Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1810/2021 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100136
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1289
Núm. Roj: SAN 1289:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
La actora y el Abogado del Estado, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Del mismo se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones.
La Sala dictó providencia acordando resolver la cuestión planteada en la sentencia.
Fundamentos
El acto administrativo resuelve:
En la resolución impugnada en reposición, de fecha 2 de agosto de 2018 de reintegro parcial de la subvención obtenida para el proyecto "
1-. Por resolución de la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 30 de abril de 2010, se efectúa la convocatoria 1/2010 para la concesión de ayudas del Plan Avanza para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.
2 -. CCC presentó un proyecto denominado "
3-. Por Resolución, de 30 de noviembre de 2010, del Director General de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se acordó otorgar a la ahora recurrente una subvención del 60% del presupuesto del proyecto, es decir, una subvención de 306.000 euros.
4-. El día 31 de mayo de 2016 se dicta certificación final de proyecto desfavorable.
5-. El día 9 de junio de 2016 se dicta resolución de inicio de procedimiento de reintegro total por incumplimiento.
6-. El día 17 de mayo de 2018 se dicta nueva certificación "conforme con desviaciones".
7-. El día 24 de mayo de 2018 se acuerda el inicio de un nuevo procedimiento de reintegro parcial.
8-. El día 20 de julio de 2018 se dicta resolución por la que se acuerda "
9-. El día 2 de agosto de 2018 se dicta resolución acordando el reintegro parcial, que se encuentra en el origen de este recurso.
-. Prescripción del derecho de la Administración pública al reintegro de la subvención. El procedimiento de reintegro es nulo de pleno Derecho, por haberse iniciado una vez transcurrido el plazo de prescripción
-. Nulidad de la resolución impugnada por haber participado en el procedimiento de reintegro personal sin la condición de funcionarios del ministerio.
-. Nulidad de la resolución de reintegro por haber caducado el procedimiento de comprobación.
-. Indebida minoración del coste imputado por elaboración de contenidos. Violación de los principios de confianza legítima y de los actos propios.
-. Indebida minoración del importe subcontratado por entender que se ha simulado cuando, en realidad, se está en el supuesto del artículo 31.3 in fine de la LGS.
En el escrito de alegaciones de fecha 20 de febrero de 2023, se sostiene nuevamente la prescripción del derecho de la Administración demandada al reintegro con fundamento en una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2023, considera que se ha producido un cambio de la doctrina casacional en materia de solapamiento de procedimientos de reintegro, lo que abunda en su pretensión de estimación del recurso.
-. No ha prescrito el derecho de la Administración al reintegro parcial de la subvención.
-. No ha caducado el procedimiento de reintegro.
-. La persona mencionada por la actora a la que atribuye no ser funcionario si es funcionario público. Pero en todo caso el documento que suscribe es un informe técnico, de carácter interno.
-. Se han imputado fondos a gastos incompatibles con el art. 39.4 del Reglamento CE 800/2008 y el apartado 16 de la orden ITC/712/2010 en relación con la elaboración de contenidos.
-. La concertación con terceros para la realización de las actividades propias del proyecto subvencionado es constitutiva de subcontratación.
-. No ha existido un procedimiento de concurrencia real en el que hayan participado empresas independientes entre si, existiendo una clara vinculación entre la recurrente y las empresas oferentes.
Dado traslado del escrito de alegaciones de la parte actora de fecha 20 de febrero de 2023, el Abogado del Estado alega que la Administración está facultada para iniciar un segundo procedimiento de reintegro incluso si no se ha declarado expresamente la caducidad del primero, aun cuando existe la obligación legal de declarar la caducidad expresamente.
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
Y a tal efecto, es preciso tener en cuenta la normativa de aplicación y, en primer lugar, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), cuyo artículo 6 dispone que:
"
En la Resolución de 30 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2010 para la concesión de ayudas del Plan Avanza para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011. (BOE de 6 de mayo de 2010) se establece:
"
2. Las instrucciones y modelos electrónicos a utilizar en esta fase estarán disponibles en el portal Ayudatec del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (https://sede.mityc.gob.es).
Igualmente se establece:
En la resolución de concesión de la ayuda se señala expresamente:
Y más adelante se recoge, en el apartado segundo, que la normativa aplicable es la detallada en el apartado decimonoveno de la resolución de apertura de la convocatoria.
