Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 86/2023 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Nº de sentencia: 36/2024

Núm. Cendoj: 09059330022024100034

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:665

Núm. Roj: STSJ CL 665:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00036/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 36/2024

Rollo de APELACIÓN Nº : 86 /2023

Fecha : 16/02/2024

Ejecución de títulos Judiciales nº. 19/23 P.A. 214/2020 Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos.

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 86/2023 interpuesto contra el Auto de 18 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el Incidente de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 19/2023 dimanante del Procedimiento Abreviado 214/2020, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, y como apelada Dª Celsa, representada y defendida por el Letrado D. Diego Velasco Serna.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2023 del siguiente tenor:

" Estimar las pretensiones formuladas por la parte ejecutante, declarando no ejecutada la sentencia, y requiriendo a la Administración demandada para que proceda inmediatamente al cumplimiento del Fallo de la Sentencia de 18 de julio de 2022 .

Se acuerda la imposición de una multa de 200 € al encargado del cumplimiento de citada Sentencia, multa que podrá ser reiterada hasta la completa ejecución del Fallo judicial.

Con imposición de costas a la demandada.

Con imposición de costas a la demandada.

REQUIERASE también a la Administración demandada para que indique a este juzgado el nombre del funcionario responsable de las actuaciones de ejecución de la sentencia que nos ocupa."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la Administración demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la recurrente en la instancia, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se acordó señalar para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 15 de febrero de 2024, lo que se efectuó.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto de 18 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el Incidente de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 19/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 214/2020, que acuerda:

" Estimar las pretensiones formuladas por la parte ejecutante, declarando no ejecutada la sentencia, y requiriendo a la Administración demandada para que proceda inmediatamente al cumplimiento del Fallo de la Sentencia de 18 de julio de 2022 .

Se acuerda la imposición de una multa de 200 € al encargado del cumplimiento de citada Sentencia, multa que podrá ser reiterada hasta la completa ejecución del Fallo judicial.

Con imposición de costas a la demandada.

REQUIERASE también a la Administración demandada para que indique a este juzgado el nombre del funcionario responsable de las actuaciones de ejecución de la sentencia que nos ocupa."

SEGUNDO .- Posiciones de las partes.

Discrepa la representación procesal de la Administración recurrente de tal decisión, alegando que la sentencia cuya ejecución nos ocupa, ya ha sido ejecutada en su totalidad, como se desprende de la documental remitida al Juzgado. Y si bien es cierto que no se comunicó por un error involuntario el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, también lo es que la recurrente era conocedora de las actuaciones habidas, pudiendo haberlo puesto en conocimiento del propio Juzgado, ya que mediante Resolución de 5 de octubre de 2023, se le ha reconocido el Grado III solicitado, como así se acordó en la sentencia objeto de ejecución, y en consecuencia ya estaba ejecutado el fallo , con independencia de los posibles efectos económicos aparejados a dicho reconocimiento de Grado III, que habían de hacerse efectivos en la nómina de noviembre, por lo que estando ejecutado el fallo en el momento de dictarse el Auto recurrido, no tiene sentido la condena que el mismo contiene procediendo la estimación del recurso de apelación.

Asimismo, discrepa de la imposición de una multa coercitiva de 200 € al encargado del cumplimiento de la sentencia, al amparo del art. 112 de la LJCA, por cuanto la decisión adoptada por la jueza de instancia se ha efectuado sin identificación previa del órgano encargado del cumplimiento ( art 109.1.a de la LJCA) sin identificar previamente de las autoridades, funcionarios o agentes encargados de la ejecución, y sin la previa la tramitación del procedimiento judicial, especialmente el previo apercibimiento y audiencia de las partes que precisa el art 112 LJCA con las garantías que el mismo exige, solicitando por ello la estimación del presente recurso de apelación, revocando el Auto recurrido, teniéndose por ejecutada debidamente la sentencia dictada en autos, anulando la multa coercitiva impuesta por ser nula de pleno derecho.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario por la parte apelada, únicamente en lo que se refiere a la condena en costas a la Administración en el procedimiento de ejecución, interesando se mantenga la condena en costas a dicha Administración, teniendo en cuenta la mala fe con la que se ha actuado, puesto que ha necesitado tres requerimientos para llevar a cabo el inicio del cumplimiento del fallo de la Sentencia de fecha 18 de julio de 2022, alegando que el cumplimiento íntegro no se había realizado y la Administración demoró el inicio de la ejecución más de un año.

