Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 76/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 101/2022 de 16 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 76/2024
Núm. Cendoj: 09059330012024100073
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1616
Núm. Roj: STSJ CL 1616:2024
Encabezamiento
Sentencia Nº : 76/2024
En la Ciudad de Burgos a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
En el recurso contencioso administrativo número 101/2022, interpuesto por la entidad la "Congregación de los Legionarios de Cristo", representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Pedro- Manuel Rubio Escobar, mediante el cual se impugna directamente la Orden de 1 de julio de 2.022 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la Asociación "Ecologistas en Acción de Castilla y León", contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila de 1 de octubre de 2020, por el que se acordó otorgar autorización de uso excepcional en suelo rústico para legalización de obras y actividad de campamento de verano y residencia temporal de religiosos en la parcela 1264, del polígono 24, paraje "Cerro Bujo", en el término municipal de Burgohondo (Ávila), a instancia de la Congregación Religiosa "Legionarios de Cristo", también se impugna directamente este último Acuerdo, y mediante el cual se impugna de forma indirecta las Normas Urbanísticas Municipales de Burgohondo (Ávila), publicadas con fecha 22 de febrero de 2007 en el BOCyL que califican el uso del suelo de la mencionada parcela, en particular, y la Modificación Puntual de dichas NNUUMM núm. 7 "Normas y Ordenanzas de Suelo Rústico". Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada-Jefe de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
2.- Declarar conforme a Derecho el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila, de 1 de octubre de 2020, por el que se otorga en favor de mi representada la autorización de uso excepcional en suelo rústico para legalización de obras, actividad de campamento de verano y residencia temporal de religiosos, en la parcela 1264, del polígono 24, paraje "cerro bujo", en el término municipal de Burgohondo (Ávila).
3.- Y, asimismo, anular parcialmente las Normas Urbanísticas Municipales de Burgohondo (Ávila), aprobadas con carácter definitivo por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de fecha 9 de noviembre de 2006 (publicado en el BOCyL nº 29, de 9 de febrero de 2007, y su modificación puntual nº 7, de 30 de julio de 2013, que clarifica las normas urbanísticas en el suelo rústico), en lo relativo a la categorización de la parcela 1264, del polígono 24, paraje "cerro bujo", de dicho término municipal, dentro del suelo rústico de protección especial, tal como actualmente aparece grafiado en el plano O.1 de ORDENACIÓN DEL TÉRMINO MUNICIPAL y en el plano de la Memoria vinculante de dichas Normas Urbanísticas Municipales, por carecer de justificación e infringir los artículos 16.1 h) de la LUCyL, y 38 del RUCyL.; y al mismo tiempo anular el artículo 49.2 de dichas Normas Urbanísticas Municipales de Burgohondo (Ávila), por resultar contrario al artículo 65 en relación con el artículo 57 g), ambos, del RUCyL".
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-
Es objeto de impugnación directa en el presente recurso las siguientes resoluciones: La Orden de 1 de julio de 2.022 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la Asociación "Ecologistas en Acción de Castilla y León", contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila de 1 de octubre de 2020, por el que se acordó otorgar autorización de uso excepcional en suelo rústico para legalización de obras y actividad de campamento de verano y residencia temporal de religiosos en la parcela 1264, del polígono 24, paraje "Cerro Bujo", en el término municipal de Burgohondo (Ávila), a instancia de la Congregación Religiosa "Legionarios de Cristo", de conformidad con los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho IV, y también es objeto de impugnación directa el citado Acuerdo de 1 de octubre de 2.020 que acuerda autorizar el citado uso por adaptarse a la legislación en materia de urbanismo.
Y son objeto de impugnación indirecta las Normas Urbanísticas Municipales de Burgohondo (Ávila), publicadas con fecha 22 de febrero de 2007 en el BOCyL que califican el uso del suelo de la mencionada parcela, en particular, y la Modificación Puntual de dichas NNUUMM núm. 7 "Normas y Ordenanzas de Suelo Rústico".
En dicho acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila de 1 de octubre de 2020, se resuelve otorgar autorización de uso excepcional en suelo rústico para legalización de obras y actividad de campamento de verano y residencia temporal de religiosos en la parcela 1264, del polígono 24, paraje "Cerro Bujo", en el término municipal de Burgohondo (Ávila), y lo hace, tras recordar que el suelo sobre el que se proyecta la edificación está clasificado y categorizado como suelo rústico con protección especial (SRPE), y tras reseñar que la solicitud formulada se adecua a la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, al Planeamiento Territorial y Urbanístico Vigente y a la legislación sectorial de aplicación, y ello por lo siguiente:
<
Atendiendo a las NUM de Burgohondo, el uso solicitado se trate de un uso autorizable recogido en at Art.49 relativo a los usos autorizables en Suelo Rustico con Protección Especial, los que puedan considerarse de interés público, tales como la legalización pretendida de un uso dotacional existente antes de la entrada en vigor de estas NUM, y con remisión al Art.43.3.4.d) relativo a construcciones ligadas al ocio. tiempo libre, deportivas y actividades culturales que deban desarrollarse at sire libre, según lo especificado en la M.P. n° 7 de las NUM de Burgohondo; así como los recogidos por el Art.43.3.4.b) relativo a instalaciones y construcciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural. Y se podrá implantar con la autorización de la Comisión Territorial de Media Ambiente y Urbanismo previa a la licencia municipal,...
El proyecto cumple con las determinaciones impuestas en el apartado de "características Particulares" del art.43.5.12. y del art.43.5.13.
El proyecto ha acreditado convenientemente la justificación de interés público del uso solicitado y la necesidad de emplazamiento en suelo rústico...
Se han acreditado 9 licencias municipales de obra que se otorgaron pare diferentes construcciones, reformas e instalaciones a lo largo del tiempo, desde el año 1993 hasta el aria 1997. según certificado e informe municipal las construcciones existentes cuentan con una antigüedad superior a los 30 años>>.
Recurrido en alzada dicho Acuerdo, mencionado recurso fue estimado por la Orden de 1 de julio de 2.022 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, con base en los siguientes hechos y razonamientos:
<
Sin embargo, el articulo citado anteriormente no tiene dicho contenido. sino el siguiente:
El uso cuya legalización se solicita se ubica en dicho suelo de protección especial, hecho este no controvertido ...
Aunque nada se dice en el acuerdo impugnado, en la parcela en cuestión confluyen dos categorías de suelo (suelo rústico con protección especial y suelo rústico con protección natural). El artículo 16.2 de Ia ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León dispone...De conformidad con lo dispuesto en el precepto transcrito, produciéndose contradicción entre los usos permitidos en uno y otro suelo, se ha de aplicar el que otorga mayor protección, este es, el régimen del suelo con protección especial, que además en el concreto caso que nos ocupa, es donde se ubica el uso excepcional solicitado, y en esta clase de suelo, el uso solicitado es un uso prohibido (y no un uso autorizable como se considere por la CTMAyU), a tenor de lo establecido en el artículo 64.2.b)2° del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
Por tanto, no procedía que la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo realizase una valoración de las circunstancias de interés público que podrían aconsejar autorizar el uso en cuestión, juicio que es inexcusable en los supuestos en que el mismo interés público no viene reconocido
Dicha parte demandante esgrime en apoyo de sus pretensiones los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Como hechos reseña los siguientes:
1.1º).- Que la entidad actora es propietaria de la parcela 1264 del polígono 24, paraje "cerro bujo" del término municipal de Burgohondo (Ávila), que ocupa una superficie aproximada de unos 50.000 m2; que dicha entidad entre los años 1993 y 1997 ejecutó en dicha parcela un campamento, como equipamiento de uso educativo de interés público con sus instalaciones, infraestructuras y edificaciones y con sus servicios de abastecimiento de agua, tratamiento de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, alumbrado exterior y telecomunicaciones, y ello al amparo de las pertinentes licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Burgohondo, licencias que se otorgaron sobre la base de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Ámbito Provincial de Ávila, aprobadas por Orden de 9 de septiembre de 1997, licencias que amparan todos esos usos, edificaciones e instalaciones, por cuanto que en dicho suelo se contemplaban usos autorizables las dotaciones (DOT), tanto de naturaleza pública como privada.
