumen necesario de préstamos y o vertederos
Reconsiderar las afecciones sobre el patrimonio cultural
Realizar un estudio acústico de la totalidad del nuevo trazado
Con este objetivo y para la tramitación del código de proyecto 20050350 se redacta el Documento complementario al Estudio Informativo de la Circunvalación exterior de Valencia dando respuesta al anterior escrito.
El Documento complementario al Estudio Informativo de la Circunvalación exterior de Valencia se estructura en dos partes:
1. Caracterización de la alternativa seleccionada
2. Estudio de Impacto Ambiental
Durante la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Estudio Informativo entró en vigor la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, derogando el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos.
La Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de dicha Ley 21/2013, establecía:
El artículo 43 regulaba la vigencia de las Declaraciones de Impacto Ambiental sujetas a esta nueva ley:
"
Teniendo en cuenta que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, entró en vigor el 12 de diciembre de 2013, día siguiente al de su publicación en el BOE, con anterioridad a la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental (BOE del 20 de febrero de 2015), ésta perdería su vigencia el 20 de febrero de 2019 en el caso de no solicitarse la prórroga de la misma.
Lo fundamental es que la resolución impugnada es el Estudio Informativo de Circunvalación exterior de Valencia, provincia de Valencia clave EI-4-V-0033 se aprueba el día 7 de julio de 2015, y la Resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente por la que se formula la declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Circunvalación Exterior de Valencia" es de fecha 2 de febrero de 2015, cuando la ahora actora impugna el Estudio Informativo no se había producido la caducidad de la DIA.
Cuestión distinta es que al no resolverse el recurso de la actora en vía administrativa sino seis años después, haya podido producirse la caducidad de la DIA.
El hecho es que en el recurso administrativo no se formuló alegación alguna al respecto, limitándose el Ayuntamiento a alegar que la infraestructura genera un impacto de afección a los municipios de Sagunto y Pla del Bou, que tiene una incidencia negativa sobre la conectividad viaria del núcleo urbano del Puerto de Sagunto, y que la propia DIA es contraria a derecho.
El objeto de recurso es el estudio informativo y así se examina coherentemente por la Administración en la resolución impugnada, al señalar las previsiones de la ley General de Carreteras al respecto.
El artículo de la ley de carreteras de 1988 aplicable al caso, regulaba en su artículo 7 los tipos de estudios de carreteras:
A continuación, en el artículo 8 se establece:
Y por último en el artículo 9 se establece la obligación de que
El art. 25 del Reglamento General de Carreteras dispone:
A su vez el Real Decreto 1812/1994 por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras establece en su artículo 33 las Normas especiales para la aprobación de estudios informativos, en los siguientes términos:
Y en el artículo 25 regula como el Estudio Informativo constará de memoria con sus anexos y planos, detallando lo que estos a su vez han de comprender. No se realiza ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativo alegación alguna relativa al incumplimiento de alguna de las exigencias normativas que se han reseñado, lo que exige la desestimación del primer motivo de recurso.
Este motivo de recurso no puede prosperar: la aprobación del Estudio Informativo se produjo por Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por delegación de la Ministra de Fomento, conforme a la Orden FOM 756/2014.
El artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, vigente en aquel momento establece:
En su párrafo 1:
"
Y en su párrafo 4:
En este caso, no ha habido la disconformidad motivada, puesto que el Ayuntamiento el día 28 de agosto de 2015 interpone recurso de reposición contra la resolución que aprueba el estudio informativo.
En la referida fecha de 7 de julio de 2015 la Administración declara que el Expediente de Información Oficial y Pública cumple los requisitos de los arts. 32, 33, 34 y 35 del Real Decreto 1812/1988 reglamento general de Carreteras.
Aprueba el expediente y definitivamente el estudio informativo.
El pie de recurso es recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
El Ayuntamiento considera que al haber formulado alegaciones en el trámite de información pública de la DIA y haber manifestado su desacuerdo interponiendo recurso de reposición, procede elevar la aprobación del proyecto al Consejo de Ministros.
Como alega el Abogado del Estado, no se cumplen los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para que, como se reclama, deba remitirse el expediente al Consejo de Ministros:
a) Que la carretera o variante que se pretenda construir no estén incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afectan.
b) Que la disconformidad verse concretamente sobre si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas.
c) Que la disconformidad sea expresa.
d) Que la disconformidad sea motivada.
(v) Que la modificación del trazado propuesto obligue a modificar o revisar el planeamiento urbanístico.
En este caso, se expone una disconformidad con las opciones de trazado, contempladas en el Estudio Informativo, que no reúnen estas condiciones.
Debe en consecuencia desestimarse igualmente este motivo de recurso.
Es de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012, conforme a la cual "...del contenido del artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuyo desarrollo normativo se dispone en el artículo 33 del Reglamento General de Carreteras, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del mencionado cuerpo legal, y el artículo 25 del citado Reglamento, se desprende que el Estudio Informativo constituye una fase procedimental preliminar vinculada a la fase de proyección del trazado de la carretera, de carácter sustancial, que se incardina en el complejo iter procedimental que debe seguirse en la construcción de una carretera estatal, que integra las fases de planificación, proyección y construcción, y que se formalizan a través de la aprobación de forma consecutiva de distintos documentos -Estudio de planeamiento, Estudio previo, Estudio informativo, Anteproyecto, Proyecto de construcción y Proyecto de trazado-, cuyo objeto consiste en definir en líneas generales el trazado de la carretera o línea ferroviaria, a efectos de que pueda dar base al expediente de información pública que se incoe, en su caso, y ser aprobado definitivamente por el Ministro de Fomento a la vista de las observaciones y alegaciones formuladas...".
Como contesta la Administración, la finalidad última del Estudio Informativo consiste en permitir, con la mayor garantía de acierto, a la vista de las consideraciones técnicas efectuadas en el mismo y teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en trámite de información pública, "
La contestación de la Administración toma en consideración y se remite a un concreto informe obrante en el expediente administrativo.
Las exigencias de motivación del acto administrativo se han cumplido en este caso, a juicio de esta Sala, no apreciándose la exigencia de una respuesta minuciosa y detallada a todas y cada una de las alegaciones de los afectados, no solo las alegaciones del Ayuntamiento ahora recurrente.
En el expediente constan informes que aclaran suficientemente la cuestión de las alternativas incluyendo un análisis de integración paisajística del proyecto de construcción .
Se da respuesta a la alegación sobre la afección al municipio recurrente, a la incidencia negativa sobre la conectividad viaria del núcleo urbano del Puerto de Sagunto, a la justificación de la alternativa seleccionada, aunque solo sea para remitirse al propio Estudio, sin que se aprecie que la brevedad de la justificación de la elección de trazado sea constitutiva de falta de motivación y en consecuencia de la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado.
Por el conjunto de consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
