Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 332/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 355/2020 de 16 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: JCA Palma

Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 07040450022023100355

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3218

Núm. Roj: SJCA 3218:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00332/2023

Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971721739 Fax: 971714826

Correo electrónico: contencioso2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CPC

N.I.G: 07040 45 3 2020 0001468

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000355 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Simón

Abogado: JUAN PIÑA MIGUEL

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSELLERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y MODERNIZACION

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA núm. 332/23

En Palma, a 16 de junio de dos mil veintitrés

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 355/2020, promovidos por D. Simón, representado y asistido por el Letrado D. Juan Piña Miguel, contra la CONSELLERIA ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES I MODERNITZACIÓ, representada y asistida de la Letrada de la CAIB Dª Nuria García Canals; dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Letrado D. Juan Piña Miguel, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra los siguientes actos administrativos:

1.-La Resolución de 14/07/2020, notificada el 30/07/2020, por la que se desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 12/11/2019, de denegación del reconocimiento de la carrera profesional horizontal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.-La Resolución de 6/10/2022, por la que se aprueba y se hace pública la lista definitiva del personal funcionario interino y laboral temporal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18/07/2022 por el cual se ratifican los acuerdos de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 4/05/2022 y del Comité Intercentros de 9/05/2022 de modificación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Comité Intercentros de 4/05/2015.

3.-La nómina de octubre de 2022, en la que se abonan los atrasos de carrera profesional correspondientes al nivel I (5.122,08€).

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda y recibido el expediente administrativo, tras diversos avatares que constan en autos, se acordó la tramitación del procedimiento sin vista, conforme el artículo 78.3 LJCA. La parte demandada contestó la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a los pedimentos de la recurrente. Acto seguido, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO. - La cuantía del presente procedimiento se estima en indeterminada.

CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la carga competencial de este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del litigio y pretensiones deducidas.

Son objeto de litigio los siguientes actos administrativos:

1.-La Resolución de 14/07/2020, notificada el 30/07/2020, por la que se desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 12/11/2019, de denegación del reconocimiento de la carrera profesional horizontal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.-La Resolución de 6/10/2022, por la que se aprueba y se hace pública la lista definitiva del personal funcionario interino y laboral temporal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18/07/2022 por el cual se ratifican los acuerdos de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 4/05/2022 y del Comité Intercentros de 9/05/2022 de modificación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Comité Intercentros de 4/05/2015.

3.-La nómina de octubre de 2022, en la que se abonan los atrasos de carrera profesional correspondientes al nivel I (5.122,08€).

Por el recurrente se solicita el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos:

a). Estime íntegramente la demanda.

b). Declare que la actuación impugnada es contraria a Derecho en cuanto supone una distinción en las condiciones de trabajo entre personal temporal y personal fijo y en cuanto le otorga el nivel I y no el nivel III solicitado y la anule.

c). Declare el derecho del recurrente a que le sea reconocida y retribuida la carrera profesional en las mismas condiciones y cuantía que el personal fijo y a que se le reconozca el nivel III.

d). Condene a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración.

e). Y, como situación jurídica individualizada, reconozca al recurrente el nivel III de carrera profesional, con los mismos efectos de todo tipo, especialmente retributivos, que se le reconoció al personal fijo del mismo grupo/subgrupo de clasificación, incluidos atrasos e intereses y condene a la Administración a abonarlos, con todos los efectos favorables e intereses correspondientes.

f). Todo ello con imposición de costas a la Administración.

El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos:

1.-Que tiene derecho a percibir el complemento de carrera profesional en igual cuantía que el personal fijo comparable, pues a él solo se le ha abonado desde el 1 de enero de 2021, mientras que al personal fijo se le ha abonado desde el 1 de octubre de 2015.

2. Que tiene derecho a que se le asigne el nivel III de carrera, en lugar del nivel I que se le ha determinado.

La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:

1.-Que mediante el reconocimiento efectuado por la Resolución de 6/10/2022, posterior y de sentido contrario a la de 14/07/2020, el actor ha obtenido lo que pretendía después de iniciado el proceso, por lo que se ha producido una satisfacción extraprocesal parcial, ya que se le ha reconocido el derecho a un determinado nivel de carrera en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera.