1.2º).- Que las Normas Urbanísticas Municipales de Burgohondo, aprobadas por Acuerdo de la CTU de Ávila de fecha 9 de noviembre de 2.006, clasifica y categoriza el suelo de dicha parcela como suelo rústico de protección natural, subcategoría 1º, y su vez como suelo de protección especial, sin que esta última categoría encuentre, a juicio de la actora, justificación en la Memoria Informativa, en la Memoria Vinculante ni en el informe ambiental.
2º).- Que impugna indirectamente tanto las Normas Urbanísticas Municipales de Burgohondo (Ávila), aprobadas por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de fecha 9 de noviembre de 2006 (publicado en el BOCyL nº 29, de 9 de febrero de 2007, y su modificación puntual nº 7, de 30 de julio de 2013, que clarifica las normas urbanísticas en el suelo rústico, y ello, a juicio de la actora, porque considera que concurre los siguientes vicios sustanciales o de ilegalidad material:
2.1º).- Porque dichas NNUUMM clasifican y categorizan la parcela de autos en el Plano 0.1 28 y 29 dentro del suelo rústico con protección natural (SRPN) y protección especial (SRPE), sin justificación alguna en su Memoria informativa, en el informe ambiental ni en la Memoria vinculante, y sin que se cumpla ninguno de los presupuestos normativos, incluidos los contenidos en el propio artículo 49 de las NUM, para que pueda aplicarse dicha categorización, infringiendo por ello tanto el art. 16.1 h) de la LUCyL como el artículo 38 del RUCyL, y ello porque el terreno de autos no reúne los requisitos para dicha categorización como suelo con protección especial al no concurrir ninguno de los presupuestos exigidos en dichos preceptos para dicha categorización, como resulta del informe pericial aportado con la demanda como doc. 2:
-Porque dicha parcela no se incluye dentro del apartado de "áreas degradadas de las NNUUMM ni tampoco las mismas mencionan impacto ambiental alguno por dicho campamento, el cual por otro lado además carece de impacto visual y paisajístico.
-Porque no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 38 del RUCyL para que dicho suelo sea categorizado como suelo rústico con protección especial.
-Porque mientras en el Plano 01 el citado campamento aparece categorizado como suelo rústico con protección natural y especial de forma concurrente, la Memoria vinculante solo lo categoriza como suelo con protección especial
2.2º).- Que el artículo 49.2 de las Normas Urbanísticas Municipales, por el que se prohíbe cualquier uso ajeno a la explotación tradicional agrícola, ganadera, cinegética o forestal y cualquier edificación o instalaciones sobre rasante, en suelo rústico con protección especial, infringe el artículo 65 en relación con el artículo 57 g), ambos, del RUCyL, cuya vigencia preexistía a la aprobación de las NUM de 2007, que expresamente permitía la autorización de usos excepcionales dotacionales de interés público en suelos rústicos con protección especial, como es el uso de autos para el que se solicita la legalización, tal y como lo reconoce la Junta de Castilla y León en su Acuerdo de 1.10.2020.
2.3º).- Que el Acuerdo de la CTU de Ávila de fecha 9 de noviembre de 2.006 por el que se aprueban definitivamente las NNUUMM de Burgohondo ha omitido motivar específicamente su cambio de criterio para modificar la categorización de la parcela, y pasarla de suelo rústico en Zona de Regulación Básica (tal como preveían las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal con ámbito provincial de Ávila), a suelo rústico de protección especial (según las Normas Urbanísticas Municipales de Burgohondo), y esta ausencia de motivación infringe el art. 35.1 de la LPAC.
2.4º).- Que la nulidad de pleno derecho de la categorización de dicho suelo como suelo rustico con protección especial y la nulidad de pleno derecho del art. art. 49.2 de las NNUUMM, conlleva por un lado la anulación de la Orden impugnada y por otro lado la declaración de validez del Acuerdo de la CTMAyU de 1.10.2020.
3º).- En defecto de lo anterior y para el caso de que se entienda por esta Sala que las NUM son conformes a Derecho, señala que las construcciones, instalaciones e infraestructuras de los servicios de la parcela, así como los usos que en las mismas se vienen realizando en la misma desde hace 30 años al amparo de las licencias otorgadas por el Excmo. Ayuntamiento de Burgohondo, no fueron expresamente declarados en régimen de fuera de ordenación en las Normas Urbanísticas Municipales de Burgohondo de 2006, y por ello cumplen el régimen de los actos disconformes sobrevenidos, contrarios al artículo 49.2 de las NUM, previsto en el artículo 186.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, cumpliendo por ello todos los requisitos para resultar autorizable al amparo también del citado art. 186.1, de ahí que la Orden impugnada debiera haber desestimado el recurso de alzada interpuesto.
4º).- También subsidiariamente, para el caso de que se entienda que las NUM son conformes a Derecho, la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de 1 de julio de 2022, objeto de impugnación en esta demanda, resulta a su vez contraria a Derecho, habida cuenta que su único fundamento reside en la aplicación del artículo 64.4.b) 2º del RUCyL que, según esta resolución administrativa, prohíbe el uso solicitado cuando, sin embargo y completamente al contrario de lo afirmado en la misma, este precepto precisamente incluye dentro del listado de los "usos sujetos a autorización" en suelo rústico con protección especial los usos excepcionales dotacionales de interés público -cuya legalización se pretende- previstos en el citado artículo 57 g) del RUCyL, estando también sujetos a autorización, según el art. 65 del RUCyL en el caso del suelo rústico con protección especial, y no son usos prohibidos, los usos dotaciones de interés público, sin que podamos olvidar que la Junta de Castilla y León reconoce en su Acuerdo de 1.1 0.2020 dicho uso como "dotacional de interés público".
A dicho recurso y sus pretensiones se opone la Administración Autonómica demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Procede desestimar la impugnación indirecta formulada por la parte actora tanto de las NNUUMM de Burgohondo de 9.11.2006 como de la Modificación puntual núm. 7 de tales NNUUMM de 30 de julio de 2013 en lo relativo a la categorización de la parcela 1264 del polígono 24, paraje "Cerro Bujo", y ello por lo siguiente:
-Porque lo que verdaderamente está impugnando y es objeto de dicha litis son tales NNUUMM y mencionada Modificación, cuando no las impugnó en plazo y porque los motivos sostenidos de contrario (falta de justificación sustantiva de la categorización de la parcela dentro del suelo rustico con protección especial al no encontrarse justificada en el análisis que se lleva a cabo en la memoria informativa, en la memoria vinculante ni en el informe ambiental infringiendo el art. 16.1.h) de la LUCyL y el art. 38 del RUCyL así como la infracción del art. 45.2 de las NNUUMM y la infracción de los arts. 57 y 65 del RUCyL) no dan acceso a la impugnación indirecta
-Y porque tanto dichas NNUUMM como referida modificación en los extremos que son impugnados son ajustadas a derecho estando debidamente justificadas la clasificación del suelo rústico con protección especial en general y en particular en lo que se refiere a la parcela de autos.