TERCERO.- Antecedentes de los que trae causa el Auto de ejecución aquí impugnado.

Centrándonos en el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas, es preciso concretar los presupuestos básicos de la actuación que se revisa, tal y como constan acreditados en las actuaciones, pues será desde su constatación desde la que habremos de resolver la problemática planteada.

1.- Mediante sentencia nº 182/2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Burgos, de fecha 18 de julio de 2022, recaída en el Procedimiento Abreviado Nº 214/2020, se acordó estimar el recurso interpuesto por la Sr. Celsa y en consecuencia:

"1º.- DECLARO NULA DE PLE NO DERECHO la resolución recurrida por ser contraria a derecho en virtud de lo expuesto y,

2º.- DECLARO EL DERECHO DE LA RECURRENTE a que le sea reconocido Grado III de carrera profesional correspondiente al año 2011, incluyéndola en el listado de admitidos que figura en el Anexo I de la Resolución de 14 de octubre de 2019.

Con condenas en costas a la Administración demandada en límite antedicho."

2.- Firme dicha resolución y no ejecutada la misma, mediante escrito de 17 de marzo de 2023 la recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, lo que determinó que mediante Diligencia de Ordenación de 3 de abril se acordase requerir a la Administración demandada para que en el plazo de 10 días informase sobre el estado en que se encontraba dicha ejecución.

No habiéndose emitido informe alguno sobre el estado de la ejecución, mediante Diligencia de 17 de julio de 2023 se acordó requerir por segunda vez conforme a la Diligencia anterior.

Visto el estado de las actuaciones sin que la Administración ejecutada emitiese informe alguno sobre el estado de la ejecución, mediante Diligencia de 18 de septiembre de 2023 se acordó requerir por tercera vez, apercibiéndole que si no correspondía al mismo, se podrían adoptar las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, de conformidad con el art. 112 LJCA.

No habiendo contestado la Administración demandada a los requerimientos efectuados, se acordó en fecha 10 de octubre pasar la ejecutoria a la Magistrada para resolver lo procedente.

3.- Mediante Auto de 18 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, se acordó estimar las pretensiones formuladas por la parte ejecutante, declarando no ejecutada la sentencia, requiriendo a la Administración demandada para que proceda inmediatamente al cumplimiento del Fallo de la Sentencia de 18 de julio de 2022; acordando la imposición de una multa de 200 € al encargado del cumplimiento de citada Sentencia, multa que podrá ser reiterada hasta la completa ejecución del Fallo judicial, todo ello con imposición de costas a la demandada, acordando asimismo requerir a la Administración demandada para que indique al Juzgado el nombre del funcionario responsable de las actuaciones de ejecución de la referida sentencia.

4.- En ejecución de lo acordado, se dictó el 19 de octubre de 2023 Decreto despachando ejecución, y una vez subsanado el error cometido, se acordó con fecha 20 de octubre requerir a la Junta de Castilla y León para cumplir lo acordado en el Auto.

5.- Con fecha 19 de octubre se presentó un escrito por la Administración demandada alegando haber ejecutado la sentencia mediante Resolución de 5 de octubre de 2023, acompañando documentación acreditativa al respecto.

Otorgado oportuno traslado a la ejecutante, se presentó escrito el 24 de octubre, alegando que aunque se acepta la Resolución de 5-10-23, no se han llevado a cabo los efectos económicos correspondientes, interesando se mantenga la condena en costas a la Administración.

Efectuado traslado a la Administración ejecutada, se presentó escrito el 9 de noviembre alegando que la sentencia ha sido cumplida en su integridad, no cuestionado la imposición de costas, alegando que la actora era consciente y conocedora de la correcta ejecución de la sentencia desde el 9 de octubre de 2023, y no lo puso en conocimiento del Juzgado, y sin perjuicio de la tardanza en ejecutar el fallo, la Administración no ha actuado de mala fe, como se dice de contrario.

6.- En esa misma fecha 9 de noviembre de 2023, la Administración Autonómica interpuso recurso de apelación contra el Auto de 18 de octubre de 2023; recurso al que se ha opuesto la ejecutante en los términos recogidos en el FJ Segundo de la presente resolución.

CUARTO.- Sobre la debida ejecución de las resoluciones judiciales.

