PRIMERO: Objeto de apelación. Alegaciones de la parte apelante.
La sentencia apelada, sentencia 52/20, de 21 de febrero de 2020, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jeronimo (en su nombre y en representación de su hija menor de edad Montserrat), contra resolución de 30 de junio de 2016, del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por los demandantes en relación al fallecimiento de Dª Serafina - esposa y madre, respectivamente, de los recurrentes-.
En su demanda interesaba la parte demandante que " se declare no conforme a derecho el acto impugnado, tanto el presunto como el expreso, y se declare con ello la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se reconozca el derecho de mis mandantes a ser indemnizados por la Administración, y por lo tanto la condena de esta a su pago, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS a razón de 127.227,50 euros para Don Jeronimo viudo de Doña Serafina, y a razón de 164.870 Euros para la hija de ambos DOÑA Montserrat , como reparación integral del daño causado, por los daños y perjuicios, así como por el daño moral por la pérdida de su esposa y madre, solicitando igualmente la condena de la Compañía de Seguros de la Administración demandada solidariamente con la administración recurrida, con responsabilidad civil directa de la misma, así como en relación con la Administración demandada el devengo de los intereses legales desde la fecha de fallecimiento de Doña Serafina y subsidiariamente desde la fecha del auto de admisión a trámite del procedimiento penal en su día incoado y subsidiariamente desde el auto de archivo de dicho procedimiento y subsidiariamente desde el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial, y los de demora desde la fecha de la Sentencia que en su día se dicte, así como los intereses de la Ley del Contrato de Seguro a la aseguradora".
La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Se basa para ello en que la actuación de la Administración sanitaria en este caso implicó, no una pérdida de oportunidad, como se había valorado por la Administración demandada en la resolución recurrida, sino un supuesto de mala praxis al haber remitido a la paciente a casa tras el parto, pese a constatarse fiebre, y sin efectuar prueba complementaria alguna para alcanzar un diagnóstico y aplicar el tratamiento antibiótico procedente.
Por tal razón, frente a la cantidad que se había reconocido por la Administración en la resolución impugnada (65.000 euros a favor del viudo, y 25.000 euros a favor de la hija), por la juez de instancia se fija la cantidad indemnizatoria de 105.676,22 euros para D. Jeronimo y 44.031,76 euros para Dª Montserrat, y con incremento en un 10% por factor de corrección, lo que totaliza la suma de 164.678,78 euros; y efectuando los cálculos tomando como orientación el baremo para accidentes de tráfico, en concreto el sistema de valoración de la ley 30/95 de ordenación y supervisión de los seguros privados, con la modificación habida por el Real Decreto Ley 8/04, y atendida la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros, para actualización de cantidades. No se efectúa pronunciamiento de intereses, al señalar la ausencia de liquidez previa, dada que la cuantía a indemnizar se fija en la propia sentencia; tampoco se consideran aplicables los intereses del artículo 20 LCS a la aseguradora condenada.
La parte apelante discrepa de la sentencia de instancia en dos aspectos.
Por un lado, considera que se infringe el principio de indemnidad o reparación integral del daño y solicita por ello que se incremente la cuantía indemnizatoria, hasta 126.587,5 euros para D. Jeronimo, y hasta 205.587,5 euros para Dª Montserrat; y basándose para ello en la aplicación orientativa de la Ley 35/15, que sustituye al sistema de valoración del anterior baremo, y que manifiesta que contempla aspectos que aquél no incluía, siendo más ajustado a la realidad del daño. Se estima que por la juzgadora se hace en este caso una aplicación automática del baremo que no tiene en cuenta las circunstancias concretas de este caso (fallecimiento de mujer de 29 años de edad en su primer parto, que deja viudo de 30 años de edad, y una hija que se cría sin su madre, a la que nunca llegó a conocer; y siendo un fallecimiento evitable si se hubiese actuado con un mínimo de diligencia).