-Porque no es cierto que el art. 49.2 de las NNUUMM infrinjan el art. 57.g) del RUCyL.
-Porque tampoco se infringe el art. 35.1.c) de la Ley 39/2015 ya que no es aplicable a las disposiciones administrativas de carácter general, no siendo cierto que el Acuerdo que aprueba las NNUUMM carezcan de motivación.
2º).- También procede desestimar el recurso directo interpuesto, y ello por lo siguiente:
-Porque no es aplicable el art. 186 del RUCyL porque no estamos ante un supuesto de que se haya solicitado licencia urbanística o declaración responsable de obras de consolidación, de ahí que no quepa la autorización por dicho precepto.
-Porque el mero transcurso del tiempo en el ejercicio de una actividad no legitima la misma.
-Porque no cabe apreciar aquí una suerte de doctrina de actos propios por el hecho de que el Acuerdo de la CTMAyU otorgara la autorización solicitada.
-Porque teniendo la finca para la que se solicita dicha autorización de uso excepcional la categoría de suelo rústico con protección natural y que resulta de aplicación el régimen del suelo rustico con protección especial y con protección natural, resulta de aplicación el régimen del suelo que otorgue mayor protección, y por ello el régimen del suelo con protección especial, resultando por ello que se ha solicitado autorización para un uso prohibido exart. 64.2.b).2º del RUCyL.
Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso y sus pretensiones, se exige reseñar los siguientes hechos y circunstancias que resultan del expediente, de los informes y demás documentación aportada a los autos:
A).- En relación con la solicitud de autorización de uso excepcional en suelo rústico, con ocasión de la solicitud de legalización, resultan los siguientes extremos:
1º).- Mediante escrito presentado en fecha 26.4.2018 la Congregación de los Legionarios de Cristo formularon al Ayuntamiento de Burgohondo solicitud de legalización de obras e instalaciones de la actividad de campamento de verano y residencia temporal de religiosos, sitas en la parcela 1264, polígono 24, del término municipal de Burgohondo, paraje "Cerro Bujo", acompañándose a dicha solicitud el correspondiente proyecto redactado por el arquitecto D. Aquilino, visado en fecha 18.4.2018.
El complejo dotacional definido en el citado proyecto para el que se pide su legalización, consta de las siguientes construcciones e instalaciones de deporte destinadas a mencionado complejo dotacional:
-Edificio principal de 490 m2.
-Cabaña abiertas techadas de 200 m2.
-Almacén de 85 m2.
-Botiquín de 55 m2.
-Nave de 115 m2.
-Aparcamie nto cubierto de 70 m2.
-Zona cubierta abierta de 162 m2.
Y como instalaciones deportivas al aire libre dicho complejo cuenta con las siguientes:
-Piscina de 650 m2.
-Campos de deporte de 6.700 m2.
-Pista de tenis de 670 m2.
-Pista de paddle de 200 m2.
La superficie total de la parcela es de 49.302,00 m2, siendo la superficie construida total de 1.177 m2/c (2,39 % de la superficie de la parcela), que ocupa una superficie de terreno de 734 m2 (por tanto 1,49 % de la superficie de dicha parcela)
En dicho proyecto no se contempla ninguna nueva construcción ni ninguna ampliación de las existentes, y además se incluye un Anexo I relativo a la "Justificación del Interés público social" del citado proyecto y de la actividad del uso de campamento que se lleva a cabo en dichas instalaciones.
2º).- Dichas construcciones, instalaciones y servicios se ejecutaron por dicha Congregación en referida parcela de su propiedad, al amparo de 10 licencias urbanísticas otorgadas por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgohondo, seis de ellas en el año 1993, dos en el año 1995, una en 1996 y otra en el año 1.997.
3º).- La actividad que se ejerce en dichas edificaciones e instalaciones es de un Campamento de verano, comprendiendo dicha actividad desde juegos, talleres, seminarios y deportes hasta la estancia temporal de los grupos que utilicen dichas instalaciones. En todo caso, la actividad desarrollada por la Congregación de Legionarios de Cristo viene ejercitándose de forma continua e ininterrumpida en dichas edificaciones e instalaciones construidas en el citado paraje "Cerro Bujo" desde el año 1993, según consta en los archivos municipales.
Por otro lado, no consta que existan procedimientos pendientes de infracción urbanística ni de declaración expresa de fuera de ordenación, ni tampoco consta la existencia de expediente de restauración de legalidad respecto de dichas edificaciones e instalaciones, ni tampoco consta que se hayan incoado o tramitado en relación con dichas instalaciones desde el año 1993 hasta la actualidad.
4º).- Dicha solicitud de legalización dio lugar a la incoación y tramitación del expediente administrativo núm. 3/2018 para la tramitación de la solicitud de autorización de uso excepcional en suelo rústico, en el que se emitieron informes jurídicos y urbanísticos por los técnicos municipales, se sometió dicho expediente al tramite de información pública, habiéndose presentado alegaciones por la entidad "Ecologistas en Acción de Ávila", que fueron contestadas por la entidad promotora y desestimadas por el Ayuntamiento de Burgohondo, el cual además en fecha 31 de julio de 2.020 no solo valora positivamente el proyecto de legalización presentado, sino que además considera que tiene interés publico y social general para el municipio de Burgohondo.
5º).- Por la CTMAyU de Ávila mediante Acuerdo de fecha 1.10.2020 se resolvió otorgar autorización de uso excepcional en suelo rústico para la legalización de dichas obras y de mencionada actividad de campamento de verano y residencia temporal de religiosos en dichas edificaciones e instalaciones, tal y como hemos recordado y reseñado en el F.D. Primero de esta sentencia.
Y recurrido en alzada dicho Acuerdo por Ecologistas en Acción de Castilla y León, dicho recuso fue estimado por la Orden aquí impugnada de fecha 1 de julio de 2.022, con base en los hechos y argumentos ya reseñados en el F.D. Primero de esta sentencia.
B).- En relación con el planeamiento urbanístico vigente y aplicable en la localidad de Burgohondo.
1º).- En el momento de otorgarse las anteriores licencias y de levantarse dichas edificaciones e instalaciones en el suelo de dicha parcela nº 1264, polígono 24, del término municipal de Burgohondo, paraje "Cerro Bujo", el Municipio de Burgohondo no contaba con planeamiento urbanístico municipal propio y tampoco estaban en vigor las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial, que fueron aprobadas definitivamente mediante Orden de 9 de septiembre de 1.997, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, siendo publicadas en el BOCyL de 22.9.1997
En ese concreto momento aquellas licencias urbanísticas se otorgaron conforme a la normativa aplicable y vigente en el momento de su otorgamiento que va del año 1.993 a 1997. Por otro lado, en dichas Normas Subsidiarias de 1.997, como dictamina tanto el arquitecto D. Lázaro en su informe de diciembre de 2.022, como el Jefe del Servicio de Urbanismo de Dirección General de Vivienda y Arquitectura, D. Diego, en su informe de 14.3.2023, el suelo de la parcela objeto de este procedimiento pasa a estar clasificado como "suelo no urbanizable", mediante su inclusión en la "Zona de Regulación Básica", que sería equivalente al régimen del suelo rústico común de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, aprobado con posterioridad. En dicha zona se contemplaba como usos autorizables, entre otros, las dotaciones y equipamiento comunitarios de naturaleza privada.
