Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 1/2022 de 16 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 07040450022023100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:102

Núm. Roj: SJCA 102:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00026/2023

-

Modelo: N11610

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BDG

N.I.G: 07040 45 3 2022 0001071

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000001 /2022 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Arcadio, Arsenio

Abogado: ,

Procurador D./Dª : JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE PALMA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 26/2023

En Palma, a 16 de enero de dos mil veintitrés

Vistos por mi, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Palma, los presentes autos de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, num. 1/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Arcadio y D. Arsenio, representados por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambias y asistidos del Letrado D. Gabriel María Fiol Salvá, contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representado y asistido por el Letrado Municipal, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambias, en la representación indicada, se interpuso recurso para la protección de los derechos fundamentales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes. Admitido a trámite el recurso, y reclamado el expediente administrativo, se mandó continuar el procedimiento, formalizándose demanda por el recurrente, de la que se dio traslado a la Administración demandada (que contestó la demanda) y al Ministerio Fiscal. Recibido el proceso a prueba, y practicada la interesada, se declararon los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del litigio.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la denuncia por la que se requiere al Ayuntamiento de Palma la paralización de dos obras sitas en CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001, y la otra en CALLE001 nº NUM002, cuya inmisión acústica en los domicilios de los recurrentes excede con creces los máximos legal y reglamentariamente permitidos y sobrepasa ampliamente el umbral de lo tolerable, generando de manera directa e inmediata, que el desarrollo de la vida de los mismos se vea absolutamente imposibilitada y con efectos directos sobre la salud. Se impugna a su vez la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el día 17 de marzo de 2022.

Todo ello por entender la parte accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad personal y familiar, así como a la integridad física y moral, recogidos en los artículos 18.1, 18.2 y 15 de la Constitución Española.

La parte actora hace el siguiente relato de hechos:

«que interpuso denuncia por la que se requería al Ayuntamiento de Palma la paralización de dos obras sitas en CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001, y en la CALLE001 nº NUM002, cuya inmisión acústica en sus domicilios excede con creces los máximos legal y reglamentariamente permitidos y que sobrepasa ampliamente el umbral de lo tolerable, generando de manera directa e inmediata, que el desarrollo de la vida en el mismo se vea absolutamente imposibilitada y con efectos directos sobre la salud».

SEGUNDO. - Pretensiones deducidas por las partes

Partiendo del relato fáctico expuesto en la demanda, y de su fundamentación jurídica, la parte recurrente suplica el dictado de sentencia por la que se acuerde declarar contrario a derecho la desestimación presunta de la solicitud realizada en fecha 17 de diciembre del 2021 y del recurso de reposición interpuesto, y, en su virtud, ordene la paralización de las obras de referencia, hasta que por los promotores se presente al Ayuntamiento y se apruebe por éste, un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 28.2 de la Ordenanza Municipal, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos, debiéndose autorizar expresamente las obras con una limitación de horarios y con las correspondientes medidas de minimización en caso de que ello no sea posible.

El recurso se fundamenta, en esencia, en los siguientes razonamientos jurídicos:

1.-Que las obras en cuestión incumplen la normativa concreta y específica sobre contaminación acústica aplicable, por sobrepasar los límites máximos permitidos y horarios establecidos en la ordenanza municipal de ruidos.

2.- Que, la desestimación presunta de la solicitud y recurso y por tanto la no paralización de las obras y adopción de las medidas establecidas en la ordenanza lesiona los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad personal y familiar, así como a la integridad física y moral, recogidos en los artículos 18.1, 18.2 y 15 de la Constitución Española.

La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:

1.-Que el Ayuntamiento llevó a cabo las siguientes actuaciones: El día 10 de enero de 2.022 se solicitó a la Policía Local que se realizase cuatro inspecciones en días y horas diferentes (incluyendo al menos un festivo) con el objeto de comprobar si se ejecutan obras fuera de los horarios permitidos; el 25 de marzo de 2.022 se solicitó a la Policía Local que realizase cuatro nuevas inspecciones en días y horas diferentes, al objeto de realización de obras fuera del horario y que se compruebe que las máquinas susceptibles de producir ruidos molestos cumplen con la normativa (art. 26.3 de la Ordenanza). La conclusión que cabe extraerse es que las obras se realizan en horarios permitidos y mediante maquinaria adecuada.

2.-Que la pericial de parte no es concluyente en cuanto al incumplimiento del art. 14 de la Ordenanza de Ruidos ni así mismo con el incumplimiento del Real Decreto 212/2002 de 22 de febrero, por cuanto: la pericial se basa en diez visitas puntuales, no en una evaluación durante un año (pudiéndose extrapolar los valores de un período); no se especifica ni el método utilizado, ni se aportan los cálculos realizados, para la elaboración de mapas de niveles de inmisión que se adjuntan en las últimas páginas del informe; y, no se indica la altura a efectos de medición (que debería ser referenciado a 4 metros de altura).