Por otro lado, se muestra disconformidad con el hecho de que en la sentencia no se condene al pago de intereses. Se manifiesta para ello que los hechos de los que deriva la reclamación sucedieron en abril de 2010, y que tras procedimiento penal (en el que la aseguradora Zurich fue notificada), no fue hasta septiembre de 2014 cuando se inició expediente de responsabilidad patrimonial, y tras el mismo se siguió el procedimiento judicial en que se dictó sentencia en febrero de 2020, tras la que aún existió aclaración de sentencia en relación a qué aseguradora habría de ser la responsable civil, y no siendo hasta noviembre de 2020 cuando Zurich consigna la cantidad objeto de condena. Se indica que los demandantes son los únicos perjudicados en este caso, teniendo además que devolver la cantidad que en su momento había asumido Segurcaixa Adeslas en virtud de la resolución administrativa, y siendo Zurich la beneficiada por la exagerada dilación en la resolución del procedimiento. Se alega que no hay justificación para que se exima a Zurich de los intereses desde la reclamación patrimonial, estando acreditado que conocía la existencia del siniestro desde el procedimiento penal.
SEGUNDO: Alegaciones de las apeladas.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso de apelación.
Se alega para ello que, respecto a la cuantificación de la indemnización en la sentencia, ni siquiera se discute en el recurso de apelación que la juzgadora hizo una correcta aplicación del baremo aplicable, el cual, además es orientativo, y por ello la indemnización es susceptible de incrementarse o reducirse en función de las particularidades del caso. En cualquier caso, se ha de valorar que ya el baremo incluye en las cantidades que reconoce el daño moral. En este caso, al tratarse de un fallecimiento, el daño está directamente cuantificado en el baremo a diferencia de lo que ocurre con las secuelas, sobre cuya ponderación pueden influir más circunstancias y es más susceptible de variación. Por ello, en este caso, no se considera que pueda ser discutida la indemnización fijada amparándose en un sistema legal, como hace la sentencia.
Por la representación de la entidad aseguradora Zurich se formula también oposición al recurso de apelación. Se alega para ello que las cantidades indemnizatorias fijadas en sentencia lo fueron tras aplicación del baremo del Rael Decreto Legislativo 8/04, y la parte actora solicita la no aplicación de dicho baremo, y señala unas cantidades alternativas que no justifica. Se indica que el baremo aplicado, así como el que regula la Ley 35/15 son de aplicación orientativa y supletoria, en tanto no se apruebe un baremo específico para daños causados con ocasión de la actividad sanitaria. Por ello, se alega que no puede fundarse el recurso en la infracción o inaplicación del baremo. Asimismo, se señala que sí se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes al fijar la indemnización en la sentencia de instancia , habiéndose añadido un factor de corrección del 10% a las cantidades correspondientes.
Respecto a la no imposición de intereses legales e intereses del artículo 20 LCS, se considera que la sentencia apelada es conforme a derecho, y ello porque, como se señala en la misma, la cuantía definitiva de la condena no se fijó hasta la sentencia , no existiendo antes deuda líquida, vencida y exigible. Y, en cuanto a los intereses del artículo 20 LCS, resulta de aplicación el apartado 8º de ese precepto, y la jurisprudencia aplicable, de forma que al tratarse de responsabilidad exigida a la Administración Pública, quien tiene la posibilidad de declararla, no cabe imputar mora en el cumplimiento a la aseguradora de la Administración cuando la obligación de indemnizar no ha nacido al no haberse dictado resolución sobre la procedencia o no de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Por su parte, la representación de la entidad Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros , indica que por auto de 26 de octubre de 2020 el Juzgado aclaró la sentencia recurrida en el sentido de determinar que la aseguradora que debe responder solidariamente con el Sergas es Zurich Insurance PLC Sucursal en España, y sin que ni la parte apelante ni las demás partes hayan formulado alegación alguna para combatir esa declaración, por lo que el recurso de apelación en nada afecta a Segurcaixa Adeslas SA.
TERCERO: Datos de interés.
