PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso la representación de D. Gines interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2.019 de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional dictada por delegación por su secretario general Técnico, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, con cuantía superior a 30.000 € formulada por el recurrente.
Interesa la parte actora la estimación del recurso solicitando que: "... se dicte Sentencia estimando el recurso y condenando a la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional solidariamente con la aseguradora XL INSURANCE COMAPNY SE, al pago como indemnización al recurrente de la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales desde el día 07.05.2019, fecha de la presentación de la reclamación administrativa., ".
La Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIA, interesa que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso por no resultar acreditados unos perjuicios reales y efectivos, imponiendo las costas a la parte actora.
La representación de la entidad "XL INSURANCE COMPANY, SE, SUCURSAL EN ESPAÑA", interesa que dicte Sentencia por la que, confirmando la resolución recurrida, se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, el Expediente administrativo.
Atendida la documental obrante en el procedimiento, y las alegaciones de las partes, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.- El recurrente, D. Gines, mayor de edad, cursó en el Centro CIFP Valentín Andrade de Vigo, los siguientes cursos: "Curso 2014/15 (1º CM Electromecánica de vehículos automóviles). Curso 2015/16 (2º CM Electromecánica de vehículos automóviles). Curso 2016/17 (1º CS Automoción). Curso 2017/18 (2º CS Automoción). Curso 2.018/19 (2º CS Automoción).
2º.- La nota media del recurrente en la evaluación final de 1º, en el curso 2016/17 fue de 6,25 puntos. La nota media del recurrente en la evaluación final de 2º curso 2017/18 fue de 6 puntos. El recurrente en 1º cursó cuatro módulos, ya que tenía un módulo convalidado, y de lo cuatro cursados suspendió uno.
3º.- El recurrente accedió a los módulos de Proyecto y Formación en Centros de trabajo en la evaluación final de módulos en junio de 2.018, y realizó dichos módulos en los meses de septiembre a diciembre, siendo evaluado y propuesto para el título de Técnico superior en el acta de evaluación final extraordinaria de segundo curso con fecha 21 de diciembre de 2.018.
4º.- Cuando el recurrente accedió al 2º CS Automoción, tenía pendiente del curso anterior, el módulo " Elementos amovibles y fijos no estructurales del ciclo superior de Automoción".
5º.- La calificación final que obtuvo el recurrente en ese módulo fue de 3 puntos. El recurrente recurrió contra esa calificación, siendo su solicitud desestimada por Resolución del Centro Valentín Andrade de fecha 29 de junio de 2.018.
6º.- El recurrente interpuso recurso de alzada contra esa resolución, en fecha 4 de julio de 2.018. El recurso fue objeto de dictamen del personal docente especialista y de informe de la Inspección educativa en fecha 18 de julio de 2.018.
7º.- El recurso de alzada fue estimado por Resolución que refiere expresamente: ",.., Tanto los dictámenes del personal docente especialista como el informe de la inspección educativa, despues de examinar el expediente remitido por el centro, concluyen en la procedencia de estimar el recurso y ratificar la calificación otorgada con base, en síntesis, en las siguientes consideraciones resultantes de la aplicación de los criterios fijados en el Artículo 45.1 de la Orden de 12 de julio de 2.011 y con relevancia para el sentido estimatorio de la resolución: En relación con la adecuación de los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje sobre los que se llevó a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno a los recogidos en la correspondiente programación: En la programación no se establece una evaluación de las actividades de recuperación ni pruebas parciales previas a la prueba final de recuperación, lo que dificulta la recuperación de la materia del módulo (única prueba con todos los contenidos del módulo). Los criterios de evaluación (página 62 de la programación) determinan una conversión de la nota de la prueba teórica de forma que el alumno debe alcanzar una puntuación del 70% para obtener un 5 en esa parte. Esta exigencia no se ajusta a la normativa que establece el aprobado con una calificación de 5 o superior. En este caso el alumno contestó correctamente al 54,04 % de las preguntas realizadas, que se corresponde con una puntuación de 5,4 sobre 10, en lugar de la otorgada por el docente (3,66) en aplicación del criterio de evaluación anteriormente mencionado (70% de respuestas correctas para obtener un 5). En relación con la adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica. Los instrumentos de evaluación son los señalados en la programación (prueba teórica y pruea práctica). En este caso al alumno no se le permitió realizar la prueba práctica por no alcanzar la nota de corte según los criterios establecidos en la programación indicados con antrioridad. En relación con la correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación del módulo: Se aplicaron los criterios de calificación establecidos en la progragamación docente, contraarios a la normativa, en perjuicio del alumno. En virtud de los antecedentes y fundamentos expuestos y de conformidad con el informe de la inspección educativa, Resuelvo: Estimar el recurso de alzada interpuesto por Gines contra la calificación final de 3 puntos otorgada por el CIPP Valentín Paz Andrade (Vigo) en el módulo de elementos amovibles y fijos no estructurales del ciclo superior de Automoción y otorgarles al alumno una calificación de 5 puntos en la evaluación final del módulo".
