Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 506/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 19/2021 de 16 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 506/2023

Núm. Cendoj: 07040330012023100600

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1065

Núm. Roj: STSJ BAL 1065:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/ADPALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00506/2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD001

PALMA DE MALLORCA

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 45 3 2020 0000954

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2021 FUNCION PUBLICA

De Luis Antonio, Eloisa, Jesús Luis

Procurador: MARIA DULCE RIBOT MONJO, MARIA DULCE RIBOT MONJO, MARIA DULCE RIBOT MONJO

Contra CONSELLERIA ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y MODERNIZACION

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Palma, a 16 de junio de 2023.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster

MAGISTRADOS

D. Francisco Pleite Guadamillas

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 19/2021 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Eloisa, D. Luis Antonio, y D. Jesús Luis y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Consejera de Administraciones Públicas y Modernización del Govern Balears, de fecha 25 de junio de 2020 por la que se desestiman las solicitudes formuladas por los ahora recurrentes en fecha 18 de julio de 2019 y en las que se pretendía (en síntesis): que (1) se nombre a las solicitantes funcionarios de carrera; (2) o como funcionarios públicos equiparables a los funcionarios de carrera; (3) el derecho de los solicitantes a permanecer en el puesto de trabajo como titulares del mismo; (4) el abono de indemnización por daños morales.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso ante el Juzgado Administrativo nº 2 de Palma, mediante Auto dictado el 20/11/20 se inhibió a la presente Sala, la cual asumió la competencia el 13/01/2021, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, se anule y declare el derecho de las recurrentes:

" 1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3)y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.."

TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 16/06/2023.

Fundamentos

PRIMERO. Los recurrentes, por una parte, respecto de Dª Eloisa y D. Luis Antonio, funcionarios interinos del Cuerpo de Servicios Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y por otra parte, D. Jesús Luis, funcionario interino perteneciente al Cuerpo Facultativo Superior de la misma Administración, con la antigüedad que luego se detallará, interponen el presente recurso pretendiendo, en síntesis que se les reconozca la condición de personal funcionario de carrera o personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan. Todo ello con abono de indemnización de 18.000 € en compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva.

En la demanda se advierte que la misma " se basa únicamente en la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal, norma esta de preferente aplicación sobre la normativa interna de todos los Estados miembros, también de España, por lo que las autoridades administrativas y judiciales nacionales no puede invocar, ni la Constitución Española, ni el EBEP, ni tampoco las sentencias internas, para dejar de aplicar esta Norma comunitaria". Por lo que el debate debe centrarse en determinar única y exclusivamente si con arreglo a la Directiva 1999/70/CE, los recurrentes tienen derecho a fijeza. Y si es así, los demandantes concluyen que este Tribunal " debe aplicar la norma comunitaria, aunque no les guste la conclusión que resulte de su aplicación, y sin que puedan dejar de aplicar la norma europea con el pretexto de que el resultado obtenido es contario a lo que establece el Derecho nacional."

Así, como fundamento jurídico único de su pretensión, se invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y alega la existencia de abuso en la sucesión de relaciones de trabajo temporales. Señalan que su situación es contraria a la legislación laboral nacional y a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, y argumenta que no existe razón objetiva para que se le discrimine, por el mero hecho de la naturaleza temporal del empleo, en relación con las condiciones de trabajo y los derechos laborales básicos.

Aduce que esta Administración abusa de su contratación temporal, destinándolo a satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural, sin que existan razones objetivas que justifiquen o expliquen este abuso y sin que existan disposiciones protectoras mínimas que eviten la precarización en el empleo, en cuanto que la legislación no establece el número máximo de renovaciones permitidas, ni medidas equivalentes efectivas para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva y fraudulenta de estos

Señala que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, la de 14 de septiembre de 2016, caso Pérez López) impone como solución a la utilización abusiva de la contratación temporal que las autoridades nacionales, administrativas o judiciales, adopten una decisión proporcional, efectiva y disuasoria del abuso. Interpreta que esta medida ha de ser aquella que aquí se pretende en primer lugar: el reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera o equivalente. En escrito de conclusiones se interesa de esta Sala que se plantee cuestión prejudicial al TJUE con respecto al alcance y extensión de las medidas sancionadoras aplicables ante la constatación de una relación temporal sucesiva de carácter abusivo.