2º).- Posteriormente, las Normas Urbanísticas Municipales de Burgohondo, fueron definitivamente aprobadas por la Comisión Territorial de urbanismo de Ávila, en fecha 9 de noviembre de 2.006, publicándose su aprobación en el BOCyL de 9.2.2007.
Estas NNUUMM clasifican y categorizan el suelo de dicha parcela núm. 1246 del Polígono 24, como suelo rústico con la categoría de protección natural, subcategoría 1 (SRPN-1) y como suelo rustico de protección especial (SRPE); es decir, que en el suelo de dicha parcela concurren ambas subcategorías de suelo rústico protegido.
3º).- En dichas NNUUMM no se declara de forma expresa fuera de ordenación mencionado campamento, tampoco sus construcciones e instalaciones e infraestructuras ni el uso que se venía haciendo de dicho suelo, y tampoco en ese planeamiento se establece ninguna medida adicional ni concreta para la protección del medio o para su restauración ambiental o para dar solución a cualquier distorsión que se hubiese puesto de manifiesto.
4º).- En el art. 49 de tales NNUUMM de 2007 se define el "suelo rústico con protección especial (SRPE), en los siguientes términos:
"Se definen como suelos rústicos con protección especial aquellos suelos dirigidos a la restauración de impactos ambientales o espacios degradados.
Por los riesgos y problemas inherentes a las condiciones físicas de estos suelos de protección especial, y el elevado impacto visual y paisajístico que genera en los mismos cualquier edificación, se prohíbe cualquier uso ajeno a la explotación tradicional agrícola, ganadera, cinegética o forestal y cualquier edificación o instalaciones sobre rasante".
Y si acudimos a la pág. 32 de la Memoria de Ordenación de dichas NNUUMM se comprende dentro de las áreas degradadas:
"...el vertedero municipal situado al noreste del casco urbano, así como otras parcelas que han sido utilizadas algún momento como escombreras". Y en la pág. 72 de dicha Memoria y en relación con el "suelo rústico con protección especial" se señala lo siguiente:
"En este apartado, que únicamente en el municipio a 10 hectáreas, se han considerado únicamente algunas instalaciones y equipamientos que requieren una protección del entorno, así como las áreas degradadas ya señaladas".
5º).- En el art. 48.a), relativo al SRPN: Suelo Rustico con protección natural: áreas de interés faunístico y agroforestal se dispone en relación con los usos lo siguiente:
"...Se permitirán en estos suelos las construcciones de tipología tradicional, asociadas históricamente a la explotación agropecuaria de estos espacios, compatibles con su conservación, granjas del tipo alquería o estructuras propias de las dehesas, respetando siempre la parcela mínima.
Serán además autorizables los siguientes usos, cuyo desarrollo y edificaciones ligadas estarán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental Previa, serán:
-Actividad es de ocio, deportivas o culturales.
-Los declarados de utilidad pública o interés social, salvo los industriales, tolerándose la explotación maderera que no supongan un impacto negativo sobre el ecosistema.
-Explotaci ones agropecuarias compatibles con el encinar o masa arbórea en cada caso.
Las determinaciones concretas de protección y los usos y actividades permitidas son reglados desde la Legislación Sectorial de Montes -Ley de Montes 43/2003, Ley de Conservación de los Espacios Naturales, de la Flora y de la Fauna Silvestre, Ley 4/1989 y Ley de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, Ley 8/1991-.
Son usos prohibidos los de vivienda unifamiliar así como los industriales, comerciales o de almacenamiento".
6º).-La modificación Puntual núm. 7 de dichas NNUMM es aprobada definitivamente por Acuerdo de 30 de Julio de 2.013, de la CTU de Ávila que tiene por objeto la "Normativa y Ordenanzas de suelo rústico de Burgohondo", y ello con la finalidad de redefinir la normativa para suelo rústico de las NNUUMM, redactándolas de una forma más clara y preciso; y así mediante dicha modificación se intenta clarificar y definir de una manera exacta tanto las actividades como las referidas al suelo rústico. En dicha modificación no se modifica la clasificación ni categorización del suelo de la parcela de autos, no se declara sus edificaciones, instalaciones y sus usos fuera de ordenación, ni tampoco se modifica el tenor literal del citado art. 49, que queda con la redacción que le dieron las NNUUMM de 2007, pero sí se da nueva redacción al art. 48 que en relación con los usos queda con el siguiente tenor:
"1.- Usos permitidos.
(art. 43-apdo.2)
d). La explotación maderera.
Admitiendo la explotación forestal que resulta compatible con el encinar.
e). La cría y guarda de animales, extensiva o en régimen de estabulación...
2.- Usos autorizables.
Serán además autorizables los siguientes usos, cuyo desarrollo y Edificaciones ligadas estarán siempre sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental previa:
(Art. 43 -apdo.2)
c). Explotaciones agropecuarias.
Compatible s con el encinar o masa arbórea en cada caso.
(Art. 43 -apdo. 3.4).
b). Las construcciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural.
d). Los ligados al ocio, tiempo libre, deportivas y actividades culturales que deban desarrollarse al aire libre.
Las edificaciones ligadas a los usos contemplados quedan sujetas a las condiciones reguladas en el art. 43 -apdo. 5
3. Usos prohibidos.
Todos los demás.
Las determinaciones concretas de protección y los usos y actividades permitidas son reglados desde la Legislación Sectorial de Montes (Ley de Montes 43/2003, Ley de Conservación de los Espacios Naturales, de la Flora y de la Fauna Silvestre, Ley 4/1989 y Ley de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, Ley 8/1991)".