8º.- En el expediente administrativo constan numerosos escritos de reclamación y/o de queja presentados tanto por el recurrente como por su padre, dirigidos a los órganos educativos, al presidente de la Xunta de Galicia, y a otros organismos públicos.
9º.- El recurrente, en fecha 3 de mayo de 2.019, presentó ante la Consellería de Educación Universidad y Formación Profesional una reclamación de responsabilidad patrimonial a causa de la docencia impartida en el curso 2.017-2.018 en el ciclo superior de automoción, módulo de "Elementos amovibles y fijos no estructurales " en el Centro integrado de formación profesional Valentín Paz Andrade de Vigo.
En síntesis, el reclamante denunciaba una actuación arbitraria del docente del módulo en la evaluación de las pruebas y en la realización de las recuperaciones, así como la adopción de represalias después de las reclamaciones presentadas por él. La indemnización solicitada asciende a 100.000 euros.
10º.- En la instrucción del expediente se incorporó al mismo un informe del Inspector Jefe del Servicio Territorial de la Inspección educativa de Pontevedra de fecha 6 de junio de 2.019 . El día 10 de junio de 2.019 se dio trámite de alegaciones al recurrente, que, en fecha 20 de junio de 2.019, formuló alegaciones reiterando sus reproches al funcionamiento de los servicios educativos. El día 26 de agosto de 2.019 se dictó una propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación presentada. El expediente fue remitido para informe al Consello Consultivo de Galicia.
11º.- Consta Informe del Consello Consultivo de Galicia, de fecha 11 de septiembre de 2.019, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria.
12º.- La reclamación fue desestimada por +Resolución de 16 de septiembre de 2.019. La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
En el presente procedimiento consta como prueba documental y expediente administrativo.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.
El recurrente sustenta su pretensión impugnatoria alegando: ",.., La anomalía del servicio producido por factores estructurales, organizativos o incluso funcionales, queda acreditada con las siguientes Resoluciones dictadas por la misma Jefatura Territorial: 1º.- Resolución desestimatoria del recurso de alzada (sin fecha) contra la calificación final de 2 puntos otorgada en el módulo "Elementos amovibles y fijos no estructurales" que, al remitirse incompleta (F.Nº 8 del Ex-advo) se adjunta a esta demanda como Dto. Nº 1. Se fundamenta en los establecido en la programación del módulo y en que no se presentó los trabajos prácticos; lo que como se verá a continuación, resulta contradictorio. 2- Resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 23.05.2018, contra la calificación final de 3 puntos otorgada en el módulo "Elementos amovibles y fijos no estructurales" (F.Nº 10, 11y 12 del Exp-advo). También se fundamenta en los establecido en la programación, pero ahora se alega que no se efectúa la prueba práctica, debido a que el alumno no alcanza el mínimo teórico para realizarla con seguridad. 3.- Resolución estimatoria del recurso de alzada de fecha 02.08.2018, contra la calificación final de 3 puntos otorgada en el módulo "Elementos amovibles y fijos no estructurales" (F.Nº 13, 14, 15 y 16 del Exp-advo) Fundamenta la estimación del recurso en que en la programación no se establece una evaluación de las actividades de recuperación, ni pruebas parciales, que se trata de una prueba final de recuperación (única prueba con todos los contenidos del módulo), lo que la dificulta. Señala que el criterio de evaluación contenido en la programación determina una conversión de nota de la prueba teórica, de forma que el alumnado debe sacer una puntuación del 70% para obtener un 5 en esa parte. Dice que esta exigencia no se ajusta a la normativa que establece el aprobado con una calificación de 5 o superior. En este caso el alumno contestó correctamente el 54,04% de las preguntas realizadas, por lo que le corresponde con una puntuación de 5,4 sobre 10, en lugar de la otorgada por el docente de 3,66. Se alega que, siguiendo los criterios de la programación, al no superar el teórico, a este alumno no se le permitió realizar la prueba práctica. Concluye afirmando que se aplicaron los criterios de