El 3 de septiembre de 2014 fue registrada la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Jeronimo, en su nombre y en el de su hija menor de edad Montserrat, frente al Servicio Galego de Saúde, por los daños causados por el fallecimiento de su esposa, Dª Serafina, ocurrido el 26 de abril de 2010, tras asistencia en el HOSPITAL000, a donde acudió para dar a luz a su hija el día NUM000 anterior.
Con anterioridad a la reclamación administrativa se había seguido procedimiento penal, habiendo recaído auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 31 de julio de 2013, confirmando el auto de 9 de enero de 2013 del Juzgado Mixto nº 1 de Vilagarcía de Arousa, desestimatorio de recurso de reforma contra el auto de en el que se acordó el sobreseimiento del procedimiento.
Incoado y tramitado expediente de responsabilidad patrimonial, se dictó resolución de fecha 30 de junio de 2016 por la Secretaria Xeral Técnica, por delegación del Conselleiro de Sanidade, estimatoria parcial de la reclamación, considerando la existencia de responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidad, y reconociendo al reclamante una indemnización a su favor de 60.000 eros, y de 25.000 euros para su hija menor de edad.
Se interpuso por el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado como PO 280/2016 en el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, y en el que se personaron como codemandadas la entidad Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, y también Zúrich Insurance PLC Sucursal en España; se dictó en el citado procedimiento la sentencia ahora apelada, sentencia 52/20, de 21 de febrero de 2020, en la que se dispuso " Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo, presentado por la procuradora Dña. Mª Trinidad Calvo Rivas, actuando en nombre y representación del recurrente. D. Jeronimo (en su nombre y en el de su hija Montserrat) contra la resolución de 30 de junio de 2016, estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por daños derivados de asistencia sanitaria, en el sentido de elevar la indemnización en el sentido expuesto en el FD 4º; sin imposición de costas". La referida sentencia fue aclarada por auto de fecha 26 de octubre de 2020, según el cual "Procede rectificar la omisión material de la sentencia de 21.2.20 añadiendo en el Encabezamiento: "como codemandada la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora Dª. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y asistida por el abogado D. EDUARDO ASENSI PALLARES"; y completar al principio del Fundamento de Derecho 3º el siguiente texto "En este caso la actora interesó la condena solidaria de la aseguradora de la Administración, sosteniendo Segurcaixa que en el momento de los hechos era Zurich la aseguradora (con póliza desde el 1.7.03), y que ello excluye la responsabilidad de Seguraixa (efectos de su póliza de 2.7.14) de conformidad con la cláusula 2.3 que suscribió con la Administración. La cláusula 2.3 establece expresamente que "La cobertura del Seguro se circunscribirá a amparar las reclamaciones que se formulen al Asegurador, por primera vez durante el período de vigencia del Seguro, por errores, omisiones o actos negligentes acaecidos tanto durante dicho período de vigencia, como con anterioridad a la entrada en vigor de este contrato con independencia de la fecha en que ocurrieran. Se otorgará un plazo de 12 meses posteriores a la cancelación de la póliza, para trasladar al Asegurador, las reclamaciones recibidas por el Tomador del Seguro en vigencia del contrato. En ningún caso serán objeto del Seguro las reclamaciones que el Tomador conociera o pudiera conocer razonablemente antes de la fecha del efecto de la póliza que se suscriba y las reclamaciones que estén cubiertas por otras u otras pólizas contratadas con anterioridad a esta. A sensu contrario, aquellas reclamaciones que no fueran conocidas por el Tomador tendrán cobertura conforme a la presente póliza." A la vista del certificado de la Correduría de Seguros, folio 327 de autos, la cobertura de los hechos corresponde a Zurich por comunicación en el año 2013. Por tanto, dado que los hechos acaecen y se comunican bajo la vigencia de la póliza de Zurich, ésta debe responder solidariamente con la Administración, declarando la falta de legitimación pasiva y de responsabilidad de Sergurcaixa"; y rectificar el Fallo en el sentido de que donde dice " Fundamento de Derecho 4º", debe decir "Fundamento de Derecho 3º y 4º"; permaneciendo inalterable en el resto".