La parte actora como primer motivo de impugnación para tratar de lograr que se anule la Orden impugnada que estima el recurso de alzada interpuesto y anula el Acuerdo de la CTMAyU de Ávila, de 1 de octubre de 2.020 por el que se otorgaba la autorización de uso excepcional en suelo rústico para la legalización de obras y actividad de campamento de verano y residencia temporal en la parcela 1264 del polígono 24 del t.m. de Burgohondo, formula dicha impugnación indirecta denunciando con ocasión de esta impugnación que tanto dichas NNUUMM como mencionada Modificación Puntual núm. 7 vulneran el art. 16.1.h) de la LUCyL y el art. 38 del RUCyL en relación con el propio art. 49 de tales NNUUMM, porque además categorizan el suelo de dicha parcela en el Plano de Ordenación 0.1 como "suelo rústico con protección natural (SRPE)", lo hacen por un lado sin justificación alguna en la Memoria informativa ni en la Memoria Vinculante, y por otro lado lo hacen sin reunir dicho suelo los requisitos legales y/o reglamentarios exigidos para dicha categorización, como resulta dice del informe pericial aportado con la demanda, por cuanto que dicha parcela no se comprende dentro de un área degradada y tampoco se incluye en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 38 del RUCyL Dicha impugnación indirecta es rechazada por la parte demandada, tal y como hemos reseñado en el apartado 1º del F.D. Tercero, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Es cierto que la parte actora no impugnó directamente dichas NNUUMM ni tampoco referida Modificación Puntual núm. 7 de tales Normas, pero ello ni impide que la parte actora por vía del art. 26.1 y 2 de la LJCA, pueda impugnar indirectamente tales Normas impugnando los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, pero con fundamento en que tales NNUUMM no son conformes a derecho. Y esto es lo que pretende verificar en el presente recurso la parte actora. Pero esta vía de impugnación indirecta tiene un ámbito y unos cauces procesales que han sido claramente precisados por la Jurisprudencia. Y para recordar dichos extremos es preciso reseñar lo que esta Sala ya vino diciendo para un caso similar en su sentencia nº 30/2021 de 19 de febrero, dictada en el recurso núm. 5/2020 que nos recuerda al respecto lo siguiente:
< En este sentido procede traer aquí la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2011, Recurso 2124/2008, ponente: Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella: B).-Falta de justificación de la necesidad de suelo urbano en la Memoria: La misma desestimación debe correr la alegada falta de justificación de la necesidad de suelo residencial en la Memoria de la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de 2012. No estamos ante un supuesto de vicio sustantivo o de ilegalidad material, sino ante un supuesto de pura ilegalidad formal, que no puede ser objeto de una impugnación indirecta>>. En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, Sección Quinta, nº 46/2023, de 19.1.2023, dictada en el recurso de casación núm. 1107/2022 cuando al respecto señala lo siguiente: En primer lugar, la parte actora basa dicha impugnación indirecta en que la categorización del suelo de la parcela de autos como suelo rústico con protección especial que realiza las NNUUMM carece de justificación alguna tanto en la Memoria informativa y en la Memoria Vinculante, como en el informe ambiental. Antes de seguir con el examen de este motivo, es preciso reseñar que esa categorización se introduce "ex novo" en las citadas NNUUMM aprobadas en fecha 9.11.2006, y que la Modificación Puntual núm.. 7, también impugnada indirectamente, no introduce ninguna modificación en relación con el establecimiento de esta categorización del suelo rústico. Al amparo de dicha queja y denuncia se está denunciando la concurrencia de un vicio o defecto de forma, por falta de justificación, a la hora de elaborarse dichas NNUUMM y más concretamente a la hora de clasificarse y categorizarse el suelo de la parcela de autos como SRPE, y que como tal vicio de forma, de conformidad con la jurisprudencia reseñada excede del ámbito de enjuiciamiento de la presente impugnación indirecta, y por tal motivo no puede ser objeto de examen con ocasión de la presente impugnación indirecta. En segundo lugar, se verifica dicha impugnación indirecta esgrimiendo que el suelo de dicha parcela no reúne los requisitos exigidos legal y reglamentariamente en el art. 16.1.h) de la LUCyL y el art. 38 del RUCyL para dicha categorización, por cuanto que dicha parcela no se comprende dentro de un área degradada y tampoco se incluye en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 38 del RUCyL. En el relato de hechos verificado en el F.D. Cuarto de esta sentencia ya se dejaba reseñado que sobre el terreno de la finca de autos concurrían una doble categorización la de suelo rústico con protección natural, subcategoría 1 -SRPN1-, y la de suelo rústico con protección especial -SRPE-, si bien por la parte actora solo es objeto de impugnación con ocasión de la presente impugnación indirecta esta segunda categorización con protección especial, limitándose por ello el presente enjuiciamiento a esta controversia. Es indudable que con ocasión de este motivo de impugnación indirecta nos encontramos ante un posible supuesto de ilegalidad material; ahora bien, para entrar a resolver sobre la posible nulidad de estas NNUUMM por la vía de la impugnación indirecta, se debe tener en cuenta que, como norma general, la causa de nulidad debe concurrir en el momento de su aprobación, no posteriormente, en cuyo caso lo que procedería es seguir los trámites de la "revisión" o de la "modificación" de las Normas Urbanísticas Municipales ( artículos 57 y 58 de la Ley de Urbanismo). Por ello, para poder considerar realmente la posible impugnación en dicho extremo o determinación de tales NNUUMM se debe atender por tanto a si la causa de nulidad concurría al momento de aprobarse dichas NNUUMM el día 9 de noviembre de 2.006, debiendo tenerse en cuenta también, como tiene declarado con reiteración tanto por esta Sala como por la Jurisprudencia que la clasificación y categorización del suelo rústico con algún régimen de protección es un criterio reglado y no un criterio de discrecionalidad urbanística, lo que significa que el planificador está obligado a clasificar y categorizar ese suelo como protegido si se dan los elementos de protección requeridos tanto por la LUCyL como por el RUCyL, y no podría así clasificarlo ni categorizarlo de no concurrir en dicho suelo tales elementos que exigen esa protección. Y mientras para el examen del presente motivo debe tenerse en cuenta la normativa vigente aplicable a la tramitación y aprobación de tales NNUUMM en el año 2.006, sin embargo para resolver sobre el otorgamiento de la legalización solicitada, la normativa y el planeamiento urbanístico a aplicar es la vigente al momento de solicitarse, tramitarse y resolverse sobre dicha legalización Por ello, de conformidad con lo razonado hemos de recordar lo que al respecto disponía tanto la LUCyL como el RUCyL, según redacción vigente de sendos textos aplicable a la tramitación y aprobación de dichas NNNUUMM en noviembre de 2.006. Así, dispone el art. 16.1. h) y 2) de la LUCyL, lo siguiente: Por otro lado, el art. 38 del RUCyL dispone en relación con la clasificación y categorización del suelo rústico con protección especial, lo siguiente: Examinando la Memoria Vinculante se comprueba en su pág. 72 que el SRPE "únicamente afecta en el municipio a 10 hectáreas, se han considerado únicamente algunas instalaciones y equipamientos que requieren una protección del entorno, así como las áreas degradadas ya señaladas". Por otro lado, en la pág. 32 de dicha Memoria se dispone que: "Dentro de las áreas degradadas, hemos considerado el vertedero municipal, situado al noreste del casco urbanos, así como otras parcelas que han sido utilizadas en algún momento como escombreras". No se han considerado como áreas degradadas los espacios afectados por incendios forestales...". Y finalmente, en el art. 49 de tales NNUUMM de 2007 se define el "suelo rústico con protección especial (SRPE), en los siguientes términos: "Se definen como suelos rústicos con protección especial aquellos suelos dirigidos a la restauración de impactos ambientales o espacios degradados. Por los riesgos y problemas inherentes a las condiciones físicas de estos suelos de protección especial, y el elevado impacto visual y paisajístico que genera en los mismos cualquier edificación, se prohíbe cualquier uso ajeno a la explotación tradicional agrícola, ganadera, cinegética o forestal y cualquier edificación o instalaciones sobre rasante". En la relación con la