La resolución impugnada rechaza las pretensiones de los demandantes advirtiendo que el nombramiento como funcionario de carrera debe ejercerse en procedimientos de concurrencia competitiva y no es procedente la conversión directa exigida por la simple razón de que en su momento ya se dio una determinada concurrencia en los procedimientos para su nombramiento como funcionarios interinos. Por lo que se refiere a la petición subsidiaria, de que se proceda a su nombramiento como funcionarios públicos equiparables a los de carrera, la resolución señala que no cabe el reconocimiento como "funcionario público equivalente a funcionario de carrera" pues esta figura no existe y como se ha dicho, la Administración no puede reconocer derecho alguno no contemplado en el ordenamiento jurídico. Y por la misma razón desestima la petición alternativa de que " se proceda por esa Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietaria del mismo", así como la improcedencia de la indemnización. Destaca que el TJUE no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.

La contestación a la demanda se reitera en los argumentos de la resolución como en particular que la adquisición de la condición de empleado público fijo está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, fijados en una norma con rango de ley como es el artículo 62 del TREBEP.

Se invoca la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, que se reitera en el criterio de la sentencia de 26.09.2018 (rec.5747/2018) la cual ya advierte claramente que "...esta Sala ha rechazado convertir el estatus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenando prórrogas".

Con respecto a la pretensión indemnizatoria, opone que la parte demandante no acredita que se le haya ocasionado perjuicio alguno con la contratación temporal, y, en cualquier caso, debería estudiarse si procede o no su pago en el momento en que finalice la prestación de servicios, pero no mientras dure dicha relación.

SEGUNDO. Según resulta de la resolución recurrida, debemos destacar los siguientes datos relativos a la prestación de servicios por parte de los actores en la CAIB, en calidad de personal temporal:

"2. Eloisa.- Prestó servicios como funcionaria de carrera (auxiliar de puericultura) desde el 4/04/1990 hasta el 26/10/1999.

Del 1/08/2004 al 31/07/2007 prestó servicios como personal laboral temporal (L00521097) en la categoría de ordenanza en la Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación.

Dicho contrato tuvo una duración de 3 años y se suscribió al amparo del Real Decreto Ley 12/2001 ( disposición adicional 6ª de la Ley 13/1996, en relación con el artículo 44 de la Ley 42/1994) que regula la contratación temporal de trabajadores discapacitados.

El 17/03/2008 inició una nueva relación de empleo, esta vez como funcionaria interina (por sustitución del funcionario Baldomero en situación de incapacidad temporal), como ordenanza en la Consejería de Deportes y Juventud (F0162000A). Si bien cesó en dicho puesto de trabajo el 3/11/2008 por renuncia.

Del 4/11/2008 al 25/03/2013 prestó servicios en la modalidad de funcionaria interina (subgrupo C2) para ocupar un puesto vacante base de auxiliar identificado con el código núm. NUM000. Dicho puesto paso a tener el código F01470021 a partir del 26/03/2013 como consecuencia de un cambio en la identificación del puesto de trabajo. En fecha 15/05/2017 cesó la señora Eloisa por cubrirse el puesto de trabajo de forma reglamentaria por funcionario de carrera.

Mediante Resolución de la Consejera de Innovación, Interior y Justicia de 18 de marzo de 2010 (BOIB núm. 50, de 30 de marzo), pasó a formar parte de la bolsa específica preferente (PEL) del personal funcionario interino del cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares correspondientes a las pruebas selectivas pera cubrir las plazas de estabilidad de la ocupación. A través de dicha bolsa fue seleccionada y nombrada con efectos de 19/06/2017 funcionaria interina (subgrupo C2) para ocupar el puesto vacante de auxiliar ( NUM001) con complemento de destino 14 en la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca. En la actualidad presta servicios en dicho puesto de trabajo.