CUARTO: Fijación de la cantidad indemnizatoria.
El primer motivo de impugnación que se hace valer por la parte apelante es el relativo a la infracción del principio de indemnidad o reparación integral del daño, al considerar que la cuantía indemnizatoria reconocida por la juzgadora de instancia no es conforme a derecho por no adaptarse a la realidad del daño. Propone en lugar de las cantidades fijadas las de 126.587,5 euros para D. Jeronimo, y hasta 205.587,5 euros para Dª Montserrat, y lo justifica en la aplicación de la Ley 35/15, señalando que el sistema de valoración del daño que se introduce por tal norma, derogando el anterior baremo, es más ajustado al daño real; considerando además que la juez incurre en automatismo al aplicar el baremo, y no valorar circunstancias concretas del caso.
En la sentencia apelada, a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria, se razonó por la jueza "(....) A la hora de fijar la cuantía indemnizatoria, en base al artículo 141 de la Ley 30/1992 se considera adecuado partir como pauta de la que aporta el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que se contiene en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, con la modificación establecida en el Real Decreto Ley 8/2004 y tendida la resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros. Ahora bien, dado que el baremo de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor no ha de tener carácter vinculante( sentencia del Tribunal Constitucional 101/2000 (EDJ2000/4644)), en la fijación de la indemnización en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es perfectamente admisible que se tome como criterio orientativo y se ajuste seguidamente a las circunstancias del caso, que junto al carácter de deuda de valor de la indemnizatoria, aconseja y obliga, en todos los supuestos y en este concreto, a matizar/o no el resultado cuantitativo que se deduce del indicado baremo". En consecuencia, a la vista del baremo de tráfico, de aplicación orientativa, debemos partir de una indemnización de 105.676,22 € para don Jeronimo y de 44.031,76 € para su hija Montserrat, más un 10 % de factor de corrección respectivamente, totalizando 164.678,78 euros, cantidades que deben sustituir a las establecidas por la Administración,..."
En relación con lo anterior, el carácter no vinculante, sino meramente orientativo del baremo existente para la valoración de daños personales causados en accidentes de circulación, no es discutido ni por la apelante ni por las apeladas; y siendo tal carácter predicable tanto del baremo aplicado como referencia por la juez de instancia, como del sistema que instaura la Ley 35/15, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Por tanto, la impugnación basada únicamente en la aplicación o no aplicación de uno u otro baremo a la hora de fijar la indemnización debida, no puede ser considerada para estimar un recurso de apelación; y ello llevaría ya a rechazar el primer motivo esgrimido por la apelante.
Además, en cualquier caso, ha de indicarse que no señala la parte apelante que se haya efectuado una aplicación errónea del citado baremo, sino que únicamente manifiesta que a su juicio es más ajustada a la realidad del daño y circunstancias concurrentes el baremo actualmente vigente, introducido por Ley 35/15, pero pareciendo obviar que esta ley entró en vigor el 1 de enero de 2016, siendo la fecha de los hechos de los que se deriva la reclamación la de 26 de abril de 2010, y la fecha de reclamación administrativa de septiembre de 2014, y señalándose en la Disposición Transitoria de la citada ley " 1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor. 2. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre".
Por tanto, incluso considerando la aplicación del baremo, la solicitud del recurrente de que se aplique la norma posterior que le es más beneficiosa, carece de fundamento.
QUINTO: Aplicación de intereses legales.
El segundo motivo de apelación que se hace valer por la parte recurrente es el relativo al devengo de intereses legales sobre la cuantía indemnizatoria, por cuanto en la sentencia de instancia no se imponen intereses desde la reclamación administrativa. E indicando que la entidad aseguradora obligada al pago, Zurich, no consignó la cantidad objeto de condena hasta noviembre de 2020, tras el dictado del auto de aclaración de sentencia.