categorización del suelo de la parcela de autos como suelo rustico con protección especial se han pronunciado, tanto el arquitecto D. Lázaro en informe 12.12.2022 que se acompaña con la demanda, y que ha sido ratificado a presencia judicial, como por D. Diego, Jefe de Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo en su informe de 14.3.2023 aportado al recurso por la Administración demandada, y que también ha sido ratificado a presencia judicial. El perito Sr. Lázaro en su informe, a la vista de lo dispuesto en la Memoria Vinculante y de lo descrito en el citado art. 49 de tales NNUUMM y poniéndolo en relación con el contenido del art. 38 del RUCyL, viene a concluir por un lado que la categorización de dicho suelo como suelo rústico con protección especial no solo no encuentra justificación en la Memoria Informativa, en la Memoria Vinculante ni tampoco en el informe ambiental de dichas NNUUMM, sino que además tampoco el suelo de dicha finca se comprende en ninguno de los supuestos contemplados tanto en la LUCyL como en el RUCyL para poder ser conceptuado como suelo rustico con protección especial, y que ello es así porque ninguna Administración ha delimitado en relación con dicho suelo un área en el que se defina ese terreno como amenazado por riesgos naturales o tecnológicos que incidan en el Campamento existente, porque tampoco se ha acreditado que el Campamento tenga incidencia alguna en la Defensa Nacional, porque igualmente no se acredita en las NUM que concurra en el suelo del Campamento características topográficas, geológicas, geotécnicas o mecanismos que desaconsejen su urbanización, como lo evidencia que el Campamento lleva 30 años funcionando sin ningún dificultad derivada de tales circunstancias, y porque en el terreno que alberga dicho Campamento nunca se han llevado a cabo usos industriales, extractivos, de producción de energía, de deposito o de tratamiento de residuos. Por ello, referido técnico concluye que el suelo del Campamento en ningún caso debió categorizarse en las NNUUMM como suelo rustico con protección especial, y menos aun cuando además referido suelo tiene reconocida en ese mismo Planeamiento Urbanístico la categoría de suelo rústico con protección natural. Frente a dicho informe, el técnico Sr. Diego concluye que la categorización de dicho suelo como suelo rustico con protección especial encuentra su justificación en el propio art. 49 de las NNUUMM al considerar que nos encontramos, según el técnico redactor de las NNUUMM y el propio Ayuntamiento, ante un suelo que la edificación sobre rasante generaba impactos desfavorables, degradantes ambientalmente que debían ser restaurados; y también considera que esa categorización es coherente con la definición del SRPE contenida en el art. 38 del RUCyL y ello porque se consideraba que el Campamento perturbaba el paisaje y por ello se reguló para facilitar su recuperación y evitar una mayor degradación, de ahí que sea habitual, a juicio de dicho técnico, utilizar esta categoría, para sobreproteger ámbitos degradados o con impacto negativos sobre el paisaje. Reseñado lo anterior, se trata de dilucidar seguidamente, teniendo en cuenta que la clasificación y categorización del suelo como suelo rustico con protección especial es un concepto claramente reglado y no discrecional, si en el caso de autos las NNUUMM de Burgohondo aprobadas el 9.11.2006 son o no conformes a la normativa urbanística aplicable en ese momento en el concreto extremo relativo a la clasificación y categorización del suelo de la parcela de autos como suelo rustico con protección especial. Y la Sala, tras valorar lo reseñado al respecto en la Memoria Informativa y en la Memoria Vinculante de dichas NNUUMM, lo reseñado en el art. 49 de tales Normas y poniéndolo en relación con lo dispuesto en el art. 16.1.h) de la LUCyL y en el art. 38 del RUCyL, llega a la conclusión de que en el presente caso no se ha probado ni ha acreditado que en el suelo de la parcela de autos concurra alguno de los supuestos contemplados en el citado art. 38 para poder categorizar el suelo de dicha parcela como suelo rústico con protección especial, y no concurriendo, al menos no habiéndose probado, que concurra ninguno de tales supuestos, y encontrándonos ante un supuesto de suelo reglado, no es posible legal ni reglamentariamente categorizar dicho suelo como suelo rústico con protección especial, de ahí que deba concluirse que dichas NNUUMM, sobre todo su Plan de Ordenación 0.1 no son conformes a derecho en el concreto extremo relativo a categorizar el suelo de la parcela nº 1246 del Polígono 24 como SRPE, motivo por el cual se anula y se deja sin efecto dicha categorización. Y para llegar a dicha conclusión hemos de partir de que las edificaciones e instalaciones existentes en dicha parcela llevan ejecutadas casi 30 años y que su uso como Campamento también lleva todo ese tiempo, que tales instalaciones se ejecutaron previas licencias urbanísticas otorgadas al efecto en aplicación de la normativa vigente en ese momento, que el uso como Campamento se ha verificado con normalidad durante todo se periodo de tiempo, no contando que en ningún momento se haya incoado expediente administrativo alguno por presunta perturbación del medio ambiente, ni que dicho suelo, sus edificaciones o instalaciones hayan sido objeto de amenaza por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con la urbanización. Por otro lado, con ocasión de la redacción de tales NNUUMM tampoco se ha puesto de manifiesto en relación con esas construcciones e instalaciones y en relación con el suelo que alberga las mismas la necesidad de establecer ningún medida adicional para la protección o restauración ambiental. También debemos recordar que no estamos ante una solicitud o proyecto que pretenda aumentar o ampliar dichas edificaciones o instalaciones o el uso que se viene haciendo de las mismas como Campamento, sino simple y llanamente de legalizar lo existente y en funcionamiento, todo ello al amparo de la normativa aplicable en el momento de solicitarse dicha legalización en el año 2018. Sentado lo anterior, se trata seguidamente de comprobar si en el concreto suelo de autos se da alguno de los supuestos expresamente contemplados en el citado art. 38 del RUCyL, que al tener carácter reglado debe ser interpretado de forma rigurosa y no extensiva. Así considera la Sala que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en dicho precepto. No concurre el supuesto del art. 38.a) porque no existe informe alguno de ninguna Administración Pública que haya delimitado dicho área como zona sujeta a la amenaza de riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con la urbanización, y tampoco en la Memoria Informativa ni en la Memoria Vinculante se describe dicho terreno como sujeto a esos riesgos; en todo caso la realidad demuestra que tales edificaciones e instalaciones y su uso se lleva verificando con normalidad casi 30 años y no ha surgido ninguno de tales amenazas. Tampoco se ha acreditado que concurran razones objetivas que desaconsejen su urbanización por alguno de los motivos previstos en el art. 38.b) de dicho RUCyL, y menos aun cuando esa urbanización lleva ejecutada casi 30 años. Y no se prueban esas razones objetivas, porque nada existe ni consta a cerca de tales edificaciones y construcciones sean contrarias a la exigencia de las defensa nacional, porque tampoco existe prueba ni dentro ni fuera de tales NNUUMM que acrediten que dichos terrenos presenten características topográficas, geológicas, geotécnicas o mecánicas que desaconsejen su urbanización, tales como propensión a los deslizamientos, pendientes fuertes, baja resistencia, expansividad de arcillas o existencia de depósitos o corrientes de aguas subterráneas cuya protección sea necesaria; y finalmente porque tampoco ese suelo ha sustentado anteriormente usos industriales, extractivos, de producción de energía, de depósito o tratamiento de residuos u otros análogos". Por lo expuesto, debe concluir que resulta evidente y palmario a juicio de esta Sala que en el suelo de la parcela de autos no se daba ninguno de los supuestos contemplados reglamentariamente para poder categorizar de forma reglada dicho suelo como suelo rústico con protección especial. El técnico de la Administración Sr. Diego insiste en que su categorización como suelo rústico con protección especial lo que pretendía era restaurar y recuperar dicho espacio como espacio degrado que era, pero sin embargo nada sobre ello se dice en las NNUUMM, primero porque en ningún momento en dichas NNUUMM se manifiesta de forma expresa que dicho espacio se conceptúe como un espacio degradado, y segundo porque tampoco contempla de forma expresa ni explicita para dicho espacio concretas