Mediante escrito del director general de Pesca y Recursos Marinos de fecha 16 de mayo de 2017, se justifica la necesidad urgente e inaplazable de la contratación en que hay que dar el apoyo necesario al Servicio Jurídico de las Direcciones Generales de Pesca y Recursos Marinos y de Agricultura y Ganadería, así como garantizar la tramitación administrativa de los procedimientos sancionadores con la finalidad de llevar a cabo el control y seguimiento en el cumplimiento de las leyes agrarias y de pesca, así como la normativa de desarrollo. En concreto, en los procedimientos sobre fraudes alimentarios la falta del apoyo administrativo imposibilitaba que los instructores que los tramitan no puedan hacerse cargo de todo el volumen que la tramitación administrativa que los expedientes sancionadores comporta. Debido a estas circunstancias se estaban produciendo prescripciones de las infracciones y caducidad de los procedimientos sancionadores.

3. Jesús Luis.- Prestó servicios en el puesto NUM002 como personal laboral en la categoría de técnico de grado medio, en la entidad pública empresarial, Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears desde el 30/01/2014 hasta que cesó por renuncia el 24/04/2016.

Mediante Resolución de la Consejera de Innovación, Interior y Justicia de 10 de diciembre de 2010 (BOIB núm. 187, de 23 de diciembre), pasó a formar parte del bolsín de candidatos para cubrir, con carácter de interinidad, plazas vacantes del cuerpo facultativo superior, escala de ingeniería, especialidad ingeniero agrónomo de la Administración Especial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Posteriormente fue llamado de dicho bolsín para prestar servicios como funcionario interino para ocupar el puesto vacante de Jefe de Negociado XVIII ( NUM003), adscrito a la Dirección General de Agricultura y Ganadería. Desde el 25/04/2016 el interesado viene prestando servicios en dicho puesto de trabajo. Debe precisarse que para cubrirlo era imprescindible, en el caso de personal funcionario interino, figurar como aspirante en el bolsín del cuerpo facultativo superior, especialidad ingeniero agrónomo.

El escrito del Director General de Agricultura y Ganadería de 1 de febrero de 2016 justifica la necesidad urgente e inaplazable de la contratación para cubrir el puesto de Jefe de Negociado XVIII, en que las tareas asignadas al puesto no pueden ser asumidas ni realizadas por el resto del personal del Servicio, lo que implicará la perdida de ayudas europeas destinadas al sector vinícola por imposibilidad de realizar las aprobaciones de los planes de reestructuración y reconversión de la viña; el incumplimiento de la normativa reguladora del potencial de producción vinícola, y la consecuente penalización económica por parte del MAGRAMA y de la UE; el incumplimiento de los plazos en la tramitación de expedientes de nuevas autorizaciones para la plantación de viña, con la consecuente pérdida de la posibilidad de adquirirlos por parte de los vinicultores de las Illes Balears; el incumplimiento de la normativa reguladora en materia de plantaciones ilegales de viñedo, con la consiguiente penalización por parte del MAGRAMA y de la UE; la falta de actualización del sistema de información geográfica (SIG) vinícola de las Illes Balears y su base de datos ORACLE asociada; la imposibilidad de resolver los expedientes de plantación de viña, replantación de viña y arranque de viña; el incumplimiento de la normativa reguladora de las semillas y plantas de vivero y la imposibilidad de certificar las semillas y plantas de vivero de las Illes Balears, así como la exportación e importación de semillas y plantas de vivero a las Illes Balears, y el incumplimiento de la normativa reguladora en materia de Organismos Modificados Genéticamente (OMG), con las consiguientes sanciones por parte del MAGRAMA y la UE.

5. Luis Antonio.- Del 2/05/2006 hasta su renuncia el 26/10/2008, prestó servicios como funcionario interino (subgrupo C1) en el puesto de trabajo vacante de administrativo ( NUM004) con 3 nivel de complemento de destino 16 en la Consejería de Relaciones Institucionales. Al día siguiente de la renuncia, esto es el 27/10/2008, el Sr. Luis Antonio fue nombrado funcionario interino (subgrupo A1) en el puesto de trabajo de técnico superior ( NUM005) con nivel de complemento de destino 21, adscrito a la Consejería de Salud y Consumo en el cual permanece en la actualidad.

No obstante, cabe advertir que dicho puesto de trabajo ( NUM004) fue objeto de cambio de identificación a partir del 22/11/2011, motivo por el que pasó a identificarse con el número NUM006. Y posteriormente en fecha 24/05/2013 fue objeto de un cambio de expansión (de la 15 a la 13). Pero a pesar de estos cambios, el Sr. Luis Antonio ha ocupado el mismo puesto de trabajo desde el 27/10/2008".