calificación establecidos en la programación docente, contrarios a la normativa, en perjuicio del alumno..., Tanto la Resolución de 16.09.2019 objeto del presente recurso, como el dictamen del Consello Consultivo, se fundamentan principalmente en el exhaustivo Informe de la Inspección Educativa de fecha 04.06.2019, que pasamos a comentar. En primer lugar, destacaremos que la Inspección reconoce expresamente como se transcribe que "las calificaciones del alumnado en el módulo asignado al citado docente resultan sorprendentemente bajas" y dice que "por ese motivo dicha inspección requirió al docente un análisis y un plan de actuación para tratar de mejorar dichas calificaciones." En segundo lugar, explica la "programación" del módulo que consta de dos partes, la 1º teórica y la 2º práctica. En la teórica se calcula el porcentaje de aciertos atendiendo a tramos con equivalencia, 10 puntos = 100% de aciertos 5 puntos = 70% de aciertos 0 puntos = 0% de aciertos siendo necesario alcanzar un 70% de aciertos para superar la prueba teórica. Para acceder a la prueba práctica (2º prueba) hay que tener superada la prueba teórica. Al final, se calcula el módulo (teórico y práctico) siendonecesario un mínimo de 5 puntos en cada parte. A continuación, la Inspección explica por qué el recurso contra las calificaciones de marzo de 2018 fue desestimado y el mismo recurso, presentado contra las calificaciones de junio del mismo año fue estimado; aunque no aclara que el alumno debía tener aprobado el examen y hechas las prácticas en marzo. Dice que en marzo el alumno sacó una calificación en la prueba teórica de 3,66%, por lo que no se le permitió realizar la parte práctica y fue calificado con tres puntos. Que el profesor aplicó lo establecido en la programación del módulo. Pese a lo dispuesto en dicha programación, la Inspección afirma que visto el elevado número del alumnado que no superaba la parte teórica, que el sistema de conversión supone un freno innecesario para el proceso de evaluación, que quitaba claridad al cálculo de las calificaciones, y por último, que suponía un obstáculo para la superación del módulo por el alumnado; se instó al profesor a aplicar la proporcionalidad de 0 a 100% aciertos. Con la misma rotundidad la Inspección reconoce que para poder efectuar la prueba práctica, no parece justificado el argumento de falta de seguridad, - impidiendo con ello la revisión completa del módulo-, por lo que nuevamente se instó al docente, para que solamente se impidiese efectuar la parte práctica, en aquellos casos realmente justificados. No obstante, dichos requerimientos no fueron atendidos, ni se eliminó la proporcionalidad por tramos, ni se permitió el acceso a la parte práctica al alumnado que no superó la teórica, por lo que en la evaluación del mes de junio, explica la Inspección, el profesor volvió aplicar lo dispuesto en la programación, calificando la parte teórica con 3,66 puntos e impidiendo al alumno realizar la parte práctica. Ante esta situación, en la revisión del expediente por el recurso de alzada, la Inspección decidió valorar la prueba realizada por el alumno en junio, con la proporcionalidad directa al número de aciertos, tal y como se le había indicado al docente, obteniendo así una puntuación de 5,4 puntos y estimando con ello, el recurso de alzada. De la anterior descripción de los hechos efectuada por la Inspección, se infiere que el alumno debía tener aprobado el examen y hechas las prácticas en marzo, es decir, pudo haberse evitado el perjuicio sufrido por el alumno si el docente hubiese cumplimentado el requerimiento instado por la Inspección. En cuanto al criterio de las calificaciones, la Inspección razona que el docente aplicó correctamente en ambas evaluaciones los criterios de calificación establecidos en la programación, pudiendo recriminarle únicamente el no haber seguido las indicaciones de dicha Inspección. Dicha aseveración no es compartida por el demandante por dos razones: I.- Es la principal causante de la anomalía orgánica y funcional del servicio, acreditada con la tres Resoluciones señaladas en el hecho primero. II.