o determinadas medidas de recuperación o para evitar su mayor degradación, sobre todo cuando en ese suelo existen unas edificaciones e instalaciones destinadas al uso de campamento que no han sido declaradas fuera de ordenación. Por lo expuesto, en este extremo se estima el presente motivo de impugnación y esta primera pretensión, en el sentido de concluir que la categorización de dicho suelo como rustico con protección especial no es conforme a derecho y que por tal motivo debe anularse dicha categorización en las NNUUMM. Si bien la estimación de este motivo y de dicha pretensión debe limitarse únicamente a tales NNUUMM aprobadas en fecha 9 de noviembre de 2.006, y concretamente a la categorización que de dicho suelo se contiene en el P.O. 0.1, sin que dicha pretensión pueda alcanzar a la Modificación Puntual núm.. 7 de tales NNUUMM y ello porque dicha Modificación Puntual en nada varió o modificó la categorización del suelo de dicha parcela núm. 1264 del polígono 24, paraje "Cerro Bujo". Y así mismo la pretensión de anulación no puede extenderse al art. 49 de las NNUUMM por impedirlo el propio art. 26 de la LJCA, toda vez que desde el momento en que el suelo de la parcela de autos pierde la categorización como suelo rústico con protección especial, quedando únicamente con la categorización del suelo como suelo rustico con protección natural, Subcategoría 1 -SRPN1-, ya no seria aplicable a la solicitud formulada en autos mencionado art. 49 que solo se contempla para el "suelo rústico con protección especial", ni tampoco el art. 65 del RUCyL, que contempla el régimen del suelo rústico con protección especial. Por lo expuesto, se estima parcialmente dicha impugnación indirecta, y en virtud de dicha estimación parcial se anula por no ser conforme a derecho las NNUUMM de Burgohondo, aprobadas por Acuerdo de la CTU de Ávila e 9.11.2006 únicamente en lo relativo a la categorización del suelo de la parcela de autos núm.. 1264 del polígono 24, paraje "Cerro Bujo", como "suelo rústico con protección especial -SRPE-" que así aparece grafiado en el Plan de Ordenación 0.1, dejándose sin efecto dicha categorización; en los demás extremos se desestima la impugnación indirecta tanto de tales Normas como de la Modificación Puntual núm. 7 de dichas Normas de 30 de julio de 2.013. La estimación del recurso en este concreto ámbito hace innecesario entrar en el examen de aquellos motivos esgrimidos subsidiariamente por la parte actora para el caso de que se mantuviera la conformidad a derecho de dicha categorización como suelo rustico con protección especial, y conforme a los cuales también argumentaba e insistía en su demanda en que el uso para el que se solicitaba la autorización de uso excepcional para su legalización no era un uso prohibido y sí claramente autorizable, tal y como así lo acordó la CTU de Ávila. Una vez anulada la categorización del suelo de la parcela de autos como suelo rustico con protección especial y manteniendo su categorización como suelo rústico con protección natural, subcategoría 1, se trata seguidamente de dilucidar si cabe o no otorgar dicha autorización de uso excepcional desde la óptica de encontrarnos ante una suelo rústico con protección natural, subcategoría 1, para seguidamente concluir si es o no ajustada a derecho la Orden impugnada y el Acuerdo de la CTMAyU de Ávila de 1 de octubre de 2.020. Para llevar a cabo dicho examen es preciso recordar el régimen de usos previsto para el suelo rustico con protección natural Subcategoría 1 tanto en el RUCyL como en las propias NNUUMM, según redacción vigente de dicho Reglamento y de tales NNUUMM al momento de solicitar y tramitar sobre la solicitud de legalización, que tuvo lugar en el año 2018, y que se resolvió el 1.10.2020. Así en el art. 64 del RUCyL se contempla el régimen del suelo rústico con protección cultural y del suelo rústico con protección natural con el siguiente tenor: Y en el citado art. 57, letras d). f) y g) del RUCyL se contempla los siguientes derechos excepcionales en suelo rústico. Por otro lado, el art. 48.a) de las NNUUMM, según redacción dada al mismo por la Modificación Puntual núm. 7, contiene el vigente régimen de usos previsto para el SRPN1, y su tenor ha sido recordado en el apartado 61, de la Letra B) del F.D. Cuarto de esta sentencia que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. Por tanto, al eliminarse la categorización de dicho suelo como suelo rústico con protección especial ya no sería aplicable el régimen de usos contemplado para dicho tipo de suelo por un lado en el art. 49 de tales NNUUMM y por otro lado en el art. 65 del RUCyL, que fueron los preceptos aplicados fundamentalmente por la Orden impugnada de 1 de julio de 2.022 (aunque en sus razonamientos por error hablaba del art. 64.2.b).2º, cuando en realidad quería decir art. 65.2.b), para estimar el recurso y anular el Acuerdo de la CTMAyU de Ávila de fecha 1.10.2020 en virtud del cual se otorgaba la autorización de uso excepcional en suelo rústico para la legalización de las obras y de la actividad de campamento de verano y residencia temporal de religiosos en la parcela 1264, del polígono 24 del t.m. de Burgohondo. El perito de la actora, el Sr. Lázaro en su informe aportado con la demanda y que ratifica a presencia judicial, concluye, en aplicación el art. 48 de las NNUUMM y del art. 64 del RUCyL que el citado uso de Campamento, como elemento de interés público y social preexistente a las NNUMM, reconocido de forma expresa por el Ayuntamiento de Burgohondo y también por la propia CTMAyU de Ávila, es autorizable en la localización en que se encuentra, en sus actuales circunstancias en la categoría de suelo rústico con protección natural y ello en atención a su interés publico y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial, y dado que a su juicio, manifiestamente, no produce un deterioro ambiental o paisajístico relevante. E insiste dicho técnico en la vinculación de dicho uso a un servicio público, cuyos específicos requerimientos necesitan de su emplazamiento en suelo rústico, atendiendo a la naturaleza del uso que se lleva a cabo, de formación educativa no reglada, y actividades vinculadas al medio ambiente: fauna, flora, clima, geología, vegetación, senderismo, orientación,... incompatibles con el medio urbano: e igualmente precisa dicho técnico en su informe que referido campamento por sus características, así edificaciones de dimensión reducida y materiales terrosos y piedras naturales en disposición aislada, no comprometen el paisaje. Por otro lado, el perito de la Administración D. Diego, lo que también ratifica a presencia judicial, por un lado consideraba que el citado uso de Campamento, teniendo en cuenta la categorización de dicho suelo como suelo rústico con protección especial sería un uso prohibido según el art. 49 de las NNUUMM y el art. 65.2 del RUCyL, teniendo en cuenta además que la protección contemplada en el citado art. 65.2 es mínima y que el Planeamiento Urbanístico puede aumentar esa protección como así lo hace el citado art. 49 de las NNUUMM. Sin embargo, el Sr. Diego también se pronuncia acerca de si el uso de Campamento es o no autorizable en el suelo rústico con protección natural, al amparo de lo dispuesto en dichas NNUUMM y en el RUCyL, y concluye afirmando lo siguiente, lo que también reitera en su comparecencia judicial: < Compartimo s que el Campamento si podría ser autorizado en la categoría "protección natural", si no concurriera la categoría de "protección especial"... Si bien sería un uso autorizable en suelo rústico con protección natural, no lo es en la categoría especial de Burgohondo, por lo que para poder autorizarlo sería necesario modificar las NUM para cambiarlo motivadamente; si la regulación no es adecuada y existen argumentos de interés público para eliminar la categoría en la parcela o (en las 3 en las que se aplica), si la protección natural general resultase suficiente". Habiendo sido anulada la categorización como suelo rústico con protección especial del suelo de dicha parcela y manteniendo el suelo la clasificación y categorización de suelo rústico con protección natural, subcategoría 1, considera la Sala a la vista de lo informado por sendos técnicos, pero sobre todo teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 64.2.a.2º) en relación con el art. 57.g.1º y 2º), ambos del RUCyL, y en el art. 48.2.b y d) de las NNUUMM, que dichas edificaciones, sus instalaciones y el citado uso de campamento y residencia temporal de religiosos, son en el presente caso claramente unos usos susceptibles de autorización, por tratarse de unos usos dotacionales y vinculados al ocio como consecuencia de conllevar en el presente caso dichos usos un equipamiento educativo