2.-Que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18/07/2022 (BOIB núm. 93, de 19/07/2022) por el que se ratifican los Acuerdos de la Mesa sectorial de Servicios Generales de 4/05/22 y del Comité Intercentros de 9/05/2022 amplia el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4/05/2015 extendiéndolo al personal funcionario interino y laboral temporal y permitiendo su encuadramiento en los mismos términos que el personal funcionario de carrera y laboral fijo, teniendo como fecha de referencia para la acreditación de requisitos y méritos, el 31/12/2015 y estableciendo que las retribuciones correspondientes al nivel de carrera reconocido tendrán efectos económicos a partir de 1/01/2021. Dicho acuerdo no ha sido impugnado por lo que constituye un acto consentido y firme.

3.-Que el encuadramiento es correcto y no pueden tenerse en cuenta los servicios prestados en el IBSALUT entre el 1/04/2005 y el 31/05/2007, pues sólo se tenían en cuenta los servicios previos prestados en otras administraciones reconocidas previamente al momento del encuadramiento por la Administración de la Comunidad Autónoma a efectos de antigüedad. Y no fue hasta el 10/11/2022 cuando el recurrente solicitó el reconocimiento de los servicios previos mencionados, que se efectuó mediante la Resolución de 13/01/2023.

4.-Que se ha certificado el abono del nivel II de carrera profesional y los atrasos con efectos de 1/01/2021 en la nómina de diciembre de 2022, sin que ésta haya sido objeto de impugnación, lo que supone que se ha dado satisfacción parcial a la pretensión de respecto a la nómina, al haberse reconocido parte de lo pretendido.

SEGUNDO. -- Resolución de la controversia.

Es sabido que la carrera profesional se configura como un derecho de los empleados públicos ligada al conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 14, 16 y 19 del EBEP, artículos 40 y 41 de la Ley 16/2003, y, artículos 17 y 40 de la Ley 55/2003, en materia sanitaria). Dicho derecho conlleva las correspondientes consecuencias de orden retributivo.

Expuesto cuanto antecede, el actor identifica claramente los dos elementos nucleares que sustentan su demanda, a saber:

1.-Su derecho a percibir el complemento de carrera profesional en igual cuantía que el personal fijo comparable, pues a él solo se le ha abonado desde el 1 de enero de 2021, mientras que al personal fijo se le ha abonado desde el 1 de octubre de 2015.

2. Su derecho a que se le asigne el nivel III de carrera, en lugar del nivel I que se le ha determinado.

Procede así abordar por separado las cuestiones suscitadas:

En cuanto a la primera cuestión: desde cuando deben reconocerse los efectos retributivos de la carrera profesional.

Sostiene la parte demandante que la discriminación se produce por cuanto, en base al mismo Acuerdo de 8/5/15 y cumpliendo los mismos requisitos, al recurrente se le han abonado las retribuciones de carrera limitadas al 1/1/21, cuando al personal fijo comparable se le retribuyeron desde el 1/10/15, conforme dispone las disposiciones transitorias del Acuerdo de 8/5/15. Por tanto, el nuevo Acuerdo de 18/7/22 solo ha corregido parcialmente la discriminación entre ambos colectivos, resultando necesario un pronunciamiento jurisdiccional que acabe con dicha discriminación y reconozca el derecho del recurrente a cobrar las mismas cuantías que el personal fijo comparable. Sin que se pueda alegar prescripción pues el recurrente ya la interrumpió con su reclamación originaria el 5 de agosto de 2019.