- El apartado 7 de la programación del módulo trata sobre procedimiento sobre el seguimiento da programación y la evaluación de la propiapráctica docente y, en el mismo se concluye que, en todo caso, el seguimiento de la programación será lo indicado por la Jefatura de estudios y el departamento de calidad del Centro, cosa que no ha ocurrido en el presente procedimiento,.., Como se ha puesto de manifiesto, el Servicio en su conjunto ha actuado de manera irregular lo que ha ocasionado un daño al demandante, aunque la falta denunciada no puede ser imputable a ninguna autoridad o agente en concreto, sino que se produjo por la combinación de factores estructurales u organizativos. Nos encontramos ante deficiencias de funcionamiento generalizadas y lo que es peor, sin ánimo de subsanación, sino simplemente de cumplimentación de los requisitos mínimos o estándares legales exigibles, como consta examinando la vía administrativa previa tramitada por la Administración... En la Resolución de 16.09.2019 impugnada se dice que los daños reclamados por el alumno no han quedado acreditados y no se pronuncia sobre su cuantificación en 100.000 €. Por su parte, la Inspección reconoce que a diferencia del 1º CS de Automoción (Curso 2016/17) en la que el recurrente obtuvo una beca de 2.183,31 €, en el 2º CS de Automoción (Curso 2017/18) ésta le fue denegada, es decir, la perdió por arrastrar del 1º CS el módulo pendiente que suponía el 85% de las horas del curso. La inspección también señala, que, durante este 2º CS de Automoción, el alumno recibió en el último año lectivo (2018/19), una ayuda económica para la realización de prácticas de 2€/día. En este punto es donde puede apreciarse la pérdida del año lectivo ya que el demandante, en vez de concluir el 2º Curso Superior de Automoción en junio de 2018, con proyecto y prácticas de empresa efectuados; lo finalizó en el curso lectivo 2018/19, siendo propuesto para el título de Técnico Superior en el acta de evaluación final extraordinaria de fecha 21.12.2018. Por lo que, en su currículum, tal y como exponía el alumno, se aprecia que un Curso Superior de Automoción compuesto de dos cursos (1º y 2º), se ha efectuado durante tres años lectivos. El daño moral, la preocupación, la ansiedad y la angustia sufridas por el alumno resultan suficientemente acreditadas en la vía administrativa por la cantidad de reclamaciones efectuadas. En este caso concreto, el daño moral vigente en el tiempo durante el transcurso de los hechos denunciados, integra elementos como deseo de justicia por dignidad vejada, dolor, ofensa, disminución de estima y de credibilidad en el centro de estudios, tal y como lo demuestra el hecho de haberse utilizado personalismos innecesarios que, incluso son referidos por la Inspección. En cuanto a su cuantificación, exceptuando la valoración objetiva por la pérdida de la beca, presenta una gran dificultad, pues el daño moral se trata de una categoría inmaterial, por lo que su cuantificación en principio no puede realizarse recurriendo a elementos objetivos. El alumno en su reclamación identificó sus conceptos y los valoró a un tanto alzada. Su cuantificación responde a criterios discrecionales del Juzgador y atendiendo a la ausencia de valor económico per se, a su permanencia durante un período temporal nada desdeñable, a que opera en el ámbito de la dignidad personal, la indemnización reclamada de 100.000 € tiene una dimensión meramente compensatoria que podría desglosarse, salvo error u omisión en las siguientes partidas: Perdida de beca curso 2017/2018 (2.183,31€); Los daños o sufrimiento psíquico padecido nal durante la vigencia de los estudios (40.000 €); Titulación Oficial de Curso Superior de dos años, efectuado durante tres cursos lectivos, daño que no se puede reparar, con consecuencias para el empleo (57.816,69 €). El demandante formula escrito de fecha 3 de mayo de 2019 por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños sufridos en relación a los hechos acaecidos en el Ciclo Superior de Automoción, durante el 1º Curso Superior de Automoción correspondiente al año 2016/17 y el 2º Curso Superior correspondiente al año 2017/18; Ciclo Superior de dos cursos que el recurrente efectuó en tres años lectivos, por la errónea la calificación de la asignatura o módulo "Elementos amovibles y fijos no estructurales", impartida por el docente D. Luis Antonio, en el Centro integrado de formación profesional "Valentín Paz Andrade" de Vigo.