Respecto a los procesos selectivos convocados a partir de que los interesados fueron, respectivamente, nombrados interinamente para ocupar un puesto adscrito al cuerpo auxiliar de la CAIB (Sra. Eloisa, NUM007), cuerpo facultativo superior, escala de ingeniería, especialidad ingeniera agrónoma de la CAIB (Sr. Jesús Luis), y al cuerpo técnico superior de la CAIB (Sr. Luis Antonio, NUM008) la Administración señala los siguientes:

1) Cuerpo auxiliar

- Resolución de 12 de enero de 2009 de la Consejera de Interior correspondiente a la convocatoria de las pruebas para el ingreso por turno libre. Fue publicada en el BOIB de 17/01/2009. Se convocaron 133 plazas y aprobaron el proceso 128 aspirantes.

- Resolución de 12 de enero de 2009 de la Consejera de Interior correspondiente a las pruebas selectivas para cubrir plazas de estabilidad en el empleo. Fue publicada en el BOIB de 17/01/2009. Se convocaron 33 plazas y aprobaron el proceso 33 aspirantes.

- Resolución de 26 de octubre de 2017 de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas correspondiente a las pruebas selectivas para el ingreso por el turno libre y por el turno de promoción interna, incluida la reserva para personas con discapacidad. Fue publicada en el BOIB de 28/10/2017. Se convocaron 115 plazas y aprobaron el proceso 106 aspirantes.

- Resolución de 25 de abril de 2019 de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas correspondientes a las pruebas selectivas para el ingreso en el turno libre y por el turno de promoción interna, incluida la reserva para personas con discapacidad. Fue publicada en el BOIB de 30/04/2019. Se han convocado 147 plazas y, en la fecha de expedición del certificado (el 17/05/2019) aún no había finalizado el proceso selectivo.

2) Cuerpo Facultativo Superior, escala de ingeniería, especialidad ingeniera agrónoma.

- Resolución de 4 de diciembre de 2017 de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas correspondiente a las pruebas selectivas para el ingreso por el turno libre y por el turno de promoción interna. Fue publicada en el BOIB de 12/12/2017. Se convocaron 3 plazas y aprobaron el proceso 3 aspirantes.

- Resolución de 25 de abril de 2019 de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas correspondientes a las pruebas selectivas para el ingreso en el turno libre y por el turno de promoción interna. Fue publicada en el BOIB de 9/05/2019. Se convocaron 2 plazas y, en la fecha de expedición del certificado el 25/05/2019, todavía no había finalizado el proceso selectivo.

3) Cuerpo Técnico Superior.

- Resolución de 12 de enero de 2009 de la Consejera de Interior correspondiente a la convocatoria de las pruebas para el ingreso por turno libre. Fue publicada en el BOIB de 17/01/2009. Se convocaron 46 plazas y aprobaron el proceso 37 aspirantes.

- Resolución de 12 de enero de 2009 de la Consejera de Interior correspondiente a las pruebas selectivas para cubrir plazas de estabilidad en el empleo. Fue publicada en el BOIB de 17/01/2009. Se convocaron 11 plazas y aprobaron el proceso 11 aspirantes.

- Resolución de 26 de octubre de 2017 de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas correspondiente a las pruebas selectivas para el ingreso por el turno libre y por el turno de promoción interna, incluida la reserva para personas con discapacidad. Fue publicada en el BOIB de 28/10/2017. Se convocaron 78 plazas y aprobaron el proceso 34 aspirantes.

- Resolución de 25 de abril de 2019 de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas correspondientes a las pruebas selectivas para el ingreso en el turno libre, por el turno de promoción interna y por el turno de promoción interna cruzada, incluida la reserva para personas con discapacidad. Fue publicada en el BOIB de 30/04/2019. Se han convocado 82 plazas y aún no ha finalizado el proceso selectivo.