La parte demandada no comparte tal aserto, y de contrario, entiende que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18/07/2022 (BOIB núm. 93, de 19/07/2022) por el que se ratifican los Acuerdos de la Mesa sectorial de Servicios Generales de 4/05/22 y del Comité Intercentros de 9/05/2022 amplia el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4/05/2015 extendiéndolo al personal funcionario interino y laboral temporal y permitiendo su encuadramiento en los mismos términos que el personal funcionario de carrera y laboral fijo, teniendo como fecha de referencia para la acreditación de requisitos y méritos, el 31/12/2015 y estableciendo que las retribuciones correspondientes al nivel de carrera reconocido tendrán efectos económicos a partir de 1/01/2021. Dicho acuerdo no ha sido impugnado por lo que constituye un acto consentido y firme.

Pues bien, en la medida en que los acuerdos negociados no fueron impugnados, y por ende son firmes, no cabe sino concordar con la Administración que deberá estarse a lo allí pactado en cuanto al inicio de los efectos económicos, pues razones de seguridad jurídica impiden un actuar en contravención.

En cuanto a la segunda cuestión: nivel de carrera profesional

Argumenta la parte actora que la resolución recurrida le reconoce un nivel I de carrera, cuando debería haberle reconocido el nivel III, por cuanto a fecha 1/10/15 contaba más de 15 años de servicios prestados.

La Administración discrepa del alegato vertido de adverso, y frente al mismo, objeta que el encuadramiento es correcto y no pueden tenerse en cuenta los servicios prestados en el IBSALUT entre el 1/04/2005 y el 31/05/2007, pues sólo se tenían en cuenta los servicios prestados en otras administraciones reconocidas previamente al momento del encuadramiento por la Administración de la Comunidad Autónoma a efectos de antigüedad; y, no fue hasta el 10/11/2022, cuando el recurrente solicitó el reconocimiento de los servicios previos mencionados, que se efectuó mediante la Resolución de 13/01/2023.

En esta tesitura, cabe principiar indicando que la cuestión inicial, el encuadramiento, ha sido superado en parte, pues consta en el expediente administrativo que, por Resolución de 25/11/2022, se reconoció al actor el derecho al nivel II de carrera profesional, con efectos económicos desde 1/01/2021 y administrativos desde 1/01/2018. Dicha resolución fue publicada en el BOIB de 26/11/2022. Además, en diciembre de 2022 se le abonaron los atrasos correspondientes al nivel II de carrera. Ambos actos administrativos no se han impugnado.

Dicho lo anterior, tal circunstancia, consentida y firme, no constituye obstáculo para entrar a valorar si corresponde al actor el nivel III, como peticiona. Y sobre este particular, si bien es cierto que el interesado aportó a los autos el certificado de servicios prestados en el IBSALUT y en la CAIB que acreditan esos más de 15 años trabajados, no puede obviarse que no se daban los requisitos para computar los méritos como personal estatutario temporal, con la categoría de técnico de función administrativa entre el 1/04/2005 y el 31/05/2007, dado que no se habían solicitado el reconocimiento de estos, lo que no tuvo lugar hasta el 10/11/2022.

Por consiguiente, cumple la estimación parcial de la demanda.

TERCERO. - Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no procede especial pronunciamiento sobre costas atendidas las dudas de derecho que comporta la presente litis.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Piña Miguel, en nombre y representación de D. Simón, frente a la CONSELLERIA ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES I MODERNITZACIÓ, contra los siguientes actos administrativos:

1.-La Resolución de 14/07/2020, notificada el 30/07/2020, por la que se desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 12/11/2019, de denegación del reconocimiento de la carrera profesional horizontal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.-La Resolución de 6/10/2022, por la que se aprueba y se hace pública la lista definitiva del personal funcionario interino y laboral temporal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18/07/2022 por el cual se ratifican los acuerdos de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 4/05/2022 y del Comité Intercentros de 9/05/2022 de modificación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Comité Intercentros de 4/05/2015.

3.-La nómina de octubre de 2022, en la que se abonan los atrasos de carrera profesional correspondientes al nivel I (5.122,08€).

Y, en consecuencia:

1.-Declaro el derecho del recurrente a que le sea reconocida y retribuida la carrera profesional en las mismas condiciones y cuantía que el personal funcionario de carrera.

2.- Condeno a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, desde su notificación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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