La administración se opuso al recurso presentado alegando: "..., Pues bien, en este supuesto ninguna de estas circunstancias resultó probadas por el recurrente, ni en la vía administrativa, ni a través de proposición de prueba alguna en este procedimiento judicial...,".
La entidad aseguradora se opuso al recurso presentado alegando: "..., Se admite la existencia de póliza de seguro concertado por la administración demandada con XL INSURANCE, póliza que expresamente recoge que el contrato ostenta la consideración de seguro de gran riesgo y que su redacción está sometida al pliego de prescripciones técnicas fijado por la administración al contratar. Dicho contrato no cubre el daño objeto de reclamación,.., Siendo que no cabe desprenderse que por el hecho de que la inspección haya considerado otro criterio más beneficioso para el alumno, que por ello se haya ocasionado un daño, al contrario, éste ha resultado beneficiado de una resolución, que no se basa en el error del profesor, que ha primado el conocimiento y la preparación, sino en una actuación administrativa que ha primado la rebaja de los criterios generales en orden a facilitar la obtención del título,..,"
TERCERO.- Doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración y análisis de las alegaciones de la parte recurrente.
Resulta de interés recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de octubre de 2.019 dictada en el Procedimiento Ordinario 245/2016 que analiza: ",.., La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). El artículo 32 establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley". Pues bien, la Jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2.016 (Recurso: 1111/2015 ), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2.014 (Rec. 5998/2.011 ) y de 19 de Febrero de 2.016 (Rec. 4056/2.014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera: " La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2.009, recurso de casación 1515/2.005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2.007, recurso casación 2052/2.003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria",.. ".
Como se deriva de la normativa de aplicación, para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial, la parte reclamante debe acreditar la concurrencia de todos los requisitos exigidos legalmente.
Procede por ello analizar si concurren tales requisitos en el presente caso.
En cuanto a la acción u omisión imputable a la Administración, debe señalarse que, de la normativa de aplicación detalladamente expuesta en la resolución recurrida, la actuación de la Administración se ciñó a lo establecido legalmente. Es innegable que el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la calificación final del módulo fue estimado, dándole una puntuación de 5 en lugar de los 3 puntos con los que había sido calificado.
Esa resolución sustenta su decisión en el hecho de que no constan criterios específicos de evaluación en lo que se refiere a la recuperación de asignaturas, y que, por tanto, eso perjudica al alumno. Es decir, no se ha acreditado que la decisión del docente y del centro de aplicar los criterios para las calificaciones ordinarias fuese contraria a la ley. Lo que afirma la resolución administrativa es que no constan criterios específicos de evaluación en lo que se refiere a la recuperación de asignaturas.
No se han acreditado tampoco las afirmaciones del recurrente contenidas en numerosos escritos presentados por él y por su padre, respecto a la mala actuación del docente, ni a la existencia de numerosos conflictos. De hecho, en cuanto a esa nota constan dos reclamaciones, la del recurrente y la de otro alumno las cuales fueron estimadas. Es decir, se aplicó el mismo criterio tanto para el recurrente como para los demás alumnos.
La resolución administrativa, y el Dictamen del Consello Consultivo sustentan su decisión en el Informe de la inspección educativa de fecha 6 de junio de 2.019.