Al respecto, se señala en la sentencia apelada "(...) sin que deba extenderse la condena a los intereses debido a la ausencia de liquidez previa dado que la cuantía definitiva de la condena se ha fijado en la presente sentencia.
En cuanto los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro respecto a la aseguradora, según reiterada Jurisprudencia resulta inexistente la obligación de indemnización por demora por parte del asegurador cuando resulta necesario el reconocimiento judicial del derecho. Y la sentencia de 29 de noviembre de 2005 TSJ Galicia consideró que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los referidos intereses moratorios, cuando el órgano jurisdiccional debe declarar la existencia de responsabilidad patrimonial y la subsiguiente responsabilidad del asegurador, y la determinación de la indemnización procedente. En el mismo sentido la sentencia de 11.10.17 "No son de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro (EDL 1980/4219), pues este artículo establece que: Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida....Y es criterio de esta Sala que las previsiones del precepto se dirigen a gravar la demora del asegurador en la satisfacción de la indemnización de los daños y perjuicios en su relación directa con el tomador del seguro o asegurado en general y con carácter particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, como resulta del núm. 1 del precepto en relación con el número 6º, párrafo tercero, que se refiere a la reclamación o acción directa formulada por el tercero perjudicado, en cuanto la demora en el reconocimiento del siniestro y la correspondiente reparación es imputable a la compañía aseguradora que interviene. Así se desprende del número 8º de dicho precepto, según el cual no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, como sucede en supuestos como el presente en el que la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino primero contra la Administración, no habiéndose determinado la existencia de responsabilidad patrimonial sino hasta esta sentencia de manera que no puede imputarse a la compañía Aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en que se produjeron los hechos, que es imputable a la necesidad de reconocimiento judicial del derecho de la parte recurrente frente a la Administración. En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 ". La aplicación de esta doctrina al presente caso, obliga a rechazar la pretensión de condena de la aseguradora apelada, al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro (EDL 1980/4219)".
Pues bien, en el artículo 141 de la Ley 30/92, que es la aplicable en este expediente administrativo en atención a la fecha en que se inicia el mismo , se dispone " 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".
Como se recoge en sentencia del TSJ de Andalucía de 28 de abril de 2022, recurso nº 5298/2019, " constituye reiterada doctrina jurisprudencial - por todas, STS de 18 de junio de 2009 (rec. 4124/2003 ) (EDJ 2009/217465)- que " el principio de indemnidad, que aparece recogido igualmente en el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271) , ha sido aplicado constantemente en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y así la Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 9 de febrero de 2002 , ratifica una doctrina jurisprudencial reiterada, en la que se afirma que "a fin de actualizar una deuda que la Administración tiene con el perjudicado desde que se produjo el daño, se debe incrementar la cantidad debida por tal concepto con el interés legal del dinero desde que se formuló la reclamación en vía previa hasta su completo pago , y que el Tribunal Constitucional ha considerado en su sentencia 23/1997, de 11 de febrero , contraria al principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución (EDL 1978/3879) , una interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria (EDL 2003/127843) , como la que lleva a cabo la Sala de instancia en su sentencia para intentar justificar el impago de los intereses legales de la suma que la sentencia impone pagar a la Administración del Estado por haber incurrido en responsabilidad patrimonial ".
Estos intereses , además, deberán abonarse incluso si no hubieran sido solicitados por el reclamante o cuando la cantidad no resultará líquida . En cuanto a la primera cuestión, baste la cita de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 02-06-2010, rec. 588/2008 (EDJ 2010/113237), que a este respecto razonó lo siguiente: " Aunque omite el escrito de demanda la solicitud de condena al pago de intereses , ello no es obstáculo, tal y como dijo este Tribunal en su sentencia de 13 de mayo de 2003, dictada en el recurso número 159/2000 , para incluirla, pues lo exigen así, tanto el principio de total indemnidad que preside el instituto de la responsabilidad patrimonial , como la naturaleza de deuda de valor que tiene la obligación pecuniaria de resarcimiento, e incluso la previsión del art. 141.3 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271) ".