Sabido es que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, pues en otro caso las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones sin efectividad ( SSTC 33/87 (EDJ 1987/33), 748/99 y 73/91, entre otras) si su ejecución se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada a su cumplimiento.

Especialme nte cuando las condenas o resoluciones judiciales afectan a la Administración, el Tribunal Constitucional tiene dicho que el cumplimiento ha de ser llevado a cabo con diligencia, pues de lo contrario el órgano jurisdiccional, a petición de los interesados, debe adoptar las medidas necesarias para su ejecución, siendo exigibles a dichos órganos que adopten las decisiones que tiendan a que se produzca con diligencia la actividad administrativa requerida ( SSTC 67/84 (EDJ 1984/67), 125/87 y 167/87, entre otras); sin que se permita contradecir o extraer consecuencias no queridas o no resueltas en el fallo, pues ello atentaría al derecho a la tutela judicial de la parte contraria, debiendo significarse que conforme a lo prevenido en los art. 103 y siguientes de la LJCA, las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen, estando obligadas todas las personas y entidades públicas y privadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

Recordemos que conforme al art.117-1 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, señalando el art.118 de la propia Constitución que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales así como la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Asimismo, el art. 18-1 de la L.O.P.J. determina que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las Leyes, señalando en su apartado 2 que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", siendo doctrina constante del Tribunal Constitucional señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art.24 de la Constitución, comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la Jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del Fallo, como dispone el art. 103 de la Ley 29/98.

Esa potestad jurisdiccional se extiende a ejecutar lo juzgado, por potestad inherente a la función jurisdiccional, por consiguiente, los pronunciamientos ejecutivos de los Tribunales no pueden ciertamente, hacer declaraciones o resolver cuestiones que no hayan sido controvertidas en el pleito pero han de extenderse a los extremos que sean consecuencia del fallo que se ejecuta, permitiendo una restauración de las situaciones jurídicas afectadas por la sentencia anulatoria, con el fin de que el justiciable obtenga "la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" que como derecho fundamental reconoce el art. 24.1 de la Constitución.

QUINTO.- Sobre la debida ejecución de la sentencia dictada en autos.

La sentencia dictada por el JCA nº 1 de Burgos el 18 de julio de 2022 es clara, estima el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la resolución recurrida y el derecho de la Sra. Celsa a que le sea reconocido Grado III de carrera profesional correspondiente al año 2011, incluyéndola en el listado de admitidos que figura en el Anexo I de la Resolución de 14 de octubre de 2019.

Dicha resolución judicial no fue ejecutada en los plazos legalmente establecidos, lo que motivó que la recurrente solicitase al Juzgado el 17 de marzo de 2023 la ejecución forzosa de la sentencia. Se dictaron tres Diligencias de Ordenación los días 17 de marzo, 17 de julio y 18 de septiembre de 2023 requiriendo a la Administración demandada para que informase sobre el estado en que se encontraba dicha ejecución, apercibiéndole en el último requerimiento que si no correspondía al mismo, se podrían adoptar las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, de conformidad con el art. 112 LJCA.

No atendido tampoco este último, y sin ninguna actuación judicial más, se dictó Auto el 18 de octubre de 2023, declarando no ejecutada la sentencia, requiriendo a la Administración para que proceda inmediatamente al cumplimiento del Fallo, acordando la imposición de una multa de 200 € al encargado del cumplimiento de citada sentencia, multa que podrá ser reiterada hasta la completa ejecución del Fallo judicial.

A la fecha de dictado del referido Auto, no le constaba al Juzgado que se hubiera dictado resolución alguna tendente a ejecutar mencionada sentencia, a pesar de los requerimientos habidos, por lo que desde esta perspectiva, el Auto sería conforme a derecho en lo que se refiere a la no ejecución de la sentencia y el requerimiento a la Administración para que la ejecute.

Ahora bien, ha quedado acreditado en autos que con fecha 5 de octubre de 2023, la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud dictó Resolución por la que se dispone el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia nº 182/2022 dictada por el JCA nº 1 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 214/2020, seguido a instancia de Celsa, acordando:

"Que se cumpla la sentencia en sus propios términos y, para ello, habiéndose realizado y superado la Evaluación del Desempeño de la Competencia que le corresponde en función de su categoría profesional para el reconocimiento del Grado III de Carrera Profesional , se reconoce a Dª Celsa el Grado III de Carrera Profesional correspondiente al año 2011, en la categoría profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

Como consecuencia de ello, el Complejo Asistencial Universitario de Burgos debe reconocerle todos los efectos económicos y administrativos que se derivan de dicho reconocimiento desde el 1 de enero de 2013."