El Ministerio Fiscal ha informado en el siguiente sentido:

«Se adhiere integralmente al escrito de Conclusiones de la parte demandante de fecha 7 de diciembre de 2022 obrante al ac. 115, todo ello al entender que con la resolución municipal en su día adoptada (no obstaculizante ni limitadora de la actividad constructiva perturbadora de la integridad tranquilidad de los demandantes) se han conculcado Derechos Fundamentales de los mismos, como son la integridad e intimidad personal y familiar recogidos en los arts. 15 y 18 de la Constitución Española . Ello es así tras el examen minucioso de los informes periciales aportados por los demandantes y que han sido ratificados en sede judicial por el perito sr. Inocencio así como de las resoluciones administrativas municipales las cuales ni han limitado si quiera la actividad constructiva perturbadora y vulnerante de los Derechos de los demandantes».

TERCERO. - Doctrina legal y normativa aplicable.

Debemos recordar que, desde antiguo, concretamente en sentencia de 17 de febrero de 1984, el Tribunal Constitucional viene señalando que el domicilio inviolable es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, y que objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Una exposición prolongada a determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. En el aspecto medio ambiental, el Tribunal Supremo ha señalado que gozar de un medio ambiente adecuado es un derecho constitucional por cuyo respeto han de velar los poderes públicos ( Art. 45 de la Constitución Española 1978 ). También el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 16/2004, de 23 de febrero, nos dice que partiendo de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la intimidad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no constata derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Por su parte la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en su Exposición de Motivos reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y este es el alcance de la Ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( art. 43 de la Constitución) y el medio ambiente ( art. 45 de la Constitución ), engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta norma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art. 18.1.

El ruido, en la sociedad actual, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas, así como sobre su conducta social. Consecuentemente, conviene considerar la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos Constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.

El Tribunal Constitucional ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 de la Constitución Española ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los Derechos Fundamentales. Dicha doctrina se recoge especialmente en las conocidas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de Diciembre de 1.994, caso López Ostra contra el Reino de España, y 19 de febrero de 1.998, caso Guerra y otros contra Italia , algo matizada en la sentencia de 8 de Julio de 2.003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma. Continúa señalando el Tribunal Constitucional en su sentencia de 23 de febrero de 2.004 que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar el análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. Cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esa situación podrá implicar una vulneración del derecho a la intimidad física y moral. Si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 de la Constitución Española, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el citado art. 15 de la Constitución Española .

Respecto de los derechos del art. 18 de la Constitución, debe ponerse de manifiesto que en tanto el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 de la Constitución dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, art. 18.1, y a la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2. Respecto del primero de estos derechos fundamentales el Tribunal Constitucional ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función de dicho desarrollo de la personalidad. Hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima

Por lo que se refiere al ámbito estatal, la ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en su Exposición de Motivos, explica que " en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ".

Y en su artículo 3 define la contaminación acústica como " la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente".

El artículo 6 de la Ley 37/2003 efectúa una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia, al establecer que " Corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley ".

Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece al regular las competencias municipales que:

" 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...): b. Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas".

Y, por último, el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por el Decreto de 15 de junio de1955 establece que:

"Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas".

Por lo que respecta al ámbito autonómico, la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las Illes Balears, en su artículo 48 establece

"En los trabajos realizados en la vía pública, en los de obras públicas y en los de edificación, modificación, reparación o derribo se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos y las vibraciones excedan de los niveles que se fijen para la zona respectiva. En todo caso estos trabajos se ajustarán a las siguientes prescripciones: a) En los casos en que, por razones técnicas y debidamente acreditadas por las personas interesadas, no es posible garantizar los niveles de ruido citados en el punto anterior, el ayuntamiento otorgará autorización expresa con limitación del horario en que se puede ejercer esta actividad, siempre con respeto a los principios de legalidad, proporcionalidad y la menor afectación posible de los derechos individuales. Mientras el ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de autorización se fijarán en función de la diferente sensibilidad acústica del área en la que se desarrolla dicha actividad".

Finalmente, por lo que respecta al ámbito municipal, la Ordenanza municipal reguladora del Ruido y la Vibraciones, aprobada en fecha 19 de diciembre del 2013, en vigor desde el 10 de enero del 2014, en su artículo 28 reseña que "Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta Ordenanza se tienen que paralizar. Para reiniciarlas, la persona titular tiene que presentar un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 28.2, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos".

CUARTO. - Fondo de la controversia y resolución.