En lo referente a la eventual iliquidez de la cuantía, igualmente esta cuestión fue abordada en el ATS (Contencioso), sec. 6ª, A 18-09-2012, rec. 409/2007 (EDJ 2012/202367), que concluye que la cantidad o cuantía fijada en las sentencias dictadas en materia de responsabilidad patrimonial ostenta la naturaleza de deuda-valor, y que tal pronunciamiento tiene un efecto meramente declarativo, razón por la que resulta inoperante el principio "in illiquidis non fit mora". En particular, la citada resolución del Alto Tribunal razona lo siguiente: " Por otra parte, en torno a los razonamientos vertidos por el Abogado del Estado con propósito desestimatorio, en su escrito de impugnación, sobre el tratamiento de los intereses procesales, baste señalar que el principio de reparación integral y de indemnidad del perjudicado opera precisamente al contrario de cómo es pretendido por la parte, dado que, además de lo que después se dirá, tiene dos concretas manifestaciones muy precisas, a saber: en primer lugar, que la cuantía indemnizatoria que se fije en supuestos de responsabilidad patrimonial , tiene carácter y naturaleza de deuda-valor, y en segundo lugar, que la sentencia por la que se fija la responsabilidad patrimonial de una Administración, no tiene efectos constitutivos sobre la deuda que establece a favor del perjudicado, sino meramente declarativos, haciendo inocuo el aforismo al que el Abogado del Estado recurre en este caso cuando se refiere al principio "in illiquidis non fit mora ". Por lo demás, ha de estarse al alcance del pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta y la fundamentación del mismo, que se indica seguidamente ".
Este criterio es el seguido, entre muchas otras, por la SAN (Contencioso), sec. 8ª, S 07-04-2017, nº 190/2017, rec. 97/2016, en (EDJ 2017/54380) la que se razona que, siempre y cuando se trate de una indemnización reconocida en concepto de responsabilidad patrimonial , a pesar de la iliquidez de la cuantía, el principio general es el de la " restitutio in integrum " o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad en que se concreta dicha indemnización, sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de febrero y 15 de julio de 2000 , entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (EDL 1992/17271) (art. 141.3 ) al pago de los intereses legales de la cantidad a abonar en concepto de indemnización desde el día en que se presentó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de la Sentencia.
Esta doctrina jurisprudencial, además, se aproxima a la mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en sentencias más recientes ha mitigado el rigor de la regla " in illiquidis non fit mora ", que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida. En particular, se han adoptado de forma sucesiva dos criterios: el primero, que admitió la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no resultase muy elevada o desproporcionada; el segundo, más moderno y que sustituye al anterior, en el que, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes.
Corolario de lo anterior, a efecto de intereses deben distinguirse dos periodos: (i) desde la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o el día en que se presentó la reclamación administrativa , que se estará a lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 30/92 (EDL 1992/17271) (aplicable ratione temporis ); (ii) desde la fecha de notificación de la sentencia. Y a este último periodo es el que se refiere la sentencia de Tribunal Supremo citada por la Administración apelante - STS de 31 de octubre de 2018 - en la que el interés casacional venía determinado por la fijación del "dies a quo" del cómputo de tales intereses , en concreto, si debían comenzar el día de la recepción por la Administración de la comunicación que prevé el art. 104.1 LJCA (EDL 1998/44323), o desde la notificación de la sentencia de única o primera instancia a la representación procesal de la Administración demandada, criterio este último fijado en la precitada sentencia.
Por cuanto antecede, hemos de concluir que la sentencia no incurre en la infracción del citado precepto por imponer los intereses desde " la fecha de presentación del escrito de responsabilidad patrimonial ", sino que atiende a la normativa aplicable en relación con ese primer periodo de devengo..."