Dicha resolución fue remitida a la Gerencia, para su cumplimiento y notificación a la interesada el día 6 de octubre de 2023, habiéndose entregado a la recurrente una copia por el Hospital de Burgos el día 9 de octubre 2023, esto es, antes del dictado del Auto de 18.10.2023 aquí apelado.

En respuesta al último requerimiento de ejecución realizado por el Juzgado, mediante oficio de la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico, firmado el mismo día 9 de octubre, se remitía al Juzgado una copia de la resolución de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 5 de octubre. Sin embargo, parece ser que por un error involuntario, no se llegó a colgar en la plataforma INSIDE dicho oficio junto con la resolución, por lo que el Juzgado no llegó a tener conocimiento de la misma a la fecha del dictado del Auto aquí apelado, pues como se ha dicho, la recurrente no puso en conocimiento del órgano judicial la Resolución de 5 de octubre adoptada en ejecución de sentencia.

Pues bien, como quiera que al momento del dictado del Auto aquí impugnado el 18 de octubre, al Juzgado no le constaba que la Administración hubiese realizado actuación alguna tendente a ejecutar la sentencia a pesar de los requerimientos habidos, entendemos que la decisión adoptada por la juzgadora en el sentido de no tener por ejecutada la sentencia y requerir a la Administración para que proceda al cumplimiento del Fallo, era ajustada a derecho. No obstante, no podemos obviar que con fecha 5 de octubre la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud acordó su cumplimiento en los términos precedentemente expuestos, de lo que tuvo pleno conocimiento la ejecutante el día 9 de octubre, por lo que procede examinar si con el dictado de tal Resolución se ha ejecutado o no debidamente la sentencia dictada en autos.

Recordemos que en la ejecución de lo acordado en referido Auto, se dictó Decreto despachando ejecución, presentando un escrito la Administración demandada alegando haber ejecutado la sentencia mediante Resolución de 5 de octubre, y otorgado traslado a la ejecutante, manifestó que aunque aceptaba tal Resolución, no se habían llevado a cabo los efectos económicos correspondientes, interesando que una vez se abonen las cantidades resultantes, se incrementen en el interés legal del dinero al amparo del art. 106 de la LJCA, y se mantenga la condena en costas a la Administración.

A tales pretensiones se opuso por la Administración que por lo que se refiere a los efectos económicos derivados del reconocimiento del Grado III de carrera profesional, una vez cumplidas las exigencias derivadas de la aplicación de gestión de nóminas, se le abonarían en la correspondiente al mes de noviembre de 2023, como refleja el certificado emitido por la Gerencia del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, no procediendo reconocer intereses legales al amparo del artículo 106 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto en la sentencia cuya ejecución nos ocupa, ni se pidió, ni se condenó al pago de cantidad líquida alguna.

Ciertamente, la sentencia de 18 de julio de 2022 estimó el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida, reconociendo únicamente el derecho de la Sra. Celsa a que le sea reconocido Grado III de carrera profesional correspondiente al año 2011, incluyéndola en el listado de admitidos que figura en el Anexo I de la Resolución de 14 de octubre de 2019.

Así las cosas, entendemos que con la Resolución de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 5 de octubre por la que se acordó el cumplimiento de la sentencia, reconociendo a la Sra. Celsa el Grado III de Carrera Profesional correspondiente al año 2011, en la categoría profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, debiendo el Complejo Asistencial Universitario de Burgos reconocerle todos los efectos administrativos y económicos desde el 1 de enero 2013; efectos que habían de abonarse en el mes de noviembre de 2023, estimamos que con tal actuación se ha ejecutado debidamente la sentencia dictada en autos, que recordemos no contenía la condena al pago de cantidad líquida alguna, sin perjuicio de los efectos económicos derivados de lo allí reconocido, que como decimos le han sido debidamente reconocidos, sin perjuicio de no hacerse efectivos hasta la nómina del mes de noviembre de 2023, no constando a este Tribunal, que no se haya llevado lo acordado a puro efecto.