Por otra parte, desde que el interesado ocupó puesto adscrito al personal funcionario administrativo de la Administración General de la CAIB (grupo C2) en fecha 2/05/2006, se han convocado los procesos selectivos correspondientes a dicho cuerpo siguientes:

- Resolución del Consejero de Interior correspondiente al turno libre, al turno de reserva para personas con discapacidad y al turno de promoción interna horizontal. Fue publicada en el BOIB de 3/05/2007. Se convocaron 6 plazas y aprobaron en el proceso 5 aspirantes.

- Resolución del Consejero de Interior para cubrir plazas de estabilidad en la ocupación y plazas reservadas al turno de promoción interna vertical. Fue publicada en el BOIR de 3/05/2007. Se convocaron 27 plazas y aprobaron 27 aspirantes.

- Resolución de 12 de enero de 2009 de la Consejera de Interior correspondiente a la convocatoria de las pruebas para el ingreso por turno libre. Fue publicada en el BOIB de 17/01/2009. Se convocaron 41 plazas y aprobaron el proceso 33 aspirantes.

- Resolución de 12 de enero de 2009 de la Consejera de Interior correspondiente a las pruebas selectivas para cubrir plazas de estabilidad en el empleo. Fue publicada en el BOIB de 17/01/2009. Se convocaron 18 plazas y aprobaron el proceso 18 aspirantes.

- Resolución de 26 de octubre de 2017 de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas correspondiente a las pruebas selectivas para el ingreso por el turno libre y por el turno de promoción interna, incluida la reserva para personas con discapacidad. Fue publicada en el BOIB de 28/10/2017. Se convocaron 57 plazas y aprobaron el proceso 55 aspirantes.

- Resolución de 25 de abril de 2019 de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas correspondientes a las pruebas selectivas para el ingreso en el turno libre y por el turno de promoción interna. Fue publicada en el BOIB de 30/04/2019. Se han convocado 5 plazas y aún no había finalizado el proceso selectivo en la fecha de emisión del certificado de servicios el 25/05/2019.

Como resulta que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los supuestos en que se advierta fraude y abuso en la contratación temporal en la interpretación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) debe examinarse si concurre dicho abuso.

La cláusula 5ª del Acuerdo Marco tiene por objeto la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada, de modo que, si se pretende su aplicación, es necesario el examen individualizado del supuesto de hecho para determinar su encaje en la norma.

La STS 1557/2020, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3863) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso:

"1º Se parte de que en el Acuerdo marco impone límites a empleo de relaciones laborales de duración determinada que se van concatenando, pues pueden crear situaciones de abuso [cf. cláusula 1.b)].

2º La cláusula 5 exige comprobar que la renovación de nombramientos de duración determinada sea para atender a necesidades temporales que puedan objetivarse. Esto exige que la normativa nacional prevea en qué supuestos se justifica este tipo de nombramientos, atendiendo a las características de la actividad de que se trate y de las condiciones en que se desarrolle.

3º La aplicación de esa posibilidad exige que las razones objetivas estén expresamente justificadas y motivadas y deben constar qué concretos servicios se quieren atender; se debe fijar una duración máxima total a las sucesivas renovaciones y al juzgar el posible abuso se debe atender al número de nombramientos y prórrogas. 4º La valoración de la concurrencia de razones objetivas debe referirse a la última renovación, pero esto no excluye que sea pertinente el examen global del número y duración de los sucesivos nombramientos.

5º No es razón objetiva que justifique acudir a nombramientos temporales su mera previsión normativa, por lo que no cabe admitir la sucesión de nombramientos de duración determinada para desempeñar, de modo permanente y estable, funciones que constituyan la actividad normal del personal estatutario fijo o si las necesidades que se atienden son permanentes o estables."

Y la STS núm. 1401/2021,de 30 de noviembre, (ECLI:ES:TS:2021:4532) precisa que:

" A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente."

Esto es, ante la evidencia de la sucesiva encadenación de contratos temporales, la calificación de no abusiva precisa de una posición activa de la Administración justificando que con dichas contrataciones no se estaba cubriendo una necesidad permanente.