comprensivo también de una actividad de juegos, talleres, seminarios y deportes con estancia temporal a desarrollar en dichas instalaciones pero sobre todo al aire libre y en la naturaleza y paisaje natural que concurre en dicha parcela y en dicho entorno, motivo por el cual el propio Ayuntamiento de Burgohondo, y también la propia CTMAyU de Ávila, a la vista de lo justificado al respecto en la solicitud y proyecto presentado, reconocen no solo el interés público de dichos usos sino también y sobre todo la necesidad de que su emplazamiento lo sea en este tipo de suelo, dadas las características y necesidades del uso pretendido, y con mayor motivo cuando en referido lugar vienen existiendo y funcionando dichas edificaciones e instalaciones con dicho uso desde hace casi 30 años. Por otro lado, esta Sala da por acreditado la concurrencia tanto del requisito del interés público como el de la necesidad del emplazamiento de dicho uso en mencionado suelo rústico, por entender que no ha sido objeto de discusión ni de controversia y porque además su concurrencia es aceptada y asumida tanto por el propio Ayuntamiento de Burgohondo como por la CTMAyU de Ávila en su Acuerdo de 1.10.2020. Por tanto, considera y concluye la Sala que en este extremo también procede estimar el presente recurso y por ello procede otorgar dicha autorización de uso excepcional en suelo rústico para legalización de obras, actividad de campamento de verano y residencia temporal de religiosos, en la parcela 1264, del polígono 24, paraje "cerro bujo", en el término municipal de Burgohondo (Ávila). Y de conformidad con dichos argumentos y pronunciamiento se anula la Orden impugnada de fecha 1 de julio de 2.022 por no ser ajustada a derecho por cuanto que hace aplicación de una categorización del suelo y su régimen de usos contemplado tanto en el art. 49 de las NNUUMM como en el art. 65.2.b del RUCyL que no es conforme a derecho (al haberse anulado con ocasión de la anterior impugnación indirecta) para estimar el recurso de alzada y dejar sin efecto la autorización de uso excepcional otorgada por la CTMAyU de Ávila de fecha 1.10.2020; y por otro lado se confirma el otorgamiento de dicha autorización excepcional de uso en suelo rústico verificada por dicha Comisión, teniendo en cuenta que dicho otorgamiento se justifica en los razonamientos esgrimidos por esta Sala en esta sentencia, como consecuencia de haberse anulado la categorización de dicho suelo como suelo rustico con protección especial, que en parte modifica, completa y complementa los argumentos esgrimidos en el mismo por dicha CTMAyU, manteniéndose su categorización como suelo rústico con protección natural, subcategoría 1. Antes de concluir, quiere esta Sala reseñar que el caso aquí enjuiciado difiere de forma importante del supuesto enjuiciado por este mismo Tribunal en la sentencia firme de fecha 16.10.2020 dictada en el recurso de apelación núm.. 81/2020. En dicho procedimiento era objeto de impugnación por la Federación de Ecologistas en Acción la Resolución de 3 de julio de 2.018 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila por la que se concede autorización de uso excepcional en suelo rústico protegida para centro cultural, religioso y obra social en el polígono 2, parcela 766, "los Batanes" del municipio de Burgohondo (Ávila). En primera instancia recayó sentencia de 24 de febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y las pretensiones formuladas por la parte actora. Recurrida en apelación dicha sentencia, por esta Sala se dictó sentencia de 16.10.2020, en virtud de la cual tras estimar parcialmente tanto el recurso de apelación como el recurso contencioso-administrativo se acuerda declarar nulos por no ser conformes a derecho tanto la citada Resolución de 3 de julio de 2.018 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila, como la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la misma, revocándose por tal motivo sendas resoluciones, desestimándose así mismo el resto de pretensiones formuladas por la parte actora, hoy apelante. Y en ese caso no se estaba hablando de edificaciones preexistente como en el presente sino de la creación "ex novo" del siguiente complejo, tal y como se reseña en dicha sentencia: "Considera la Sala que valorando en conjunto las edificaciones a construir y las infraestructuras a ejecutar dentro de dicha parcela para hacer viable y funcional dicho complejo dotacional nos encontramos claramente ante un supuesto de actuación de transformación urbanística de nueva urbanización y nueva edificación en suelo rústico con protección natural, y que ello es así porque con el conjunto de tales edificaciones sumado al conjunto de las actuaciones de nueva urbanización se comprueba claramente que se está pretendiendo levantar un amplio y extenso complejo dotacional en suelo rústico haciendo uso de una autorización de uso excepcional, y por tanto de una autorización prevista para concretos y determinados usos excepcionales, y no para todo un complejo con variedad de usos, religioso, cultural y de obra social, como el de autos que, amén de comprender varios usos como los reseñados que conllevan implícitamente usos residenciales al menos de naturaleza temporal, a la vez comprende un número elevado -hasta cuarenta- de edificaciones distribuidas en tres zonas dentro del conjunto de la parcela y formándose en una de ellas varias islas, conectadas todas ellas por diferentes caminos de accesos, y también por la red de servicios e infraestructuras que se hace necesario ejecutar dentro de la parcela para poder dar servicio y permitir el normal funcionamiento de tales usos y para una eventual acumulación de personas de incluso hasta 1000 personas, casi como los 1225 habitantes que tenía la localidad de Burgohondo en el censo de 2.017". Por lo expuesto y razonado, procede estimar parcialmente el presente recurso en los términos ya reseñados y que se reiteran en la parte dispositiva de esta sentencia. Considera la Sala en aplicación del art. 139.1 de la LJCA que no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia, y ello por un lado porque el recurso ha sido estimado parcialmente al menos en lo que respecta a la impugnación indirecta formulada por la parte actora, y por otro lado, porque han concurrido serias dudas de derecho al verificar el presente enjuiciamiento, sobre todo originadas por la controversia relativa a la categorización del suelo de autos como suelo rústico con protección especial. Por ello cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad cada una. Vistos los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación, la Sala Acuerda el siguiente:
Fallo
1º).- Se estima parcialmente la impugnación indirecta de las NNUUMM de Burgohondo aprobadas definitivamente el día 9 de noviembre de 2.008 por la CTMAyU de Ávila, y en virtud de dicha estimación parcial se anula y se deja sin efecto, por no ser conforme a derecho, únicamente la categorización como suelo rustico con protección especial que se realiza en dichas Normas en el Plano de Ordenación 0.1, del suelo de la parcela núm. 1264 del polígono 24, paraje "Cerro Bujo", del termino municipal de Burgohondo (Ávila), desestimándose dicha impugnación indirecta en los demás extremos y pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.2º).- También se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo nº 101/2022, interpuesto por la entidad la "Congregación de los Legionarios de Cristo", contra la Orden de 1 de julio de 2.022 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la Asociación "Ecologistas en Acción de Castilla y León", contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila de 1 de octubre de 2020, por el que se acordó otorgar autorización de uso excepcional en suelo rústico para legalización de obras y actividad de campamento de verano y residencia temporal de religiosos en la parcela 1264, del polígono 24, paraje "Cerro Bujo", en el término municipal de Burgohondo (Ávila), a instancia de la Congregación Religiosa "Legionarios de Cristo".
3º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se anula por no ser conforme a derecho dicha Orden de 1 de julio de 2.022, y se confirma, por lo razonado y argumentado en esta sentencia, el otorgamiento de dicha autorización de uso excepcional en suelo rústico para legalización de obras y actividad de campamento de verano y residencia temporal de religiosos en la parcela 1264, del polígono 24, paraje "Cerro Bujo" verificada en el citado Acuerdo de 1 de octubre de 2.020 de la CTMAyU de Ávila; en los demás extremos se desestima el recurso y el resto de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad cada una.
Notifíques e la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