Consecuentemente y desde esta perspectiva, hemos de concluir que aunque la decisión adoptada por la juzgadora en el Auto impugnado - en el sentido de no tener por ejecutada la sentencia y requerir a la Administración para que proceda al cumplimiento del Fallo - era ajustada a derecho, ya que no le constaba al Juzgado actuación alguna por parte de la Administración ejecutando la sentencia, no obstante, habiendo quedado acreditado en autos que en virtud de lo acordado mediante Resolución de 5 de octubre de 2023 de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud, se ha cumplido en sus propios términos la sentencia dictada en autos, con reconocimiento de todos los efectos económicos y administrativos derivados de dicho reconocimiento desde el 1 de enero de 2003, procedente será estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración Autonómica, dejando sin efecto lo acordado por el juzgado, declarando debidamente ejecutada la sentencia nº 182/2022, de 18 de julio.

SEXTO.- Sobre la improcedencia de la multa coercitiva impuesta.

El Auto apelado de 18 de octubre de 2023, acuerda en segundo término la imposición de una multa de 200 € al encargado del cumplimiento de citada Sentencia, multa que podrá ser reiterada hasta la completa ejecución del Fallo judicial.

Es de advertir que tal imposición se efectuó sin más, esto es, sin cumplir las determinaciones y exigencias del art. 112 de la LJCA.

En efecto, el artículo 112 de la Ley 29/1998 establece que: Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes , las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado. Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones , el Juez o la Sala podrán: a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48. ... Nada de esto se ha hecho en el presente caso.

La resolución apelada, como se ha dicho, impone una multa de 200 € al órgano encargado del cumplimiento de citada Sentencia, multa que podrá ser reiterada hasta la completa ejecución del Fallo judicial, conforme al art. 112 de la LJCA, acordando al final en el FJ Tercero y en la parte dispositiva que " se indique el nombre de la persona encargada de llevar a término el cumplimiento de la Sentencia". Concretamente el único razonamiento vertido al efecto es el siguiente:

"...a la vista de las alegaciones de la parte actora, que se trata de la ejecución de la Sentencia de 18 de julio de 2022 , cuya firmeza fue declarada por Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2022, procede requerir a la Administración demandada para que proceda inmediatamente al cumplimiento de citada Sentencia en sus propios términos; y, conforme al art. 112 LJCA , acordar la imposición de multa de 200 € al encargado del cumplimiento de la Sentencia, multa que podrá ser reiterada hasta la completa ejecución del Fallo judicial; con imposición de costas a la demandada; así como, se indique el nombre de la persona encargada de llevar a término el cumplimiento de la Sentencia."

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 1257/2020, de 5 de octubre de 2020 (rec. 1905/2019) "... frente al incumplimiento de la Administración las partes y personas afectadas pueden reaccionar acudiendo al juzgado o tribunal para que obliguen a aquélla a dar cumplimiento al fallo de la sentencia. Y a partir de ese momento será responsabilidad del órgano jurisdiccional la adopción, en tiempo y forma, de las decisiones que procedan para lograr la efectividad de lo mandado ( artículo 112 LJCA), pudiendo llegar el Juez o la Sala, incluso, a imponer multas coercitivas y a deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder por el incumplimiento. ...".

No obstante, es de advertir que el artículo 112 de la LJCA exige que una vez transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el Juez previa audiencia de las partes, adoptará las medidas necesarias, añadiendo que " Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán: ... "

Pues bien, en el presente supuesto, salvo error, la Sala no aprecia que se haya dado cumplimiento a los trámites indicados, previstos en el artículo 112 de la LJCA, esto es, previa audiencia a las partes y apercibimiento del LAJ notificado personalmente para formular alegaciones, no habiéndose efectuado siquiera la acreditación de responsabilidad, ni la determinación de la persona encargada de llevar a término el cumplimiento de la sentencia, lo que de hecho, es reconocido por la juzgadora en el propio Auto apelado, al punto de acordar en la parte dispositiva - tras la imposición de la multa - que se requiera a la Administración demandada para que indique el nombre del funcionario responsable de las actuaciones de ejecución de sentencia.