Por tanto, tratándose de indemnización por responsabilidad patrimonial, el hecho de que la concreta cantidad indemnizatoria no se haya fijado hasta la sentencia no es obstáculo a que hayan de devengarse sobre la misma los intereses legales desde la reclamación administrativa, al tratarse de una deuda de valor, y señalándose en el precepto legal la necesidad de su actualización, resultando a este respecto inoperante el principio " in illiquidis non fit mora ", y siendo por tal razón por la que se viene reconociendo en estos casos la procedencia de aplicar los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS, en sentencia nº 499/21 de 15 de septiembre de 2021, se exponía la posición de esta Sala y Sección al respecto indicando :
" 3. El tercer aspecto a que se refiere este recurso de apelación es el relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), pues el demandante estima que ha de condenarse a su abono a la aseguradora.
Los intereses de que hablamos se recogen en el artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), que establece: (....) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. (...)
La doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto se recoge inicialmente en la sentencia de 19 de septiembre de 2006 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , destacando que para la aplicación de aquellos intereses se exige que no exista causa justificada de la falta de pago, mencionando como supuestos en que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los referidos intereses moratorios el caso de que la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, así como en el supuesto de que se precise el pronunciamiento judicial para la determinación de la indemnización procedente.
Posteriormente, en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012, recurso de casación 2724/2011 , se especificó con mayor precisión tal doctrina jurisprudencial, declarando: "La cuestión en el presente recurso es muy concreta y se centra en la procedencia de la aplicación de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) , a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que se ha producido una decisión judicial que declara la concurrencia de los requisitos para determinar la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial ( artículo 139 y ss LRJAP y PAC (EDL 2015/167833)). E incluso son más relevantes los supuestos de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, donde su especialidad y la aplicación al caso concreto de las características de "obligación de medios" y no de "resultados" adquiere unos tintes de complejidad añadidos. Esta cuestión habrá de determinar el análisis conjunto de ambos motivos planteados por la recurrente por su evidente interrelación.
La sentencia de instancia considera que debe condenarse a satisfacer sobre el principal los intereses moratorios especiales a la aseguradora ya que no existe "razón bastante para eximirla del pago de dicha deuda" atendido a tanto a su intervención en el expediente como a que pudo afianzar o pagar la deuda.
La postura de este Tribunal está clara al efecto, y plenamente consolidada, por las sentencias que se citan por la recurrente y otras muchas que se han ido produciendo, como es la reciente de veintinueve de marzo de dos mil once (recurso de casación 2794/2009 ), que si bien se dicta en el ámbito de un accidente de tráfico, recoge afirmaciones indudablemente aplicables al presente caso: "La doctrina reflejada en la sentencia que el motivo invoca, dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1445/2003 , no pone de relieve tampoco la errónea interpretación por la Sala de instancia de aquel art. 20.8, pues se dice en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de aquélla que " en la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ) ".
Así decíamos en la sentencia de 23 de diciembre de 2009 (Rec. Cas. 1364/2008 ): "Sin embargo, esa razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido. Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia, deberá regir aquel precepto, entendiendo, en aplicación de lo que dispone su núm. 3, que la aseguradora incurre en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización que fijamos, a cuyo abono, con carácter solidario con la Administración, la condenamos. Es este matiz o criterio, con preferencia a otro distinto que pudiera extraerse de la sentencia que acabamos de citar, el que entendemos más acomodado a la finalidad o razón de ser de aquel art. 20, pues una vez declarado el derecho a una indemnización asegurada, entran en juego las distintas posiciones jurídicas que el ordenamiento predica para el asegurado y para el asegurador; entre ellas, la concerniente a los intereses debidos. "
Por su parte, en la STS de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 6878/2010 ) se desestimó la petición de los intereses del artículo 20 LCS (EDL 1980/4219) por haber sido necesaria su determinación judicial ante la excepcionalidad del supuesto.
También nosotros lo hemos entendido así en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2015 (rollo de apelación 31/2015 ).