En el apartado j) se regula la cofinanciación con fondos comunitarios, señalando que "
En cuanto a la justificación en la resolución de concesión igualmente se establece que "
En la memoria de la ahora actora apartado H) se recoge el plan de trabajo y el calendario del programa formativo señalando que "
En esta sentencia se establece la siguiente doctrina:
"
Y añade el Alto Tribunal:
"
En este caso, el día 24 de mayo de 2018 se acuerda el inicio de un nuevo procedimiento de reintegro parcial, y el día 20 de junio de 2018 se dicta resolución por la que se acuerda "
Por lo tanto la cuestión es comprobar si había transcurrido o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración al reintegro cuando se inicia un procedimiento y se declara caducado el otro.
La recurrente alega que en el ejercicio de comprobación de cualquier subvención deben darse dos etapas bien diferenciadas que, a su vez, están orientadas a fines distintos: (i) la primera, que se refiere a la comprobación de la completitud de la documentación justificativa de la subvención; y (ii) la segunda, que se dirige a comprobar que cuanto se ha acreditado documentalmente justifica el efectivo cumplimiento del fin para el que se concedió la subvención.
Considera que se han practicado "
Este planteamiento no puede ser aceptado por la Sala. Una cosa es que el art. 94 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establezca que el inicio del procedimiento de reintegro interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a reconocerlo o liquidarlo, y otra muy distinta que esta sea la única actuación administrativa que pueda subsumirse entre las que, a tenor de lo dispuesto en el art. 39.1 LGS, interrumpen la prescripción:
Es decir, además del inicio del expediente de reintegro, tendrán virtualidad interruptiva de la prescripción cualesquiera acciones de la Administración que tiendan o se dirijan a constatar la existencia de las causas de reintegro.
Por otra parte, tanto las actividades que se regulan en el artículo 30 de la ley general de subvenciones, es decir, las relativas a la justificación, como las reguladas en el artículo 32, es decir, las de comprobación de " la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención" como las de control financiero previstas en el artículo 44 de la ley 38/2003 están reguladas separadamente y tienen su propia finalidad.
La Ley General de Subvenciones tiene, además, una regulación específica de la actividad de comprobación por parte de la Administración ( artículo 32 LGS), que no constituye en puridad justificación, en tanto que ésta se reserva para la actividad realizada por el beneficiario, y comporta una rendición de cuentas. En las actuaciones de comprobación el órgano concedente verifica la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad. A tal efecto, el art. 85 RLGS, regula la
Pues bien, siendo una de las causas de reintegro ex art. 37.1.b LGS, el "
En cuanto al aspecto de derecho de la Unión Europea, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 38/2003, al tratarse de una subvención financiada con cargo a fondos comunitarios hay que acudir en primer lugar a la normativa comunitaria de aplicación y, supletoriamente, a la Ley General de Subvenciones
De las bases reguladoras, la Resolución de la convocatoria del año 2010 y la Resolución por la que se concedió la ayuda, resulta claro que los proyectos del Plan Avanza pueden estar cofinanciados por el Fondo Social europeo y que les serán de aplicación el Reglamento 1083/2006 y el Reglamento 800/2008, entre otros.
En cuanto a la alegada aplicación del Reglamento 2988/95 CE el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 3 del referido Reglamento, concretamente sobre los programas plurianuales. La entidad beneficiaria alega que es de aplicación y que, por tanto, la fecha de cierre definitivo del programa operativo, que marcaría la fecha de prescripción, viene expresamente fijada en las bases reguladoras de la subvención, en las que se indica que "
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2018, recurso de casación num. 3311/2015 señalo que
En el supuesto de autos la subvención litigiosa se concedió para realizar la actividad durante los años 2010 y 2011, lo que implica que no ha recibido una subvención para todo el periodo de vigencia del Programa operativo Fondo Social Europeo 2007-2013 Adaptabilidad y Empleo.
En cuanto a la alegación relativa al Reglamento 1083/2006, el artículo 89 se refiere expresamente a la solicitud de pago de los fondos.
La parte actora alega que, en todo caso, el acuerdo de inicio del segundo expediente de reintegro tuvo lugar una vez transcurrido dicho plazo, en fecha de 24 de mayo de 2018.
La Sala concluye, por el contrario, que como sostiene la Administración, el plazo de prescripción comenzaría a contar en la fecha en que presentó la última documentación, pues tales requerimientos no son como se alega, "
Con fechas 11 de octubre de 2012 y 4 de diciembre de 2015, la Administración requirió la subsanación de la cuenta justificativa y la aportación de numerosa documentación con el seguimiento de la justificación del proyecto y la ahora actora aportó documentación justificativa respondiendo a los mismos.