Sostiene la parte actora que el informe pericial acompañado, así como la declaración en juicio del perito ratificando el mismo, han acreditado sobradamente que los niveles de inmisión acústica exceden con creces los máximos legal y reglamentariamente permitidos y que se sobrepasa ampliamente el umbral de lo tolerable, impidiendo de manera directa e inmediata, que el desarrollo de la vida en ellos se vea absolutamente imposibilitada, con efectos directos sobre la salud. En concreto, especifica, que los niveles sonoros superan con creces los establecidos en el artículo 27 en relación con el artículo 14, ambos de la Ordenanza Municipal de Ruidos, tabla A o A0, del anexo y el 97% de todos los valores diarios superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla A o A0, del anexo I. Además, la actividad se desarrolla a partir de las 8 de la mañana, incumpliendo también los horarios establecidos.

El consistorio no comparte los hechos narrados de adverso, y de contrario, considera que la pericial presentada no es concluyente.

El TC ha venido entendiendo que "Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE "

La STC 150/2011 de 29 de septiembre, tiene en cuenta la doctrina fijada por el TEDH en la sentencia de 16/11/2004 caso Moreno Gómez, doctrina que es nuevamente concordada por aquel Tribunal europeo en su sentencia de 16/1/2018 Caso Cuenca Zarzoso contra el Reino de España, declara que " una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida"

Por lo tanto, como indica la sentencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia de 14 de mayo de 2019, "para que exista vulneración de esos derechos fundamentales y en definitiva se acredite un ruido insoportable, es menester la acreditación de unas mediciones acústicas acreditativas de un nivel de ruido superior al legalmente establecido en la normativa de ruidos, en definitiva, los niveles que establece el RD 1.367/2007 de 19 de octubre que desarrolla la ley 37/2003 de Ruidos".

En cuanto a los valores límites de inmisión sonora permitidos, el Anexo III, para el área acústica residencial, y las actividades ordinarias, establece que en horario diurno - de 8:00 a 20:00 hs-, será máximo de 65 Db, en horario vespertino - de 20.00 hs a 23:00 hs - será máximo de 65 Db y en horario nocturno- entre las 23:00 hs y las 8:00 hs, será de 55 Db.

Pues bien, llegados a este punto, entiende este juzgador que la pretensión esgrimida en la demanda debe prosperar, y ello por varios razonamientos:

En primer lugar, porque el exceso de ruido ha quedado objetivado con la pericial emitida por D. Inocencio. Tal pericial, ratificada en el acto de la vista, no ha sido desvirtuada por otra de igual calado. El perito afirmó, que tras las últimas visitas a las obras (21/04/2022, 21/06/2022 y 21/11/2022), se mantiene la actividad constructiva, y que como ya se indicó inicialmente (tras las 10 visitas realizadas para la emisión de la pericia), se siguen superando los niveles de ruido e incumpliendo los horarios: las obras empiezan a las 08:00 horas, y a partir de las 09:00 horas se superan los 65 decibelios, alcanzándose los 90 en el entorno de las casas, y en el exterior de la obra, se detecta ruido medio de 80 e impactos de 110.

En segundo lugar, porque no se aprecia que en la emisión del informe se haya apartado el perito de la metodología establecida en la Ordenanza Municipal.

En tercer lugar, porque por parte del Ayuntamiento no se ha realizado sonometría alguna en el domicilio de los demandantes que pudiera poner en cuestión las mediciones reflejadas en el informe pericial, no siendo suficientes los informes policiales.

En consonancia con lo expuesto, entiende este juzgador, que la actuación municipal ha sido deficiente frente a la denuncia efectuada por lo hoy recurrentes, puesto que ante la existencia de un informe pericial que detectaba un exceso de ruido, debería haber paralizado las obras y recabado todos los informes que fueran necesarios para dar cumplimiento a la normativa vigente, lo que no aconteció. En consecuencia, la actuación municipal ha vulnerado sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad personal y familiar, así como a la integridad física y moral, recogidos en los artículos 18.1, 18.2 y 15 de la Constitución Española.

QUINTO. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, dada la naturaleza de la cuestión debatida, y la existencia de dudas de derecho, no procede efectuar expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambias, en nombre y representación de D. Arcadio y D. Arsenio, frente al AYUNTAMIENTO DE PALMA, contra la desestimación presunta de la denuncia por la que se requiere al Ayuntamiento de Palma la paralización de dos obras sitas en sitas en CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001, y la otra en CALLE001 nº NUM002, y, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el día 17 de marzo de 2022; y, en consecuencia, declaro que la parte demandada vulneró los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad personal y familiar, así como a la integridad física y moral, de los demandantes, recogidos en los artículos 18.1, 18.2 y 15 de la Constitución Española, y como consecuencia de ello, ordeno la paralización de las obras de referencia, hasta que por los promotores se presente al Ayuntamiento y se apruebe por éste, un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 28.2 de la Ordenanza Municipal, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos, debiéndose autorizar expresamente las obras con una limitación de horarios y con las correspondientes medidas de minimización en caso de que ello no sea posible.

Sin expresa imposición de costas:

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación, en un solo efecto, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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