En base a los anteriores parámetros, debemos concluir:

1º) La contratación interina de la Sra. Eloisa, la cual se mantiene desde el 19/06/2017 como funcionaria interina por ocupación de puesto vacante de auxiliar, no puede calificarse como abusiva. Primero, porque no se aprecia en su experiencia laboral consignada en la hoja de servicios prestados para la CAIB que existiesen contrataciones sucesivas no corregidas al tiempo de presentarse la reclamación (la interinidad finalizada el 15/05/2017 fue por cobertura de la vacante por un titular). Segundo, ya que la convocatoria de plazas, en el supuesto específico, constituyó una actuación efectiva para corregir la situación, debiendo destacarse que ni siquiera se ha alegado por la actora haber participado en ninguno de los dos procesos selectivos convocados en 2017 y 2019, período en el cual se comprende la contratación interina por cobertura de vacante examinada, motivándose razones de necesidades de prestación del servicio para acometer esta modalidad de contratación temporal.

2º) La contratación interina del Sr. Jesús Luis que se mantiene desde el 24/04/2016 hasta mayo de 2019, tres años, por lo que no existe un encadenamiento de nombramientos temporales para cubrir una vacante ni tampoco una prolongación excesiva del citado nombramiento.

Además, consta como justificado que este interinaje respondía a razones de acumulación de tareas de la Conselleria de Medi Ambient, debiendo destacarse la convocatoria de procesos selectivos en 2017 y 2019, sin que conste su participación.

3º) La contratación interina del Sr. Luis Antonio se mantiene desde el 27/12/2008. Desde entonces se han convocado numerosos procesos selectivos para el Cuerpo Técnico Superior de la CAIB, sin que el actor haya invocado siquiera su participación en alguno de ellos, por lo que no puede apreciarse la situación de abuso en este supuesto concreto.

La Administración ha demostrado que actuó para evitar las situaciones abusivas de los interinajes, mediante la convocatoria de procesos selectivos, destacando que el actor no participó en ninguno de ellos.

Ello es suficiente para concluir que, en el caso examinado del Sr. Luis Antonio no se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.

TERCERO. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en la doctrina del TJUE conforme a la cual también corresponde a los tribunales la adopción de las medidas coercitivas adecuadas para hacer cesar la situación de abuso en la contratación temporal. No obstante, el mismo TJUE señala que tales medidas deben adoptarse en el marco de la normativa nacional. Concretamente, la STJUE Tribunal de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C¬ 429/18 (ECLI: EU:C:2020:219), señala:

"117 Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C- 103/18 y la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 , que procede examinar conjuntamente, los juzgados remitentes preguntan, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

117 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C-268/06 , EU: C:2008:223 , apartado 80).

118 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU: C:2019:530 , apartado 62).

119 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

(...)

123 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU: C:2006:443 , apartado 110 y jurisprudencia citada).

124 El principio de interpretación conforme exige sin embargo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU: C:2006:443 , apartado 111 y jurisprudencia citada)."

Así pues, en la medida en que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, i) no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, ii) ni la Directiva tiene efecto directo, debe concluirse que no constituye fuente única para desplazar la normativa nacional que, en el caso, impide la automática transformación de la relación estatutaria o funcionarial temporal en fija o de carrera.

Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el TJUE ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad.

Pero la capacidad de actuación de los tribunales no alcanza a establecer medidas que corresponden al legislador o propias de la potestad de autoorganización de la administración, sino aquellas que permita la interpretación del derecho interno conforme a la Directiva. La ya citada STS núm.. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532) recuerda que " la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas".

El Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ambos de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, contemplan procesos de estabilización de empleo temporal, pero constituyen marco normativo no aplicable, por razones temporales, a la denegación de la solicitud que aquí se enjuicia.

Como indica el TS en las sentencias reseñadas, quien se halla en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y añade:

" éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera". Ello al margen de aquellas derivadas de las novedades legislativas posteriores a las citadas sentencias.

No cuestionándose que la parte demandante subsiste en su relación de empleo temporal - sin que se demande aquí equiparación de derechos profesionales y económicos con respecto al personal fijo- no cabe acordar ninguna de las medidas pretendidas en la demanda, especialmente tras haber constatado que no concurre la situación de abuso denunciada por los litigantes.

En consecuencia, el recurso contencioso debe ser desestimado.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede expresa imposición de costas, ante las dudas jurídicas que concurren en las cuestiones planteadas.

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Eloisa, D. Luis Antonio, y D. Jesús Luis.

2º) No procede expresa imposición de costas procesales.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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