Y por última vez el 5 de julio de 2016, presentó la documentación adicional necesaria. Es decir, tal y como se señala en la Propuesta de Resolución de Reintegro Parcial, de fecha 27 de junio de 2018, de la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información el plazo de prescripción no habría transcurrido cuando se inicia el procedimiento de reintegro parcial. Ni habría transcurrido si se considerase la fecha del día 20 de junio de 2018 en que se dicta resolución por la que se acuerda "
La actora enfatiza en el escrito de conclusiones que el requerimiento librado el día 4 de diciembre de 2015 tuvo como único fin interrumpir la prescripción. Lo cierto es que con fundamento en estas actuaciones la Administración fue evaluando las circunstancias del cumplimiento de las condiciones impuestas, obligación que no solo impone la ley sino que guarda plena coherencia con la circunstancia de que se han entregado fondos públicos exclusivamente para la realización de un determinado proyecto en determinadas circunstancias.
En el oficio remitido por el Ministerio a requerimiento de esta Sala, y como prueba de la parte actora, respondiendo a la solicitud de testimonio relativo al nombramiento del Sr. Cesar, la Administracion remite información en la que se señala:
"
Se justifica la plaza ocupada por el funcionario en el organigrama del Ministerio y se aportan los dos Reales Decretos de aplicación al caso.
A la vista de este documento la Sala considera acreditado que el funcionario en cuestión ocupaba una plaza en el organigrama correspondiente del Ministerio autor de la resolución impugnada en las fechas relevantes.
Co mo ya sostuvo en via administrativa, la actora señala que adquirió los contenidos de la empresa ITEM FORMACIÓN Y PROYECTOS INFORMÁTICOS S.L. por un importe total de 153.000 euros.
Igualmente alega que la necesidad o posibilidad de elaborar contenidos se encontraba prevista en la memoria inicial presentada y que, a su juicio, tanto en las bases como en la convocatoria se contempla dicha posibilidad.
La Administración correctamente ha señalado que el beneficiario ha imputado gastos de personal dedicados a la elaboración de contenidos, porque en este caso tanto el artículo 39.4 d) del Reglamento CE 800/2008 como el apartado decimosexto de la Orden ITC/712/2010 señalan que serán susceptibles de ayuda "Otros gastos corrientes tales como materiales utilizados específicamente para la formación y suministros".
En la demanda se alega que "mi mandante imputó el coste del material más importante que tiene cualquier formación: el contenido." Pero de la redacción de los preceptos mencionados resulta, a juicio de esta Sala, que el "contenido" objeto principal del proyecto no puede considerarse "material". A esto no obsta que no exista una previsión expresa sobre la circunstancia de que el "contenido" no es un "material" ni puede esto sustentar una violación del principio de confianza legítima o de la doctrina de los actos propios.
Como recuerda el Abogado del Estado, esta Sala ya ha señalado en anteriores sentencias que el concepto de gasto corriente no incluye los gastos de servicios de elaboración de contenidos, porque esta elaboración tiene un componente intelectual. Igualmente se ha señalado ya por esta Sala que la subvención debe aplicarse al concepto subvencionado, y no a otros por mucho que guarden relación con este.
Por otra parte, en la propia memoria descriptiva presentada para la solicitud de la subvención claramente se alega por la solicitante entre los objetivos:
"
Y específicamente se describe el "
En cuanto a la procedencia de la nulidad o anulabilidad, el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de junio de 2018 ha analizado la diferencia entre la situación en la cual lo que procede es el reintegro de la subvención y aquella otra en la que o bien procede la revisión de oficio o bien la lesividad de la resolución administrativa concediendo la subvención.
Y puntualizó el Alto Tribunal:
"
En el supuesto enjuiciado, claramente, no se pone en cuestión la procedencia de haber concedido la subvención, sino el incumplimiento por el beneficiario de las condiciones impuestas al otorgarla, y aceptadas expresamente por el mismo.
La Administración concluyó que
La subvención se concedió para llevar a cabo la actividad de impartir formación, y la actora contrató a otros para difundir la actividad, pero también para seleccionar los alumnos, matricularles, impartir docencia, elaborar contenidos, realizar el control de calidad, y otra serie de actividades que constituyen el núcleo del proyecto subvencionado.
Del conjunto de consideraciones expuestas resulta la desestimación del recurso.
Si bien en el suplico se solicita "
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