Ese Informe refiere que: ",.., no existe problemática asociada a este profesor que derivara en traslados forzosos y reclamaciones de otros alumnos, fuera de las normales reclamaciones ocasionales frente a las calificaciones impuestas que fueron reducidas,.., ",..,se trata de un docente competente y comprometido con su labor docente, pero que aplicaba un elevado nivel de exigencia en el cumplimiento de los criterios de evaluación y establece unos criterios de cualificación resultaban bastante restrictivos para el alumnado. Este comportamiento no constituye una mala actuación por parte del docente y el nivel formativo alcanzado por el alumnado resulta elevado, sin embargo, dado que las calificaciones del alumnado en el módulo resultaban sorprendentemente bajas esta inspección requirió al docente un análisis y un plan de actuación para tratar de mejorar dichas calificaciones. La actuación del docente fuei supervisada en el centro en todo momento por el equipo directivo y por el jefe del departamento, así como por todos los miembros dwl departamento de Transporte y Manteamiento de Vehículos (23 componentes) en la resolución de las reclamaciones de calificación presentadas en 1º instancia en el centro. Además de lo anterior, estuvo y está supervisado por la jefatura Territorial a través de este inspector".
Igualmente, se da cuenta de que: "..., siempre que el alumno quiso, solo o con su padre, fue recibido y atendido por el equipo directivo del centro, sin necesidad de solicitud o cita previa. El director del centro asegura que atendió en exclusiva a su padre hasta en tres ocasiones, pese a tratarse de un alumno mayor de edad. El inspector también recibió, junto con el director del centro, al alumno y a su padre, el 11.06.2018 y fueron recibidos por el inspector jefe de Pontevedra...,".
En cualquier caso, lo que debe determinarse es, si la estimación de un recurso de alzada en un procedimiento administrativo constituye la base de una reclamación administrativa en materia de responsabilidad patrimonial. No puede concluirse sin más la existencia de responsabilidad patrimonial, dado que el recurso de alzada es un recurso administrativo previsto legalmente, de forma que cabe que el mismo sea estimado, como ha ocurrido en el presente caso, siendo ello una consecuencia lógica derivada de la propia configuración legal del recurso.
De lo expuesto, se deriva que la acción realizada por la Administración se ajustó a la normativa de aplicación, tanto las desestimaciones como la estimación final del recurso de alzada. La parte recurrente reclama en el presente caso una indemnización por daños morales, por daños laborales y por el hecho de realizar el módulo en tres años en lugar de en dos.
Ninguno de esos perjuicios se ha acreditado, consta en la resolución administrativa que las becas que se otorgaron al recurrente fueron la siguientes:
" Curso 2014/15 (1º CM Electromecánica de vehículos automóviles). La beca fue excluida por no consignar en la solicitud todos los datos y no aportar la documentación necesaria para la resolución de la misma.
Curso 2015/16 (2º CM Electromecánica de vehículos automóviles). Se le concedió una beca por importe de 2.377,44 euros.
Curso 2016/17 (1º CS Automoción): Se le concedió una beca por importe de 2.183,31 euros.
Curso 2017/18 (2º CS Automoción). La beca fue denegada por no haber superado en el curso anterior, al menos, un número de módulos que suponga el 85% de las horas totales del curso.
Curso 2.018/19 (2º CS Automoción): El alumno solicitó y se le concedió la ayuda económica para la realización de la FCT por importe de 2 euros/día, suponiendo un total de 96 euros".
No se acreditan esos perjuicios morales, siendo claro que un estudiante pasa por momentos de mayor éxito y por otros menos brillantes. La nota media del recurrente fue de 6, con independencia de la puntuación de este módulo. Asimismo, como señala la resolución administrativa, el recurrente tenía otro módulo pendiente, al margen del referido, por tanto, no habría podido terminar en junio de 2.018. Consta que finalizó en diciembre 2.018. El recurrente no acudió a ninguna de las clases de recuperación para ese módulo, que venía suspendido del año anterior, siendo las clases de recuperación adecuadas e idóneas para facilitar la recuperación por el alumno del módulo suspenso.
En definitiva, no se ha acreditado por la parte recurrente ni la existencia de ese daño moral ni de esa pérdida de oportunidad laboral, respecto a la cual tampoco se ofrece acreditación alguna.
No debe olvidarse, como ya se ha expuesto, cual fue la acción realizada por la Administración, que consistió en la estimación de un recurso de alzada, así como que corresponde legalmente a quien reclama una indemnización por perjuicios, acreditar de forma indubitada la existencia de los perjuicios alegados. Por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte actora con un límite de 1.500 euros, 750 euros en concepto de gastos de representación y defensa de la administración demandada, y 750 euros en concepto de gastos de defensa de la parte codemandada.