Como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 (Rec. 37/2019) "... una simple lectura de la decisión impugnada revela, del mismo modo, que no se impone sanción alguna y que tampoco se ha omitido el trámite que el citado artículo 112 establece, a saber: el previo apercibimiento del secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones. Y ello por la sencilla razón de que se trata de un trámite (de cumplimiento del principio de contradicción) que debe cumplirse entre el requerimiento y la imposición de la sanción y que, por tanto, en este caso al no haber sido impuesta aún ninguna sanción ni tampoco se acuerda al respecto en la parte dispositiva del Auto impugnado nada relativo a la identificación de los funcionarios responsables de la ejecución a fin de imponer a los mismos las sanciones correspondientes en los términos establecidos en el citado artículo 112 de la LJCA , es por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. ...".

Ha de concluirse, pues, que la imposición de la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la LJCA no ha respetado el principio de contradicción, previsto en el citado precepto legal, ni, consecuentemente, los requisitos de forma legalmente exigidos.

Por lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación con relación a tal extremo y revocarse el Auto apelado también en lo que respecta a la imposición de la multa de 200 euros, que se anula y deja sin efecto, habiéndonos pronunciado ya en el mismo sentido en sentencia de 16 de marzo de 2021 recaída en el Rollo de Apelación núm. 10/2021.

SÉPTIMO.- Sobre las costas del proceso de ejecución.

En tercer término, el Auto apelado acuerda imponer las costas a la Administración demandada, alegando la parte ejecutada que procede mantener tal condena.

Hemos de significar que la Administración apelante, no cuestiona expresamente tal imposición en el recurso de apelación interpuesto, siendo significativo que en el escrito presentado por esa parte el día 9 de noviembre de 2023, con relación a las actuaciones habidas en fase de ejecución, alegó que habían recurrido en apelación el Auto de 18 de octubre, no discutiendo la imposición de costas, matizando que a pesar de lo manifestado, la recurrente era consciente y conocedora de la correcta ejecución de la sentencia, por lo que sin perjuicio de la tardanza en ejecutar el fallo, no cabe entender que haya actuado de mala fe.

Es un hecho incuestionable que la sentencia de 18 de julio de 2022, fue declarada firme mediante Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2022, no practicándose por la Administración actuación alguna tendente a ejecutar lo acordado por el Juzgado. Transcurridos prácticamente 6 meses desde la firmeza, la recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, habiéndose practicado tres requerimientos en fechas 3 de abril, 17 de julio y 18 de septiembre de 2023, sin que la Administración ni siquiera informarse sobre el estado en que se encontraba dicha ejecución, no siendo hasta el 5 de octubre de ese año cuando se dispuso el cumplimiento de mencionada sentencia.

Atendido el tiempo transcurrido hasta que finalmente se ha dado cumplimiento a la ejecución, no constando que existiese obstáculo alguno impidiese ejecutar lo acordado en un plazo razonable, no pudiendo justificarse tal dilación en la necesidad de elaborar una propuesta de ejecución, firmar la misma por el órgano competente y remitirla a los Servicios Jurídicos para informe, con posterior remisión para su firma por el órgano directivo competente y ulterior remisión a la Gerencia en la que presta servicios la recurrente para su ejecución material, hemos de concluir que la Administración demandada no ha desplegado la diligencia que le era exigible en la presente ejecución, por lo que sin perjuicio de la anulación de la multa coercitiva impuesta, por no ajustarse la misma a lo dispuesto en el art. 112 de la Ley Jurisdiccional, estimamos procedente mantener la imposición de costas en el proceso de ejecución a la Administración en demandada, confirmando en este extremo el Auto impugnado, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.- Costas en apelación.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de las costas procesales originadas en la presente instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.2 de la L.J.C.A.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación Nº 86/2023 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, contra el Auto de 18 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el Incidente de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 19/2023 dimanante del Procedimiento Abreviado 214/2020, y en virtud de tal estimación parcial acordamos:

1.- Anular y revocar el Auto impugnado en cuanto declara no ejecutada la sentencia, declarando en su lugar que la sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos, de conformidad con lo razonado en el FJ Quinto de la presente resolución.

2.- Anular y revocar el Auto impugnado en cuanto acuerda la imposición de una multa de 200 €, que se anula y deja sin efecto, en los términos razonados en el FJ Sexto de la presente resolución.

3.- Confirmar el Auto impugnado, en cuanto impone las costas del procedimiento de ejecución a la Administración demandada, de conformidad con lo razonado en el FJ Séptimo de la presente resolución.

4.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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