En ese sentido se pronuncia la S.T.S. de 23 de marzo de 2011 (dictada en el recurso de casación 2302/2009 ) señalando: "...En cuanto a los intereses legales sobre las cantidades ahora efectivamente reconocidas se devengarán sobre las mismas desde el momento de la interposición de la reclamación ante la Administración. Y en cuanto a la reclamación de los intereses por mora de la aseguradora no ha lugar a su reconocimiento. Para ello nos remitimos a la Jurisprudencia de esta Sala y Sección recogida en la sentencia de 23 de diciembre de 2009 y en la que en ella se cita, y en la que expresamos que rechazamos aquella pretensión salvo en el matiz al que haremos referencia. Decíamos en aquel supuesto que ahora reproducimos que "la condena al pago de esos intereses requiere, claro es, que el asegurador haya incurrido en mora en los términos que el precepto prevé, disponiendo su núm. 8 que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". En un caso como el de autos, en el que el rechazo por la Administración asegurada de la reclamación de responsabilidad patrimonial no carecía de todo fundamento, hasta el punto de ser refrendado por la Sala de instancia en su sentencia, no cabe apreciar una actitud de la aseguradora elusiva, injustificable, del pago de la indemnización. De ahí que, siguiendo en este punto el criterio que es de ver en la sentencia de 19 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 4858 de 2002 ... ".
Reiteramos asimismo un pronunciamiento similar, en aplicación de aquella doctrina jurisprudencial, en nuestra sentencia de 3 de junio de 2015 (rollo de apelación 182/2015 ), así como en otras posteriores".
Pues bien, en este caso la parte apelante ya no pide expresamente en el suplico del recurso la imposición de los intereses del artículo 20 LCS, ni tampoco razona en concreto los motivos para la aplicación de los mismos.
En tal sentido, como resulta del auto de aclaración de sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, aunque inicialmente se tuvo como seguro vigente en el momento de los hechos el suscrito por la Administración con Segurcaixa Adeslas SA, posteriormente se viene en conocimiento que no era ésta sino Zúrich Insurance PLC Sucursal en España la que tenía la cobertura del siniestro cuando el mismo se produce, y razón por la cual, aunque la sentencia se refirió como obligada al pago junto a la Administración a la entidad Segurcaixa Adeslas, con posterioridad, a través del auto citado, se varió la persona de la aseguradora, de forma que es Zúrich la que viene obligada al pago , y sin que se hubiera discutido por ninguna de las partes, y singularmente por Zúrich, esta declaración en el auto de complemento de sentencia. Tras el referido auto reconoce la parte apelante que la entidad Zurich consignó la cantidad objeto de condena.
Por tanto, pese al conocimiento anterior que pudo haber tenido Zurich del siniestro (se indica que incluso desde el procedimiento penal previo), no es hasta el dictado del auto de aclaración de sentencia cuando se señala directamente a la citada aseguradora como responsable solidaria y obligada al pago junto a la Administración, por lo que, no habiendo transcurrido tras el mismo un tiempo superior al que señala el artículo 20 LCS para la mora del asegurador, no se considera procedente la aplicación de los intereses referidos en el citado precepto, y que, como ya se indicó, ya no se interesan expresamente por la parte apelante en su recurso.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, ha de ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Jeronimo (en su nombre y en representación de su hija menor de edad Montserrat) , en lo que se refiere a la condena al pago de intereses legales, y, en este sentido, ha de revocarse la sentencia de instancia que no condenaba al pago de tales intereses, por considerar la falta de liquidez de la cuantía reconocida hasta la propia sentencia, y en su lugar condenar a la Administración demandada y a la aseguradora Zúrich Insurance PLC, al pago de la cantidad indemnizatoria de 164.678,78 euros, más la que corresponda por intereses legales sobre la misma desde la fecha de la reclamación administrativa.
SEXTO: Costas procesales
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al haberse estimado en parte el recurso de apelación, no procede condena en costas. Asimismo, al ser parcial la estimación del recurso contencioso-administrativo, no procede tampoco la condena en costas de la primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.